Referencia: NSJ065974
TRIBUNAL SUPREMO
Sentencia 966/2023, de 14 de noviembre de 2023

Sala de lo Social

Rec. n.º 3575/2020

SUMARIO:

Pensión de jubilación. Base reguladora. Integración de las cotizaciones correspondientes al periodo temporal en que el trabajador estuvo prestando servicios para un ayuntamiento con un contrato de colaboración social (declarado por sentencia como relación indefinida no fija). En el caso analizado, el actor prestó servicios en virtud de sucesivos contratos de colaboración social del 9 de mayo de 2005 al 30 de junio de 2014. Una sentencia firme declaró que ese trabajo tenía el carácter de relación laboral indefinida no fija durante el periodo del 31 de mayo de 2005 al 30 de junio de 2014. Debido a ello, la ITSS levantó acta de liquidación por los periodos no prescritos (de junio de 2010 a diciembre de 2013 y de enero de 2014 a junio de 2014) y el INSS revisó la cuantía de la base reguladora de la pensión de jubilación. El actor solicitó que se revisara la cuantía de su pensión computando las cotizaciones que el ayuntamiento debió haber realizado durante el periodo de la relación laboral ordinaria declarado por sentencia firme pero que no estaba cubierto por la citada acta de la ITSS. El INSS desestimó su solicitud. La infracotización a la Seguridad Social se produjo porque el ayuntamiento cotizó conforme a los sucesivos contratos de colaboración social. Dicha infracotización no debe perjudicar al trabajador, cuya pensión de jubilación debe calcularse teniendo en cuenta las cotizaciones que el empleador debió haber realizado durante ese periodo. El hecho de que el acta de liquidación de la ITSS se limitara al periodo temporal desde junio de 2010 a junio de 2014 no impide que se tengan en cuenta, a estos efectos, las cotizaciones correspondientes al periodo temporal anterior, porque no debe confundirse la reclamación a la empresa de las cotizaciones adeudadas, sujeta a un plazo de prescripción, con el reconocimiento de la pensión contributiva. Al tratarse de un periodo temporal anterior al cambio jurisprudencial llevado a cabo por la sentencia del Pleno de esta Sala de 27 de diciembre de 2013, rec. núm. 2798/2012, no procede declarar la responsabilidad prestacional del ayuntamiento. Procede condenar a la Entidad Gestora a que integre la base reguladora de la pensión de jubilación con las cotizaciones que hubieran correspondido, al haberse reconocido la laboralidad de la relación profesional con el consistorio.
PRECEPTOS:

PONENTE:

Don Juan Molins García Atance.

Magistrados:

Don ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
Don ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
Doña MARIA LUZ GARCIA PAREDES
Don JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3575/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 966/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 14 de noviembre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Javier Conesa Buendía, en nombre y representación de D. Paulino, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 5 de febrero de 2020, en recurso de suplicación nº 1141/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Murcia, procedimiento 620/2014, seguido a instancia de D. Paulino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y contra el Ayuntamiento de Murcia.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), representado y asistido por la Letrada de la Seguridad Social y el Ayuntamiento de Murcia, representado y asistido por la Letrada Asesora del Ayuntamiento de Murcia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.

Con fecha 12 de marzo de 2018, el Juzgado de lo Social número Cuatro de Murcia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimo la demanda interpuesta por D. Paulino frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MURCIA, y absuelvo a los demandados de la pretensión en su contra deducida".

Segundo.

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"PRIMERO: El demandante D. Paulino, nacido el NUM000-1952, y con n° de afiliación a la Seguridad Social NUM001, en fecha 18-06-2014, solicitó pensión de jubilación anticipada.
SEGUNDO: La Dirección Provincial del INSS mediante resolución de fecha 2-3-06-2014 acordó reconocer al demandante la pensión de jubilación calculada sobre una base reguladora de 1.942,46€, porcentaje del 80%, y efectos iniciales desde el 01 de julio de 2014.
TERCERO: La base reguladora citada fue calculada por el INSS conforme a las bases de cotización del demandante correspondientes al periodo de 01-05-1999 a 30-04-2014:

