Referencia: NSJ066015
TRIBUNAL SUPREMO
Sentencia 1005/2023, de 28 de noviembre de 2023

Sala de lo Social

Rec. n.º 2936/2022

SUMARIO:

Recurso de suplicación. Auto dictado en ejecución de sentencia de despido en el que se decide sobre la aprobación o liquidación de intereses. Si la obligación de satisfacer intereses hasta la total ejecución de la sentencia se integra por imperativo legal en el contenido del fallo, la impugnación fundada en el incumplimiento de lo establecido en el artículo 576 de la LEC está, en principio, comprendida en uno de los motivos que conforme al artículo 191.4 d) de la LRJS determina la recurribilidad en suplicación de las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, pues lo que se reprocha a la resolución de ejecución es el desconocimiento de un pronunciamiento que ha de entenderse implícito en el fallo y sobre el que se resuelve por primera vez en ejecución sin que se haya controvertido en el pleito principal, con independencia de las conclusiones a las que se lleguen al examinar el fondo de los motivos del recurso. No constituye óbice a la anterior conclusión la alegación de la impugnante del recurso según la cual la liquidación de intereses no podía ser recurrida porque el Decreto que los fijó ya era firme. En efecto, el primer Decreto del Letrado de la Administración de Justicia que estableció los intereses en la cuantía de 12.177,32 euros era firme. Ahora bien, lo que posteriormente se solicitó y denegó fue la extensión de los intereses procesales hasta la fecha en que se había percibido la cantidad, así como los intereses establecidos en la liquidación que devengarán intereses después del pago y, respecto de esta cuestión, no había resolución firme, por lo que su denegación era perfectamente recurrible.
PRECEPTOS:

PONENTE:

Don Ángel Antonio Blasco Pellicer.

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1.005/2023

Fecha de sentencia: 28/11/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2936/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 28/11/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: rhz

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2936/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

SENTENCIA

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 28 de noviembre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Carla representada y asistida por el letrado D. Juan Antonio Linares Polaino, contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 19/2022, formulado contra el auto del Juzgado de lo Social núm. 12 de Madrid, de fecha 21 de octubre de 2021, autos núm. 1066/2018, dictado en el procedimiento iniciado por la demanda sobre despido interpuesta por D.ª Carla frente al Colegio de Abogados de Madrid.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida el Colegio de Abogados de Madrid representado por el procurador D. Fernando Ruiz de Velas Martínez de Ercillas y asistido por el letrado D. Fernando Vizcaíno de Sas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.

Con fecha 21 de octubre de 2021 el Juzgado de lo Social núm. 12 de Madrid dictó auto, en la que se declararon los siguientes hechos:

"I.- En el presente procedimiento recayó sentencia en este Juzgado el día 5-V-19, que estima parcialmente la demanda interpuesta por D.ª Carla, declara improcedente el despido de la actora y condena a la demandada a optar entre readmitirla, con el abono de los salarios de tramitación correspondientes, o extinguir la relación laboral, en cuyo caso deberá pagar a la actora la indemnización de 323692,52 €, indemnización de la que queda exenta de tributación el período correspondiente a la relación laboral común, con los límites establecidos en la ley del IRPF.
II.- La demandada interpuso recurso de suplicación, para lo que consignó la cantidad objeto de condena (323692,52 €), y optó por la no readmisión de la actora.
III.- Recayó sentencia en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el día 6-II-20 , que confirmó la sentencia de instancia, y fueron devueltos los autos al Juzgado.
IV.- Se puso a disposición de la actora, en concepto de indemnización, la cantidad de 289723,61 €, por diligencia de ordenación de fecha 16-IX-20.
V.- Se practicó liquidación de intereses por la Letrada de este Juzgado el día 29-IX-20, la cual tuvo en cuenta como nominal la cantidad de 289723,61 €, como dies a quo el 3-V-19 y como dies ad quem el día 4-III-20.
VI.- Ambas partes se opusieron a la liquidación de intereses practicada, impugnación que fue resuelta por decreto de 23-20, que desestimó dichas impugnaciones y confirmó la liquidación de intereses realizada por un importe total de 12177,32 €.
VII.- Ninguna de las partes interpuso recurso de revisión frente a dicha liquidación de intereses, y la actora solicitó, por escrito de fecha 3-XII-20, en el que solicita que se extiendan los intereses procesales hasta la fecha en que la actora percibió la cantidad objeto de condena, así como que los intereses establecidos en la liquidación devengaran a su vez intereses después del completo pago.
VIII.- Se denegó la pretensión de la actora por diligencia de ordenación de fecha 17-XII-20, por ser firme la liquidación de intereses al no haberse presentado frente a la misma recurso de revisión.
IX.- Frente a esta diligencia de ordenación, la actora presentó recurso de reposición, que fue resuelto por decreto de fecha 22-III-21, el cual desestimó dicho recurso.
X.- La actora interpuso contra dicho decreto recurso de revisión."
En dicho auto aparece la siguiente parte dispositiva:

