Referencia: NSJ066074
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Sentencia 2625/2023, de 26 de abril de 2023

Sala de lo Social

Rec. n.º 5955/2022

sumario:

Compatibilidad de la prestación de desempleo con la compensación de ayuda de estudios. Realización de prácticas curriculares, bajo un convenio de prácticas académicas (para alumnado de máster), firmado entre la universidad Abad Oliva y la compañía CMA CGM. En el caso analizado, no puede deducirse que la actora durante el periodo en que realizó prácticas curriculares durante el periodo 3-6-2019 al 13-9-2019, desarrollara un trabajo por cuenta ajena. Y ello teniendo en cuenta que queda probada la suscripción de dicho convenio para la realización de prácticas con una duración máxima de 500 horas, y que se le abonaron unas cantidades en concepto de ayuda de estudios y, por tanto, compatibles con la prestación de desempleo, sin que las mismas, por su montante, evidencien que realmente tenían la finalidad real de retribuir la prestación de servicios, pues son cantidades inferiores al SMI vigente en el año 2019 (1050 euros mensuales con prorrata de pagas extraordinarias). Tampoco el hecho de que la actora fuera dada de alta en el RGSS o que se documentara el abono de las cantidades mediante nóminas con su correspondiente retención del IRPF evidencia la existencia de trabajo por cuenta ajena, pues dicha alta es obligada, por la asimilación que se realiza (cuando dentro del curso de educativo o de formación se realizan prácticas en una empresa) en el artículo 1 del RD 1493/2011. Tampoco, en este caso, se constata que la realización de las prácticas, por su duración, impidiera a la actora mantener su disponibilidad para buscar activamente empleo y aceptar una colocación adecuada. Finalmente debe señalarse que el fraude de ley no puede presumirse, por lo que, si el Servicio Público de Empleo Estatal considera que el desarrollo de las prácticas por parte de la actora encubre una prestación de servicios por cuenta ajena y, por tanto, existía un fraude de ley, correspondía a dicha entidad alegar y acreditar el mismo, extremos que no se dan en este caso.
preceptos:

ponente:

Doña Amparo Illan Teba.

SENTENCIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2020 - 8024307
mmm

Recurso de Suplicación: 5955/2022

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA

En Barcelona a 26 de abril de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA núm. 2625/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Rita frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 8/10/2021 dictada en el procedimiento nº 479/2020 y siendo recurrido SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Amparo Illán Teba.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre desempleo, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8/10/2021 que contenía el siguiente Fallo:
"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Rita con NIF nº NUM000, asistida y representada por el letrado D. RICARD JOAN FONT, frente al SEPE asistido y representada por el letrado D. JOSE LUIS BELTRAN BERNAL, por los motivos expuestos en los fundamentos jurídicos de la presente, todo ello con confirmación de las resoluciones del SEPE objeto de impugnación en el presente.
En materia de costas no se hacen pronunciamientos."

Segundo.

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"I.- Dª Rita con NIF nº NUM000 solicitó, con fecha 13/03/2018, subsidio por desempleo, tras haber extinguido la entidad CLUB MEDITERRANEO S.A., su contrato de trabajo por causas económicas, técnicas y organizativas o de producción en fecha 31/12/2017, dando lugar al expediente nº NUM001.
(Hechos que resultan de los folios 13 al 37 de las actuaciones).
II.- Por la D.P. del SEPE de Barcelona se dictó resolución de fecha 13/03/2018 en la que se acordó reconocer el derecho solicitado en los siguientes términos:

a).- Días de derecho 720 días.
b).- Base reguladora diaria 73,92 euros.
c).- Periodo reconocido desde el 11/03/2018 al 10/03/2020.
(Hechos que resultan de la admisión de las partes y del folio 15 reverso y 16 de las actuaciones).

