Referencia: NSJ066078
TRIBUNAL SUPREMO
Sentencia 1722/2023, de 18 de diciembre de 2023

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Rec. n.º 3506/2022

SUMARIO:

Jubilación parcial y contrato de relevo. Vinculación entre las bases de cotización del relevista y el relevado. Límite inferior de las bases de cotización del trabajador relevista que normativamente se sitúa en el 65% del promedio de las bases de cotización correspondientes a los seis últimos meses del período de base reguladora de la pensión de jubilación parcial. Alegación de que las bases de cotización del relevista han de ser proporcionales a su jornada. Trabajador relevista con un contrato de trabajo a tiempo parcial. Es cierto que, como regla general, nuestro ordenamiento jurídico establece que la cotización a la Seguridad Social estará constituida por la remuneración total que perciba el trabajador o tenga derecho a percibir, de ser esta superior, según establece el artículo 246.1 LGSS, pero la existencia de esa regla, de carácter general, no impide que el propio legislador establezca excepciones, como ocurre en el régimen específico de las bases de cotización del trabajador relevista y del trabajador relevado en los casos de jubilación parcial. Considera la Sala que la interpretación conforme a derecho del artículo 215.2.e) LGSS es la que resulta del sentido propio de sus palabras, que es coincidente con la que se deduce de los antecedentes y finalidad del precepto legal y que no contempla ninguna reducción del límite mínimo o inferior de la base de cotización del trabajador relevista establecido por el citado artículo por razón de la jornada que éste realice. Por tanto, el artículo 215.2 e) de la LGSS ha de ser interpretado en el sentido de que la correspondencia exigible entre las bases de cotización del trabajador relevista y del jubilado parcial requiere que la correspondiente al trabajador relevista no sea inferior al 65 por ciento del promedio de las bases de cotización correspondientes a los seis últimos meses del período de base reguladora de la pensión de jubilación parcial, sin que resulte procedente aplicar el porcentaje de jornada realizada por el relevista.
PRECEPTOS:

PONENTE:

Don José María del Riego Valledor.

 
SENTENCIA

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espín Templado, presidente
D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat
D.ª María Isabel Perelló Doménech
D. José María del Riego Valledor
D. Diego Córdoba Castroverde

En Madrid, a 18 de diciembre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 3506/2022 interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por la letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, contra la sentencia de 4 de marzo de 2022, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso de apelación número 3/2022, sobre cotización a la Seguridad Social, en el que ha intervenido como parte recurrida la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida por la letrada de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José María del Riego Valledor.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dictó sentencia el 4 de marzo de 2022, con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:
"Que se estima el recurso de apelación núm. 3/2022 interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia 221/2021, de fecha 1 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 1 de Ávila, en el Procedimiento Abreviado 176/2021, por la que se estima el recurso interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra la Resolución, de fecha 6 de Mayo de 2021, de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) en Ávila, por la que se desestima el requerimiento previo al recurso contencioso-administrativo contra las reclamaciones de deuda por importe de 6.179,87 euros, y se confirman las reclamaciones de deuda.
Y en virtud de dicha estimación se revoca la sentencia apelada, dictándose otra por la que, con desestimación del recurso interpuesto por la Junta de Castilla y León, se declaran las mismas conformes a derecho.

Todo ello, sin que proceda hacer una condena en costas."

Segundo.

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Castilla y León manifestando su intención de interponer recurso de casación, y la Sala de instancia, por auto de 20 de abril de 2022, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

Tercero.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la Sección 1ª de esta Sala acordó por auto el 11 de mayo de 2023 lo siguiente:

"Primero.- Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra la Sentencia de 4 de marzo de 2022, del TSJ de Castilla y León (sede, Burgos), recurso de apelación nº 3/2022.
Segundo.- La cuestión en la que se entiende, que, en principio, existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es:

Si el art. 215.2.e) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , debe ser interpretado en el sentido de que la correspondencia entre las bases de cotización ha de ser proporcional a la jornada del trabajador relevista, de modo que cuando el trabajador relevista tenga suscrito un contrato parcial, la base de cotización que sirva de referencia para tener en cuenta el 65 % citado en la norma, es la correspondiente a la del relevado una vez aplicado el porcentaje de jornada realizada por el relevista.

Tercero.- Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación, la contenida en el art. 215.2.e) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso ( art. 90.4 LJCA)."