"Acuerdo desestimar el recurso de revisión interpuesto, manteniendo el decreto de fecha 22-III-21."

Segundo.

El citado auto fue recurrido en suplicación por la representación letrada de D.ª Carla ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2022, en la que consta el siguiente fallo:

"Declarando la incompetencia funcional de la Sala para conocer el R. de Suplicación interpuesto por la representación letrada de Doña Carla frente al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, contra el Auto de fecha 21 de octubre de 2021 del Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid en el procedimiento Despidos/Ceses en general 1066/2018. Sin costas."

Tercero.

Por la representación de D.ª Carla se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de fecha 12 de julio de 2012, rec. suplicación 424/2012.

Cuarto.

Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.
Por la representación procesal del Colegio de Abogados, se presentó escrito de impugnación y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que procede la estimación del recurso.
Esta Sala dicto providencia de fecha 29 de junio de 2023, y se acordó dar traslado a las partes para alegaciones por termino de tres días, ante la posible competencia funcional de la Sala de Suplicación. Por la parte recurrida se presentó escrito de alegaciones y el Ministerio Fiscal reiteró su anterior informe.

Quinto.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de noviembre de 2023, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.

1.- La cuestión a decidir en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si procede o no recurso de suplicación contra un Auto dictado en ejecución de sentencia firme de despido en el que se decide sobre la liquidación de intereses.

2.- Se recurre la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de marzo de 2022, Rec.19/2022, que declaró la incompetencia funcional de dicha Sala para conocer del recurso de suplicación formulado contra el Auto del Juzgado de lo Social 12 de Madrid dictado en ejecución de sentencia de despido por considerar que el mismo no era recurrible en suplicación.
Consta que con fecha 5 de mayo de 2019, recayó Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 12 de Madrid, dictada en el procedimiento de despido que estimó la demanda interpuesta por la trabajadora frente al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, declarando improcedente el despido de la actora y condenando a la demandada a optar entre readmitirla, con el abono de los salarios de tramitación correspondientes, o extinguir la relación laboral, en cuyo caso se debía pagar a la actora la indemnización allí establecida. La demandada interpuso Recurso de Suplicación, para lo que consignó la cantidad objeto de condena, y optó por la no readmisión de la actora. Recayó sentencia en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el día 6 de febrero de 2020, confirmando la sentencia de instancia. Se puso a disposición de la actora, en concepto de indemnización, la cantidad de 289.723,61 euros. Y se practicó liquidación de intereses por la Letrada de la Administración de Justicia de dicho Juzgado el 29 de septiembre de 2020, la cual tuvo en cuenta como nominal la cantidad de 289.723,61 euros, como dies a quo el 2 de mayo de 2019 y como dies ad quem el 4 de marzo de 2020. Ambas partes se opusieron a la liquidación practicada la cual fue resuelta por Decreto confirmando la liquidación en el importe de 12.177,32 euros no siendo dicha resolución objeto de recurso de revisión, quedando por tanto firme. La actora solicitó la extensión de los intereses procesales hasta la fecha en que había percibido la cantidad así como los intereses establecidos en la liquidación que devengarán intereses después de pago, siendo esta pretensión desestimada por Diligencia de ordenación en base a que la liquidación de intereses era firme al no haberse interpuesto revisión y contra dicha diligencia se interpuso recurso de reposición que se resolvió por Decreto y frente a este, recurso de revisión que fue desestimado por Auto del Magistrado en la instancia.
Como se anticipó, la sentencia recurrida apreció la falta de competencia funcional para conocer del recurso de suplicación sobre la base del tenor literal del artículo 191.4 d) de la LRJS al no ser la resolución dictada objeto de recurso.

