Prevención de riesgos laborales. Trabajadores de residencias de la tercera edad con exposición a agentes biológicos. Reclamación del derecho a disponer de 10 minutos para aseo personal antes de la comida y a la finalización de la jornada (art. 7.2 RD 664/1997). La acertada interpretación del verdadero alcance de esa previsión legal no puede ser ajena a las efectivas condiciones bajo las que los trabajadores desarrollan su actividad laboral en lo que se refiere a su higiene y aseo personal. Así, no es razonable aplicar el mismo criterio cuando se trata de actividades que obligan al continuo y frecuente aseo personal del trabajador, en las que constituye una práctica habitual ínsita en la propias funciones del puesto de trabajo que se repite cada día en multitud de ocasiones a lo largo de la jornada, frente a otras en las que no existe esa continuada necesidad de recurrir al aseo personal y deben reservase esos dos únicos periodos temporales que contempla el precepto, antes de la comida y de dejar el trabajo. Si el tipo de actividad impone al trabajador la obligación de asearse continuamente y de manera repetida a lo largo de su jornada laboral, cada vez que pudiere haber estado en contacto con pacientes infectados o sospechosos, el aseo personal se configura entonces como una tarea habitual y consustancial a las del propio puesto de trabajo, por lo que carece de sentido que se le concedan además esos dos periodos de diez minutos para reiterar unas pautas de aseo que devienen del todo innecesarias por reiterativas. En esos casos, el propio sistema de trabajo ya supone un sí mismo una notable mejora del régimen de derechos mínimos previsto en la norma -con mayor razón cuando se trate de jornada continua-, si tenemos además en cuenta que nada impide que los trabajadores puedan igualmente asearse antes de las comidas y de finalizar su jornada, de no haberlo hecho con anterioridad tras la última situación de riesgo potencial que pudiere haber afrontado inmediatamente antes de ir a comer o de abandonar el trabajo. Dicho de otra forma, si los trabajadores pueden, y deben, aplicar esa medida higiénica tantas veces como sea necesario a lo largo de la jornada laboral, carece de sentido una interpretación del precepto legal que a lo único que realmente conduce es a reducir en veinte minutos la jornada diaria, sin aportar mayor seguridad y eficacia en la salvaguarda de la salud de los trabajadores que constituye la única finalidad de esa norma. Lo contrario sucede en aquellas actividades laborales en las que ese constante y repetido aseo personal no forma parte de las tareas habituales del trabajador, y es entonces cuando surge la obligación de concentrarla en dos específicos momentos para minimizar los riesgos derivados del posible contacto con agentes biológicos.
Don Ángel Antonio Blasco Pellicer.
Magistrados:
Don ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
Don ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
Don SEBASTIAN MORALO GALLEGO
Don MARIA LUZ GARCIA PAREDES
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1722/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia núm. 1256/2023
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª María Luz García Paredes
En Madrid, a 21 de diciembre de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Eduardo Nieto Arizmendiarrieta en nombre y representación de la FUNDACIÓN ZARROAGA contra la sentencia dictada el 25 de enero de 2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de suplicación núm. 2104/2021, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Donostia/San Sebastián, de fecha 4 de junio de 2021 autos núm.287/2021 que resolvió la demanda en materia de conflicto colectivo promovida por el SINDICATO LAB CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA y CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS frente a la FUNDACIÓN ZARROAGA.
Han comparecido como parte recurrida el SINDICATO LAB CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA y CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Primero.
Con fecha 4 de junio de 2021 el Juzgado de lo Social núm. 1 de Donostia/San Sebastián dictó sentencia, en autos 287/2021 sobre conflicto colectivo, en la que se declararon probados los siguientes hechos:
"PRIMERO. - Por el Sindicato LAB, la Confederación sindical ELA y la Confederación Sindical de CCOO, se interpone demanda de conflicto colectivo frente a la FUNDACIÓN ZORROAGA, y el Comité de Empresa de Fundación Zorroaga solicitando que se dicte sentencia por la que se declare no ajustado a derecho la práctica de la empresa consistente en la no aplicación del derecho a las personas trabajadoras, a disponer, dentro de la jornada laboral, de diez minutos para su aseo personal antes de la comida y otros diez minutos antes de abandonar el trabajo como medida preventiva relacionada con la exposición de riesgos biológicos en el marco de lo señalado por la guía técnica para la evaluación y prevención de los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos, así como a estar y pasar por las consecuencias de dicha declaración, y abonar el exceso de tiempo trabajado por parte de los trabajadores.
