Demanda de conflicto colectivo previa. Posibilidad de despliegue de efectos interruptivos de la prescripción respecto de una acción individual de tutela de derechos fundamentales posteriormente ejercitada. En el caso analizado, la trabajadora suscribió con el Ayuntamiento de Sevilla un contrato por obra dentro del programa Proyecto Emple@ 30, por el que cobraba 500 euros, quedando exceptuada de la aplicación del convenio colectivo del personal laboral del consistorio. En este contexto, el Sindicato de Empleados Públicos Municipales (SEM) interpuso demanda de conflicto colectivo (en febrero de 2018) que fue estimada, quedando incluidos los trabajadores mencionados dentro del ámbito de aplicación del convenio. Con posterioridad, la trabajadora presentó demanda contra el Ayuntamiento de Sevilla (el 3 de diciembre de 2019) por vulneración de derechos fundamentales en la que solicitaba una indemnización por daños morales, habiéndose extinguido su contrato en mayo de 2018. Tratándose de determinar si estaba o no prescrita la acción de la actora, hay que tener en cuenta que la tramitación de un procedimiento de conflicto colectivo interrumpe la prescripción de las acciones individuales que se hubieran ejercitado o pudieran ejercitarse con el mismo objeto. Llegados a este punto, no existe duda alguna de que la solicitud de indemnización por vulneración del artículo 14 de la CE entablada por la actora se encuentra en relación de conexidad, como requieren los apartados 5 y 6 del artículo 160 de la LRJS, con la demanda de conflicto colectivo promovida por el SEM en la que se declaró que el comportamiento del Ayuntamiento demandado vulneraba el contenido del artículo 14 de la CE y de la Directiva 99/70/CE de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada. En estos términos cabe colegir que la demanda de conflicto colectivo, que solicitaba la aplicación del convenio colectivo a los trabajadores temporales contratados al amparo de ciertos programas de empleo, interrumpió el plazo de prescripción para el ejercicio de las acciones individuales en directa conexidad con la misma. Y este es el caso de una acción individual como la que nos ocupa, porque la realidad a la que atiende es la misma, invocándose la lesión del artículo 14 de la CE y la vulneración del derecho en él proclamado, depositando el peso de su argumentación sobre la premisa de que su exclusión del ámbito de aplicación del convenio colectivo por parte del Ayuntamiento vulneraba el citado artículo 14 de la CE. Esta relación de conexidad con el objeto de la vulneración de derecho a la igualdad y la inclusión en el de ámbito personal y territorial del convenio colectivo, aboca a la desestimación del recurso de casación para unificación de doctrina, en tanto que, aunque la demandante interpusiera su demanda el 3 de diciembre de 2019, el plazo para la prescripción de la acción se encontraba interrumpido desde febrero de 2018, siendo firme la sentencia de conflicto colectivo el 17 de noviembre de 2020, razón por la que la acción ejercitada no se encontraba prescrita en dicho tiempo, aun cuando su contrato temporal se hubiera extinguido el 15 de mayo de 2018.
Don Angel Antonio Blasco Pellicer.
Magistrados:
Don ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
Don ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
Don SEBASTIAN MORALO GALLEGO
Don MARIA LUZ GARCIA PAREDES
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 873/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia núm. 1301/2023
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª María Luz García Paredes
En Madrid, a 21 de diciembre de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado del Ayuntamiento de Sevilla contra la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 3609/2022, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de Sevilla, de fecha 30 de junio de 2022 autos núm. 1316/2019 que resolvió la demanda en materia de tutela de derechos fundamentales interpuesta por Doña Adoracion frente al Ayuntamiento de Sevilla.
Ha comparecido como parte recurrida por Doña Adoracion asistida y representada por el Letrado Don Luis Ocaña Escobar.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Primero.