3.- La representación letrada de la actora ha formulado el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina en el que denuncia infracción de normas sustantivas por vulneración de lo dispuesto en el artículo 194.1 LRJS y de la jurisprudencia que cita. El recurso ha sido impugnado por la institución demandada e informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de interesar su estimación. La Sala acordó dar traslado a las partes para formular alegaciones por termino de tres días, sobre la posible competencia funcional de Sala de Suplicación. Por la parte recurrida se presentó escrito de alegaciones, en el que reiteró la falta de competencia funcional de dicha Sala basada en la no recurribilidad del Auto impugnado; y el Ministerio Fiscal reiteró su anterior informe en el que sostenía la posibilidad de recurso y, por tanto, la competencia funcional de la Sala de Suplicación.

Segundo.

- 1.- Para acreditar la contradicción, la recurrente aporta como sentencia de contraste, la dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León -sede de Burgos- de 12 de julio de 2012, REC. 424/12. La Sala desestimó la alegación de inadmisión del recurso planteada por el trabajador, frente al Auto dictado por el Juzgado Social número 3 de Burgos, confirmando el mismo.
Consta que el Juzgado Social de Burgos número 3 dicto en fecha de 16 de diciembre de 2009, Autos 948/2009, sentencia estimando la demanda de despido interpuesta por la trabajadora frente a la mercantil A2G ARQUITECTOS ESTUDIOS S.L., condenando a la empresa a que optara en el plazo de cinco días entre la readmisión o indemnizarle en la cuantía de 17.550 euros. Se interpuso recurso de suplicación por la mercantil el cual fue desestimado por la Sala Social del TSJ de Castilla y León en fecha de 17 de marzo de 2010 y frente a esta casación para unificación de doctrina inadmitido por Auto siendo la sentencia firme. Se instó ejecución dictándose Auto y Decreto requiriendo de pago. Se practicó por la Letrada de la Administración de Justicia liquidación de intereses oponiéndose a la misma la entidad A2G ARQUITECTOS ESTUDIOS S.L dictándose al efecto Auto de 23 de septiembre de 2011 desestimando la oposición y la impugnación de liquidación de intereses, frente al que se interpuso recurso de reposición desestimado por Auto de 24 de enero de 2013 formulándose contra dicho auto, recurso de suplicación.
La sentencia, con carácter previo a resolver sobre el fondo del asunto, entró a decidir sobre la posible inadmisión del recurso. Al efecto, en su fundamento de derecho primero, fija que, contra el Auto dictado en ejecución de sentencia, decidiéndose sobre la aprobación o liquidación de intereses, sí cabe recurso de suplicación conforme al artículo 191.4 de la LRJS letra d) apartado 2, al estar resolviendo puntos sustanciales, como es el pago de intereses, que no son controvertidos en el pleito ni decididos en sentencia.

2.- Concurre la contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 LRJS ya que, ante hechos, pretensiones y fundamentos sustancialmente iguales, los fallos son distintos ya que mientras la recurrida inadmite el recurso, porque lo que se reclama y decidido no contradecía lo ejecutado ni resolvía puntos no contradictorios en el pleito, la sentencia de contraste llegó a la solución contraria, ya que en estos casos se está en principio en la hipótesis de la contradicción con lo ejecutoriado o ante una cuestión no controvertida en el pleito principal.