SEGUNDO. - El conflicto colectivo presente afecta al personal de mantenimiento, auxiliar de geriatría/lavandería, fisioterapeuta, enfermera, médico, camarera limpiadora y cocineras.
TERCERO.- Es de aplicación el Convenio Colectivo de la empresa Fundación Zorroaga.
CUARTO. - En el Plan de Prevención de Riesgos Laborales realizado por Quirón Prevención el 12 de diciembre de 2018 para el puesto de mantenimiento, auxiliar de geriatría, lavandera, fisioterapeuta, enfermero geriátrico y médico, se evalúa el riesgo a agentes biológicos determinando la posible exposición a Agentes biológicos de los grupos 2 y 3 según RD 664/1997, por diferentes vías (sin intención deliberada de manipularlos) valorado como tolerable.
QUINTO. - La actividad de la empresa demandada está asociada al funcionamiento como "residencia de ancianos" encargándose de la atención a personas mayores autónomas, personas mayores dependientes y grandes dependientes, programa de estancias diurnas y apartamentos tutelados, habiéndose realizado por Quirón Prevención informe de Higiene Industrial con la evaluación de la exposición a contaminantes biológicos en octubre de 2019 en el que se concluye que existe exposición potencial, sin intención deliberada de manipularlos, a contaminantes biológicos de los grupos 2, 3 y 4 en los puestos de mantenimiento, auxiliar de geriatría/lavandería, fisioterapeuta, enfermera, médico, camarera limpiadoras.
La Evaluación determina las medidas concretas en cada puesto y como medidas de control de las instalaciones se fija:
·Se dispone de suficientes instalaciones sanitarias como lavabos, duchas, vestuarios, antisépticos de la piel acorde al número de trabajadores
·Las superficies de trabajo son impermeables al agua y de fácil limpieza.
Como medidas de control en los procedimientos de trabajo:
·Se disponen de las siguientes normas/instrucciones de trabajo:
·Normas/medidas de higiene universales
·Procedimientos sanitarios de medidas de higiene ante riesgos biológicos
·Procedimiento de trabajo asistencial en el que se detalla la manera de actuar para evitar el riesgo biológico
·Normas para evitar riesgos biológicos
·Procedimientos con las medidas de seguridad a adoptar en la utilización de agujas e instrumental cortante
·Normas de protección de heridas y lesiones cutáneas
·Normas de utilización de guantes
·Normas para mantener la ropa de trabajo limpia
·Normas de lavado de manos y utilización de hidroalcoholes antes y después de atender al residente
·Protocolo en caso de accidente o incidente por riesgo biológico
·Normas de prohibición de comer, beber, etc en áreas de trabajo de mayor riesgo biológico
·Norma que prohíbe la utilización de ropa de trabajo potencialmente contaminada en áreas comunes como comedores, cocina etc
·Protocolos sanitarias protección ante el SARM.
Por otra parte la empresa subcontratada dispone de procedimiento de limpieza y desinfección de las instalaciones.
·La ropa utilizada por los residentes se lava y se trata de forma general en la lavandería
·Se dispone de un contrato de mantenimiento y seguimiento periódico para el control de plagas
·Se dispone de ropa de trabajo tipo pijama. Cada trabajador dispone de 3 cambios además se dispone de uniformes de repuesto en lavandería para cambios inesperados. La ropa de trabajo se lava y trata en lavandería. Se dispone de guantes de protección frente a la penetración de microorganismos de acuerdo con la norma UNE EN 374.
·Lavado de manos
Se lavan las manos siempre que están sucias con agua y jabón gel hidroalcohólico, y después de atender a un residente para evitar la transferencia.
Se dispone de geles antisépticos en todas las habitaciones del edificio pagoeta y en los salones y en el edificio Ernio en pasillos.
Se dispone de un sistema (separador en taquillas) en cocina y en las nuevas instalaciones que impide mezclar la ropa de trabajo con la ropa de calle.
·Se dispone de vestuarios separados para hombres y mujeres
Los vestuarios disponen de duchas incorporadas o cercanas
·Equipos de protección individual
-disponen de mascarillas quirúrgicas, para protegerse de las salpicaduras
-disponen de guantes frente a riesgo biológico
·Gestión de residuos
-está establecida la gestión de residuos biosanitarios, en concreto se dispone de contenedores rígidos para la eliminación de material punzante y cortante.