Con fecha 30 de junio de 2022 el Juzgado de lo Social núm. 8 de Sevilla dictó sentencia, en autos 1316/2019 sobre tutela de derechos fundamentales, en la que se declararon probados los siguientes hechos:
"PRIMERO.- Doña Adoracion, N.I.F. NUM000, vino prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia del Ayuntamiento desde el 16/11/2017 a 15/05/2018 en virtud de contrato temporal por obra o servicio a tiempo completo, con una categoría profesional de auxiliar administrativo, dentro del programa proyecto emple@30 + realizando tareas de Mapeo y Dinamización y Apoyo al emprendimiento en el Municipio de Sevilla.
En la cláusula Adicional Tercera del contrato quedaba exceptuada la aplicación del Convenio Colectivo del personal Laboral del Ayuntamiento de Sevilla, mediante acuerdo de la Comisión paritaria del Ayuntamiento y la representación de la corporación de fecha 28/11/2016.
En la cláusula quinta se recoge que la trabajadora asistirá durante el periodo de contratación a las sesiones organizadas por la Red Unidad de Orientación del SAE "Andalucía Oriental" tal como consta en el Procedimiento de actuación técnica de apoyo y seguimiento para la mejora de la empleabilidad.
Segundo.
La trabajadora estuvo contratada con cargo a la subvención de la Junta de Andalucía en el marco de la Ley 2/2015, de 29 de Diciembre, Decreto-Ley 1/16, de 15 de marzo, y Decreto-Ley 2/16, de 12 de Abril.
Tercero.
La actora percibió en la nómina diciembre 500 euros y de enero a abril de 2018 la cantidad de 500 euros, sin percibo de cantidad en los meses de noviembre de 2017 y mayo de 2018
Cuarto.
La Comisión Paritaria formada por la Corporación Municipal demandada y las Secciones Sindicales con representación en la mesa general de negociación del Ayuntamiento alcanzaron con fecha 28/11/2016 un acuerdo por el que se excluía a los trabajadores contratados, entre otros, al amparo del Programa Emple@joven quedaban excluidos del convenio colectivo.
Quinto.
El Sindicato de Empleados Públicos Municipales (SEM) presentó con fecha 11 de diciembre de 2017 escrito de iniciación de conflicto colectivo ante el Sistema Extrajudicial de Resolución de Conflictos Laborales de Andalucía (SERCLA). Consta acta de finalización del procedimiento previo a la vía judicial, de fecha 15/01/2018 y 22/01/18, con el resultado de intentado sin avenencia.
Sexto.
El Sindicato de Empleados Públicos Municipales (SEM) interpuso demanda de conflicto colectivo, que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla, Refuerzo, autos 148/2018, que dictó sentencia en fecha de 09/10/2018, en cuya virtud estimó la demanda, declarando "(...)los trabajadores contratados temporalmente al amparo de los programas financiados con ayudas públicas de otras administraciones públicas, programas extraordinarios de ayuda a la contratación, programas empleajoven y emplea30+, se encuentran incluidos dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Ayuntamiento de Sevilla, con los efectos jurídicos y económicos que resulten procedentes." Recurrida dicha sentencia en suplicación la Sala de lo Social del TSJA, sede de Sevilla, en sentencia de fecha 10/07/2019, desestimó el recurso de suplicación, habiendo devenido firme dicha sentencia con fecha 17/11/2020, tras la inadmisión del recurso de casación ante el Tribunal Supremo.
Séptimo.
Al personal laboral del Ayuntamiento le es de aplicación el Convenio Colectivo del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, BOP de Sevilla de 08/10/2002.".
En dicha sentencia consta el siguiente fallo:
"Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Doña Adoracion contra el Ayuntamiento de Sevilla, en materia de vulneración de derechos fundamentales y reclamación de perjuicios, declarándose caducada la acción y prescrita la de reclamación de indemnización, absolviendo al Ayuntamiento de las pretensiones deducidas en su contra".
Segundo.
La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la actora ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Andalucía, sede Sevilla, la cual dictó sentencia en recurso de suplicación 3609/2022, de fecha 21 de diciembre de 2022, en la que consta el siguiente fallo:
"Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por la actora contra la sentencia dictada en los autos nº 1316/2019 por el Juzgado de lo Social número 8 de los de Sevilla, en virtud de demanda formulada por Adoracion contra el Ayuntamiento de Sevilla, siendo parte el Ministerio Fiscal, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y, con estimación parcial de la demanda, declaramos que la retribución percibida por la actora es constitutiva de una conducta discriminatoria por parte del demandado que vulnera su derecho fundamental a la igualdad y condenamos al demandado a indemnizar a la actora por los daños morales causados con 300 €".