Año 1999: de mayo a diciembre, a razón de 2.402,73€ mensuales.
Año 2000: de enero a marzo, 2 .450, 87 €, al mes, de abril a diciembre, 2.361,98 € mensuales.
Año 2001: enero, 2.499,91 €, febrero, 2.452,13 €, marzo a diciembre, 2.499,91 € cada mes.
Año 2002: de enero a noviembre, 2.574,90. € mensuales, y diciembre, 2.489,07 €.
Año 2003: de enero a diciembre, 2.574, 90 €.
Año 2004: de enero a noviembre, 2.574,90 € cada mes, y diciembre, 572,7O €.
Año 2005: enero y febrero, 598,50 € al mes, marzo, 1.212,90 €, abril a diciembre, 1.250,00 € mensuales.
Año 2006: de enero a diciembre, 1.287,50 € mensuales.
Año 2007: de enero a diciembre, 1.331,27 € al mes.
Año 2008: de enero a diciembre, 1.365, 888 € mensuales.
Año 2009: de enero a junio, 1.406,86 € mensuales, de julio a diciembre, 1.800,00 € mensuales.
Año 2010: de enero a diciembre, 1.818,00 € mensuales.
Año 2011: de enero a diciembre, 1.836, 18 € mensuales.
Año 2012: de enero a diciembre, 1.854, 54 €, mensuales.
Año 2013: de enero a junio, 1.947, 27 € al mes, y de julio a diciembre, 1.500,00 € mensuales.
Año 2014: de enero a abril, 1.575,00 € mensuales.

CUARTO: El actor tiene cotizados los siguientes periodos:

a) Desde el 15 de marzo de 1976 a 1 de diciembre de 2104, 10.488 días en periodos discontinuos y descontados periodos de cotización superpuestos.
b) En subsidio asistencia de desempleo de mayores de 55 años desde el 2 de enero de 2005 a 30 de junio de 2014, 3.460 días.
c) En convenio especial desde el 22 de marzo de 2005 a 30 de junio de 2014.

QUINTO: El demandante, en fecha 25-07-2014, interpuso reclamación previa en la que solicita que se debe aplicar para el cálculo de la base reguladora la base de cotización íntegra, dado que la prestación de servicios para el Ayuntamiento de Murcia en virtud de contrato de colaboración social constituye una relación laboral; reclamación que fue desestimada por resolución de fecha 31-07-2014.
SEXTO: El demandante ha figurado en alta en el Régimen General por los servicios prestados en régimen de contrato de colaboración social para el Ayuntamiento de Murcia desde el 9 de mayo de 2005 a 30. de junio de 2014, sin obligación de cotizar por la contingencia de jubilación.
SEPTIMO: Por sentencia de 15-04-2015, dictada por el Juzgado de lo Social n° 3 de Murcia en el proceso n° 500/2014 sobre reconocimiento de relación laboral, en el que se estima parcialmente la demanda interpuesta por el hoy demandante, frente al Excmo. Ayuntamiento de Murcia, el SPEE y el SEF, y declara que el trabajo realizado como colaborador social para el Ayuntamiento de Murcia desde el 31-05-2005 a 30-06-2014 tiene carácter de relación laboral indefinida no fija.
OCTAVO: Por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se procedió a realizar acta de liquidación por los periodos y las bases de cotización reseñados en la sentencia referida en el ordinal precedente, por el periodo 06/2010, por prescripción de cuatro años, a 12/2013; por los periodos 01/2014 a 06/2014, ya se realizó acta de liquidación en 2014.
NOVENO: El demandante, mediante escrito de fecha 21-12-2016 presentó ante el INSS solicitud de revisión del importe de la base, reguladora.
DECIMO: Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 21-02-2017 se ha modificado la base reguladora fijándola en 1.956 € con efectos desde el 21 de septiembre de 2016 (fecha máxima de retroactividad legal), teniendo en cuenta las diferencias de las bases de cotización del periodo de 06/2010 a 12/2013 y de enero a junio de 2014, como consecuencia del acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social levantada por la Inspección de trabajo y Seguridad Social al Ayuntamiento de Murcia".