3.- En todo caso, estamos en presencia de una cuestión de orden público procesal. En efecto, como recordamos en nuestras SSTS 287/2021, de 10 de marzo, Rcud 740/2019 y 1070/2020, de 2 de diciembre, Rcud. 1256/2018, entre otras muchas, la cuestión relativa a la recurribilidad de la sentencia de instancia afecta al orden público procesal, a la propia competencia funcional de la Sala de suplicación y consiguiente acceso al recurso de casación, por lo que debemos examinarla de oficio sin que el Tribunal se encuentre vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de suplicación, y sin necesidad de que concurra o no el requisito o presupuesto de contradicción, en tanto que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, y esto presupone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia sea -a su vez- recurrible en suplicación, de modo y manera que el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación. Razón por la que, también la Sala debería examinar el fondo de la cuestión planteada.

Tercero.

- 1.- La doctrina sobre la cuestión debatida ha sido ya unificada, entre otras, en las SSTS de 6 de noviembre de 1993; de 17 de marzo de 1997, Rcud. 752/96; de 22 de junio de 1998, Rcud. 3457/97; de 10 de febrero de 1999, Rcud. 1360/98 y de 19 de marzo de 2007, Rcud. 3631/2005. En estas sentencias se establece, en síntesis, que si la obligación de satisfacer intereses hasta la total ejecución de la sentencia, se integra por imperativo legal en el contenido del fallo, la impugnación fundada en el incumplimiento de la regla de los preceptos 4 y 5 del art. 921 de la anterior LEC (hoy artículo 576 de la vigente LEC), está, en principio, comprendido en uno de los motivos que conforme al artículo 189. 2 de la LPL (en la actualidad artículo 192.4.d de la vigente LRJS) determina la recurribilidad en suplicación de las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, pues lo que se reprocha a la resolución de ejecución es el desconocimiento de un pronunciamiento que ha de entenderse implícito en el fallo y sobre el que se resuelve por primera vez en ejecución sin que se haya controvertido en el pleito principal; con independencia de las conclusiones a las que se lleguen al examinar el fondo de los motivos del recurso.

2.- No constituye óbice a la anterior conclusión la alegación de la impugnante del recurso según la que la liquidación de intereses no podía ser recurrida porque el Decreto que los fijó ya era firme. En efecto, el primer Decreto del Letrado de la Administración de Justicia que estableció los intereses en la cuantía de 12.177,32 euros era firme. Ahora bien, lo que posteriormente se solicitó y denegó fue la extensión de los intereses procesales hasta la fecha en que había percibido la cantidad, así como los intereses establecidos en la liquidación que devengarán intereses después de pago y, respecto de esta cuestión no había resolución firme, por lo que su denegación era perfectamente recurrible.

Cuarto.

- Procede, por tanto, la estimación del recurso, de conformidad con el informe favorable del Ministerio Fiscal, devolviendo las actuaciones a la Sala de Suplicación para que resuelva el recurso de suplicación en su día formulado por la representación legal de la actora, con plena libertad de criterio. Sin costas.

FALLO

Por todo lo expuesto,

EN NOMBRE DEL REY

y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. ª Carla representada y asistida por el letrado D. Juan Antonio Linares Polaino.
2.- Casar y anular la sentencia dictada el 31 de marzo de 2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 19/2022.
3.- Devolver las actuaciones a la Sala de procedencia para que, con plena libertad de criterio, resuelva el recurso de suplicación núm. 19/2022, formulado contra el auto del Juzgado de lo Social núm. 12 de Madrid, de fecha 21 de octubre de 2021, autos núm. 1066/2018, dictado en el procedimiento iniciado por la demanda sobre despido interpuesta por D. ª Carla frente al Colegio de Abogados de Madrid.
4.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

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