Referencia: NSJ066092
TRIBUNAL SUPREMO
Sentencia 45/2024, de 11 de enero de 2024

Sala de lo Social

Rec. n.º 128/2021

SUMARIO:

RETA. Jubilación anticipada voluntaria. Exigencia de que el importe de la pensión a percibir sea superior a la cuantía de la pensión mínima que correspondería al interesado por su situación familiar al cumplimiento de los 65 años. Supuesto en el que la esposa del solicitante percibe el subsidio de desempleo para mayores de 52/55 años, estimando el INSS que tiene la condición de cónyuge a cargo. El importe de la pensión mínima de jubilación es más elevado cuando el pensionista tiene cónyuge a cargo, por lo que la cuantía que debe superar la pensión de jubilación anticipada ha de ser en ese caso más alta. A diferencia de lo que sucede a otros efectos jurídicos, eso hace que resulte más beneficioso para el pensionista un inferior importe de la pensión mínima por la inexistencia de cónyuge a cargo, en la medida en que será entonces más fácil que la cuantía de la pensión anticipada resultante exceda de la prevista para la jubilación mínima que le correspondería por su situación familiar al cumplimiento de la edad de jubilación. No hay que olvidar que la existencia de dependencia económica exige la concurrencia de dos específicas circunstancias (Art. 43.3. Tres Ley 6/2018): a) que el cónyuge del pensionista no sea titular de una pensión a cargo de un régimen básico público de previsión social; b) que los rendimientos por cualquier naturaleza del pensionista y de su cónyuge resulten inferiores a 8.342,65 euros anuales. En lo que a la primera de tales cuestiones se refiere, la literalidad de la norma conduce a entender que basta la circunstancia de que el cónyuge del pensionista sea titular de una pensión para que no exista dependencia económica, puesto que eso supone que dispone de sus propios ingresos económicos. Bien es verdad que el importe de dicha pensión puede ser tan reducido que cueste entender que permita la independencia económica de su perceptor, pero la garantía del complemento de mínimos vendría a mitigar esa consecuencia. No obstante, no puede entenderse incluido el subsidio de desempleo, cuya naturaleza jurídica no se corresponde con la de la titularidad de una pensión en los términos que la norma exige. No se trata de una pensión propiamente dicha, sino de un subsidio de carácter asistencial con una finalidad distinta y que no atribuye al beneficiario la condición de pensionista. En el presente caso, sin embargo, consta probado que los únicos rendimientos que percibe la esposa del demandante en la fecha del hecho causante son los 5.234 euros anuales en concepto de subsidio de desempleo. Como no debe incluirse en el cómputo el hipotético importe de la pensión de jubilación anticipada que pueda ser reconocida en favor del pensionista (no constando tampoco que este perciba otros rendimientos de cualquier naturaleza de los referidos en el art. 59 de la LGSS), resulta que la suma total de rendimientos de ambos cónyuges es inferior a 8.342,64 euros, lo que determina la existencia de una situación de dependencia económica del cónyuge. En consecuencia, la pensión mínima de jubilación a percibir por el demandante por sus circunstancias familiares sería la de 835,80 euros prevista para el supuesto de cónyuge a cargo, que es superior a la pensión de jubilación anticipada resultante de 689,32 euros causada por el demandante, lo que impide el acceso a la prestación de jubilación anticipada voluntaria por no concurrir el requisito que exige el art. 208.1 c) de la LGSS.

PRECEPTOS:

PONENTE:

Don Sebastián Moralo Gallego.

Magistrados:

Don ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
Don SEBASTIAN MORALO GALLEGO
Doña CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
Don IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 45/2024

Fecha de sentencia: 11/01/2024

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 128/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/01/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MVM

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 128/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 45/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 11 de enero de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso de suplicación núm. 512/2020, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Santander, de fecha 15 de junio de 2020, recaída en autos núm. 597/2019, seguidos a instancia de D. Eulalio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de jubilación voluntaria.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.

