Referencia: NSJ065978
AUDIENCIA NACIONAL
Sentencia 124/2023, de 14 de noviembre de 2023

Sala de lo Social

Rec. n.º 240/2023

SUMARIO:

Convenios colectivos. Jornada. Establecimiento para determinados servicios de una jornada superior a la general prevista en el propio convenio, pero inferior a la máxima legal. A efectos de la regulación de las retribuciones de las horas extraordinarias en el convenio colectivo hay que distinguir dos tipos de ampliación de la jornada: las ampliaciones que superan la jornada ordinaria fijada en el convenio colectivo, pero no exceden de la jornada máxima legal y las que exceden de la jornada máxima legal. Para las primeras el convenio colectivo no está vinculado por la regla del artículo 35.1 del ET, porque esta regla define «las horas extraordinarias como las que se realizan sobre la duración máxima de la jornada de trabajo», pero «la fijación de esa jornada ordinaria es competencia del convenio colectivo que no tiene más límite que el que se deriva del respeto de la jornada máxima legal» y que tiene plena disponibilidad, respetando el salario mínimo interprofesional, para regular la retribución del tiempo del trabajo que no tenga la consideración legal de extraordinario. Por ello, el convenio puede establecer por encima de la jornada ordinaria unas horas complementarias y excluirlas del régimen retributivo de las horas extraordinarias, siempre que la suma de estas horas -ordinarias y complementarias- no exceda del límite de la jornada máxima legal, a partir del cual estamos ya ante horas extraordinarias, en las que la regla del artículo 35.1 del ET es indisponible para la negociación colectiva, lo que no sucede con las horas que no exceden de ese límite, que pueden retribuirse a una tasa inferior a la prevista por el propio convenio para la hora ordinaria.
PRECEPTOS:

PONENTE:

Don José Pablo Aramendi Sánchez.

AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº 124/2023

Fecha de Juicio: 08/11/2023

Fecha Sentencia: 14/11/2023

Fecha Auto Aclaración:

Tipo y núm. Procedimiento: IMPUGNACION DE CONVENIOS 240 /2023

Ponente: JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

Demandante/s: CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL ELA

Demandado/s: EROM S.L.U, CORPORACION ACCIONA ENERGIAS RENOVABLES S.A , SINDICATO COMISIONES OBRERAS, SINDICATO CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, COMITE DE EMPRESA EROM, SINDICATO UNION GENERAL DE TRABAJADORES, SINDICATO INDEPENDIENTE DE ENERGIA, SINDICATO LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK (LAB), SINDICATO SOLIDARI

MINISTERIO FISCAL

Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA

Breve

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MAD

NIG: 28079 24 4 2023 0000249

Modelo: ANS105 SENTENCIA

IMC IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000240 /2023

Procedimiento de origen: /

Sobre: IMPUG.CONVENIOS< !--[if supportFields]>

Ponente Ilmo. Sr.: JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

SENTENCIA

ILMO. SR.PRESIDENTE:

D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. RAMON GALLO LLANOS
Dª ANA SANCHO ARANZASTI

En MADRID, a catorce de noviembre de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000240 /2023 seguido por demanda de CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL ELA (Letrada Dª Marta Carretero Martín) contra EROM S.L.U y CORPORACION ACCIONA ENERGIAS RENOVABLES S.A (Letrado D. Martín Godino Reyes), SINDICATO COMISIONES OBRERAS (Letrada Dª Blanca Suarez Garrido), SINDICATO CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (Letrada Dª Marta Carretero Martín), SINDICATO UNION GENERAL DE TRABAJADORES (Letrado D. Enrique Lorenzo Pardo), SINDICATO INDEPENDIENTE DE ENERGIA (Letrado D. Carlo Manrique de Torres), no comparecen: COMITE DE EMPRESA EROM, SINDICATO LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK (LAB), SINDICATO SOLIDARI, con la intervención del MINISTERIO FISCAL (Ilmo. Sr. D. Manuel Campoy Miñarro), sobre IMPUG.CONVENIOS. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.

Según consta en autos, el día 19.09.2023 se presentó demanda por CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL ELA sobre IMPUG.CONVENIOS.

Segundo.

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 8.11.2023 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio.

Tercero.

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto de juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto.

