Referencia: NSJ066133
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
Sentencia 1019/2023, de 17 de noviembre de 2023

Sala de lo Social

Rec. n.º 355/2023

SUMARIO:

Pensión de viudedad. Mujer maltratada por su pareja de hecho. Ausencia de inscripción de la pareja en el pertinente registro. Periodo de convivencia prolongado, con hijos comunes, al menos desde 1989 hasta 2003. Son varias las razones que respaldan el hecho de que no sea exigible la inscripción. De entrada, porque si el otro integrante de la pareja de hecho ejerce la violencia de género contra la mujer con la que convive, la protección de esta mujer lo que precisamente exige es, entre otras muchas cosas, que cese la convivencia con vistas a impedir que siga sufriendo una situación de violencia y, por ende, que no se inscriba en el registro. En estos casos, la convivencia no solo es imposible e indeseable, sino que ha de evitarse a toda costa, por lo que, si se exige y se impone como requisito, no se alcanzaría la finalidad primordial y principal de proteger a la víctima de la violencia de género. Y ha de recordarse que la convivencia se rompe, no exactamente por la libre voluntad de la mujer que forma parte de la unión de hecho, sino porque la violencia ejercida sobre esta última hace imposible la convivencia. La segunda consiste en que la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección Integral contra la violencia de género, protege a las mujeres de la violencia proveniente no solo de sus cónyuges, sino también «de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia». La tercera radica en que la protección, integral y trasversal, contra la violencia de género se va afinando y perfeccionando según se detectan lagunas y déficits de protección. La respuesta global y multidisciplinar que reclama la exposición de motivos de la Ley Orgánica 1/2004 sigue presentando deficiencias que hay que corregir y subsanar, lo que es particularmente exigible en un ámbito (el de la violencia de género) donde se ven comprometidos derechos y bienes tan primordiales y esenciales y cuya protección integral cuesta tanto conseguir. La cuarta estriba en que la concurrencia de violencia de género debe eximir del cumplimiento de determinados requisitos que, no solo carecen de sentido cuando existe aquella violencia (en nuestro caso, la exigencia de la convivencia y posterior registro de la pareja de hecho) sino que exigir esa convivencia en tales circunstancias de violencia es radicalmente incompatible con la protección de la mujer víctima de malos tratos. La quinta razón va asociada a lo dispuesto en la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y no discriminación, al establecer que «el derecho a la igualdad de trato y la no discriminación es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará con carácter transversal en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas». La sexta razón es que, por la vía de la interpretación con perspectiva de género, se puede extender la protección del sistema de Seguridad Social, y la percepción de las correspondientes prestaciones, a supuestos no expresamente contemplados por la normativa de seguridad social. En cualquier caso, debe hacerse una interpretación de la norma libre de estereotipos, de nociones preconcebidas, o prejuicios de género eliminando toda forma de discriminación de la mujer, buscando la imparcialidad en la toma de decisiones judiciales, impidiendo el mantenimiento de conductas intolerantes, perjudiciales y discriminatorias contra la mujer. Procede reconocer el derecho de la actora a percibir la pensión de viudedad.
PRECEPTOS:

PONENTE:

Don Ignacio Moreno González-Aller.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA
Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA
Ilma. Sra. DÑA. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA

En la Villa de Madrid, a 17-11-23, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 355-23, interpuesto por DÑA. Alejandra contra la sentencia de fecha 10-1-23, dictada por el Juzgado de lo Social número 27 de MADRID, en sus autos número 1012-22, seguidos a instancia de la aquí recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero:

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

Segundo:

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO. La demandante Alejandra, con D.N.I. NUM000 convivió de forma ininterrumpida maritalmente sin vínculo matrimonial con D. Jacobo desde al menos el año 1989 hasta 2003, en el domicilio sito en CALLE000 de DIRECCION000.
De dicha relación nacieron dos hijos uno en NUM001-1991 y otra el NUM001-1992
SEGUNDO. Por sentencia de 7-11-2005 del Juzgado de lo Penal 14 de Madrid se condenó a Jacobo como autor responsable de un delito continuado de amenazas a la pena de 15 meses y un día de prisión y accesorias, con prohibición de aproximarse a menos de 500mts a la víctima ni comunicarse por tiempo de 2 años y seis meses.
TERCERO. Por el Juzgado de primera Instancia 3 de Alcobendas se dictó sentencia el 29-11-2004 en autos sobre relaciones de hijo extramatrimonial.
CUARTO. El causante Jacobo era divorciado y falleció el 21-3-2019.
QUINTO. La actora solicitó en fecha de 22-2-2022 al INSS reconocimiento de la pensión de viudedad, que fue denegada por Resolución de fecha 11-5-2022 basada en no ser su relación con el fallecido ninguna de las que pueden dar lugar a una pensión de viudedad de acuerdo con los arts 219 , 220 y 221 LGSS .
SEXTO. La base reguladora de la prestación solicitada sería de 767,23 euros, la fecha de efectos de 22-11-2021 y el porcentaje del 52%.
SÉPTIMO. Se ha agotado la vía administrativa."