Cuarto.

La parte recurrente presentó el 13 de junio de 2023 escrito de interposición del recurso de casación, en el que alegó infracción del artículo 215.2.e) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, al haber efectuado la sentencia recurrida una interpretación errónea de dicha norma.
La parte recurrente alega que la redacción del precepto que cita como impugnado se debe a la Ley 27/2011, de 1 de agosto, y la interpretación de la Subdirectora General de Ordenación y Asistencia Jurídica, de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, recibida el 19 de septiembre de 2013, era que la base de cotización de referencia para cumplir el requisito de que la base de cotización del trabajador relevista no sea inferior al 65%, debía ser la correspondiente al trabajador relevado una vez aplicado el porcentaje de jornada realizada por el relevista.
Sin embargo, continúa argumentando la parte recurrente, la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, en informe de 10 de octubre de 2017, cambió de criterio al indicar que la base de cotización del trabajador relevista no debía ser inferior al 65% de la base de cotización del trabajador que se jubila parcialmente, con independencia de la jornada que efectivamente haya realizado el relevista.
La sentencia impugnada efectuó una interpretación del artículo 215.2.e) LGSS conforme al sentido propio de sus palabras, y mantuvo que la base de cotización del trabajador relevista a tener en cuenta es la del trabajador relevado correspondiente a los últimos 6 meses del período de base reguladora que se tuvo en cuenta para fijar la personal de jubilación parcial del trabajador relevado, y, una vez obtenida dicha base, en ningún caso la base de cotización podría ser inferior al 65%.
Considera la parte recurrente que dicha interpretación, que responde a la literalidad estricta del precepto legal, es errónea, al entrar en conflicto con la aplicación de la propia norma en conexión con otras: i) es incongruente con la interpretación de la norma que llevó a cambio la TGSS hasta el cambio de criterio de 10 de octubre de 2017 a que se ha hecho referencia, ii) entra en conflicto con la doctrina que ha mantenido la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valladolid en los procesos referidos a la denegación de la solicitud de jubilación parcial del trabajador, basados en que no existe correspondencia entre las bases de cotización del trabajador relevista y el jubilado parcial, y iii) colisiona con el artículo 23 del RD 2064/1995, que aprobó el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, que establece que la base de cotización estará constituida por la remuneración total, y los artículos 264 y 265 de la LGSS que, en igual sentido, indican que la base de cotización de los trabajadores contratados a tiempo parcial estará constituida por las retribuciones efectivamente percibidas en función de las horas trabajadas, tanto ordinarias como complementarias.
Señala la parte recurrente, en el apartado de las pretensiones que deduce y pronunciamiento que solicita, que es necesario que esta Sala corrija la interpretación de la sentencia impugnada, y declare al respecto que el artículo 215.2.e) LGSS debe ser interpretado en el sentido de que la correspondencia entra las bases de cotización ha de ser proporcional a la jornada del trabajador relevista, en una interpretación sistemática conforme a la referencia que realiza el punto c) del mismo precepto legal a que los porcentajes "se entenderá referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable", de modo que cuando el trabajador relevista tiene suscrito un contrato a tiempo parcial, la base de cotización que sirve de referencia para tener en cuenta el 65% citado en la norma, es la correspondiente a la del trabajador relevado una vez aplicado el porcentaje de la jornada realizada por el relevista, con el fin de evitar una sobrecotización.
Por todo lo anterior, solicitó la parte recurrente a la Sala que dicte sentencia que, con íntegra estimación del presente recurso de casación, case y anule la sentencia nº 63/2022 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y en su lugar, resolviendo el debate planteado, "desestime el recurso contencioso-administrativo" (sic).

Quinto.