Con fecha 15 de junio de 2020 el Juzgado de lo Social nº 5 de Santander dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º. D. Eulalio, nacido el día NUM000-56 y en situación de asimilada al alta en el R.E.T.A.S.S., solicitó en fecha 27-6-19 la prestación de Jubilación anticipada voluntaria a los 63 años, siéndole denegada por el INSS mediante la siguiente resolución de fecha 1-7-19: "Examinada su solicitud de prestación de jubilación y la documentación aportada, esta Dirección Provincial, a la vista de los preceptos reglamentarios de aplicación, ha procedido a DENEGAR la pensión solicitada por los siguientes motivos: Importe de la pensión a reconocer: 689,32 euros. Por no alcanzar la pensión resultante la cuantía de la pensión mínima que le correspondería a la persona interesada por su situación familiar al cumplimiento de los 65 años de edad según lo dispuesto en el apartado c del punto 1 del artículo 208 de la Ley General de la Seguridad social, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (B.O.E 31/10/15). Para el presente ejercicio 2019 dicha cuantía se cifra en 835,80 €." (F. 21)
2º. Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada razonándose: "En relación con la reclamación previa que ha interpuesto con fecha 08-08-2019 contra la resolución adoptada por esta Entidad de fecha 03-07-2019, y vistos los antecedentes que existen en el expediente de pensión de Jubilación Anticipada Voluntaria del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) de la Seguridad Social, esta Dirección Provincial, en uso de las facultades que le otorga el Real Decreto 2583/1996, de 13 de diciembre (BOE de 03-01-1997), ha resuelto desestimar la misma, de acuerdo con los siguientes HECHOS: Primero. Con fecha 27-06-2019 solicitud una pensión de Jubilación cumplida la edad de 63 arios, desde el Régimen Especial de Trabajadores Autónomo y desde una situación de asimilada al alta. Segundo. - Esta Entidad denegó su solicitud de jubilación anticipada voluntaria al determinar que el importe de la pensión que le correspondería, es inferior a la cuantía de la pensión mínima que le corresponderá por su situación familiar al cumplimiento de los 65 arios, de 835,80€, según el artículo 208.1.c) de la Ley General de la Seguridad Social. La situación familiar que le correspondería es la de tener cónyuge a cargo, puesto que su esposa esta de alta percibiendo el subsidio por desempleo para mayores de 52/55 arios desde el 09-03- 2018, y en el modelo de declaración de ingresos y/o acreditación a efectos de complementos por mínimos que acompaño a la solicitud, cumplimentó que los ingresos de su esposa en el año actual iban a ser de 5.164,00 €. Tercero. - Alega en su reclamación previa que su esposa no esto a su cargo, pues esto percibiendo una prestación de desempleo desde el 09-03-2018 a 16-04-2021. Cuarto. El artículo 208.1.c) dice que una vez acreditados los requisitos generales y específicos de dicha modalidad de jubilación, el Importe de la pensión a percibir ha de resultar superior a la cuantía de la pensión mínima que correspondería al interesado por su situación familiar al cumplimiento de los sesenta y cinco años de edad, en caso contrario, no se puede acceder a esta jubilación, y entendemos que su esposa está a su cargo al no quedar acreditado que tenga ingresos superiores a 8.829,00 €. Quinto. - Por todo lo expuesto, no precede modificar el contenido de la resolución adoptada por esta Entidad de fecha 03-07-2019. FUNDAMENTOS DE DERECHO: Primero. - Artículo 208.l.c) de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre (BOE del día 31), sobre jubilación anticipada por voluntad del interesado. Segundo. - Artículos 50 y 59.1 de la citada Ley General de la Seguridad Social. Contra esta resolución podrá formular demanda ante el Juzgado de lo Social, en el plazo de treinta días a contar desde la fecha de notificación de esta resolución, al amparo de lo dispuesto en el articulo 71 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre. Reguladora de la Jurisdicción Social (BOE del día 11)." (F. 25)
3º. La esposa del actor se encuentra percibiendo el subsidio de desempleo para mayores de 52/55 años desde el día 9-3-18, con unos ingresos anuales de 5.234 €. (F. 33)
4º. El actor tiene para la prestación de jubilación anticipada una base reguladora de 801,53 €, un porcentaje del 86% -lo que da una pensión de 689,32 €/mes por 14 pagas-, siendo la fecha de efectos económicos la del día 14-6-19. La pensión mínima para beneficiarios de jubilación con cónyuge no a cargo ascendía en 2019 a 677, 40 €/mes por 14 pagas".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Estimar la demanda interpuesta por D. Eulalio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y con revocación de la resolución administrativa impugnada -y concordantes-, reconocer al actor el derecho a percibir la pensión de jubilación anticipada en los términos de 689,32 €/mes por 14 pagas al año, más revalorizaciones y mejoras, condenando a las demandadas a acatar el presente pronunciamiento".