Tercero.

Contra la anterior sentencia, por la representación letrada de D. Paulino, se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictó sentencia en fecha 5 de febrero de 2020, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimar el presente recurso de suplicación interpuesto por D. Paulino, contra la sentencia número 99/2018 del Juzgado de lo Social número 4 de. Murcia, de fecha 12 de marzo de 2018, dictada en proceso número 620/2014, sobre SEGURIDAD SOCIAL, y entablado por D. Paulino frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MURCIA; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia".

Cuarto.

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, por la representación letrada de D. Paulino, se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en fecha 18 de octubre de 2019 (recurso 1348/2019).

Quinto.

Se admitió a trámite el recurso y habiendo sido impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar el recurso improcedente. Se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 7 de noviembre de 2023, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.

1. Una sentencia firme declaró que el trabajo del actor como colaborador social del Ayuntamiento de Murcia tenía el carácter de relación laboral indefinida no fija. La controversia litigiosa radica en determinar si debe integrarse la base reguladora de la pensión de jubilación del demandante con las cotizaciones correspondientes al periodo temporal en el que el actor estuvo prestando servicios para ese ayuntamiento con un contrato de colaboración social.

2. En este pleito concurren las siguientes circunstancias:

a) El actor figuró de alta en el Régimen General de la Seguridad Social por los servicios prestados para el Ayuntamiento de Murcia en régimen de contrato de colaboración social del 9 de mayo de 2005 al 30 de junio de 2014.
b) La sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de Murcia de 15 de abril de 2015 declaró que el trabajo realizado por el demandante como colaborador social del Ayuntamiento de Murcia en el periodo del 31 de mayo de 2005 al 30 de junio de 2014 tenía el carácter de relación laboral indefinida no fija.
c) La Inspección de Trabajo y Seguridad Social (en adelante ITSS) levantó acta de liquidación al ayuntamiento por los periodos no prescritos: de junio de 2010 a diciembre de 2013 y de enero de 2014 a junio de 2014.
d) El demandante se jubiló con fecha de efectos del 1 de julio de 2014. El INSS le reconoció inicialmente una pensión de jubilación con una base reguladora de 1.942,46 euros. Posteriormente la incrementó a 1.956 euros.
e) Este trabajador formuló demanda contra el INSS, la TGSS y el Ayuntamiento de Murcia reclamando la condena a la entidad gestora a que integre la base reguladora de la pensión de jubilación con las cotizaciones que hubieran correspondido de haberse reconocido la laboralidad de la relación profesional con el Ayuntamiento.
f) La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social desestimó la demanda. El actor recurrió en suplicación.
g) La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia 179/2020, de 5 de febrero (recurso 1141/2018), confirmó la sentencia desestimatoria de instancia. El Tribunal argumentó que la base reguladora de su pensión fue modificada incluyendo las cotizaciones computables resultantes del acta de liquidación de cuotas.

3. La parte demandante formuló recurso de casación para la unificación de doctrina con un único motivo en el que denuncia la infracción del art. 213.3 de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS) de 1994, de los arts. 38 y 39 del Real Decreto 1445/1982, del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la doctrina jurisprudencial que cita.
Alega que la base reguladora de la pensión de jubilación debe calcularse teniendo en cuenta las cotizaciones que no fueron objeto de liquidación por la ITSS.

4. El INSS y el Ayuntamiento de Murcia presentaron sendos escritos de impugnación del recurso en los que solicitan la confirmación de la sentencia recurrida.
El Ministerio Fiscal informó en el sentido de que no concurre el requisito de contradicción.

Segundo.