Se dio traslado a la parte recurrida, para que manifestara su oposición, lo que verificó por escrito de 7 de julio de 2023, en el que alegó que el articulo 215.2.e) LGSS tiene un sentido claro y preciso, que es que la base de cotización del trabajador relevista no puede ser inferior al 65% del promedio de las bases de cotización correspondientes a los seis últimos meses del período de la base reguladora de la pensión de jubilación parcial, y nada dice este apartado, ni ningún otro precepto, respecto a que, como se pretende de contrario, la base de cotización del relevista a tener en cuenta para aplicar el porcentaje sea la del trabajador relevado una vez aplicado el porcentaje de jornada realizada por el relevista.
En este sentido, recuerda la parte recurrida que la interpretación de la ley debe atender, en primer lugar, a su interpretación literal, al sentido propio de sus palabras, como indica el artículo 3.1 del Código Civil y si de dicha interpretación no hay margen de duda, no es necesario acudir a otro tipo de interpretación, ya que donde la ley no distingue, no debe distinguir el intérprete.
Considera la representación de la TGSS que la intención del legislador es establecer una vinculación entre las bases de cotización del trabajador relevista y el jubilado parcialmente, sin que la ley prevea vinculación alguna entre la base de cotización y la jornada realizada.
Expone la parte recurrida su desacuerdo con los argumentos de la parte recurrente, porque: i) es cierto que la TGSS modificó su criterio en relación con el precepto legal controvertido, pero la posibilidad de la Administración de separarse de un criterio está prevista por el artículo 35.1.c) de la Ley 39/2015, siempre que esté motivado, ii) considera que los pronunciamientos de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León resultan irrelevantes para fundamentar el recurso en este caso, porque no examinan la procedencia y cuantía de las bases de cotización y, por tanto, no analizan la procedencia de la cotización del trabajador relevista y iii) en relación con la colisión del precepto analizado con los artículos que cita la parte recurrente, es cierto que en materia de cotización la regla general es la que la base de cotización esté constituida por la remuneración total que, con carácter mensual, tenga derecho a percibir el trabajador o efectivamente perciba, de ser esta superior, pero que exista esa regla general no impide que la propia normativa contemple excepciones, que es lo que ocurre en el supuesto de autos, en el que el legislador ha querido establecer un régimen específico de cotización para el trabajador que accede a una jubilación parcial y para el contratado como relevista.
Finalizó su escrito la parte recurrida solicitando a la Sala que dicte sentencia por la que se desestimen las pretensiones de la recurrente, y se fije la interpretación de las normas a que se refiere el presente recurso de casación de conformidad con lo expuesto en los motivos de impugnación precedentes.

Sexto.

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 12 de diciembre de 2023, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. La sentencia impugnada.

1.- Se interpone por la representación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León recurso de casación contra la sentencia de 4 de marzo de 2022, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, que estimó el recurso de apelación 3/2022 interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia 221/2021, de 1 de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Ávila en el procedimiento abreviado 176/2021.

2.- Hacemos una referencia a los antecedentes de la sentencia impugnada, para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas.

i) La TGSS reclamó a la Comunidad Autónoma de Castilla y León deudas de la Seguridad Social por un importe de 6.179,87 euros, consistentes en un descubierto parcial en las cotizaciones realizadas por la Consejería de Economía y Hacienda de Ávila, por razón del cálculo de la base de cotización de trabajadores con contrato de relevo.
ii) El requerimiento previo al recurso contencioso administrativo formulado por la Comunidad Autónoma de Castilla y León fue desestimado por la resolución de 8 de mayo de 2021, de la Dirección Provincial de la TGSS de Ávila.
iii) El recurso contencioso administrativo formulado por la Comunidad Autónoma de Castilla y León fue estimado por la sentencia 221/2021, de 1 de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Ávila, que anuló la resolución administrativa impugnada, ordenando a la Administración demandada la devolución a la Administración recurrente de la suma de 6.179,87 euros.
Iv) El recurso de apelación interpuesto contra la anterior resolución por la TGSS fue estimado por la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha 4 de marzo de 2022 -aquí impugnada-, que revocó la sentencia apelada y desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla y León, declarando conformes a derecho las resoluciones administrativas impugnadas.

3.- La decisión de la sentencia impugnada se fundamentó en los siguientes razonamientos (FD 5º):

"Como resulta del tenor literal del referido precepto 215.2 e) de idéntico tenor al artículo 166 apartado e) del RDL 1/1994 en su redacción dada por la Ley 27/2011 en su artículo 6, aparece claramente que el tenor literal de los referidos preceptos determina una vinculación entre las bases de cotización del trabajador relevista y el jubilado parcialmente de modo que la del primero no puede ser inferior al 65% del promedio de las bases de cotización correspondientes a los seis últimos meses del periodo de la base reguladora de la pensión de jubilación parcial, sin que para nada se refiera la normativa a la adenda que inserta la Administración recurrente, ahora apelada, referida a que siempre que se tome en cuenta el promedio correspondiente al 100% de la jornada, ya que dicha remisión al promedio de duración de jornada, no se recoge en el precepto, del que se infiere al contrario de lo postulado por aquélla, que no se está vinculando la base de cotización a la jornada, sino a la base de cotización de ambos trabajadores, por lo que no es que lo que postula la TGSS resulte solo de la apariencia del precepto, sino que dicho precepto indica expresamente que debe de existir una correspondencia de cotización entre ambas bases de cotización.
En ningún caso la Ley 27/2011, que es el antecedente histórico y legislativo del artículo 215 del Real Decreto Legislativo 8/2015 , justifica dicha modificación en que con la misma se esté pretendiendo incentivar los contratos de relevo, ya que lo único que se indicaba en su exposición de motivos a modo de Preámbulo en su apartado II es que:

[...]
Por lo que aparece más bien que con el contrato relevo se pretende conseguir que se continúe trabajando a tiempo parcial por el trabajador jubilado, el relevado, y que el relevista disponga de un contrato de al menos de una jornada del 65% de la que correspondía al trabajador relevado, (sin perjuicio de que se permita que trabaje con un porcentaje inferior de tiempo), aun cuando ello no afecte a la cotización, de tal forma que en ningún caso se produzca daño o perjuicio alguno a la Seguridad Social, ya que en el supuesto de que el trabajador relevista trabaje durante un tiempo de trabajo inferior al 65% del tiempo completo que debería prestar el jubilado parcial o con un sueldo que implique una base de cotización inferior al 65%, la misma no puede ser inferior a éste porcentaje.
Por ello, conforme a una interpretación según el sentido propio de las palabras del artículo 215.2.e), la base de cotización a tener en cuenta, para fijar la del trabajador relevista, es la base de cotización del trabajador relevado correspondiente a los últimos 6 meses del período de base reguladora que se tuvo en cuenta para fijar la pensión de jubilación parcial de este trabajador relevado; y, una vez obtenida esta base, en ningún caso la base de cotización del trabajador relevista puede ser inferior al 65%, sin perjuicio de que por el tiempo de trabajo, jornada, que vaya a desempeñar este relevista, salario o cualquier otra circunstancia, la base de cotización que resulte aplicable al trabajador relevista sea superior al 65% y por tanto, deba aplicarse esta base de cotización y no el mínimo del 65% a que se refiere la letra e), ya que dicho precepto no establece que el referido porcentaje constituya también un máximo.
Con lo dicho, es suficiente para considerar acertada la interpretación que realiza del precepto la Tesorería General de la Seguridad Social, sin perjuicio de que con anterioridad realizase otra interpretación distinta, no ajustada exactamente a lo previsto en la normativa del Real Decreto Legislativo 8/2015, ya que si bien, es cierto que las bases de cotización se aplican en correspondencia con la remuneración y con la duración de la jornada de trabajo, dicha correspondencia sufre una excepción en este caso, como también se indicaba expresamente en el Preámbulo IV de la Ley 27/2011, y que también ocurre para el trabajador jubilado parcialmente, dado que en relación con su cotización durante el periodo de compatibilidad de la pensión de jubilación parcial con el trabajo a tiempo parcial, y sin perjuicio de la reducción de jornada, la empresa y el trabajador, de acuerdo con el Acuerdo social y económico, habrán de cotizar por la base de cotización que, en su caso, hubiere correspondido de seguir trabajando a jornada completa y para esta novedad en materia de cotización, se preveía su aplicación de forma gradual elevando las bases de cotización en un cinco por ciento por cada año transcurrido desde el inicio de la vigencia de la presente Ley, hasta su completa aplicación a partir del 1 de enero del año 2027, forma gradual que de otra manera y respaldo legal resultaba del criterio inicialmente aplicado por la TGSS, criterio que se había ajustado al tenor literal de la norma, a partir del 1 de abril de 2018 y de lo que era conocedora la Junta de Castilla y León de que a partir de dicha fecha la base de cotización del trabajador relevista no podría ser inferior al 65% de la base de cotización del trabajador relevado, como resulta de los términos de la sentencia de la Sala de lo Social sección 1ª, del 27 de noviembre de 2019, dictada en el Recurso de suplicación 676/2019 .
De todo lo cual cabe concluir que el artículo 215.2 en su letra e) determine una cuantificación de la base de cotización del trabajador relevista en correspondencia con la aplicada al trabajador relevado, el cual a su vez en la letra g) del mismo artículo, se determina su base de cotización por jornada completa aun cuando lógicamente tampoco trabaje toda la jornada, dada su jubilación parcial, lo que se ha ratificado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 1 de octubre de 2020 dictada en el recurso de casación 1101/2018 en la que revoca la sentencia y se declara que el criterio procedente es el de la sentencia de contraste que también había sido confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2013, recurso 1017/2012 y en dicha sentencia de contraste se han computado las bases de cotización durante la situación de jubilación parcial incrementadas hasta el 100 por 100, esto es, haciendo el cálculo con arreglo al salario que el trabajador habría percibido si hubiese trabajado a jornada completa, por lo que todo ello determinan que el criterio aplicado por la TGSS en las reclamaciones de deuda impugnadas se corresponde con lo dispuesto en el artículo 215 2 e) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social."