Segundo.

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS y la TGSS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, la cual dictó sentencia en fecha 28 de octubre de 2020, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de Santander de fecha 15 de junio de 2020 (procd. 597/2019), en virtud de demanda formulada por D. Eulalio contra las entidades recurrentes, en materia de seguridad social y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida".

Tercero.

Por el INSS y la TGSS se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 14 de noviembre de 2017 (rec. 5572/2017). Se denuncia la infracción del artículo 208.1.c) LGSS, en relación con el art. 59 LGSS y el art. 43 de la Ley 3/2017 de Presupuestos Generales del Estado para 2018 y con el art. 274.4 LGSS.

Cuarto.

Admitido a trámite el presente recurso, y habiéndose personado extemporáneamente el actor, D. Eulalio, como acuerda la resolución de 3 de septiembre de 2021, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de interesar la estimación del presente recurso.

Quinto.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de enero de 2024, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.

1. La cuestión a resolver es la de determinar si el actor tiene derecho a percibir la pensión de jubilación anticipada voluntaria a los 63 años, en razón de que se considere que no tiene cónyuge a cargo, a los efectos de que el importe de la jubilación anticipada resulte inferior o superior a la pensión mínima de jubilación que le correspondería por su situación familiar.
La sentencia del juzgado de lo social le reconoce el derecho porque entiende que el demandante no tiene cónyuge a cargo, en tanto que el importe de la pensión de jubilación anticipada resultante es superior al de la pensión mínima de jubilación sin cónyuge a cargo.
El recurso de suplicación del INSS es desestimado en sentencia de la Sala Social del TSJ de Cantabria de 28 de octubre de 2020, rec. 512/2020, que confirma la de instancia.

2. El recurso de casación unificadora del INSS denuncia infracción de los arts. 208. 1 c) y 59 LGSS; en relación con el art. 43 Ley 3/2017, de Presupuestos Generales del Estado para 2018, y art. 274.4 LGSS.
Invoca de contraste la sentencia de la Sala Social del TSJ de Cataluña de 14 de noviembre de 2017, rec. 5572/2017.

3. El demandante no ha impugnado el recurso, el Ministerio fiscal informa en favor de su estimación por considerar más ajustada a derecho la doctrina de la sentencia referencial.

Segundo.

1. Debemos resolver si entre la sentencia recurrida y la referencial hay contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS, que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos que sea necesario unificar.

2. En el caso de la recurrida el trabajador se encuentra en situación de asimilada al alta en el RETA. En fecha 27 de junio de 2019 solicita la prestación de jubilación anticipada voluntaria a los 63 años. Su esposa percibe el subsidio de desempleo para mayores de 52/55 años, en importe de 5.234 €.
El importe de la jubilación anticipada sería de 689, 32 euros mensuales.
No se discute que la cuantía de la pensión mínima de jubilación con cónyuge a cargo para el año 2019 es de 835,80 euros, y sin cónyuge a cargo de 677,40 €.
Así como tampoco el dato de que el límite de ingresos conjuntos del pensionista y de su cónyuge que determina la existencia de dependencia económica es de 8.386 euros para el año 2019.
Como ya hemos avanzado, el INSS le deniega la prestación porque considera que tiene cónyuge a cargo, y el importe de la pensión mínima de jubilación es en ese caso superior al que le correspondería percibir en concepto de jubilación anticipada.
La sentencia recurrida concluye que el demandante no tiene cónyuge a cargo porque su esposa percibe el subsidio de desempleo, que sumado al importe de la pensión de jubilación anticipada que le correspondería es superior al de los ingresos conjuntos que delimitan la situación de dependencia económica. Al no existir dicha dependencia no puede considerarse concurrente la situación jurídica de cónyuge a cargo.

