Referencia: NSJ066098
TRIBUNAL SUPREMO
Sentencia 73/2024, de 18 de enero de 2024

Sala de lo Social

Rec. n.º 2774/2021

SUMARIO:

Ejecución de sentencia que declara la existencia de cesión ilegal del trabajador. Posibilidad de reclamar diferencias salariales derivadas de su reconocimiento como personal de la cesionaria (Ayuntamiento de San Agustín de Guadalix). La sentencia que ha declarado la cesión ilegal produce los efectos inherentes a la propia esencia de la declaración efectuada, como acaece con la integración en la plantilla de la cesionaria, por lo que no ofrece duda que los procesos de cesión ilegal y de reclamación de salarios correlativa a dicho ingreso guardan una íntima conexión. No obstante, es necesario delimitar el alcance de este último aserto, pues no podrá entenderse de manera tan amplia que desvirtúe la posibilidad de una adecuada contradicción y defensa de los restantes intervinientes, y exigirá tener en cuenta -desde el inicio- todos los elementos de hecho y de derecho en juego. Es la sentencia que falló la existencia de cesión ilegal la que constituye el título ejecutivo, y a ella habrá de estarse. El objeto del litigio resultará, en su caso, comprensivo de consecuencias que van más allá de la que debe sin ninguna duda ser automática, como es el indicado ingreso en la plantilla de la cesionaria, y no cabe duda de que son numerosos y variados los problemas que eventualmente pueden surgir de manera derivada o conectarse a una reclamación de cantidad por diferencias salariales en estas circunstancias: convenio aplicable a la cesionaria, salario concreto anudado a la categoría en la que se integra el trabajador -categoría que a su vez puede ser objeto de controversia,- determinación de los salarios de la empresa cedente a fin de concretar las diferencias con los de la cesionaria, posibles trabajos para otras empresas durante la tramitación del proceso de cesión ilegal, -máxime cuando además se haya producido un despido durante el proceso de determinación de la existencia de cesión ilegal- prescripción, fecha de efectos etc. En el caso analizado, el título objeto de ejecución, estimando íntegramente la demanda, declaraba el derecho del demandante de ostentar la condición de personal indefinido no fijo del Ayuntamiento de San Agustín de Guadalix, con una antigüedad de 12 de julio de 2010, condenando a las codemandadas a estar y pasar por la misma, así como todas las consecuencias que de ella deriven. Y dicha demanda había peticionado esa declaración y derecho a la reincorporación conforme a «categoría, funciones y demás derechos especificados en la presente reclamación». A ello hay que añadir que el 25 de julio de 2019 la corporación municipal acordó crear la plaza de operador servicios informáticos como consecuencia de la obligación que se derivaba para el Ayuntamiento de dos sentencias, siendo el 29 de enero de 2020 cuando el Consistorio procedió a la integración del actor en su plantilla con categoría de Operador de servicios informáticos, Grupo C1, nivel 22, con antigüedad de 29.01.20 y un salario anual de 32.775,74 euros. El propio demandado delimitó la categoría del trabajador y la correlativa asignación salarial, para lo que el pacto convencional de cobertura invocado por el actor resultaba de conocimiento debido y necesaria remisión. A ello se sumó la existencia de una determinación previa del periodo afectado por mor de la declaración de cesión ilegal. Estaban conformados, pues, los efectos que derivan -por su propia naturaleza- de la prestación y actividades realizadas en el marco de una relación laboral existente en la realidad. De esta manera, el enjuiciamiento realizado por el juzgado de lo social en fase de ejecución fue correcto y no incurrió en incongruencia extra petita. Por consiguiente, tampoco provocó indefensión alguna a dicha parte demandada, quien pudo alegar y oponerse, bien invocando la excepción de prescripción, bien a los concretos cálculos en función de la existencia de otras prestaciones de servicios en el lapso concernido. La sentencia ahora impugnada habla al efecto de la simple operación aritmética que hubiera podido efectuarse inicialmente. En este contexto, remitir a la parte actora a un nuevo procedimiento ordinario en el que realizar ese cálculo, cuando se ha fijado por el propio empleador la categoría, la incardinación convencional, y el salario derivado, y siendo que el título ejecutivo resultaba comprensivo de las consecuencias atinentes a la categoría, funciones y demás derechos especificados, implicaría un grave quebranto para el afectado.
PRECEPTOS:

PONENTE:

Doña Concepcion Rosario Ureste Garcia.