III.- En fecha 18/09/2019 por la D.P. del SEPE de Barcelona se dictó resolución en la que se comunicaba a Dª Rita con NIF nº NUM000 la percepción indebida de prestaciones por desempleo por importe de 1.942,42 euros, correspondientes al periodo 03/06/2019 al 30/07/2019, indicando como motivo la colocación por cuenta ajena. Tras lo cual se dictó resolución por el mismo organismo de fecha 03/12/2019 en la que se acordó declara la percepción indebida de prestaciones por desempleo en una cuantía de 1.942,42 euros correspondientes al periodo de 03/06/2019 a 30/07/2019 y por el siguiente motivo: colocación por cuenta ajena.
(Hechos que resultan del folio 30 al 33 de las actuaciones).
IV.- Notificada dicha resolución del SEPE a Dª Rita con NIF nº NUM000, por la misma se formuló reclamación previa en vía administrativa, siendo resuelta por resolución del SEPE de fecha 07/02/2020 que desestimó dicha reclamación previa.
(Hechos que resultan del folio 35 y 36 de las actuaciones).
V.- Notificada la resolución del SEPE de fecha 07/02/2020 a Dª Rita con NIF nº NUM000, la misma formuló reclamación judicial ante del decano de los juzgados de los social de Barcelona, interesando la revocación de las resoluciones impugnadas, con restablecimiento del derecho y el abono de las cantidades devengadas en el periodo comprendido entre el 03/06/2019 al 13/09/2019.
(Hechos que resultan del folio 1 al 7 de las actuaciones).
VI.- Dª Rita con NIF nº NUM000, ha realizado prácticas curriculares bajo un convenio de prácticas académicas firmado entre la universidad Abad Oliva y la compañía CMA CGM, siendo la fecha de inicio de dichas prácticas el 03/06/2019 y fecha de fin el 13/09/2019.
La entidad CMA CGM acordó abonarle una compensación de ayuda de estudios, que para el periodo comprendido entre el 03/06/2019 al 30/06/2019 ascendió a la suma de 579,52 euros brutos ( 559,44 euros netos); para el periodo 01/0/2019 al 31/07/2019 la suma de 620,91 euros brutos( 600 euros netos); para el periodo 01/08/2019 al 31/08/2019 la suma de 620,91 euros brutos( 600 euros netos) y para el periodo comprendido entre el 01/09/2019 al 13/09/2019 la suma de 273,97 euros brutos ( 260 euros netos).
(Hechos que resultan de los folios 27 al 29, 41 al 44 de las actuaciones).
VII.- La partes están de acuerdo que en caso de acogerse la petición de Dª Rita con NIF nº NUM000, las cantidades que correspondería por el periodo comprendido entre el 03/06/2019 al 30/06/2019 ascendería a 1.942,42 euros netos y periodo 01/07/2019 al 13/09/2019 la suma de 1.440,07 euros netos. (Hechos sobre los que existió conformidad - ex artículo 281.3 de la LEC)."

Tercero.

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación Dª Rita que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.

En el Juzgado de lo Social Nº 13 de Barcelona se ha seguido procedimiento sobre percepción indebida de prestaciones de desempleo a instancia de Dª Rita contra el Servicio Público de Empleo Estatal (Autos 479/2020).
En la demanda, la actora impugna la resolución dictada por el Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 3-12-2019 por la que se ha declarado percepción indebida de prestaciones de desempleo durante el periodo 3-6-2019 al 30-7-2019, por importe de 1.942,42 euros, y deja de abonar la prestación de desempleo del periodo 1-8-2019 a 13-9-2019, aduciendo que, contrariamente a lo señalado en dicha resolución, la actora no estaba en situación de colocación por cuenta ajena, sino que en dicho periodo estuvo cursando formación universitaria en logística y comercio internacional, realizando, dentro del plan de estudios, prácticas tutorizadas, en la empresa CMA CGM Ibérica, S.A.U., amparadas en un convenio suscrito el 20-5-2019 con la Universidad Abad Oliva, con duración máxima de 500 horas durante el periodo 3-6-2019 13-9-2019, percibiendo una cuantía en concepto de ayuda al estudio, siendo la misma compatible con la prestación de desempleo. Solicitando que el restablecimiento del derecho al percibo de la prestación por desempleo afectada y el abono de la misma comprendida entre el 3-6-2019 al 13-9-2019.

Segundo.