3. La sentencia referencial resuelve el asunto de un trabajador que solicita el 1 de junio de 2016 la jubilación anticipada a la edad de 63 años. Su esposa percibe el subsidio de desempleo para mayores de 52/55 años.
El importe de la prestación de jubilación anticipada sería de 665,60 euros mensuales.
La cuantía de la pensión mínima de jubilación con cónyuge a cargo entonces vigente era de 784,90 euros, y sin cónyuge a cargo de 603,50 euros mensuales.
El INSS le deniega la prestación porque estima que tiene cónyuge a cargo, y la pensión de jubilación anticipada resultante es por lo tanto inferior a la de jubilación mínima que le correspondería percibir.
La sentencia desestima con ese mismo argumento la demanda. A tal efecto razona, que en el cálculo de los ingresos conjuntos de ambos cónyuges que definen la situación de dependencia económica, no debe incluirse el importe de la hipotética pensión de jubilación anticipada que percibiría el demandante.

4. Estamos de esta forma ante hechos, pretensiones y fundamentos sustancialmente idénticos, frente a los que las sentencias en comparación han dado una divergente respuesta que debe ser unificada.
En ambos casos se reclama el derecho a la jubilación anticipada voluntaria.
El cónyuge del beneficiario percibe el subsidio de desempleo, y lo que se discute es si la pensión de jubilación anticipada resultante sería inferior o superior a la pensión mínima de jubilación que le correspondería percibir al interesado en función de sus circunstancias familiares, esto es, según se considere que haya de ser la prevista para la situación con cónyuge a cargo o sin cónyuge a cargo.
La norma aplicable para determinar el concepto de cónyuge a cargo es el art. 43 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 -prorrogada para 2019-, en el caso de la recurrida; y el art. 7 del Real Decreto 1170/2015, de 29 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones públicas para el ejercicio 2016, en el supuesto de contraste.
Bien es verdad que la normativa legal de aplicación es diferente en cada caso, pero lo cierto es que su redacción resulta absolutamente coincidente, por lo que no hay diferencias relevantes a efectos de contradicción.
La sentencia recurrida niega que se produzca una situación de dependencia económica del cónyuge porque la esposa percibe subsidio de desempleo, cuyo importe suma al de la pensión de jubilación anticipada a percibir por el demandante, lo que le lleva a concluir que supera el límite legal que marca la dependencia económica y debe estarse por lo tanto al importe de la pensión mínima de jubilación sin cónyuge a cargo.
Mientras que la referencial aplica una doctrina diferente. Entiende que no debe computarse la hipotética pensión de jubilación anticipada a percibir por el demandante para calcular los ingresos conjuntos de ambos cónyuges, lo que determina la existencia de una situación de dependencia económica que conduce a tomar como referencia el importe de la pensión mínima de jubilación con cónyuge a cargo.

Tercero.

1. El art. 208.1 LGSS establece los requisitos de acceso a la pensión de jubilación anticipada por voluntad del interesado.
Entre ellos, y en lo que ahora interesa, en su letra c) dispone "Una vez acreditados los requisitos generales y específicos de dicha modalidad de jubilación, el importe de la pensión a percibir ha de resultar superior a la cuantía de la pensión mínima que correspondería al interesado por su situación familiar al cumplimiento de los sesenta y cinco años de edad. En caso contrario, no se podrá acceder a esta fórmula de jubilación anticipada".
La finalidad de esta especifica regla, es la de evitar el sobrecoste que supondría el reconocimiento de una pensión de jubilación anticipada, que haya de ser incrementada con el pago del complemento por mínimos. Lo que a su vez supondría el sinsentido de neutralizar por esta vía los coeficientes de reducción aplicables a la pensión de jubilación anticipada.
Motivos por el que el legislador niega el acceso a esta concreta modalidad de jubilación cuando la cuantía de la pensión de jubilación anticipada resultante es inferior a la de la pensión mínima en cada caso aplicable por la situación familiar del interesado, para evitar de esta forma el gravamen adicional que supondría añadir a su importe el complemento por mínimos.
Sigue con ello la lógica de no admitir la posibilidad de anticipar el devengo de la jubilación anticipada si conlleva el pago del complemento por mínimos, toda vez que se genera por la libre voluntad del propio trabajador que quiere adelantar el momento de la jubilación antes de alcanzar la edad ordinaria.