Magistrados:

Don ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
Don ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
Don CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
Don JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2774/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 73/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 18 de enero de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Mauricio, representado por el graduado social D. Sérvulo Ángel Casas Dávila y asistido por el letrado D. José Ignacio Collado Arranz, contra la sentencia dictada el 6 de mayo de 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación nº 141/2021, interpuesto contra el Auto de 9 de julio de 2020, dictado por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid en autos núm. 464/2017 (ejecución 108/2019), seguidos a instancia del ahora recurrente contra el Ayuntamiento de San Agustín de Guadalix.

Ha comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de San Agustín de Guadalix, representado y asistido por el letrado D. Luís Sanz Hernández.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.
ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.

Con fecha 9 de julio de 2020 el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid dictó Auto en el procedimiento núm. 464/2017 (ejecución 108/2019) en el que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Por sentencia dictada por este Jugado el 31.01.18 en el procedimiento 464/17, confirmada por la sentencia del TSJ de Madrid nº 144/19 de fecha 21.02.19, sobre cesión ilegal, se declara en el fallo: la existencia de cesión ilegal de trabajadores en el caso de D. Mauricio, entre Servipyme Soluciones Empresariales S.L. como empresa cesionaria, reconociendo, en suma el derecho del demandante de ostentar la condición de personal laboral indefinido no fijo del ayuntamiento de Guadalix, con antigüedad de 12.07.10, condenando a las demandadas a estar y pasar por la presente declaración, así como a todas las consecuencias, que de la misma se deriven.

Segundo.

El 25 de julio de 2019 la corporación acordó crear la plaza de operador servicios informáticos como "consecuencia de la obligación que se deriva para el Ayuntamiento de las sentencias nº 37/2018 de 31 de enero, emitida por el Juzgado de lo Social 30 de Madrid y la sentencia nº 144/19, de 21 de febrero de la Sección nº 4 de Social del TSJ de Madrid. (Documento 9 de la ejecutada).

Tercero.

En fecha 29.01.20 el Ayuntamiento de Guadalix procede a la incorporación de D. Mauricio en su plantilla con categoría de Operador de servicios informáticos, Grupo C1, nivel 22, con antigüedad de 29.01.20 y un salario anual de 32.775,74 euros.

Cuarto.

D. Mauricio solicitó al Ayuntamiento demandado mediante burofax, de 28.03.19, la ejecución de la sentencia 144/19 dictada por el Juzgado de lo Social 30 de Madrid de fecha 31.01.18 . Reiteró la solicitud mediante burofax de 29.04.19. (Documento 1 y 2 del ejecutante).

Quinto.

D. Mauricio inició excedencia voluntaria en el Ayuntamiento de Guadalix el 09.03.20.

Sexto.

D. Mauricio trabajó para la empresa Servipyme Soluciones Empresariales S.L. hasta el 18.01.19, percibiendo salario mensual de 1.500 euros.

Séptimo.

D. Mauricio en fecha 11.02.19 comenzó a prestar servicios para la empresa TRC Informática SL en fecha 11.02.19, percibiendo salario mensual de 2.083,33 euros.

Octavo.

La parte actora presentó escrito solicitando la ejecución de la sentencia dictada por este juzgado el 21.01.18 en el procedimiento 464/17, en fecha 06.05.19.

Noveno.

El importe del trienio para la categoría de C1 de funcionarios asciende a 27,95 euros mensuales para el año 2019 y a 27,26 euros para el año 2018. (Folios 108 y 109).".
La parte dispositiva del indicado auto presenta el siguiente tenor:

"Que debo de estimar y estimo el incidente de ejecución interpuesto por D. Mauricio, contra el Ayuntamiento de Guadalix ordenando la continuación de la ejecución y condenando a la ejecutada a que abone a D. Mauricio la cantidad de 16.106,98 euros, que devengará el interés del 10%".

Segundo.

Frente a dicha resolución se interpusieron sendos recursos de suplicación por cada una de las partes procesales, los cuales fueron impugnados de contrario, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 6 de mayo de 2021 (rec 141/2021).
La parte dispositiva de la sentencia hizo constar:

"Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Ayuntamiento de San Agustín de Guadalix y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Mauricio contra el auto de 9 de julio de 2020 dictado por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid, en autos nº 464/2017, ejecución nº 108/2019, seguidos a instancia de D. Mauricio contra Ayuntamiento de San Agustín de Guadalix, en reclamación por cesión ilegal y derechos, revocando el mismo. Devuélvase a la empresa el depósito y consignación que hayan efectuado para recurrir.".