Tercero:

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda interpuesta por Alejandra contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las peticiones formuladas en su contra.

Cuarto:

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

Quinto:

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 25- 4-23 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

Sexto:

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 15-11-23 para los actos de votación y fallo.

Séptimo:

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.

El problema jurídico de fondo a resolver, tal como ha llegado delimitado a esta sede de suplicación, se centra en determinar si la actora, que convivió en el mismo domicilio junto a su pareja maritalmente sin vínculo matrimonial durante un dilatado periodo de tiempo, al menos desde 1989 hasta 2003, pero sin estar inscrita en el pertinente registro, y de cuya relación nacieron dos hijos, sufriendo amenazas continuadas de su pareja, falleciendo ésta el 21-3- 19, tiene derecho a percibir pensión de viudedad del artículo 221 de la LGSS y, de ser la respuesta afirmativa, cuál sería su importe.

Segundo.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid que mediante sentencia de 10 de enero de 2023, en el procedimiento nº 1012/2022, ( por error aparece datada a 10 de enero de 2022), desestimó la demanda y después de examinar el marco normativo de aplicación, argumentó de este modo:

"La actora, como queda acreditado, y así lo alega el ente gestor para no reconocerle la pensión solicitada, no cumple el requisito señalado de la existencia de pareja de hecho pues aunque no se niega el empadronamiento y la convivencia superior a cinco años, no constan inscritos como tal pareja en los Registros específicos establecidos al efecto en la Comunidad o Ayuntamiento, y tampoco consta la constitución como tal pareja en documento público, por lo que no cumple el requisito de la existencia de pareja de hecho.
Como se desprende del tenor literal de la norma, la acreditación de la constitución ad solemnitatem de la pareja de hecho puede efectuarse por tres vías: certificación de la inscripción en registro autonómico, certificación de la inscripción en registro municipal, o mediante documento público de constitución de la pareja. Sobre las dos primeras, referentes a la certificación registral, razona el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 393/2017 de 4 mayo , que tras la declaración de nulidad del párrafo 5.º del art. 174.3 de la LGSS por sentencia del Tribunal Constitucional 40/2014, de 11 de marzo , puede acreditarse indistintamente mediante la inscripción en el registro de parejas de hecho en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia; y sobre la eficacia de la inscripción en registros de uniones civiles municipales, existiendo registro autonómico, la sentencia de la Sala de lo Social del País Vasco de 3 de marzo de 2015 (RS 146/2015 ), razonó que "La lectura de ese precepto revela, con suma facilidad, que en cuanto al requisito que se conoce como de constitución pública de la pareja de hecho, permite hacerlo por tres vías que se establecen con carácter alternativo, pudiendo acreditarse por cualquiera de ellas: certificación del registro de parejas de hecho de la propia Comunidad Autónoma, certificación del registro de parejas de hecho del Ayuntamiento del lugar de residencia de la pareja y por cualquier otro documento público en el que se reconozca esa constitución.
Pero además resulta que la convivencia more uxorio cesó a principios de 2003 y los hechos-amenazas- por los que fue condenado el causante acontecidos en septiembre de 2003 se produjeron una vez que había cesado esa relación sentimental análoga a la marital. Asimismo, resulta acreditado que la actora no es acreedora de una pensión compensatoria de ningún tipo ni por tanto se ha determinado judicialmente o mediante convenio o pacto regulador entre los miembros de la pareja otorgado en documento público.
Finalmente, el último apartado del art 221 cuando se refiere a que En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, lo hace a fin de otorgar un plus de protección a las mujeres frente a los hombres que acrediten que eran víctimas de violencia de género en el momento de la extinción de la pareja de hecho debiendo ser tal pareja de hecho de las constituidas en los términos del referido artículo, esto es, salvo que existan hijos en común, en cuyo caso solo deberán acreditar la constitución de la pareja de hecho de conformidad con lo previsto en el párrafo siguiente y que es mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja".