Se ratifica el sindicato ELA y se adhiere el sindicato CIG. Se alega que conforme criterio del TJUE las horas complementarias son tiempo de trabajo y como tales superando la jornada máxima de convenio se deben calificar de extraordinarias a todos los efectos.
Las demandadas EROM y ACCIONA ENERGÍAS RENOVABLES se oponen a la demanda reconocen el hecho 1ºindican que en 2021 se suscribe un nuevo convenio del grupo ACCIONA que afecta a EROM conforme acuerdo de la comisión negociadora de 11-1-2022,lo que se publica en el BOE de 1-7-22. En dicho convenio figura en su apéndice una regulación específica para EROM que en su anexo II art. 8 establece la jornada complementaria que es la que media entre la jornada de convenio y la máxima legal que se acuerda que puedan realizar determinados grupos de trabajadores y que se abona como horas ordinarias de trabajo. La controversia se trata en la reunión de la comisión paritaria de 22-3-2023 y allí la empresa ya expresó que nada tenían que ver estas horas con las complementarias para los contratos a tiempo parcial. Invoca las STS de 17-11-2014 y 9-12-2010.
UGT se opone a la demanda, se adhiere a lo indicado por la empresa, señala que la consideración del tiempo de presencia como de trabajo es cuestión ajena a esta controversia e invoca la STS de 9-12-2010 en cuanto admite este tipo de horas.
CCOO y SIE también se oponen a la demanda por las mismas razones.
El Ministerio Fiscal consideró que debía desestimarse la demanda ya que en el convenio se establecen jornadas de trabajo dentro de los límites legales.
Resultado y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

Primero.

El sindicato demandante ELA cuenta con dos representantes en el centro de trabajo radicado en Navarra de la demandada EROM SLU.

Segundo.

El 29-4-2019 se suscribe el II convenio colectivo del GRUPO ACCIONA ENERGÍA, BOE de 16-7-2019, que obra al D 34.
En su art. 26.1 se dispone:

Con carácter general y de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 34 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores , se establece un cómputo total anual de trabajo efectivo y realmente prestado, tanto en jornada continuada, como partida y en régimen de turnos de 1687 horas.

Y en su art. 26.2 se indica:

Las horas de trabajo que excedan de la jornada pactada en el apartado 1 del presente artículo, pero no superen la jornada máxima legal establecida en el Estatuto de los Trabajadores (1.824) tendrán la consideración de horas complementarias, no extraordinarias, cuyo máximo estaría establecido en 137 horas anuales (en adelante, «jornada complementaria»).
Los colectivos a los que se aplica esta jornada son los siguientes:

- Proyectos de parque en el extranjero, construcción y montaje (vinculado a la bolsa de horas).
- Equipos que perciben complemento de plus dedicación por trabajos fuera de la jornada convencional (1.687 horas)

Tercero.

Este II convenio sufre una modificación acordada entre los negociadores el 23-5-2022 que se publica en el BOE de 1-7-2022, obrando al D 41.
En dicho convenio figura un apéndice que regula específicamente en su anexo I la clasificación profesional para EROM y en su anexo II el sistema de organización del trabajo.
En su clausula 8 se establece lo siguiente:

Jornada complementaria
Las horas de trabajo que excedan de la jornada anual establecida en el Convenio Colectivo, pero no superen la jornada máxima legal establecida en el Estatuto de los Trabajadores (1.824 horas) tendrán la consideración de horas complementarias, no extraordinarias, cuyo máximo estaría establecido en 137 horas anuales («jornada complementaria»).
Los colectivos a los que se aplica esta jornada son los siguientes:

- Personal de operaciones que, estando de retén, sea llamado para su incorporación al servicio (activación).
El tiempo de prestación de servicios como consecuencia de dicha activación se asignará a la jornada complementaria y, si esta ya estuviera cubierta, tendrá la consideración de horas extraordinarias obligatorias (para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes).
- Jefes de Brigada, por estar disponibles fuera de la jornada convencional y poder ser consultados por cuestiones técnicas u organizativas que hayan podido sucederse durante el transcurso del servicio

Cuarto.

La controversia suscitada en esta demanda se trata en la reunión de la comisión paritaria de 22-3-2023, sin alcanzarse un acuerdo. Obra al D43 y se da por reproducida.
Se han cumplido las previsiones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.

Los hechos que se declaran probados no suscitaron controversia entre las partes.

Segundo.

Por el cauce de impugnación de convenios se pretende por la parte actora, tal como detalla en escrito de subsanación de la demanda que se declare nulo el artículo 8 del Convenio colectivo mencionado, al entender que la redacción de dicho artículo establece una regulación errónea para las horas complementarias, como bien establece la ley los trabajadores a jornada completa no pueden realizar horas complementarias.
El procedimiento de impugnación de convenios puede articularse bien por lesividad de intereses de terceros o como en este caso por ilegalidad al considerarse que el convenio es contrario a disposiciones legales atendiendo al sistema de fuentes del art. 3 ET.
En la demanda se realizan de forma confusa una serie de alegaciones que podríamos concretar en que lo que la parte impugna es la no consideración de las llamadas horas complementarias establecidas en el art. 8 del II convenio para EROM como horas extraordinarias, lo que el sindicato demandante entiende contrario al art. 35.1 ET.