Segundo. La cuestión de interés casacional.

Como se ha indicado en los antecedentes de hecho de esta sentencia, el auto de admisión a trámite del recurso de casación indica que la cuestión que presenta, en este asunto, interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, consiste en decidir si el artículo 215.2.e) LGSS debe ser interpretado en el sentido de que la correspondencia entre las bases de cotización ha de ser proporcional a la jornada del trabajador relevista, de modo que cuando el trabajador relevista tenga suscrito un contrato parcial, la base de cotización que sirva de referencia para tener en cuenta el 65 % citado en la norma, es la correspondiente a la del relevado una vez aplicado el porcentaje de jornada realizada por el relevista.

Tercero. La normativa aplicable.

1.- El contrato de relevo se encuentra regulado en el articulo 12, apartados 6 y 7, del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Los indicados apartados disponen lo siguiente:

"6. Para que el trabajador pueda acceder a la jubilación parcial, en los términos establecidos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y demás disposiciones concordantes, deberá acordar con su empresa una reducción de jornada y de salario de entre un mínimo del veinticinco por ciento y un máximo del cincuenta por ciento y la empresa deberá concertar simultáneamente un contrato de relevo, de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente, con objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador que se jubila parcialmente. También se podrá concertar el contrato de relevo para sustituir a los trabajadores que se jubilen parcialmente después de haber cumplido la edad de jubilación ordinaria que corresponda conforme a lo establecido en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
La reducción de jornada y de salario podrá alcanzar el setenta y cinco por ciento cuando el contrato de relevo se concierte a jornada completa y con duración indefinida, siempre que el trabajador cumpla los requisitos establecidos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
La ejecución de este contrato de trabajo a tiempo parcial y su retribución serán compatibles con la pensión que la Seguridad Social reconozca al trabajador en concepto de jubilación parcial.
La relación laboral se extinguirá al producirse la jubilación total del trabajador.
7. El contrato de relevo se ajustará a las siguientes reglas:

a) Se celebrará con un trabajador en situación de desempleo o que tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada.
b) Salvo lo establecido en los dos párrafos siguientes, la duración del contrato de relevo que se celebre como consecuencia de una jubilación parcial tendrá que ser indefinida o, como mínimo, igual al tiempo que falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación ordinaria que corresponda conforme a lo establecido en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Si, al cumplir dicha edad, el trabajador jubilado parcialmente continuase en la empresa, el contrato de relevo que se hubiera celebrado por duración determinada podrá prorrogarse mediante acuerdo con las partes por periodos anuales, extinguiéndose en todo caso al finalizar el periodo correspondiente al año en el que se produzca la jubilación total del trabajador relevado.
En el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 6, el contrato de relevo deberá alcanzar al menos una duración igual al resultado de sumar dos años al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación ordinaria que corresponda conforme al texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. En el supuesto de que el contrato se extinga antes de alcanzar la duración mínima indicada, el empresario estará obligado a celebrar un nuevo contrato en los mismos términos del extinguido, por el tiempo restante.
En el caso del trabajador jubilado parcialmente después de haber cumplido la edad de jubilación ordinaria prevista en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la duración del contrato de relevo que podrá celebrar la empresa para sustituir la parte de jornada dejada vacante por el mismo podrá ser indefinida o anual. En este segundo supuesto, el contrato se prorrogará automáticamente por periodos anuales, extinguiéndose en todo caso al finalizar el periodo correspondiente al año en que se produzca la jubilación total del trabajador relevado.
c) Salvo en el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 6, el contrato de relevo podrá celebrarse a jornada completa o a tiempo parcial. En todo caso, la duración de la jornada deberá ser, como mínimo, igual a la reducción de jornada acordada por el trabajador sustituido. El horario de trabajo del trabajador relevista podrá completar el del trabajador sustituido o simultanearse con él.
d) El puesto de trabajo del trabajador relevista podrá ser el mismo del trabajador sustituido. En todo caso, deberá existir una correspondencia entre las bases de cotización de ambos, en los términos previstos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
e) En la negociación colectiva se podrán establecer medidas para impulsar la celebración de contratos de relevo."