Tercero.

Disconforme con la sentencia de instancia interpone recurso de suplicación la actora destinando los dos primeros motivos, por el cauce del apartado a) del artículo 193 LRJS, íntimamente interconectados y que por ello serán estudiados conjuntamente, a denunciar infracción del artículo 97.2 de la LRJS, dado, y a su juicio, no recoge expresamente los elementos de convicción, provocándole indefensión material al no poder defender sus intereses en sede de recurso, en la medida que no puede contrarrestar, afirma, en qué documento se basa la juzgadora de instancia para apreciar que la convivencia more uxorio cesó a principios de 2003, hecho que, por otra parte, le lleva a concluir que la violencia de genero se ejerció una vez cesada la relación sentimental, siendo esta conclusión una causa para denegar la pensión de viudedad, por considerar que el plus de protección se otorga a las mujeres que acreditan que eran víctimas de violencia de género en el momento de la extinción de la pareja de hecho; que ello no es coherente con el hecho probado primero según el que la relación more uxorio se mantuvo al menos desde el año 1989 hasta 2003; que la sentencia incurre en incongruencia extra petita en tanto se pronuncia sobre unos argumentos no incluidos en las alegaciones de la demandada; que las alegaciones de la Letrada del INSS se encuentran en los minutos 3:28 a 6:52 del soporte de grabación, en las que se opone a la demanda y solicita la confirmación de la resolución del INSS (folio 137 de los Autos) y en la que, en síntesis, mantiene que quien tiene derecho a la pensión de viudedad es el cónyuge, pero la actora no contrajo matrimonio con el causante el Sr. Jacobo y sólo es a partir del 1-1-2008 cuando las parejas de hecho tienen acceso a la pensión de viudedad; que la sentencia recurrida deberá ser anulada por defectos procesales, debiendo establecer el debate y fallo sobre las pretensiones debidamente formuladas por la actora y los hechos extintivos alegados por el INSS, que no son otros que la denegación de la pensión de viudedad no porque no se reconozcan los requisitos exigidos por la ley, sino porque según expresamente manifiesta la Letrada del INSS, la clave está en que es a partir del 1 de enero de 2008 cuando se reconoce el derecho de las parejas de hecho al reconocimiento de pensiones de viudedad, y este es el motivo, y no otro, por el que el INSS deniega la prestación.

Cuarto.

I) Antes de abordar la situación que se presenta en el supuesto enjuiciado conviene realizar algunas observaciones de carácter general sobre el deber de motivación y congruencia de las sentencias.

II) Las previsiones legales sobre la motivación de las resoluciones arrancan con el deber genérico exigido por el art. 120.3 de la Constitución, haciendo referencia expresa el art. 218.2 de la norma procesal civil al señalar que " Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón", al igual que el art. 97.2 del texto adjetivo laboral cuando, en lo que aquí interesa, dispone que la sentencia " apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión (...).
Conforme previenen los preceptos transcritos, la obligación de motivación impuesta a los Juzgados de lo Social abarca la exposición de los medios de prueba de los que se han servido para confeccionar la declaración de hechos probados. Con esa exigencia, y como señala nuestra reciente sentencia de 13 de octubre de 2023, recurso nº 613/2023, se pretende asegurar de un lado que la narración de hechos probados es fruto de una inferencia probatoria lógica y racional, como garantía de exclusión de la arbitrariedad, y garantizar de otro que los litigantes conozcan las razones de la decisión adoptada por el juzgador al respecto y estén en condiciones de combatirla eficazmente en vía de recurso, así como que el órgano encargado de resolverlo pueda revisar la conclusión probatoria dentro de los márgenes legalmente permitidos.
En lo que respecta al control de la existencia y suficiencia de la motivación de la sentencia respecto a la fijación de los hechos probados, constituye doctrina jurisprudencial consolidada, de la que son exponente las sentencias de 11 de diciembre de 2003 (Rec. 63/2000), 18 de junio de 2005 (Rec. 111/2004) y 30 de septiembre de 2010 (Rec. 186/2009), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que a la hora de emitir un juicio al respecto, los criterios que procede aplicar para adoptar la decisión correspondiente no son los de extensión argumental o exhaustividad en la valoración de los distintos elementos de convicción, sino que hay que atender al contenido de los razonamientos desplegados, puestos en conexión con las posiciones de los litigantes en el proceso y con las pruebas practicadas. Y ello, con el objeto de comprobar si a la vista de las circunstancias concurrentes se han cumplido o no las finalidades a las que tal requisito obedece.