Tercero.

Por la representación legal de D. Mauricio se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas Canarias (Las Palmas) el 31 de mayo de 2018 (rcud. 134/2018).

Cuarto.

Por providencia de esta Sala de 5 de abril de 2022 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.
Presentado escrito de impugnación por la recurrida, Ayuntamiento de San Agustín de Guadalix, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar cumplido el requisito de contradicción y sostener la improcedencia del recurso.

Quinto.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de diciembre de 2023, y por necesidades del servicio, se tuvo que acordar su suspensión, señalándose nuevamente para votación y fallo el día 17 de enero de 2024, fecha en que tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.

1. La parte actora recurrente plantea en casación unificadora la determinación de si, en ejecución de la sentencia que declara la existencia cesión ilegal del trabajador, pueden reclamarse diferencias salariales derivadas de su reconocimiento como personal de la cesionaria (Ayuntamiento de San Agustín de Guadalix).
Consta en autos que el actor demandante obtuvo sentencia del juzgado de lo social número 30 de Madrid en fecha 31 de enero de 2018 (proc. 464/2017), en la que, con estimación íntegra de la demanda, se declaró la existencia de una situación de cesión ilegal. Fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de 21 de febrero de 2019.
Incorporado el actor al Ayuntamiento de San Agustín de Guadalix, solicita en ejecución de la sentencia el abono de los salarios adeudados desde que se produjo la cesión, en concreto las diferencias que se hubieran derivado de haber prestado servicios para dicha Corporación. El Auto de fecha 9 de julio de 2020 estima la pretensión del ejecutante, condenando al Consistorio al pago de las diferencias adeudadas desde que comenzó a prestar servicios para la empresa cedente en febrero de 2019 hasta que se incorporó al Ayuntamiento el 29 de enero de 2020, en cuantía total de 16.106,98 €, auto frente al que, primeramente, se pretendió su aclaración (desestimada) y, más tarde, fue recurrido en suplicación por ambas partes.
La sentencia impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 6 de mayo de 2021 (RS 141/2021), desestima el recurso formulado por el demandante contra el referido Auto y estima el del Ayuntamiento. La Sala considera, en primer lugar, que el trabajador tiene derecho a la retribución en la empresa cesionaria desde el inicio de la prestación de servicios y no desde la declaración judicial. En segundo lugar, que el plazo para reclamar es de prescripción, computándose desde la fecha en que se pudieron peticionar las citadas diferencias sin que la reclamación presentada por cesión ilegal produzca efectos interruptivos; y por último, remite para la demanda de las diferencias retributivas a un procedimiento ordinario de reclamación de cantidad donde las partes formulen las excepciones y oposiciones que consideren procedentes, sin que puedan ser discutidas en el procedimiento declarativo de cesión ilegal de mano de obra.
2. El Ministerio Fiscal emitió informe admitiendo la existencia de contradicción entre las sentencias invocadas y la recurrida, y sosteniendo que la doctrina más ajustada a derecho es la contenida en la ahora combatida, con cita de la sentencia de esta Sala IV de 11 de febrero de 2014, rcud 544/2013.
La parte demandada, en el escrito de impugnación del recurso -habiendo alegado previamente la inexistencia de contradicción- subraya que la sentencia de la que parte la ejecución es declarativa y por tanto se incurre en incongruencia extra petita si se conoce y resuelve sobre las cantidades reclamadas, que no fueron solicitadas en la propia demanda.

Segundo.