2.- También se refiere a la jubilación parcial el artículo 215 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), que contempla dos supuestos:

"1. Los trabajadores que hayan cumplido la edad a que se refiere el artículo 205.1.a) y reúnan los requisitos para causar derecho a la pensión de jubilación, siempre que se produzca una reducción de su jornada de trabajo comprendida entre un mínimo del 25 por ciento y un máximo del 50 por ciento, podrán acceder a la jubilación parcial sin necesidad de la celebración simultánea de un contrato de relevo. Los porcentajes indicados se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable.
2. Asimismo, siempre que con carácter simultáneo se celebre un contrato de relevo en los términos previstos en el artículo 12.7 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, los trabajadores a tiempo completo podrán acceder a la jubilación parcial cuando reúnan los siguientes requisitos:"

3.- En la hipótesis del apartado 2 del artículo 215 LGSS, es decir, cuando sea exigible para la jubilación parcial la celebración con carácter simultáneo de un contrato de relevo, son exigibles los requisitos que se detallan en los apartados de las letras a) a g):

"a) Tener cumplida en la fecha del hecho causante una edad de sesenta y cinco años, o de sesenta y tres cuando se acrediten treinta y seis años y seis meses de cotización, sin que, a tales efectos, se tengan en cuenta las bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación al interesado.
b) Acreditar un período de antigüedad en la empresa de, al menos, seis años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial. A tal efecto se computará la antigüedad acreditada en la empresa anterior si ha mediado una sucesión de empresa en los términos previstos en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , o en empresas pertenecientes al mismo grupo.
c) Que la reducción de su jornada de trabajo se halle comprendida entre un mínimo de un 25 por ciento y un máximo del 50 por ciento, o del 75 por ciento para los supuestos en que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida, siempre que se acrediten el resto de los requisitos. Dichos porcentajes se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable.
d) Acreditar un período de cotización de treinta y tres años en la fecha del hecho causante de la jubilación parcial, sin que a estos efectos se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, sólo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, o del servicio social femenino obligatorio, con el límite máximo de un año.
En el supuesto de personas con discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento, el período de cotización exigido será de veinticinco años.
e) Que exista una correspondencia entre las bases de cotización del trabajador relevista y del jubilado parcial, de modo que la correspondiente al trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 por ciento del promedio de las bases de cotización correspondientes a los seis últimos meses del período de base reguladora de la pensión de jubilación parcial.
f) Los contratos de relevo que se establezcan como consecuencia de una jubilación parcial tendrán, como mínimo, una duración igual al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación a que se refiere el artículo 205.1 a).
En los casos a que se refiere la letra c), en que el contrato de relevo sea de carácter indefinido y a tiempo completo, deberá mantenerse al menos durante una duración igual al resultado de sumar dos años al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación a que se refiere el artículo 205.1.a). En el supuesto de que el contrato se extinga antes de alcanzar la duración mínima indicada, el empresario estará obligado a celebrar un nuevo contrato en los mismos términos del extinguido, por el tiempo restante. En caso de incumplimiento por parte del empresario de las condiciones establecidas en el presente artículo en materia de contrato de relevo, será responsable del reintegro de la pensión que haya percibido el pensionista a tiempo parcial.
g) Sin perjuicio de la reducción de jornada a que se refiere la letra c), durante el período de disfrute de la jubilación parcial, empresa y trabajador cotizarán por la base de cotización que, en su caso, hubiese correspondido de seguir trabajando este a jornada completa."

Cuarto. La posición de la Sala.