El Juzgado de lo Social Nº 13 de Barcelona ha dictado sentencia de fecha 6-10-2022 en los citados Autos, en la que se desestima la demanda presentada por Dª Rita contra el Servicio Público de Empleo Estatal, confirmando las resoluciones impugnadas.
La citada sentencia considera que lo percibido por la actora, bajo la denominación de ayuda de estudios en el periodo 3-6-2019 al 13-9-2019, no pueden considerarse como tales, pues teniendo en cuenta el montante de las cantidades percibidas, no se trata de un mera ayuda al estudio para compensar gastos de locomoción, material o alojamiento de la actora, sino que retribuían la prestación de servicios en régimen de prácticas por la actora, habiendo sido realizado el abono de las mismas mediante nóminas, con su correspondiente retención del IRPF, y habiendo sido dada de alta la actora en la seguridad Social, por la entidad CMA CGM, apareciendo en la vida laboral un grupo de contratación 7 que se corresponde con el cargo de administrativos; sin que la actora haya acreditado las existencia de gastos que compensara la ayuda al estudio. Rechaza, también la pretensión subsidiaria, referida a considerar que, en caso de apreciarse la existencia de prestación de servicios por cuenta ajena, la misma era a jornada parcial, señalando que ninguna prueba se ha practicado a tales efectos.
Frente a dicha sentencia, la parte actora formula el presente recurso de suplicación, en el que alega sendos motivos, amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando la revocación de la sentencia de instancia, declarando la compatibilidad cuestionada así como la percepción debida de las prestaciones por desempleo correspondiente al periodo comprendido entre el 3-6-2019 y el 13-9-2019, a razón de base reguladora diaria de 73,92 euros, condenando al Servicio Público de Empleo a la restitución de la misma.
El Servicio Público de Empleo Estatal no ha presentado escrito de impugnación de dicho recurso.

Tercero.

El primer motivo del recurso, amparado en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se dirige a la revisión fáctica.
Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11- 2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 ( Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:
-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994, 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995, 1 de marzo de 1.996, 4 de julio de 1.997, 20, 21 y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero, 5 de abril, 13, 15 y 27 de mayo de 2.013, entre otras).
Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990, y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador "a quo" puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.
Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

Cuarto.

Bajo los parámetros expuestos, se ha de examinar la revisión fáctica pretendida.