1. Seguidamente debe examinarse con carácter prioritario el cumplimiento del presupuesto de contradicción que preceptúa el art. 219 LRJS . Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad esencial, sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales. Entre otras muchas, recuerdan esta doctrina las SSTS de fechas 15.11.2022, rcud 3036/2019; 23.11.2022, rcud 1306/2019 o 30.11.2022, rcud 3800/2021.
La sentencia invocada como referencial es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Islas Canarias (sede en Las Palmas) de 31 de mayo de 2018 (RS 134/2018). El supuesto en ella contemplado parte de la declaración por sentencia firme de cesión ilegal entre la mercantil Atos Origin Consulting Canarias S.A. y la Comunidad Autónoma de Canarias, instando el actor la ejecución de la referida sentencia en reclamación de las diferencias salariales consecuentes a la integración en la plantilla de la ejecutada. La Sala resuelve considerando que la declaración de cesión ilegal conlleva el abono de los salarios derivados de la integración en la empresa cesionaria, planteamientos que se encuentran en conexión directa, por lo que excluir su conocimiento en sede del procedimiento principal supone la vulneración del art. 118 de la CE, y de la tutela judicial efectiva.
2. La preceptiva comparación de las sentencias en liza, evidencia semejanzas esenciales. En ambas resoluciones se enjuicia idéntica cuestión, esto es, la necesidad de acudir a un procedimiento ordinario para debatir y reclamar las diferencias salariales derivadas de la declaración de cesión ilegal, o, por el contrario, el encauzamiento por la vía incidental de ejecución de sentencia para solventar el mismo, siendo así que las resoluciones contrastadas han alcanzado soluciones diferentes, por lo que ha de considerarse superado el requisito legal de la contradicción.
A esta conclusión en nada obsta el hecho alegado por el Ayuntamiento en su escrito de impugnación, referido en concreto a que en la sentencia recurrida el objeto del debate ha sido más extenso que el contemplado en la referencial. La respuesta que por la Sala de Suplicación se ha dado a cuestiones tales como el momento en que se accedería al derecho a la percepción de los salarios de la cesionaria, o la prescripción de los salarios, no constituyen el núcleo del debate, el cual consiste exclusivamente en determinar si el procedimiento incidental utilizado es o no el correcto.

Tercero.