2. Se trata por lo tanto de determinar cuál haya de ser exactamente el importe de la pensión mínima de jubilación a tener en cuenta por la situación familiar del interesado. Si debe ser la superior cuantía correspondiente a la pensión mínima con cónyuge a cargo, o la prevista cuando no hay cónyuge a cargo.
Llegados a este punto debemos hacer una relevante consideración.
El importe de la pensión mínima de jubilación es más elevado cuando el pensionista tiene cónyuge a cargo, por lo que la cuantía que debe superar la pensión de jubilación anticipada ha de ser en ese caso más alta.
A diferencia de lo que sucede a otros efectos jurídicos, eso hace que resulte más beneficioso para el pensionista un inferior importe de la pensión mínima por la inexistencia de cónyuge a cargo, en la medida en que será entonces más fácil que la cuantía de la pensión anticipada resultante exceda de la prevista para la jubilación mínima que le correspondería por su situación familiar al cumplimiento de la edad de jubilación.
De aquí el extraño posicionamiento que aparentemente supone el posicionamiento de una y otra parte. El pensionista, que niega la existencia de cónyuge a cargo y defiende la aplicación de un inferior importe de la pensión mínima de jubilación, frente al criterio del INSS que defiende el superior importe de la pensión mínima por la existencia de cónyuge a cargo.
Sea como fuere, la solución ha de buscarse en las normas legales que disciplinan la situación jurídica de cónyuge a cargo, en orden a establecer cual ha de ser el importe de la pensión mínima de jubilación a la que reenvía el art. 208. 1 letra c) LGSS por la situación familiar del trabajador, en los términos que hemos enunciado en el apartado anterior.
Normas que, a su vez, vinculan los parámetros legales a tener en cuenta para determinar el concepto de cónyuge a cargo con los que resultan aplicables para establecer los cálculos que dan derecho a percibir los complementos por mínimos, con expresa remisión a las reglas que rigen es esa materia en los términos que seguidamente veremos.

Cuarto.

1. La legislación vigente a la fecha del hecho causante es el art. 43.3 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 (prorrogada para 2019), en dicción literal que se repite en las sucesivas leyes anuales de presupuestos.
En lo que ahora interesa dispone lo siguiente, en su primer apartado:

"Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de pensiones los pensionistas del sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, que no perciban durante 2018 rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y computados conforme al artículo 59 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , o que, percibiéndolos, no excedan de 7.151,80 euros al año. Estos complementos por mínimos no tienen carácter consolidable y son absorbibles con cualquier incremento que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de revalorización o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico.
Para acreditar las rentas e ingresos, la entidad gestora podrá exigir al pensionista una declaración de los mismos y, en su caso, la aportación de las declaraciones tributarias presentadas.
No obstante, los pensionistas del sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, que perciban ingresos por los conceptos indicados en cuantía superior a la cifra señalada en el párrafo primero de este apartado, tendrán derecho a un complemento por mínimos cuando la suma en cómputo anual de tales ingresos y de los correspondientes a la pensión ya revalorizada resulte inferior a la suma de 7.151,80 euros más el importe, en cómputo anual, de la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate. En este caso, el complemento por mínimos consistirá en la diferencia entre los importes de ambas sumas, siempre que esta diferencia no determine para el interesado una percepción mensual conjunta de pensión y complemento por importe superior al de la cuantía mínima de pensión que corresponda en términos mensuales. A los solos efectos de garantía de complementos por mínimos, se equipararán a ingresos de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social".

Regula de esta forma con carácter general las condiciones que dan derecho a la percepción de los complementos por mínimo de las pensiones contributivas de la Seguridad Social.