1.- La controversia entre las partes se concreta en la interpretación que deba darse al artículo 215.2.e) LGSS, antes transcrito, en lo relativo a la determinación del límite inferior de las bases de cotización del trabajador relevista.
Como hemos visto en los resúmenes de las alegaciones de las partes, la Junta de Castilla y León recurrente sostiene que la base de cotización que ha de servir de referencia para el cumplimiento del requisito del 65% es la correspondiente al trabajador relevado, una vez aplicado el porcentaje de jornada realizada por el relevista, mientras que la TGSS mantiene que la base de cotización del trabajador relevista, a los efectos mencionados del cumplimiento del requisito del 65%, es la correspondiente al trabajador relevado sin aplicar el porcentaje de jornada que realice el relevista.

2.- Como primera aproximación, debe reconocerse que la tesis que sostiene la TGSS es la que resulta de una interpretación literal de la norma controvertida, que sitúa el límite inferior de las bases de cotización del trabajador relevista en el 65% "del promedio de las bases de cotización correspondientes a los seis últimos meses del período de base reguladora de la pensión de jubilación parcial", sin que el precepto legal efectúe ninguna referencia ni tenga en consideración alguna el porcentaje de jornada realizada por el relevista,
Por tanto, en esta primera aproximación a la norma controvertida, la interpretación conforme a la letra de la ley es la que postula la TGSS, pues el artículo 215.2.e) LGSS establece como único requisito de las bases de cotización del trabajador relevista, que no sea inferior al 65% del promedio de las bases de cotización de los últimos seis meses del período de base reguladora de la pensión de jubilación parcial, sin mención ni consideración alguna a la jornada que aquel realice.

3.- Para una mejor comprensión del sentido de esta disposición cabe acudir a la jurisprudencia de la Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, que ha interpretado el artículo 215.2.e) LGSS en el examen que corresponde a la jurisdicción de lo social sobre los requisitos legales exigidos para el reconocimiento del derecho a la jubilación parcial.
En este sentido, la sentencia de la Sala Cuarta de lo Social de 5 de noviembre de 2012 (recurso 4475/2011), resume los criterios jurisprudenciales recogidos por las sentencias de dicha Sala de 23 de noviembre de 2011 (recurso 3988/2010) y 24 de abril de 2012 (recurso 1548/2011), sore los objetivos perseguidos por la regulación de la jubilación parcial, así como la evolución del requisito de la identidad o similitud de los puestos de trabajo del jubilado parcial y del relevista, que hoy no es de exigencia ineludible, mientras si lo es, en cambio, la correspondencia sustancial de las cotizaciones sociales, cifrada en el mínimo del 65 % de la cotización del relevista respecto de la del relevado.
En este sentido, la citada sentencia de la Sala Cuarta de este Tribunal, de 5 de noviembre de 2012 razona lo siguiente:

"El razonamiento de la citada STS/IV 23-noviembre-2011, que asumimos, se puede resumir en los siguientes puntos: 1) además de facilitar el acceso gradual a la jubilación y la renovación de las plantillas de las empresas, la regulación legal de la jubilación parcial pretende otros dos objetivos, uno de política de empleo que es evitar la pérdida de puestos de trabajo, y otro de salud financiera de la Seguridad Social que es evitar una merma sustancial en la recaudación de las cotizaciones sociales; 2) el requisito de identidad o similitud de los puestos de trabajo del jubilado parcial y del relevista, y la pertenencia al mismo grupo profesional y a la misma o equivalente categoría profesionales como criterio de definición de tales identidad o similitud, no es de exigencia ineludible, en cuanto que las propias normas legales han previsto excepciones "reglamentarias" a la misma; 3) sí es, en cambio, de exigencia ineludible la correspondencia sustancial de las cotizaciones sociales, cifrada en el mínimo del 65 % de la cotización del relevista respecto de la del relevado; y 4) la Ley 27/2011, no aplicable al caso por razones cronológicas, clarifica no obstante el panorama interpretativo, en cuanto que suprime la referencia al trabajo igual o similar, limitando la comparación de los puestos de trabajo del jubilado parcial y del relevista a la regla citada de correspondencia sustancial de cotizaciones sociales."