1.- Se solicita la modificación del Hecho Probado I, cuya redacción es la siguiente: "Dª Rita con NIF Nº NUM000 solicitó, con fecha 13/03/2018, subsidio por desempleo, tras haber extinguido la entidad CLUB MEDITERRÁNEO, S.A., su contrato de trabajo por causas económicas, técnicas y organizativas o de producción en fecha 31/12/2017, dando lugar al expediente nº NUM001."
Como texto alternativo, se propone corregir sendos errores materiales en el subsidio de desempleo, que es prestación contributiva y no subsidio, y en el nombre de la entidad, siendo el correcto el de Club Mediterranee, S.A.
Como fundamento de la modificación se citan los documentos obrantes a los folios 13 y 14, y 15 y 16 de las actuaciones.
Ha de estimarse, puesto que de los documentos citados (solicitud de la prestación contributiva de desempleo, y el certificado de empresa), resulta la existencia de los citados errores.
En consecuencia, el Hecho Probado I queda redactado en los siguientes términos: "Dª Rita con NIF Nº NUM000 solicitó, con fecha 13/03/2018, prestación contributiva por desempleo, tras haber extinguido la entidad CLUB MEDITERRANEE, S.A., su contrato de trabajo por causas económicas, técnicas y organizativas o de producción en fecha 31/12/2017, dando lugar al expediente nº NUM001.
2.- Se solicita la modificación del Hecho Probado VII, cuya reacción es la siguiente: " Las partes están de acuerdo que en caso de acogerse la petición de Dª Rita con NIF nº NUM000, las cantidades que correspondería por el periodo comprendido entre el 03/06/2019 al 30/06/2019 ascendería a 1.942,42 euros netos y periodo 1/07/2019 al 13/09/2019 la suma de 1.440,07 euros netos. "
Como texto alternativo, señala la recurrente que pretende corregir errores materiales en los periodos señalados en el mismo, siendo los correctos desde el 03/06/2019 al 30/07/2019, y desde el 01/08/2019 al 13/09/2019.
Cita como fundamento de dicha modificación, las resoluciones del Servicio Público de Empleo Estatal obrantes a los folios 30 y 33 de las actuaciones.
Ha de estimarse la citada modificación; pues se constata la existencia de los errores materiales alegados, en los documentos citados.
En consecuencia, el Hecho Probado VII queda redactado en los siguientes términos: " Las partes están de acuerdo que en caso de acogerse la petición de Dª Rita con NIF nº NUM000, las cantidades que correspondería por el periodo comprendido entre el 03/06/2019 al 30/07/2019 ascendería a 1.942,42 euros netos y periodo 1/08/2019 al 13/09/2019 la suma de 1.440,07 euros netos."
3.- Se solicita la modificación del Hecho Probado VI, cuya redacción es la siguiente: " Dª Rita con NIF nº NUM000, ha realizado prácticas curriculares bajo un convenio de prácticas académicas firmado entre la universidad Abad Oliva y la compañía CMA CGM, siendo la fecha de inicio de dichas prácticas el 03/06/2019 y fecha de fin el 13/09/2019.
La entidad CMA CGM acordó abonarle una compensación de ayuda de estudios, que para el periodo comprendido entre el 03/06/2019 al 30/06/2019 ascendió a la asuma de 579,52 euros brutos (559,344 euros netos); para el periodo 1/0/2019 al 31/07/2019 la suma de 620,91 euros brutos (600 euros netos); para el periodo 01/08/2019 al 31/08/2019 la suma de 620,91 euros brutos (600 euros) y para el periodo comprendido entre el 01/09/2019 al 13/09/2019 la suma de 273,97 euros brutos (260 euros netos)."
Como texto alternativo, se propone la adición del párrafo siguiente:
" El Convenio lo es para el alumnado de máster, teniendo las prácticas una duración máxima de 500 horas como equivalencia académica a los créditos obligatorios y cursando aquéllas bajo la supervisión de un tutor académico. Viene indicado asimismo que dicho convenio no otorga al estudiante en prácticas ningún derecho a percepción económica, sin perjuicio de las compensaciones que la entidad colaboradora pueda resolver libremente al efecto, y que con ésta no se produce ningún vínculo laboral."
Como fundamento de la citada adición se cita el documento obrante a los folios 27 y 28 de las actuaciones.
Se accede a esta adición; por cuanto los términos que se pretenden introducir resultan de forma clara y palmaria de los documentos citados, consistentes en el Convenio de prácticas académicas suscrito entre la Universidad Abat Oliva CEU y la empresa CMA CGM, y el documento emitido por Recursos Humanos de esta empresa.
En consecuencia, el Hecho Probado VI, queda redactado en los siguientes términos: Dª Rita con NIF nº NUM000, ha realizado prácticas curriculares bajo un convenio de prácticas académicas firmado entre la universidad Abad Oliva y la compañía CMA CGM, siendo la fecha de inicio de dichas prácticas el 03/06/2019 y fecha de fin el 13/09/2019.
La entidad CMA CGM acordó abonarle una compensación de ayuda de estudios, que para el periodo comprendido entre el 03/06/2019 al 30/06/2019 ascendió a la asuma de 579,52 euros brutos (559,344 euros netos); para el periodo 1/0/2019 al 31/07/2019 la suma de 620,91 euros brutos (600 euros netos); para el periodo 01/08/2019 al 31/08/2019 la suma de 620,91 euros brutos (600 euros) y para el periodo comprendido entre el 01/09/2019 al 13/09/2019 la suma de 273,97 euros brutos (260 euros netos)."
El Convenio lo es para el alumnado de máster, teniendo las prácticas una duración máxima de 500 horas como equivalencia académica a los créditos obligatorios y cursando aquéllas bajo la supervisión de un tutor académico. Viene indicado asimismo que dicho convenio no otorga al estudiante en prácticas ningún derecho a percepción económica, sin perjuicio de las compensaciones que la entidad colaboradora pueda resolver libremente al efecto, y que con ésta no se produce ningún vínculo laboral."