2. En su apartado tercero es donde seguidamente establece y desarrolla el concepto de cónyuge a cargo, de la siguiente manera:

"Tres. A efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe cónyuge a cargo del titular de una pensión cuando aquél se halle conviviendo con el pensionista y dependa económicamente de él.
Se entenderá que existe dependencia económica cuando concurran las circunstancias siguientes:

a) Que el cónyuge del pensionista no sea, a su vez, titular de una pensión a cargo de un régimen básico público de previsión social, entendiendo comprendidos en dicho concepto las pensiones reconocidas por otro Estado así como los subsidios de garantía de ingresos mínimos y por ayuda de tercera persona, ambos previstos en el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre , y las pensiones asistenciales reguladas en la Ley 45/1960, de 21 de julio , por la que se crean determinados Fondos Nacionales para la aplicación social del impuesto y del ahorro.
b) Que los rendimientos por cualquier naturaleza del pensionista y de su cónyuge, computados en la forma señalada en el apartado Uno de este artículo, resulten inferiores a 8.342,65 euros anuales.

Cuando la suma, en cómputo anual, de los rendimientos referidos en el párrafo anterior y del importe, también en cómputo anual, de la pensión que se vaya a complementar resulte inferior a la suma de 8.342,65 euros y de la cuantía anual de la pensión mínima con cónyuge a cargo de que se trate, se reconocerá un complemento igual a la diferencia, distribuido entre el número de mensualidades que corresponda."

La existencia de dependencia económica exige por lo tanto la concurrencia de las dos específicas circunstancias que menciona la norma: a) que el cónyuge del pensionista no sea titular de una pensión a cargo de un régimen básico público de previsión social; b) que los rendimientos por cualquier naturaleza del pensionista y de su cónyuge resulten inferiores a 8.342,65 euros anuales. A estos efectos se remite expresamente al apartado uno del mismo precepto legal, que, a su vez, reenvía al sistema de cómputo de los rendimientos para los complementos a mínimos del art. 59 LGSS. De aquí la íntima vinculación entre una y otra figura jurídica.
La correcta interpretación de tan farragoso precepto legal obliga a despejar varias incógnitas.
La primera de ellas, si esas dos circunstancias de los apartados a) y b) deben concurrir conjunta o separadamente.
La segunda, a que se refiere exactamente la letra a) al emplear el concepto "titular de una pensión a cargo de un régimen básico de previsión social", y en función de ello, si debe incluirse en ese término el subsidio de desempleo.
Y la última, si el cómputo de los rendimientos conjuntos del pensionista y su cónyuge debe o no incluir el importe de la propia pensión de jubilación anticipada en litigio.

3. En lo que a la primera de tales cuestiones se refiere, la literalidad de la norma conduce a entender que basta la circunstancia de que el cónyuge del pensionista sea titular de una pensión para que no exista dependencia económica, puesto que eso supone que dispone de sus propios ingresos económicos. Bien es verdad que el importe de dicha pensión puede ser tan reducido que cueste entender que permita la independencia económica de su perceptor, pero la garantía del complemento de mínimos vendría a mitigar esa consecuencia.
En lo que al alcance de ese concepto se refiere, no puede entenderse incluido el subsidio de desempleo, cuya naturaleza jurídica no se corresponde con la de la titularidad de una pensión en los términos que la norma exige. No se trata de una pensión propiamente dicha, sino de un subsidio de carácter asistencial con una finalidad distinta y que no atribuye al beneficiario la condición de pensionista. La dicción del propio precepto legal avala esta conclusión, por cuanto de forma expresa identifica las prestaciones asistenciales que deben tenerse en cuenta a estos efectos, en referencia a los subsidios de garantía de ingresos mínimos del RD Legislativo 1/2013 y a las pensiones asistenciales de la Ley 45/1960, entre las que no menciona el subsidio de desempleo, que queda por consiguiente excluido de esa consideración.
Por más que su importe deba calificarse como rendimientos económicos por cualquier otra naturaleza percibidos por el cónyuge a los que se refiere la letra b) de ese apartado, debiendo computarse a esos efectos en los términos que seguidamente diremos.