4.- El artículo 6 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, dio nueva redacción al artículo 166.2.e) del anterior texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, redacción que se mantiene idéntica en el artículo 215.2.e) de la vigente LGSS aplicable en nuestro caso.
En la Exposición de Motivos de la Ley 27/2011 se hace referencia a la correspondencia exigible entre las bases de cotización del trabajador relevista y la del trabajador jubilado parcial, concretada en el requisito de que la base de cotización del primero no podrá ser inferior al 65% de la base de cotización del segundo, y como sucede en la norma hoy vigente, no se hace alusión ninguna, ni siquiera indirecta, a que dicho límite mínimo o inferior de la base de cotización del relevista admita su reducción en atención al porcentaje de la jornada que el relevista realice.
En efecto, la Exposición de Motivos de la citada Ley 27/2011 indica lo siguiente:

"Por su parte, y en los casos en que la jubilación parcial precisa de la celebración simultánea de un contrato de relevo, la ley señala que deberá existir una correspondencia entre las bases de cotización del trabajador relevista y del jubilado parcial, de modo que la correspondiente al trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 por ciento de la base por la que venía cotizando el trabajador que accede a la jubilación parcial."

5.- La parte recurrente fundamenta su pretensión de reducción del límite inferior o mínimo de las bases de cotización del trabajador relevista, previstas por el artículo 215.2.e) LGSS, en la colisión entre esta exigencia y la regla general de que la base de cotización a la Seguridad Social estará constituida, como se expresa en el artículo 246.1 LGSS, por las retribuciones efectivamente percibidas en función de las horas trabajadas.
Es cierto que, como regla general, nuestro ordenamiento jurídico establece que la cotización a la Seguridad Social estará constituida por la remuneración total que perciba el trabajador o tenga derecho a percibir, de ser esta superior, según establece el citado artículo 246.1 LGSS, pero la existencia de esa regla, de carácter general, no impide que el propio legislador establezca excepciones, como ocurre en el régimen específico de las bases de cotización del trabajador relevista y del trabajador relevado en los casos de jubilación parcial.
Este régimen específico de las bases de cotización en los casos de jubilación parcial no solamente se refiere a las bases de cotización del trabajador relevista, que hemos examinado en este recurso y que se concreta en el artículo 215.2.e) LGSS, que establece que la base de cotización del trabajador relevista no puede ser inferior al 65% de la base de cotización del trabajador jubilado parcial relevado, en los términos expresados en el precepto, sino que también el régimen específico alcanza las bases de cotización del trabajador jubilado, como resulta del apartado g) del citado precepto legal que dispone que, sin perjuicio de la reducción de jornada prevista para el jubilado parcial, "durante el período de disfrute de la jubilación parcial, empresa y trabajador cotizarán por la base de cotización que, en su caso, hubiese correspondido de seguir trabajando este a jornada".

6.- Por todo lo anterior consideramos que la interpretación conforme a derecho del artículo 215.2.e) LGSS es la que resulta del sentido propio de sus palabras, que es coincidente con la que se deduce de los antecedentes y finalidad del precepto legal y que no contempla ninguna reducción del límite mínimo o inferior de la base de cotización del trabajador relevista establecido por el citado artículo 215.2.e) LGSS por razón de la jornada que éste realice .

Quinto. La respuesta a la cuestión de interés casacional.

En respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, formulada por el auto de admisión a trámite del recurso, y como resulta de los anteriores razonamientos, la Sala considera que el artículo 215.2.e) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, ha de ser interpretado en el sentido de que la correspondencia exigible entre las bases de cotización del trabajador relevista y del jubilado parcial requiere que la correspondiente al trabajador relevista no sea inferior al 65 por ciento del promedio de las bases de cotización correspondientes a los seis últimos meses del período de base reguladora de la pensión de jubilación parcial, sin que resulte procedente aplicar el porcentaje de jornada realizada por el relevista.

Sexto. Conclusión.

La aplicación del anterior criterio en el presente caso lleva a la desestimación del recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla y León, contra la sentencia de 4 de marzo de 2022, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos.

Séptimo. Costas.

De acuerdo con los artículos 93.4 y 139 LJCA, en cuanto a las costas del recurso de casación, cada parte abonara las causadas a su instancia y las comunes por mitad, con mantenimiento de los pronunciamientos de no imposición de costas a ninguna de las partes, efectuados en la sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo número 1 de Ávila y en la sentencia dictada en apelación por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.

FALLO

Por todo lo expuesto,

EN NOMBRE DEL REY

y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido , de conformidad con criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia:

1.- Declarar no haber lugar y, por tanto, desestimar el presente recurso de casación número 3506/20202, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra la sentencia de 4 de marzo de 2022, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en el recurso de apelación número 3/2022.
2.- Sin hacer imposición de las costas del recurso de casación ni de la instancia a ninguna de las partes-

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

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