Quinto.

El segundo motivo, amparado en el artículo 193c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se dirige a la censura jurídico sustantiva. Se denuncia la infracción del artículo 15.1.a) del apartado 4 del RD 625/1985, de 2 de abril por el que se desarrolla la Ley 31/84, de 2 de agosto de Protección de Desempleo, y concordantes, más la doctrina jurisprudencial.
En síntesis, argumenta la parte recurrente que, en este caso, y contrariamente a lo argumentado por la sentencia de instancia, las cantidades que ha percibido la actora durante la realización de la actividad formativa, en el periodo discutido corresponden a ayudas para el estudio, siendo compatible con la prestación de desempleo. Alega que el hecho de que la actora fuera dada de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, no evidencia la existencia de una relación laboral, sino que así lo dispone el RD 1493/2011, de 24 de octubre, (por el que se regulan los términos y las condiciones de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de las personas que participen en programas de formación, en desarrollo de lo previsto en la DA 3ª de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social); por lo que la aplicación de la citada normativa es la que justifica tanto la existencia del alta y baja en la Seguridad Social por parte de la empresa cooperadora, así como la emisión de los documentos declarativos del abono de la ayuda al estudio con sus respectivas obligaciones de cotización y fiscalidad. Muestra también la disconformidad con lo señalado por la sentencia de instancia respecto a que no se ha probado el objeto de las cantidades percibidas, pues el RD equipara becas y ayudas, pero no establece el contenido específico de las mismas, y en este caso, dado el montante de las cantidades recibidas, muy por debajo al salario mínimo interprofesional, no puede equipararse a un salario, por lo que su finalidad fue facilitar el estudio y la formación. Finalmente, y respecto a la petición subsidiaria, muestra su disconformidad con lo señalado por la sentencia de instancia, pues, considera que, en caso de considerarse que existió trabajo por cuenta ajena, lo fue a tiempo parcial teniendo en cuenta que el convenio de cooperación educativa, consta que las prácticas tendrán una duración máxima de 500 horas, a realizar entre el 3-6-2019 al 13-9-2019, cuyo reparto o distribución en días no obedece a una jornada completa.

Sexto.

La cuestión planteada en este motivo del recurso, se centra en determinar si el periodo 3-6-2019 al 13-9-2019, la actora realizó un trabajo por cuenta ajena, como así lo ha estimado la sentencia de instancia, o desarrolló una actividad formativa, de prácticas, habiendo percibido una ayuda al estudio, compatible con la prestación contributiva por desempleo, que la misma tenía reconocida, desde el 11-3-2018 al 10-3-2020. En primer lugar, se ha de tener en cuenta la normativa aplicable.
El artículo 282 de la Ley General de la Seguridad Social , que regula las incompatibilidades, establece en su número 1 " La prestación y el subsidio por desempleo serán incompatibles con el trabajo por cuenta propia, aunque su realización no implique la inclusión obligatoria en alguno de los regímenes de la Seguridad Social, o con el trabajo por cuenta ajena, excepto cuando este se realice a tiempo parcial, en cuyo caso se deducirá del importe de la prestación o subsidio la parte proporcional al tiempo trabajado.
La deducción en el importe de la prestación o subsidio a que se refiere el párrafo anterior se efectuará tanto cuando el trabajador esté percibiendo la prestación o el subsidio por desempleo como consecuencia de la pérdida de un trabajo a tiempo completo o parcial y obtenga un nuevo trabajo a tiempo parcial, como cuando tenga dos contratos a tiempo parcial y pierda uno de ellos."
Por otra parte, el artículo 15.1 del RD 625/1985 , de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, establece en su apartado a).