MEDIDA DE CONTROL A APLICAR EN LA SECCIÓN
De acuerdo con el artículo 6 RD 664/1997 la exposición a agentes biológicos debe evitarse o reducirse al nivel más bajo posible, por lo cual se proponen las siguientes medidas:
·Señalizar el peligro de riesgo biológico acorde al anexo III del RD 664/97
·Disponer de un sistema de taquilla que impida mezclar la ropa de calle con la de trabajo.
SEXTO. - Con fecha marzo de 2020 por Quirón Prevención se realiza la evaluación del riesgo, escenarios posibles según lo establecido en el Procedimiento de actuación para los SPRL frente a la exposición al nuevo coronavirus (SAR-COV-2) del Ministerio de Sanidad y a fecha 26 de marzo de 2021 se remiten a todos los trabajadores de la demanda las precauciones normas a respetar, informaciones útiles para el personal durante el Covid-19, fijándose fichas de higiene informativas en lugares visibles del centro, así como fichas de seguridad en el puesto.
SÉPTIMO. - Los trabajadores en la empresa proceden a lavarse las manos constantemente, desde la entrada al centro, además de antes y después de atender a un residente y desde el año 2020, constan dispensadores de hidroalcohol debido al Covid, los uniformes se lavan diariamente, de lunes a domingo, teniendo el personal auxiliar a su disposición 3 uniformes, y para el caso de emergencias o que pudieran mancharse en lavandería cuenta con dos uniformes de cada talla para poder cambiarse si fuera necesario.
OCTAVO. - El día 2 de marzo de 2020 tuvo lugar ante la Sede Territorial de Gipuzkoa del Consejo de Relaciones Laborales intento conciliatorio, concluyendo el acto sin avenencia".
En dicha sentencia consta el siguiente fallo:
"Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Sindicato LAB, la Confederación sindical ELA y la Confederación Sindical de CCOO, contra la FUNDACIÓN ZORROAGA, y el Comité de Empresa de Fundación Zorroaga; y debo ABSOLVER y ABSUELVO a la parte demandada de todas las pretensiones deducidas de contrario".
Segundo.
La citada sentencia fue recurrida en suplicación por los sindicatos demandantes ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en recurso de suplicación 2104/2021, de fecha 25 de enero de 2022 en la que consta el siguiente fallo:
"Que estimamos parcialmente el Recurso de Suplicación formulado por los Sindicatos LAB, ELA y CCOO, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Uno de los de Donostia/San Sebastián, de 4 de junio de 2021, dictada en el procedimiento 287/2021; la cual debemos también revocar, y declaramos el derecho del personal afectado por este conflicto colectivo y a su vez relacionado en el segundo ordinal del relato fáctico, a disponer dentro de la jornada laboral de 10 minutos para el aseo personal, antes de la comida, y otros 10 minutos antes de abandonar el trabajo, todo ello como medida preventiva relacionada con su exposición a riesgos biológicos, condenando a la empresa FUNDACION ZORROAGA a estar y pasar por esta declaración; rechazando, por el contrario, la otra pretensión suscitada. Sin costas".
Tercero.
La representación procesal de la FUNDACIÓN ZORROAGA formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Andalucía, sede Sevilla, de 2 de febrero de 2007 dictada en autos de conflicto colectivo 11/2006.
Cuarto.
Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.
Los días 15 y 16 de diciembre de 2022 los Sindicatos LAB, ELA y CCOO presentaron sus respectivos escritos de impugnación; y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debía ser declarado procedente.
Quinto.
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de diciembre de 2023, en cuya fecha tuvo lugar.
Primero.
1.- La cuestión que se suscita en el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina consiste en determinar si asiste a los trabajadores que prestan sus servicios en residencias de la tercera edad y que se encuentran expuestos a agentes biológicos, el derecho a disponer de diez minutos antes de la comida y otros diez minutos antes de abandonar el centro de trabajo para su aseo personal, en los términos disciplinados por el artículo 7.2 del RD 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo.
Segundo.