Tercero.

Para resolver la controversia es conveniente una aclaración terminológica previa.
Las horas complementarias se definen en el art. 12.5 ET como aquellas realizadas en adición a las horas establecidas como jornada ordinaria en el contrato a tiempo parcial.
Sin embargo, tal como se reconoce por el empresario en la reunión de la comisión paritaria de 22-3-2023, al D43, y se reiteró en el acto de juicio la denominada jornada complementaria nada tiene que ver con las horas complementarias previstas para los contratos a tiempo parcial del art. 55 del II convenio.
Por tanto, nos encontramos con que en el art. 8 del anexo II del convenio, en consonancia con su art. 26.2, lo que se pacta es la realización para determinados servicios de horas, denominadas con escaso acierto como complementarias, que superando la jornada ordinaria de convenio fijada en 1687 horas no rebasen la jornada máxima legal establecida en el art. 34.1 ET: 40 horas de trabajo semanal en cómputo anual.

Cuarto.

Por tanto lo que debemos resolver es si en un convenio colectivo, para determinados servicios puede establecerse una jornada superior a la general prevista en el propio convenio, pero inferior a la máxima legal. Y en definitiva si esta decisión entra dentro de la autonomía de las partes negociadoras o si con ello se conculca alguna norma de derecho necesario.
La cuestión ha sido analizada y resuelta en la STS de 9-12-2010 rec 46/2009 invocando la precedente de 20-2-2007 rec. 3657/06 del siguiente modo:

"...a efectos de la regulación de las retribuciones de las horas extraordinarias en el convenio colectivo hay que distinguir dos tipos de ampliación de la jornada: las ampliaciones que superan la jornada ordinaria fijada en el convenio colectivo, pero no exceden de la jornada máxima legal y las que exceden de la jornada máxima legal. Para las primeras el convenio colectivo no está vinculado por la regla del artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores , porque esta regla define "las horas extraordinarias como las que se realizan sobre la duración máxima de la jornada de trabajo", pero "la fijación de esa jornada ordinaria es competencia del convenio colectivo que no tiene más límite que el que se deriva del respeto de la jornada máxima legal" y que tiene plena disponibilidad, respetando el salario mínimo interprofesional, para regular la retribución del tiempo del trabajo que no tenga la consideración legal de extraordinario. Por ello, el convenio puede establecer por encima de la jornada ordinaria unas horas complementarias y excluirlas del régimen retributivo de las horas extraordinarias, siempre que la suma de estas horas -ordinarias y complementarias- no exceda del límite de la jornada máxima legal, a partir del cual estamos ya ante horas extraordinarias, en las que la regla del artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores es indisponible para la negociación colectiva, lo que no sucede con las horas que no exceden de ese límite, que pueden retribuirse a una tasa inferior a la prevista por el propio convenio para la hora ordinaria.".
En consecuencia, entra dentro de la libertad contractual colectiva establecer para determinados servicios la realización de horas por encima de la jornada general del convenio, siempre que no se rebase la jornada máxima legal por lo que no existe vulneración de norma indisponible en la conformación del art. 8 del anexo del II convenio colectivo de ACCIONA ENERCGIA en su aplicación para EROM conforme la modificación acordada entre los negociadores el 23-5-2022 que se publica en el BOE de 1-7-2022, obrando al D 41.

Quinto.

Se invoca en la demanda la normativa comunitaria, directiva 2003/88 sobre ordenación del tiempo de trabajo, normativa que no afecta al caso dado que en ningún caso se cuestiona que estas "horas complementarias" no sean horas de trabajo a todos los efectos.
También se referencia el ET en lo referido a jornadas, pausas, descansos y límites de horas extras que tampoco se aprecia, con los datos aportados, que resulte conculcado como consecuencia del acuerdo de realización de estas "horas complementarias" en determinados servicios.
Con ello damos respuesta a todos los argumentos deslizados en la demanda que por las razones expresadas debe desestimarse en su integridad de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal.

Sexto.

Contra esta sentencia cabe recurso ordinario de casación, art. 206.1 LRJS.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS

DESESTIMAMOS la demanda formulada por el sindicato CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL ELA a la que se adhirió el sindicato CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA y absolvemos a los demandados EROM S.L.U, CORPORACION ACCIONA ENERGIAS RENOVABLES S.A, SINDICATO COMISIONES OBRERAS, COMITE DE EMPRESA EROM, SINDICATO UNION GENERAL DE TRABAJADORES, SINDICATO INDEPENDIENTE DE ENERGIA, SINDICATO LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK (LAB), SINDICATO SOLIDARI, de las pretensiones en su contra al no apreciar la ilegalidad de la norma convencional impugnada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0240 23; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0240 23, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

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