" a) La prestación y el subsidio por desempleo serán compatibles:

1.º Con el trabajo retribuido por cuenta ajena a tiempo parcial.
2.º Con la indemnización que proceda por extinción del contrato de trabajo.
3.º Con la pensión de jubilación parcial, conforme a lo previsto en el artículo 14.1.b) del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre , por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial y con las pensiones o las prestaciones de carácter económico de la Seguridad Social que hubieran sido compatibles con el trabajo que originó la prestación o el subsidio por desempleo.
4.º Con las becas y ayudas que se obtengan por asistencia a acciones de formación ocupacional o para realizar prácticas en entidades públicas o privadas que formen parte del plan de estudios y se produzcan en el marco de colaboración entre dichas entidades y el centro docente de que se trate.
5.º Con la realización de trabajos de colaboración social.
6.º Con las prestaciones de la Seguridad Social por hijo a cargo.
7.º Con el ejercicio por elección o designación de cargos públicos o sindicales retribuidos que supongan dedicación parcial."
Por otra parte, el RD 1493/2011, de 24 de octubre, por el que se regulan los términos y las condiciones de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de las personas que participen en programas de formación, en desarrollo de lo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social. En su artículo 1, se regula la

" Asimilación a trabajadores por cuenta ajena", y se establece
"1. Quedan asimilados a trabajadores por cuenta ajena, a efectos de su inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social, quienes participen en programas de formación financiados por entidades u organismos públicos o privados que, vinculados a estudios universitarios o de formación profesional, no tengan carácter exclusivamente lectivo sino que incluyan la realización de prácticas formativas en empresas, instituciones o entidades y conlleven una contraprestación económica para los afectados, cualquiera que sea el concepto o la forma en que se perciba, siempre que la realización de dichos programas no dé lugar a una relación laboral que determine su alta en el respectivo régimen de la Seguridad Social."
En su artículo 3, sobre " Acción protectora·, se establece: "La acción protectora, por lo que respecta al colectivo a que se refiere este real decreto, será la correspondiente al Régimen General de la Seguridad Social, con la única exclusión de la protección por desempleo."
En su artículo 4 , sobre "Cotización y recaudación", se dispone: " La cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes y profesionales, así como su ingreso, se llevará a cabo aplicando las reglas de cotización correspondientes a los contratos para la formación y el aprendizaje establecidas en la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado y en sus normas de aplicación y desarrollo.
No existirá obligación de cotizar por la contingencia de desempleo, así como tampoco al Fondo de Garantía Salarial ni por formación profesional."

Séptimo.

Aplicando la normativa, expuesta al presente caso, se ha de determinar si la actora, en el periodo 3-6-2019 al 13-9-2019, desarrolló una actividad compatible con la prestación contributiva de desempleo. Y para ello se ha partir del relato fáctico de la sentencia de instancia, con las modificaciones estimadas, así como de las afirmaciones que, con valor de hecho probado, se contienen en el Fundamento Jurídico Quinto, de los mismos, en los que aquí interesa, resultan los siguientes extremos:

-Por resolución de 13-3-2018 del Servicio Público de Empleo Estatal se reconoció a la actora prestación contributiva por desempleo, en los siguientes términos:
-Días de derecho: 720.
-Base reguladora diaria: 73,92 euros.
-Periodo reconocido: desde el 11-8-2018 al 10-3-2020.
-La actora ha realizado prácticas curriculares, bajo un convenio de prácticas académicas firmado entre la Universidad Abad Oliva y la compañía CMA CGM, siendo la fecha de inicio de dichas prácticas el 3-6-2019 y fecha de fin el 13-9- 2019.
-El Convenio lo es para el alumnado de máster, teniendo las prácticas una duración máxima de 500 horas como equivalencia académica a los créditos obligatorios y cursando aquéllas bajo la supervisión de un tutor académico. Viene indicado asimismo que dicho convenio no otorga al estudiante en prácticas ningún derecho a percepción económica, sin perjuicio de las compensaciones que la entidad colaboradora pueda resolver libremente al efecto, y que con ésta no se produce ningún vínculo laboral."
-La entidad CMA CGM acordó abonarle una compensación de ayuda de estudios, que para el periodo comprendido entre el 3-6-2019 al 30-6-2019 ascendió a la asuma de 579,52 euros brutos (559,44 euros netos); para el periodo 1-7-2019 al 31- 7-2019 la suma de 620,91 euros brutos (600 euros netos); para el periodo 1-8-2019 al 31-8-2019 la suma de 620,91 euros brutos (600 euros) y para el periodo comprendido entre el 1-9-2019 al 13-9-2019 la suma de 273,97 euros brutos (260 euros netos).
-Dichas cantidades se reflejaban en nóminas, con la correspondiente retención del IRPF.
-La actora fue dada de alta en el Régimen General de la Seguridad Social por la entidad CMA CGM, apareciendo en la vida laboral un grupo de cotización 7.
-La partes están de acuerdo en que, en caso de acogerse, la petición de la actora, las cantidades que corresponderían por el periodo comprendido entre el 3-6-2019 al 30-7-2019 ascendería a la cantidad de 1942,42 euros netos, y por el periodo comprendido entre el 1-8-2019 al 13-9-2019, ascendería a la cantidad de 1.440,07 euros.