1.- La sentencia de instancia, de 4 de junio de 2021 del Juzgado de lo Social núm. 1 de Donostia/San Sebastián, desestimó la demanda presentada por los sindicatos actores razonando que resultó acreditado que la exposición a agentes biológicos en el centro de trabajo era accidental (tolerable), contando además la empresa con una orden interna que conectaba con el contenido de la Guía Técnica la evaluación y prevención de riesgos laborales, que imponía la higienización de manos para el personal afectado permanente; resultando, por consiguiente, un nivel de protección superior al de la norma reglamentaria sobre cuya interpretación se controvierte. Dicha sentencia fue parcialmente revocada por la aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en recurso de suplicación 2104/2021 de fecha 25 de enero de 2022 que, reiterando su doctrina sentada en RSU 2074/2021, concluyó que las medidas preventivas fijadas por la empresa en su evaluación no podían soslayar lo previsto como norma mínima por la disposición reglamentaria en cuestión, pudiendo aquéllas complementarlas, pero no sustituirlas.
2.- Para acreditar la contradicción, la recurrente aporta de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, de 2 de febrero de 2007 dictada en autos de conflicto colectivo 11/2006 promovido por el sindicato UPES contra la Empresa Pública de Emergencias Sanitarias (EPES). En este caso solicitaba el sindicato actor se reconociera a los trabajadores que durante su jornada se encontraran expuestos a agentes biológicos el derecho a disponer de diez minutos para su aseo personal antes de abandonar el centro de trabajo, basándose su petición en el artículo 7.2 del citado RD 664/1997, de 12 de mayo. En este caso la Sala concluyó que una aplicación formalista de la norma carecía de toda lógica, en tanto en cuanto la actuación empresarial superaba notablemente el contenido de aquélla al prever que el aseo personal (sin restricción temporal alguna) se produjera cada vez que se efectuara una atención sanitaria, de tal suerte que siempre que la persona trabajadora se encontrara en situación de disponibilidad estaría perfectamente aseada y preparada para una nueva intervención.
3.- Existe contradicción entre las resoluciones comparadas en los términos exigidos por el artículo 219 de la LRJS y nuestra doctrina que lo interpreta (entre otras las SSTS de fechas 15 de noviembre de 2022, rcud.3036/2019, 23 de noviembre de 2022, rcud.1306/2019 o 30 de noviembre de 2022, rcud.3800/2021), pues ambas conocen de hechos, pretensiones y fundamentos sustancialmente idénticos. Así, se trata en ambos casos de personal que presta sus servicios en entornos sociosanitarios, expuestos durante su jornada a agentes biológicos con un riesgo bajo/tolerable, y que solicitan disfrutar durante su jornada de 10 minutos para aseo personal en los términos previstos en el artículo 7.2 del RD 664/1997; y mientras que la sentencia recurrida reconoce el derecho, la de contraste lo deniega.
Tercero.
1.- La Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el alcance e interpretación que ha de darse al artículo 7.2 del RD 664/1997 en supuestos como el que ahora nos ocupa en STS 370/2022, de 19 de enero, Rec.64/2021, a cuya doctrina hay que estar por elementales razones de seguridad jurídica y porque no existen razones para cambiarla.
2.- La comprensión del litigio pasa por recordar que el artículo primero del RD 664/1997 establece como objetivo del mismo la protección de los trabajadores, en el marco de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, contra los riesgos para su salud y su seguridad derivados de la exposición a agentes biológicos durante el trabajo, así como la prevención de dichos riesgos; definiendo sus artículos segundo y tercero lo que ha de entender por agente biológico y su clasificación. Añade el artículo 7.2 bajo la rúbrica "Medidas higiénicas" que "Los trabajadores dispondrán, dentro de la jornada laboral, de diez minutos para su aseo personal antes de la comida y otros diez minutos antes de abandonar el trabajo".
Una correcta interpretación del citado precepto debe necesariamente acomodarse al contexto de la actividad laboral que desempeña el personal del organismo demandado, que, de conformidad con el relato histórico de la sentencia, no solo dispone de todo el tiempo que requieran para el aseo personal dentro de la jornada laboral, sino que está incluso obligado a seguir el protocolo de asearse cuantas veces sea necesario, y en todo caso antes y después de atender a cada residente, conforme así lo imponen las instrucciones técnicas para la prevención de los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos aplicables a todos los colectivos a los que afecta el presente conflicto, conforme a las guías de actuación emitidas a tal efecto por la empleadora.
En esta tesitura, la adecuada aplicación de dicho precepto legal no puede reducirse a su automática e incondicionada dicción literal, sino que debe ajustarse a los razonables parámetros interpretativos que se desprenden del sentido común de las cosas, conforme a los criterios y en los términos que impone en esta materia el art. 3.1 CC, al señalar que " Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas".