1. En primer lugar, debemos examinar si concurre el presupuesto procesal de contradicción exigido por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS).
Se invoca de contraste la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias 1981/2019, de 18 de octubre (recurso 1348/2019). En ella concurrían las siguientes circunstancias:

a) El actor prestó servicios para el Ayuntamiento de Oviedo en virtud de contratos de colaboración social desde el 13 de julio de 2009 al 15 de marzo de 2016.
b) Se jubiló con fecha de efectos del 17 de marzo de 2016.
c) La sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de Oviedo 244/2017, de 24 de abril, declaró que la relación que unía al demandante y al Ayuntamiento de Oviedo era ordinaria indefinida, con una antigüedad de 13 de septiembre de 2009.
d) La ITSS levantó acta de liquidación al ayuntamiento por los periodos no prescritos: del 1 de abril de 2013 al 15 de marzo de 2016.
e) El INSS revisó la base reguladora de la pensión de jubilación, fijándola en 1.448,45 euros.
f) El trabajador formuló demanda solicitando que la base reguladora se calculara computando las cotizaciones que el Ayuntamiento de Oviedo hubiera debido ingresar durante el periodo de relación ordinaria declarado por sentencia firme y no cubierto por el acta de la ITSS: del 13 de julio de 2009 al 31 de marzo de 2013.
g) La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social estimó la demanda, condenando al INSS a abonar las diferencias entre la base reguladora de la pensión que había reconocida y la de 1.566,65 euros.
El INSS recurrió en suplicación. La sentencia referencial estimó en parte el recurso. Confirmó el derecho del actor a percibir una pensión de jubilación con la citada cuantía pero diferenció entre la responsabilidad del INSS y del ayuntamiento:

- Periodo temporal anterior a la doctrina jurisprudencial relativa a los contratos de colaboración social (1 de enero de 2014 a 15 de marzo de 2016): responsabilidad del INSS.
- Periodo temporal posterior a dicha doctrina: responsabilidad del ayuntamiento porque, tras el cambio jurisprudencial, no actuó con diligencia.

2. Tanto en la sentencia de contraste como en la referencial se trata de personas contratadas en virtud de contratos de colaboración social. En ambos casos, se declaró la existencia de relaciones laborales por tiempo indefinido. Las actas de liquidación de la ITSS se limitaron a los periodos temporales no prescritos. En la sentencia recurrida, desde junio de 2010. En la sentencia referencial, desde el 1 de abril de 2013.
La sentencia de contraste confirmó la sentencia recurrida respecto del reconocimiento del derecho a percibir la pensión de jubilación calculada conforme a las cotizaciones que el ayuntamiento hubiera debido ingresar durante el periodo de relación laboral ordinaria declarado por la sentencia firme del Juzgado de lo Social.
Por el contrario, la sentencia recurrida desestimó la demanda. Rechazó que la base reguladora se incrementara con las cotizaciones correspondientes al periodo previo al acta de liquidación de la ITSS.
En mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales ambas sentencias han dictado pronunciamientos contradictorios que deben ser unificados.

Tercero.

1. La sentencia del TS 700/2020, de 22 julio (rcud 737/2018) argumenta que el descubierto que origine la responsabilidad prestacional de la empresa por falta de cotización "debe ser de tal magnitud que impida la cobertura del período de cotización exigido al trabajador para causar derecho a la protección; si hay descubiertos, pero éstos no influyen en el período previo de carencia no habrá responsabilidad empresarial con independencia de la gravedad que pudieran tener tales descubiertos ( STS de 14 de diciembre de 2004, Rcud. 5291/2003), salvo que el incumplimiento de la cotización, aun no influyendo en el período de carencia determine una menor cuantía de la prestación, en cuyo caso se aplicará el principio de proporcionalidad con declaración de responsabilidad a la empresa de forma proporcional a la incidencia de la falta de cotización ( SSTS de 17 de septiembre de 2001, Rcud. 1904/2000, en un supuesto de prestación de desempleo; de 22 de julio de 2002, Rcud. 4499/2001 y la aquí traída como contradictoria: de 19 de marzo de 2004, Rcud. 2287/2003, para una prestación de jubilación); todo ello, sin perjuicio de la obligación empresarial de efectuar el pago de las cuotas atrasadas. En casos muy concretos si la incidencia de la falta de cotización sobre el período de carencia es realmente escasa se aplica un criterio de proporcionalidad en lugar de declarar responsable totalmente a la empresa ( STS de 3 de julio de 2002, Rcud. 2901/2001)."