De los elementos fácticos expuestos, y contrariamente a lo concluido por el Magistrado de instancia, no puede deducirse que la actora durante el periodo en que realizó prácticas curriculares, bajo un convenio de prácticas académicas firmado entre la Universidad Abad Oliva y la compañía CMA CGM, durante el periodo 3-6-2019 al 13-9-2019, desarrollara un trabajo por cuenta ajena. Y ello teniendo en cuenta, que queda probada la suscripción de dicho Convenio para la realización de prácticas con una duración máxima de 500 horas, y que se le abonaron unas cantidades en concepto de Ayuda de estudios, y, por tanto, compatibles con la prestación de desempleo; sin que las mismas, por su montante, evidencien que realmente tenían la finalidad real de retribuir la prestación de servicios, pues son cantidades inferiores al salario mínimo interprofesional, vigente en el año 2019 (1050 euros mensuales con prorrata de pagas extraordinarias). Tampoco el hecho de que la actora fuera dada de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, evidencia la existencia de trabajo por cuenta ajena, ni que se documentara el abono de las cantidades, pues dicha alta es obligada, por la asimilación que se realiza, cuando dentro del curso de educativo o de formación se realizan prácticas en una empresa, en el artículo 1 el RD 1493/2011. Tampoco, en este caso, se constata que la realización de las prácticas, por su duración 500 horas como máximo, impida a la actora mantener su disponibilidad para buscar activamente empleo y aceptar una colocación adecuada.
Debe señalarse que la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 28-7-1995 (Rcud 174/1995) a la que alude la sentencia de esta Sala Nº 5324/2019, de 7 de noviembre (Rec. 4120/2019), citada por el Magistrado de instancia, determinó, en el supuesto allí enjuiciado, la incompatibilidad del subsidio de desempleo con la beca percibida por el beneficiario, que se hallaba realizando un curso de formación profesional para acceder a un puesto de trabajo como policía foral, por los siguientes argumentos:
"a) Parece claro, atendiendo a la configuración y cuantía de la beca litigiosa, que su naturaleza está próxima a un concepto de remuneración, -aunque técnicamente no sea el de salario- como revela, de una forma objetiva, su cuantía, bastante superior al salario mínimo interprofesional. No es óbice a ello, que el artículo 15 del Reglamento de 2 de abril de 1985 , establezca la compatibilidad de la prestación, "con las becas y ayudas, que se obtengan por asistencia a acciones de formación ocupacional", pues, lógicamente, debe entenderse que este precepto tiene por objeto compensar al trabajador de los gastos -evidentemente de cuantía muy inferior a la beca que nos ocupa- que pudieran sobrevenirle con motivo u ocasión de asistencia a los cursos de formación profesional; gastos sobre los que, de otra parte, ninguna referencia contienen los hechos probados.
b) Desde otro punto de vista, la finalidad de la repetida beca colocaría al demandante fuera del objeto de protección de la contingencia de desempleo, que el artículo 1º de la Ley 31/84 de 2 de agosto , refiere a "quienes, pudiendo y queriendo trabajar, pierdan su empleo"; situación que requiere, pues, una intención de trabajar y de disponibilidad para el trabajo, incompatible con la conducta que debe seguir quien está sometido a la enseñanza y disciplina que requiere, un curso de formación, por el que se trata de acceder a un puesto de trabajo de POLICIA FORAL.
c) Desde un punto de vista sistemático, el artículo 13.1 de la Ley 31/84, de 2 de agosto nos conduciría a la misma situación. En efecto, conforme a esta norma, uno de los requisitos condicionantes del reconocimiento del nivel asistencial del desempleo es que el beneficiario carezca de "renta de cualquier naturaleza superiores a la cuantía del salario mínimo interprofesional". En un sistema, como el de Desempleo, caracterizado por sus graves dificultades económicas y por una crisis en el empleo, que provoca el crecimiento acelerado de las necesidades, parece lógico incluir en concepto de "RENTA DE CUALQUIER NATURALEZA", no solo las procedentes del trabajo asalariado o de los rendimientos de capital, sino "cualquiera" otra, como la beca litigiosa, que, por su finalidad última -una vez terminado el curso- de obtener un puesto de trabajo en la POLICIA FORAL, y su cuantía superior al salario mínimo, puede llegar a calificarse de remuneratoria, o incluso de naturaleza pre-laboral."
Pero en este caso las circunstancias concurrentes son diferentes. Pues, como ya se ha expuesto, ni por la cuantía percibida en concepto de ayuda por estudios, ni por el tiempo en que debía realizar las prácticas en la empresa, se puede entender que la actora estuviera fuera del objeto de la protección de la contingencia de desempleo. Precisamente, la sentencia de esta Sala de 7-11-2019, referida anteriormente llega a la conclusión de que existe la compatibilidad y la beca percibida por el beneficiario, y expone:

" En el presente caso la contraprestación que percibía la actora por las prácticas en la empresa era de escasa cuantía, sin llegar al salario mínimo interprofesional, y más que al concepto de remuneración respondía a una compensación por los gastos. Sobre el tema debatido la propia información que suministra el SPEE permite compatibilizar las prácticas formativas con las prestaciones por desempleo cuando las mismas están incluidas en un plan de estudios y se realizan en el marco de colaboración entre empresas y centros docentes, siempre que tales prácticas no requieran dedicación exclusiva, ya que los participantes han de continuar acreditando disponibilidad para buscar activamente empleo y aceptar una colocación adecuada, y que la contraprestación económica que se perciba se limite a compensarles por los gastos derivados de la participación en dichas prácticas, material de trabajo, locomoción, alojamiento o manutención."
Finalmente debe señalarse que el fraude de ley no puede presumirse; por lo que si el Servicio Público de Empleo Estatal, considera que el desarrollo de las prácticas por parte de la actora, encubre una prestación de servicios por cuenta ajena, y, por tanto, existía un fraude de ley, correspondía a dicha entidad alegar y acreditar el mismo; extremos que no se dan en este caso.
Por todo lo expuesto, debe estimarse este motivo del recurso al apreciarse la infracción de la normativa denunciada, debiendo declararse la compatibilidad de la prestación de desempleo con la compensación de ayuda de estudios percibida por la actora en el periodo 3-6-2019 a 13-9-2019.

Octavo.

En virtud de los artículos 201.1 y 202.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ha de estimarse el recurso de suplicación formulado, revocando la sentencia de instancia; y, en consecuencia, debe estimarse la demanda interpuesta, declarando el derecho de la actora a percibir la prestación de desempleo íntegra, en el periodo 3-6-2019 a 13-9-2019, condenando al Servicio Público de Empleo Estatal a pagar a la actora dicha prestación en cantidad total de 3.382,49 euros (hecho probado VII).

Noveno.

Conforme al artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no se efectúa condena en costas.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación formulado por Dª Rita frente a la sentencia de fecha 8-10-2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona, en los Autos 479/2020, revocando la misma. En consecuencia, debemos estimar y estimamos la demanda interpuesta por Dª Rita contra el Servicio Público de Empleo Estatal, declarando el derecho de la actora a percibir la prestación de desempleo íntegra, en el periodo 3-6-2019 a 13-9-2019, condenando al Servicio Público de Empleo Estatal a pagar a la actora dicha prestación en cantidad total de 3.382,49 euros. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

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