Tercero.
El Letrado del Ayuntamiento de Sevilla formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, de 7 de julio, RSU.2373/2021.
Cuarto.
Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.
El 26 de julio de 2023 la parte recurrida presentó escrito de impugnación; y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debía ser declarado improcedente.
Quinto.
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de diciembre de 2023, en cuya fecha tuvo lugar.
Primero.
1.- La cuestión a resolver en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si una demanda de conflicto colectivo previa puede desplegar efectos interruptivos de la prescripción respecto de una acción individual de tutela de derechos fundamentales posteriormente ejercitada en los términos disciplinados por los artículos 1.969 y 1973 del Código Civil en relación con el artículo 160.6 de la LRJS y 59.1 del ET.
Segundo.
1.- La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social núm.8 de Sevilla apreció la caducidad de la acción de tutela ejercitada por la actora por cuanto la misma hubo de haber sido entablada en el plazo de los veinte días hábiles siguientes a la notificación del acto impugnado; así como la prescripción de la de reclamación de cantidad en concepto de indemnización por daños, al ser ésta de distinta naturaleza a la ejercitada en el proceso colectivo previo; no quedando, por tanto, su acción afectada por los efectos interruptivos de la prescripción a que se refiere el artículo 160.6 de la norma adjetiva laboral.
Dicha sentencia fue parcialmente revocada por la aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, en recurso de suplicación 3609/2022 de fecha 21 de diciembre de 2022; que, estimando en parte el de tal clase formalizado por la actora, rechazó la concurrencia de las excepciones de caducidad y prescripción aducidas por la administración empleadora, declarando la presencia de la lesión del derecho fundamental alegado en virtud del efecto positivo de la cosa juzgada desplegado por la sentencia firme de conflicto colectivo. En consecuencia, estimó en parte la demanda condenando a la demandada a abonar a la trabajadora una indemnización, en concepto de daño moral, de 300 euros.
2.- Para acreditar la contradicción, la recurrente aporta de contraste la sentencia de la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, de 7 de julio de 2021, RSU.2373/2021 en la que se suscitó la misma cuestión por otra trabajadora del Ayuntamiento de Sevilla que prestaba sus servicios en virtud de un contrato para obra o servicio determinado a tiempo completo en el marco del proyecto emple@30. La Sala territorial desestimó el recurso de suplicación de la actora apreciando la prescripción de la acción de tutela por ella entablada, razonando que cuando ejercitó la misma ya había transcurrido en exceso el plazo de un año a que se refiere el art. 59.1 del Estatuto de los Trabajadores; prescripción, que no se vio interrumpida por el ejercicio de la acción colectiva por parte de los representantes de los trabajadores, por cuanto ésta perseguía que se aplicara el convenio colectivo a los trabajadores temporales contratados por el Ayuntamiento de Sevilla al amparo de programas financiados con ayuda de otras administraciones públicas, mientras que en el caso analizado lo que se perseguía era restaurar los derechos fundamentales titularidad de la trabajadora.
3.- Existe contradicción entre las resoluciones recurrida y de contraste en los términos exigidos por el artículo 219 de la LRJS (por todas, SSTS de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, rcud.430/2004 y rcud.2082/2004; de 25 de julio de 2007, rcud.2704/2006; de 4 y 10 de octubre de 2007, rcud.586/2006 y 312/2007, de 16 de noviembre de 2007, rcud.4993/2006; de 8 de febrero y 10 de junio de 2008, rcud.2703/2006 y rcud.2506/2007, de 24 de junio de 2011, rcud.3460/2010, de 6 de octubre de 2011, rcud.4307/2010, de 27 de diciembre de 2011, rcud.4328/2010 o de 30 de enero de 2012, rcud.4753/2010) por cuanto existe entre ambas la identidad de hechos, pretensiones, y fundamentos a que se refiere la norma. Así, nos encontramos ante trabajadores del Ayuntamiento de Sevilla que prestan sus servicios bajo contratos temporales en la modalidad de obra o servicio determinado a tiempo completo en el marco del denominado "proyecto emple@30", y que reclaman les sea de aplicación, en condiciones de igualdad con respecto del resto del personal del Consistorio, el sistema retributivo contenido en el convenio colectivo del personal laboral del Consistorio; y mientras que la sentencia recurrida, rechazando la concurrencia de la excepciones de caducidad y prescripción, estima en parte la demanda condenando a la entidad empleadora a abonar a la actora la cantidad de 300 euros en concepto de indemnización por daño moral; la de contraste no entra a conocer sobre el fondo del asunto al considerar que la acción indemnizatoria se encuentra prescrita.