3.- Acudiendo a ese fundamental criterio teleológico al que nos remite el precepto, no es necesario un especial esfuerzo dialéctico para afirmar que la finalidad de la norma es la de permitir que los trabajadores que hayan podido estar en contacto con agentes biológicos dispongan en cada jornada de trabajo de un tiempo de diez minutos para su aseo personal antes de la comida, y de otros diez minutos al abandonar el puesto de trabajo.
Se fijan de esta manera dos concretos y específicos momentos para el aseo personal, y un tiempo determinado a tal efecto, que vienen a reducirse a uno solo cuando la jornada de trabajo es continua y no hay pausa para la comida.
Partiendo de ese indiscutible presupuesto, la acertada interpretación del verdadero alcance de esa previsión legal no puede ser ajena a las efectivas condiciones bajo las que los trabajadores desarrollan su actividad laboral en lo que se refiere a su higiene y aseo personal, en función de la forma y manera en la que deban atender a su aseo personal durante la jornada laboral, y de las actuaciones e instrucciones que pudiere haber impuesto la empresa a tal efecto.
No es razonable aplicar el mismo criterio cuando se trata de actividades que obligan al continuo y frecuente aseo personal del trabajador, en las que constituye una práctica habitual ínsita en la propias funciones del puesto de trabajo que se repite cada día en multitud de ocasiones a lo largo de la jornada, frente a otras en las que no existe esa continuada necesidad de recurrir al aseo personal y deben reservase esos dos únicos periodos temporales que contempla el precepto, antes de la comida y de dejar el trabajo.
Si el tipo de actividad impone al trabajador la obligación de asearse continuamente y de manera repetida a lo largo de su jornada laboral, cada vez que pudiere haber estado en contacto con pacientes infectados o sospechosos, el aseo personal se configura entonces como una tarea habitual y consustancial a las del propio puesto de trabajo, por lo que carece de sentido que se le concedan además esos dos periodos de diez minutos para reiterar unas pautas de aseo que devienen del todo innecesarias por reiterativas.
En esos casos, a los efectos que ahora estamos analizando, lo que realmente sucede es que el propio sistema de trabajo ya supone un sí mismo una notable mejora del régimen de derechos mínimos previsto en la norma - con mayor razón cuando se trate de jornada continua-, si tenemos además en cuenta que nada impide que los trabajadores puedan igualmente asearse antes de las comidas y de finalizar su jornada, de no haberlo hecho con anterioridad tras la última situación de riesgo potencial que pudiere haber afrontado inmediatamente antes de ir a comer o de abandonar el trabajo.
Dicho de otra forma, si los trabajadores pueden, y deben, aplicar esa medida higiénica tantas veces como sea necesario a lo largo de la jornada laboral, carece de sentido una interpretación del precepto legal que a lo único que realmente conduce es a reducir en veinte minutos la jornada diaria, sin aportar mayor seguridad y eficacia en la salvaguarda de la salud de los trabajadores que constituye la única finalidad de esa norma.
Todo lo contrario de lo que sucede en aquellas actividades laborales en las que ese constante y repetido aseo personal no forma parte de las tareas habituales del trabajador, y es entonces cuando surge la obligación de concentrarla en dos específicos momentos para minimizar los riesgos derivados del posible contacto con agentes biológicos.
Esta es la acertada interpretación del precepto que se contiene en la sentencia de contraste, a la que habrá de estarse.
Cuatro.
Lo razonado conduce, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, a estimar el recurso de casación para unificación de doctrina formalizado por la representación procesal de la FUNDACIÓN ZARROAGA y, en consecuencia, casar y anular la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el 25 de enero de 2022 en RSU 2104/2021, para resolver el debate de suplicación desestimando el de tal clase entablado por los sindicatos actores, para confirmar la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Donostia/San Sebastián el 4 de junio de 2021, en autos 287/2021.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS no procede efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Eduardo Nieto Arizmendiarrieta en nombre y representación de la FUNDACIÓN ZARROAGA.
2.- Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el 25 de enero de 2022, en RSU 2104/2021.
3.- Resolver el debate en suplicación desestimando el de tal clase entablado por los sindicatos LAB CONFEDERACION SINDICAL ELA y CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, y a tal efecto confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Donostia/San Sebastián, el 4 de junio de 2021 en autos de conflicto colectivo 287/2021.
4.- No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.