1. El motivo del recurso formulado denuncia la infracción de los arts. 118 de la CE, 24.1 y 246.1 de la LRJ y 18 de la LOPJ, en relación con los arts. 4.2 f) y 43 del ET, normativa dirigida a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y el cumplimiento de las resoluciones judiciales.
Recordando el pilar esencial de aquel, diremos que los argumentos del recurrente se dirigen a sostener la adecuación del procedimiento incidental de ejecución de sentencias para dilucidar la reclamación de las diferencias salariales inherentes a su integración en la plantilla de la empresa cesionaria, en este caso el Ayuntamiento demandado, lo que considera ínsito en la propia declaración de cesión ilegal.
El Consistorio por su parte, en el escrito de impugnación del recurso, viene a alegar que la demanda y la sentencia de la que la ejecución trae causa son declarativas de derechos, no conteniendo mención alguna a la cuestión relativa a salarios, ni siquiera en forma genérica, más allá de referirse a las consecuencias legales inherentes a la declaración de cesión ilegal. Sus alegatos inciden en la idea de que otra solución implicaría una ejecución ultravires por haberse extendido más allá de los propios términos de la sentencia.
2. Para un adecuado examen de la controversia deviene preciso transcribir con carácter previo la literalidad del suplico de la demanda, del fallo de la sentencia que declara la cesión ilegal, y de la petición que se insta por vía incidental.
El suplico del escrito rector del procedimiento interesaba "...que se declare la cesión ilegal de la que he sido objeto y mi derecho a reincorporarme como plantilla fija del Ayuntamiento de San Agustín de Gaudix, conforme a categoría, funciones y demás derechos especificados en la presente reclamación". El análisis del cuerpo de esa demanda reflejaba las funciones y salarios de la empresa cedente, no de la cesionaria, que es lo ahora controvertido, y una genérica referencia al convenio de aplicación.
El fallo de la sentencia de instancia se pronunció en los siguientes términos: "Estimando íntegramente la demanda (...) declaro la existencia en el caso del demandante de una situación de cesión ilegal de trabajadores entre Servipyme Soluciones Empresariales S.L. como empresa cedente y el Ilustrísimo Ayuntamiento de San Agustín de Guadalixcomo empresa cesionaria, reconociendo, en suma el derecho del demandante de ostentar la condición de personal indefinido no fijo de dicho Ayuntamiento, con una antigüedad de 12 de julio de 2010, condenando a ambas codemandadas a estar y pasar por esta declaración, así como todas las consecuencias que de la misma deriven.
El auto del juzgado de lo Social nº 30 de Madrid de 9 de julio de 2020 (proc 464/2017) dictado en ejecución de sentencia y recurrido en suplicación, en su parte dispositiva declaraba: "Que debo de estimar y estimo el incidente de ejecución interpuesto por D. Mauricio, contra el Ayuntamiento de Guadalix ordenando la continuación de la ejecución y condenando a la ejecutada a que abone a D. Mauricio la cantidad de 16.106,98 euros, que devengará el interés del 10%".
Finalmente, la sentencia aquí recurrida estimó la demanda del Ayuntamiento revocando el auto que se acaba de identificar.
3. El marco normativo de la ejecución de sentencias invocado se integra en primer término por el art. 18.2 de la LOPJ que dispone: "Las sentencias se ejecutarán en sus propios términos. Si la ejecución resultare imposible, el Juez o Tribunal adoptará las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, y fijará en todo caso la indemnización que sea procedente en la parte en que aquélla no pueda ser objeto de cumplimiento pleno. Solo por causa de utilidad pública o interés social, declarada por el Gobierno, podrán expropiarse los derechos reconocidos frente a la Administración Pública en una sentencia firme, antes de su ejecución. En este caso, el Juez o Tribunal a quien corresponda la ejecución será el único competente para señalar por vía incidental la correspondiente indemnización".
Por su parte, el art. 241 LRJS, ubicado entre los que disciplinan la ejecución de sentencias y demás títulos ejecutivos, se rubrica como "tutela ejecutiva", y en el apartado 1 establece: "La ejecución se llevará a efecto en los propios términos establecidos en el título que se ejecuta".
El art. 239.5 del mismo texto procesal subraya lo excepcional de la declaración de inejecución y dispone que "Solamente puede decretarse la inejecución de una sentencia u otro título ejecutivo si, decidiéndose expresamente en resolución motivada, se fundamenta en una causa prevista en una norma legal y no interpretada restrictivamente ... " y para evitar los supuestos de posible vulneración de la tutela judicial efectiva concede el acceso al recurso, estableciendo expresamente que "Contra el auto resolutorio del recurso de reposición interpuesto contra el auto en que se deniegue el despacho de la ejecución procederá recurso de suplicación o de casación ordinario, en su caso".
4. En el plano jurisprudencial, desde una perspectiva general acerca de la ejecución de sentencias, la STS IV de 3 de octubre de 2012 (rcud 4286/2011) declaraba lo que sigue: "...en cuanto a la ejecución de sentencias firmes se refiere es reiterada jurisprudencia constitucional, como recuerda, entre las más recientes, la STC 22/2009, de 26 enero que "el derecho a la ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales firmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, en tanto que garantía del cumplimiento de los mandatos que estas resoluciones judiciales contienen, lo que determina que este derecho tenga como presupuesto lógico y aun constitucional la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de las situaciones jurídicas por ellas declaradas. El derecho a que la ejecución de lo juzgado se lleve a cabo en sus propios términos, es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce, así, en un derecho que actúa como límite y fundamento que impide que los jueces y tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la Ley (por todas, STC 86/2006, de 27 de marzo, F. 2)", añade que "Este Tribunal ha declarado que, desde la perspectiva del art. 24.1 CE, no puede aceptarse que sin haberse alterado los términos en los que la disputa procesal fue planteada y resuelta ante la Sala sentenciadora, se pretenda privar de efectos, en un momento posterior, al pronunciamiento judicial entonces emitido, resultando sólo posible cuando concurran elementos que impidan física o jurídicamente su ejecución o que la dificulten por concurrir circunstancias sobrevenidas impeditivas (por todas, STC 285/2006, de 9 de octubre, F. 6), recordando que el legislador ha previsto mecanismos para atender a los supuestos de imposibilidad legal o material de cumplimiento de las sentencias en sus propios términos, como el del art. 105.