Tercero.
1.- La resolución del asunto exige partir de lo que dispone el art. 160 LRJS, en cuyo párrafo 5 se establece que la sentencia firme que se dicte en procesos de conflicto colectivos " producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél...". Añade el apartado sexto que " La iniciación del proceso de conflicto colectivo interrumpirá la prescripción de las acciones individuales en igual relación con el objeto del referido conflicto".
Puesto que tanto las sentencias enfrentadas cuanto la del Juzgado de lo Social y los escritos procesales de las partes aluden a la doctrina de esta Sala Cuarta en la materia, conviene realizar un breve inventario acerca de su verdadero alcance.
2.- Es doctrina constante de esta Sala (por todas, STS 359/2017 de 26 abril, rcud.432/2015) la que afirma que el instituto de la prescripción tiene su fundamento en la necesidad de dar certeza a situaciones controvertidas y garantizar la seguridad jurídica, mediante el establecimiento de un plazo temporal cuyo transcurso permite considerar la presunción de abandono del derecho que supone la inacción de los acreedores que no ejercitan en derecho de crédito del que son titulares frente a los deudores.
Por este motivo el cómputo del plazo comienza desde que la acción pudo ejercitarse, ex art. 1.969 del CC, del que es trasunto el art. 59.2 ET en materia de contrato de trabajo, y se interrumpe en la forma prevista en el art. 1973 CC, por el ejercicio de la acción ante los Tribunales, reclamación extrajudicial o reconocimiento de deuda, en tanto que la activación de cualquiera de estos mecanismos de interrupción supone romper el silencio de la relación jurídica y de la consecuente presunción de abandono del derecho.
La reclamación judicial o extrajudicial exige que sea planteada por quien tiene legitimación para ello, el titular del derecho, con la utilización de cualquier fórmula legal que suponga instar ante el deudor el cumplimiento de la obligación, o anunciarle su voluntad de mantener viva y vigente la acción de la que dispone para exigir el pago de la deuda.
Y puesto que los representantes legales de los trabajadores están legitimados para el ejercicio de acciones colectivas en defensa de los intereses individuales de los trabajadores cuya representación ostentan, es por lo que el art. 160.6 LRJS dispone que el mero inicio del proceso de conflicto colectivo genera el efecto jurídico de interrumpir la prescripción de las acciones individuales con el mismo objeto del conflicto.
En aplicación de lo que dispone este precepto legal, recordar que también es doctrina consolidada de esta Sala IV la relativa a que la tramitación de un procedimiento de conflicto colectivo interrumpe la prescripción de las acciones individuales que se hubieran ejercitado o pudieran ejercitarse con el mismo objeto (por todas, SSTS de 7 de julio de 2016, rcud.167/2015; de 26 de noviembre de 2015, rcud.8/2015; de 5 de junio de 2014, rcud.1639/2013; la 843/2019, de 5 de diciembre de 2019, rcud.236/2016, o la 145/2017, de 21 de marzo de 2017, rcud.1602/2015). También hemos venido a concluir que la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no solo paraliza los procedimientos individuales ya iniciados sobre el mismo objeto, sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar ( SSTS 25/03/92, rcud.3441/89; de 21/10/98, rcud.4788/97; de 11/02/14, rco.82/12 y de 18/12/14, rcud.2802/13), pudiendo afirmarse en justificación de ello que los efectos que, sobre el invocado instituto de la prescripción, pudiera tener el hecho de la tramitación de los referidos procesos de conflicto colectivo exige la toma en consideración de la especial naturaleza de éstos, en cuanto afectan a intereses comunes de un grupo genérico de trabajadores por versar sobre la interpretación y alcance de una norma a ellos atinente.