4. En la correcta constatación de esta última circunstancia, es donde reside la clave para la resolución del asunto.
La letra b) del precepto legal contempla en tal sentido dos escenarios distintos.
En su primer párrafo contiene la regla general que impone el cómputo conjunto de los rendimientos por cualquier naturaleza del pensionista y de su cónyuge, para establecer si resultan o no inferiores a esa cifra de 8.341, 65 euros.
En el presente asunto consta probado que los únicos rendimientos que percibe la esposa del demandante en la fecha del hecho causante son los 5.234 euros anuales en concepto de subsidio de desempleo, siendo indiscutible que esa cantidad debe computarse.
La cuestión estriba entonces en determinar si entre los rendimientos del pensionista debe incluirse la cantidad que le corresponderá percibir en concepto de la pensión de jubilación anticipada.
El propio precepto establece que se refiere a rendimientos "por cualquier naturaleza" computables "en la forma señalada en el apartado Uno de este artículo", y lo que ese apartado uno dispone en tal sentido, es que se trata de los rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el IRPF y computados conforme al artículo 59 LGSS.
Respecto al modo de computar tales rendimientos, lo que este último art. 59 LGSS dispone, es que "Los complementos por mínimos serán incompatibles con la percepción por el pensionista de los rendimientos indicados en el párrafo anterior cuando la suma de todas las percepciones mencionadas, excluida la pensión que se vaya a complementar, exceda el límite fijado en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio".
De lo que claramente se desprende que debe excluirse el importe de la pensión que se vaya a complementar.
Regla que supone no incluir en ese cómputo el hipotético importe de la pensión de jubilación anticipada que pueda ser reconocida en favor del pensionista.
Interpretación que es la más conforme con la finalidad y literalidad de la norma, que viene además avalada por lo dispuesto en el último párrafo de ese mismo art. 43. Tres de la Ley 6/2018, que expresamente alude al cómputo de la pensión a complementar cuando regula el singular supuesto en el que cabe el reconocimiento parcial de los complementos a mínimo - si la suma de los rendimientos y de la pensión a complementar resulte inferior a la suma de 8.342,65 euros y de la cuantía de la pensión mínima con cónyuge a cargo -, en lo que evidencia que solo en este específico caso debe tenerse en cuenta el importe de la pensión que ha de ser complementada.

Quinto.

1. En definitiva, la esposa del demandante no es titular de una pensión pública, sino que únicamente percibe prestaciones por subsidio de desempleo para mayores de 52/55 años, por lo que no se encuentra en el caso de disponer de independencia económica conforme a la letra a) del art. 43. Tres Ley 6/2018.
El importe de dicho subsidio es de 5.234 € anuales, sin que conste que perciba otros rendimientos de cualquier otra naturaleza de trabajo, capital o actividades económicas y ganancias patrimoniales de los referidos en el art. 59 LGSS.
No consta tampoco que el demandante perciba esa clase de rendimientos, por lo que esa cifra es la única cantidad computable como rendimientos conjuntos que debe tenerse en cuenta a los efectos de la letra b) del antedicho precepto.
De lo que resulta una suma total de rendimientos de ambos cónyuges inferior a 8.342,64 €, lo que determina la existencia de una situación de dependencia económica del cónyuge.
En consecuencia, la pensión mínima de jubilación a percibir por el demandante por sus circunstancias familiares sería la de 835,80 euros prevista para el supuesto de cónyuge a cargo, que es superior a la pensión de jubilación anticipada resultante de 689.32 € causada por el demandante, lo que impide el acceso a la prestación de jubilación anticipada voluntaria por no concurrir el requisito que exige el art. 208. 1 letra c) LGSS.

2. Conforme a la razonado y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, la buena doctrina se encuentra en la sentencia referencial, lo que obliga a estimar el recurso del INSS, casar y anular la sentencia recurrida, y resolver el debate de suplicación en el sentido de acoger el recurso de tal clase interpuesto por la entidad gestora, para revocar la sentencia de instancia y desestimar la demanda. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso de suplicación núm. 512/2020, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Santander, de fecha 15 de junio de 2020, recaída en autos núm. 597/2019, seguidos a instancia de D. Eulalio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de jubilación voluntaria.
2. Casar y anular la sentencia recurrida, para resolver el debate de suplicación en el sentido de acoger el recurso de tal clase interpuesto por la entidad gestora, revocar la sentencia de instancia y desestimar la demanda, absolviendo a las demandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

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