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (LJCA; STC 73/2000, de 14 de marzo, F. 9). Así, se ha destacado que uno de los supuestos en los que la ejecución de las sentencias en sus propios términos puede resultar imposible es, precisamente, la modificación sobrevenida de la normativa aplicable a la ejecución de que se trate o, si se quiere, una alteración de los términos en los que la disputa procesal fue planteada y resuelta, ya que, como regla general, una vez firme la sentencia, a su ejecución sólo puede oponerse una alteración del marco jurídico de referencia para la cuestión debatida en el momento de su resolución por el legislador (por todas, STC 312/2006, de 8 de noviembre, F. 4)", así como que "También se ha señalado que, cuando para hacer ejecutar lo juzgado, el órgano judicial adopta una resolución que ha de ser cumplida por un ente público, éste ha de llevarla a cabo con la necesaria diligencia, sin obstaculizar el cumplimiento de lo acordado, por imponerlo así el art. 118 de la Constitución, y que cuando tal obstaculización se produzca, el juez ha de adoptar las medidas necesarias para su ejecución sin que se produzcan dilaciones indebidas, pues el retraso injustificado en la adopción de las medidas indicadas afecta en el tiempo a la efectividad del derecho fundamental ( STC 149/1989, de 22 de septiembre, F. 3)". Reiterando la STC 37/2007, de 12 febrero, que "también hemos declarado que, desde la perspectiva del art. 24.1CE, no puede aceptarse que sin el concurso de elementos que hagan imposible física o jurídicamente la ejecución o la dificulten por concurrir circunstancias sobrevenidas impeditivas, por incorrecta determinación del fallo, por sus desproporcionadas consecuencias o por razones similares, esto es, que sin haberse alterado los términos en los cuales la disputa procesal fue planteada y resuelta ante la Sala sentenciadora, se pretenda privar de efectos en un momento posterior al pronunciamiento judicial emitido por la vía de discutir de nuevo, en trámite de ejecución, lo que ya fue en su día definitivamente resuelto por el órgano judicial (por todas, SSTC 41/1993, de 8 de febrero, F2; y 18/2004, de 23 de febrero, F4)".
Cuando concretamente abordamos la ejecución en materia de cesión ilegal, son reiteradas las sentencias de esta Sala (por todas, SSTS IV de 3 de octubre de 2012, rcud 4286/2011, 20 de diciembre de 2016, rcud 1794/2015) que vienen a considerar adecuado el procedimiento de ejecución de la sentencia de cesión ilegal para solicitar la integración del trabajador cedido en la plantilla de la empresa cedente, argumentando, -incluso cuando se ha producido la extinción de la relación laboral con la empresa directamente contratante- que "para no dejar vacío de contenido el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE (RCL 1978, 2836)), en su manifestación del derecho a la ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales firmes, con posible fundamento en una colisión con el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE), posibilita entender que no concurren en el mismo elementos que hagan imposible física o jurídicamente la ejecución o la dificulten "esto es, que sin haberse alterado los términos en los cuales la disputa procesal fue planteada y resuelta ante la Sala sentenciadora, se pretenda privar de efectos en un momento posterior al pronunciamiento judicial emitido por la vía de discutir de nuevo, en trámite de ejecución, lo que ya fue en su día definitivamente resuelto por el órgano judicial".
2.- Existe ciertamente una sentencia firme que comporta la declaración de extinción de la relación laboral con carácter previo a que adquiriera firmeza la sentencia cuya ejecución ahora se pretende, pero la referida extinción contractual, derivada de una decisión unilateral del empresario calificable de despido no se fundamenta en hechos ajenos (como pudieran ser los ejemplificados en la sentencia ahora impugnada, de muerte del trabajador, dimisión de éste, despido disciplinario o por causas objetivas) a los debatidos en el proceso en el que por cesión ilegal se le confería al trabajador demandante la posibilidad de integrarse en la plantilla de la entidad cedente o de la cesionaria, y, además resulta que es el empresario formal el que efectúa el despido y no el empresario real, intentando aquél basarlo en el cumplimiento de la obra objeto de contratación, en la que conforme a la segunda sentencia se produjeron las ilegalidades en la conducta de ambos empresarios. El aceptar la inejecución dejaría sin contenido la segunda sentencia y posibilitaría supuestos de fraude procesal.
3.- Como destaca el Ministerio Fiscal, "no puede admitirse el subterfugio de pretender dejar dicho derecho sin efecto por el despido efectuado por la Empresa Masa Norte, S.A., sociedad independiente de Alcoa, S.L., en el período intermedio de recursos contra la sentencia del Juzgado nº 3 de Bilbao de 30-6-08 que finalmente quedó firme " y que " en resumen, existe una sentencia firme que obliga a Alcoa a integrar al actor como trabajador en su empresa y dicho pronunciamiento es ajeno a las vicisitudes que sufriera la relación laboral que estaba desempeñando el actor en la empresa Masa Norte S.A. que es totalmente distinta de la recurrida".
Por otra parte, esta Sala también ha enjuiciado otros recursos en los que se debatía el abono de salarios provenientes de una declaración por sentencia firme de una cesión ilegal, articulados por el cauce de un procedimiento ordinario de reclamación de cantidad diferente del que declaró tal cesión. En STS 11 de febrero de 2014, rcud 544/2013, tras establecer la distinción de cuándo la declaración judicial de cesión ilegal tiene efectos ex nunc o ex tunc, revocamos la dictada en suplicación, confirmando la de instancia, por considerar que las diferencias se podían haber reclamado desde el momento en que se devengaron las mensualidades sin esperar a la firmeza de la sentencia que declaró la existencia de cesión ilegal, y que las cantidades debieron peticionarse desde que ocurrió la cesión (efectos ex tunc), no desde la sentencia que declaraba su ilegalidad. Sus términos literales expresaban lo que sigue: "Como consecuencia de esta concepción del fenómeno interpositorio y de sus posibles efectos, se sostiene -y ésta es la doctrina que hemos de aplicar en el caso objeto de examen- que tratándose de diferencias salariales derivadas de la aplicación del Convenio Colectivo de la cesionaria, previa declaración de cesión ilegal, la prescripción se computa desde la fecha en que se pudieron reclamar las citadas diferencias [su devengo], sin que la interrumpa la reclamación presentada por cesión ilegal, porque la tramitación de un procedimiento declarativo no afecta a la obligación de reaccionar en evitación de la prescripción, siendo así que la tramitación de un anterior procedimiento declarativo no afecta a la obligación del actor de reaccionar en evitación de la prescripción de la acción de condena al pago de cantidades salariales atrasadas ( SSTS 05/06/92 -rcud 2314/91-; ... 09/10/00 -rcud 3242/99-; 29/04/02 -rcud 1837/01-; 24/11/04 -rcud 6369/03-; y 15/03/10 -rcud 1854/09-) y que para que opere la interrupción de la prescripción prevista en el art. 1973 CC , ambas acciones han de coincidir en objeto y causa de pedir, sin que baste la conexión causal si son inequívocamente diferenciadas en cuanto a su objeto ( SSTS 30/11/05 -rcud 3630/04-; 16/03/10 -rcud 1854/09-; 15/03/10 -rcud 1854/09-; y 27/04/10 -rcud 2164/09-).