3.- Llegados a este punto, no existe duda alguna de que la solicitud de indemnización por vulneración del artículo 14 CE entablada por la actora se encuentra en relación de conexidad, como requieren los apartados 5 y 6 del artículo 160 LRJS, con la demanda de conflicto colectivo promovida por el Sindicato de Empleados Públicos Municipales (SEM) en el que se declaró que el comportamiento del Ayuntamiento demandado vulneraba el contenido del artículo 14 de la CE y de la Directiva 99/70/CE de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada. En estos términos cabe colegir que la demanda de conflicto colectivo, que solicitaba la aplicación del convenio colectivo a los trabajadores temporales contratados al amparo de ciertos programas de empleo, interrumpió el plazo de prescripción para el ejercicio de las acciones individuales en directa conexividad con la misma. Y este es el caso de una acción individual como la que nos ocupa, porque la realidad a la que atiende es la misma, invocándose la lesión del artículo 14 CE y la vulneración del derecho en él proclamado, depositando el peso de su argumentación sobre de la premisa de que su exclusión del ámbito de aplicación del convenio colectivo por parte del Ayuntamiento vulneraba el citado artículo 14 CE.
Pero no solo el contenido de la acción individual de tutela de derechos fundamentales está en relación de conexidad con lo declarado en el conflicto colectivo, sino que la actora, como se acaba de decir (como consecuencia de la acción de conflicto colectivo) se encontraba también incluida en el ámbito subjetivo y territorial de aplicación del convenio colectivo municipal, puesto que tal y como se declara en la sentencia que resuelve el procedimiento colectivo, aquél alcanzaba a: "Los trabajadores contratados por el Servicio de Desarrollo Local en el Área de Juventud y Empleo, se someterán al régimen establecido en la Disposición Adicional Séptima"; la cual, a su vez, establecía que "a los trabajadores contratados eventualmente en el Área de Juventud y Empleo por el Servicio de Desarrollo Local, excepto lo establecido en el apartado 4º, les será aplicable el régimen establecido en las siguientes estipulaciones (....)." Añadir, que lo perseguido por la representación de los trabajadores, como se dice expresamente en su demanda de conflicto colectivo, era "que se aplique el Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Sevilla a todo el personal contratado al amparo de los mencionados Programas, pretensión que afecta de manera homogénea e indiferenciada a todos los trabajadores así reclutados con independencia del concreto Proyecto que haya viabilizado su ingreso. Estamos por ello ante una cuestión a resolver en el seno de un procedimiento de conflicto colectivo".
Esta relación de conexividad con el objeto de la vulneración de derecho a la igualdad y la inclusión en el de ámbito personal y territorial del convenio colectivo, aboca a la desestimación del recurso de casación para unificación de doctrina, en tanto que, aunque la demandante interpusiera su demanda el 3 de diciembre de 2019, el plazo para la prescripción de la acción, se encontraba interrumpido desde febrero de 2018, siendo firme la sentencia de conflicto colectivo el 17 de noviembre de 2020, razón por la cual, la acción ejercitada no se encontraba prescrita en dicho tiempo, aun cuando su contrato temporal se hubiera extinguido el 15 de mayo de 2018.
Cuarto.
Lo anteriormente razonado, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, determina desestimación del recurso, confirmando y declarando la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente en la cuantía de 1.500 euros, con la consiguiente pérdida de los depósitos y consignaciones que hubiere practicado a los efectos del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 235 de la LRJS.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado del Ayuntamiento de Sevilla.
2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 3609/2022.
3.- Condenar en costas a la recurrente en la cuantía de 1.500 euros.
4.- Acordar la pérdida de los depósitos y consignaciones practicados por la recurrente a los efectos del presente recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.