2. La doctrina jurisprudencial sostiene "que si no ha existido fraude u ocultación, o si ha habido error en la base cotizada, o ha existido cualquier otra anomalía, pero se ha cotizado de forma que haya encontrado correcta la administración de la Seguridad Social, no puede alcanzar ninguna responsabilidad a la empresa, sino que es la Entidad Gestora la que debe responder" [ sentencia del TS 491/2022, de 31 mayo (rcud 1775/2019), con cita de las sentencias del TS de 28 de noviembre de 2005, recurso 4928/2004 y 20 de febrero de 2006, recurso 125/2005].

3. La sentencia del Pleno de la Sala Social del TS de 27 de diciembre de 2013, recurso 2798/2012, rectificó la doctrina jurisprudencial anterior, declarando que las Administraciones públicas no podían utilizar la figura del "contrato temporal de colaboración social" para contratar trabajadores que van a desarrollar tareas normales y permanentes de la Administración contratante.

4. En este pleito, el actor prestó servicios en virtud de sucesivos contratos de colaboración social del 9 de mayo de 2005 al 30 de junio de 2014. Una sentencia firme declaró que ese trabajo tenía el carácter de relación laboral indefinida no fija durante el periodo del 31 de mayo de 2005 al 30 de junio de 2014. Debido a ello, la ITSS levantó acta de liquidación por los periodos no prescritos (de junio de 2010 a diciembre de 2013 y de enero de 2014 a junio de 2014) y el INSS revisó la cuantía de la base reguladora de la pensión de jubilación. El actor solicitó que se revisara la cuantía de su pensión computando las cotizaciones que el ayuntamiento debió haber realizado durante el periodo de la relación laboral ordinaria declarado por sentencia firme pero que no estaba cubierto por la citada acta de la ITSS. El INSS desestimó su solicitud.
La infracotización a la Seguridad Social se produjo porque el ayuntamiento cotizó conforme a los sucesivos contratos de colaboración social. Posteriormente una sentencia firme declaró que se trataba de una relación laboral de duración indefinida. Dicha infracotización no debe perjudicar al trabajador, cuya pensión de jubilación debe calcularse teniendo en cuenta las cotizaciones que el empleador debió haber realizado durante ese periodo. El hecho de que el acta de liquidación de la ITSS se limitara al periodo temporal desde junio de 2010 a junio de 2014 no impide que se tengan en cuenta, a estos efectos, las cotizaciones correspondientes al periodo temporal anterior porque no debe confundirse la reclamación a la empresa de las cotizaciones adeudadas, sujeta a un plazo de prescripción, con el reconocimiento de la pensión contributiva.
Al tratarse de un periodo temporal anterior al cambio jurisprudencial llevado a cabo por la sentencia del Pleno de la Sala Social del TS de 27 de diciembre de 2013, recurso 2798/2012, no procede declarar la responsabilidad prestacional del ayuntamiento.

5. Las anteriores consideraciones, oído el Ministerio Fiscal, obligan a estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Paulino, casar y anular la sentencia recurrida y resolver el recurso de suplicación interpuesto por el actor en el sentido de estimar en parte el recurso de tal clase, revocar la sentencia de instancia y estimar en parte la demanda, condenando a la Entidad Gestora a que integre la base reguladora de la pensión de jubilación con las cotizaciones que hubieran correspondido al haberse reconocido la laboralidad de la relación profesional con el Ayuntamiento de Murcia. Sin condena al pago de las costas ( art. 235 de la LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Paulino contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia 179/2020, de 5 de febrero (recurso 1141/2018).
2. Casar y anular la sentencia recurrida.
3. Resolver el recurso de suplicación interpuesto por D. Paulino en el sentido de estimar en parte el recurso de tal clase y revocar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Cuatro de Murcia 99/2018, de 12 de marzo (procedimiento 620/2014).
4. Estimar en parte la demanda formulada por D. Paulino contra el INSS, la TGSS y el Ayuntamiento de Murcia. Condenar a la Entidad Gestora a que integre la base reguladora de la pensión de jubilación con las cotizaciones que hubieran correspondido al haberse reconocido la laboralidad de la relación profesional con el Ayuntamiento de Murcia. Sin condena al pago de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

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