Doctrina que en manera puede neutralizarse con el dato de que la determinación del salario del trabajador para el Ayuntamiento era problemática, o de que sus funciones no estaban contempladas en la RPT, puesto que esos pretendidos obstáculos eran inherentes a la anómala -e ilegítima- situación, y en nada los hizo desaparecer la declaración judicial de que el trabajador había sido objeto de cesión ilegal de mano de obra producida en 2007 y que bien pudiera haberse instado con mucha anterioridad."
5. Afirmada la viabilidad del proceso decisorio de la cesión para postular la correspondiente integración y de otro ordinario para el enjuiciamiento de las controversias atinentes a reclamaciones de cantidad tras el procedimiento de declaración del fenómeno interpositorio, corresponde ahora dilucidar si también en el seno de este último, en fase de ejecución, procede o no debatir aquella cuestión esencialmente de índole económica.
La sentencia que ha declarado la cesión ilegal produce los efectos inherentes a la propia esencia de la declaración efectuada, como acaece con la integración en la plantilla de la cesionaria. Pero tampoco ofrece duda que los procesos de cesión ilegal y de reclamación de salarios correlativa a dicho ingreso guardan una íntima conexión.
Con relación a este último aserto deviene necesario delimitar su alcance, pues no podrá entenderse de manera tan amplia que desvirtúe la posibilidad de una adecuada contradicción y defensa de los restantes intervinientes, y exigirá tener en cuenta -desde el inicio- todos los elementos de hecho y de derecho en juego. Es la sentencia que falló la existencia de cesión ilegal la que constituye el título ejecutivo, y a ella habrá de estarse.
El objeto del litigio resultará en su caso comprensivo de consecuencias que van más allá de la que debe sin ninguna duda ser automática, como es el indicado ingreso en la plantilla de la cesionaria, y no cabe duda de que son numerosos y variados los problemas que eventualmente pueden surgir de manera derivada o conectarse a una reclamación de cantidad por diferencias salariales en estas circunstancias: convenio aplicable a la cesionaria, salario concreto anudado a la categoría en la que se integra el trabajador -categoría que a su vez puede ser objeto de controversia,- determinación de los salarios de la empresa cedente a fin de concretar las diferencias con los de la cesionaria, posibles trabajos para otras empresas durante la tramitación del proceso de cesión ilegal, -máxime cuando además se haya producido un despido durante el proceso de determinación de la existencia de cesión ilegal- prescripción, fecha de efectos etc.
Concretamente los parámetros que concurren en el actual para dilucidar tal problema son los que siguen: el título objeto de ejecución, estimando íntegramente la demanda, declaraba el derecho del demandante de ostentar la condición de personal indefinido no fijo del Ayuntamiento de San Agustín de Guadalix, con una antigüedad de 12 de julio de 2010, condenando a las codemandadas a estar y pasar por la misma, así como todas las consecuencias que de ella deriven. Y dicha demanda había peticionado esa declaración y derecho a la reincorporación conforme a "categoría, funciones y demás derechos especificados en la presente reclamación".
Se observa que la crónica fáctica relata que el 25 de julio de 2019 la corporación municipal acordó crear la plaza de operador servicios informáticos como "consecuencia de la obligación que se deriva para el Ayuntamiento de las sentencias nº 37/2018 de 31 de enero, emitida por el Juzgado de lo Social 30 de Madrid y la sentencia nº 144/19, de 21 de febrero de la Sección nº 4 de Social del TSJ de Madrid, siendo el 29.01.20 cuando el Consistorio procede a la integración del actor en su plantilla con categoría de Operador de servicios informáticos, Grupo C1, nivel 22, con antigüedad de 29.01.20 y un salario anual de 32.775,74 euros.
El propio demandado delimitó la categoría del trabajador y la correlativa asignación salarial, para lo que el pacto convencional de cobertura invocado por el actor resultaba de conocimiento debido y necesaria remisión. A ello se sumó la existencia de una determinación previa del periodo afectado por mor de la declaración de cesión ilegal. Estaban conformados, pues, los efectos que derivan -por su propia naturaleza- de la prestación y actividades realizadas en el marco de una relación laboral existente en la realidad.
De esta manera, el enjuiciamiento realizado por el juzgado de lo social en fase de ejecución fue correcto y no incurrió en la incongruencia extra petita denunciada por el Ayuntamiento demandado. Por consiguiente, tampoco provocó indefensión alguna a dicha parte demandada, quien pudo alegar y oponerse bien invocando la excepción de prescripción, bien a los concretos cálculos en función de la existencia de otras prestaciones de servicios en el lapso concernido. La sentencia ahora impugnada habla al efecto de la simple operación aritmética que hubiera podido efectuarse inicialmente.
Remitir a la parte actora a un nuevo procedimiento ordinario en el que realizar ese cálculo, cuando se ha fijado por el propio empleador la categoría, la incardinación convencional, y el salario derivado, y siendo que el título ejecutivo resultaba comprensivo de las consecuencias atinentes a la categoría, funciones y demás derechos especificados, implicaría un grave quebranto para el afectado. En este punto hemos de adicionar el amplio tiempo transcurrido desde la declaración de la cesión ilegal y la efectiva reincorporación, así como las diversas peticiones de ejecución que aquel hubo de verificar.
El derecho la ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales firmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE), siendo obligado el cumplimiento de las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto ( art. 118 CE).
La ejecución acordada en la instancia se ajustaba a tales normas y encauzaba el cumplimiento del título ejecutivo por la vía adecuada, de conformidad con lo prevenido en el art. 241 LRJS, así como al art. 239.5 del mismo texto procesal que pone de relieve lo excepcional de la declaración de inejecución de la sentencia. No procedía por tanto dejar imprejuzgada la petición del demandante, sino su completo conocimiento en fase de suplicación.

Cuarto.

Las precedentes consideraciones conllevarán la estimación del recurso de casación interpuesto, oído el Ministerio Fiscal, casando y anulando la sentencia impugnada, y, resolviendo el debate formulado en suplicación, desestimaremos el recurso del Consistorio, devolviendo las actuaciones a la Sala de referencia a fin de que, partiendo de la adecuación del trámite incidental de ejecución para enjuiciar la reclamación actora, proceda a su resolución con plena libertad de criterio.
No procede efectuar pronunciamiento en costas en casación unificadora ( art. 235.1 LRJS), pero sí la imposición en suplicación al Ayuntamiento cuyo recurso de tal naturaleza fracasa, y ello en cuantía de 800 euros (art. 228 del mismo texto procesal).
FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Mauricio.

Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 6 de mayo de 2021 (rollo 141/2021) y, resolviendo el debate formulado en suplicación, desestimaremos el recurso formulado por el Ayuntamiento de Guadalix, devolviendo las actuaciones a la Sala de referencia a fin de que, partiendo de la adecuación del trámite incidental de ejecución para enjuiciar la reclamación realizada por D. Mauricio, proceda a su resolución con plena libertad de criterio.
No se efectúa pronunciamiento en costas en casación. Se imponen en cuantía de 800 euros por la desestimación del recurso de suplicación del Ayuntamiento de Guadalix.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

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