III) Y por lo que se refiere al deber de congruencia de las resoluciones judiciales, según una pacífica jurisprudencia:

"(...) Una sentencia es congruente cuando adecua sus pronunciamientos a las peticiones de las partes y a la causa o razón de tales peticiones, llamada comúnmente fundamento histórico (que no jurídico) de la acción que se ejercita" ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.994). A su vez, la doctrina constitucional tiene dicho, entre otras, en sentencia del Tribunal Constitucional 67/1.993, de 1 de marzo: "La congruencia delimita el ámbito del enjuiciamiento en función de 'las demandas y demás pretensiones', en el lenguaje de la época, 1891, mientras que en otros órdenes procesales como el contencioso-administrativo se habla de las 'pretensiones de las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición', expresión equivalente aun cuando utilice otra terminología. En definitiva, la congruencia consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esa petición. El vicio de incongruencia, como reverso de lo anterior, no es sino el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, y en ocasiones especiales, no siempre ni necesariamente, puede llegar a menoscabar el principio procesal de contradicción, creando eventualmente situaciones de indefensión, proscritas en el artículo 24.1 de la Constitución Española . Ahora bien, tal acaecimiento se produce excepcionalmente cuando el desenfoque entre las peticiones y la decisión es tal que da como resultado una modificación sustancial del planteamiento originario del debate, pronunciándose un fallo extraño a las recíprocas pretensiones de las partes ( sentencias TC 14/1984 , 191/1987 , 144/1991 y 88/1992 )", desajustes formales que no concurren en este caso.
La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un "desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido". Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio, que desde pronunciamientos aún iniciales como la STC 20/1982, de 5 de mayo en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia es definido como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones del TC en las que ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado, que puede sistematizarse, a los efectos que aquí interesan, en los siguientes puntos: a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi. b) Dentro de la incongruencia se distingue, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.
Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales. En algunas ocasiones, ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, dándose la llamada incongruencia por error, que es aquella en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia. En efecto, se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTCO 15/1999, de 22 de febrero , F. 2 ; 124/2000, de 16 de mayo , F. 3 ; 182/2000, de 10 de julio , F. 3 ; 213/2000, de 18 de septiembre , F. 3 ; 211/2003, de 1 de diciembre , F. 4 ; 8/2004, de 9 de febrero ).La declaración expresa de los hechos que se estimen probados abarca no solamente a los que el Juez de instancia precisa para emitir el fallo, sino a todos aquellos extremos que el órgano ad quem necesite para dictar la sentencia resolviendo el recurso, de manera que si el Juzgado estima una excepción procesal dilatoria o una excepción perentoria que, como la caducidad o la prescripción sirvan para de desestimar la demanda, o fundamenta su fallo estimatorio o desestimatorio en una sola línea de defensa de las expuestas en el debate procesal, ello no le exime de recoger todos los hechos necesarios para que el que el TSJ pueda resolver.

IV) A la vista de las premisas fijadas anteriormente y de los elementos de juicio disponibles ya adelantamos que la sentencia recurrida resulta motivada, fáctica y jurídicamente, y congruente, claudicando los dos primeros motivos, cuestión diferente en es que no se compartan sus apreciaciones por quien recurre, y ello por las razones que pasamos a exponer:

En primer lugar, si bien la sentencia recurrida sitúa la convivencia de la pareja (hecho probado primero) entre los años 1989 a 2003, sin mayores concreciones, no es menos cierto luego afirma en el fundamento de derecho tercero la convivencia more uxorio cesó a principios de 2003, lo cual no deja de ser un dato obtenido de una valoración más bien aproximada y discutible que toma como base la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid que sitúa la amenazas de su pareja en septiembre de 2003 " con la que había mantenido hasta hacía poco relación sentimental análoga a la conyugal", permaneciendo Don Jacobo empadronado en el mismo domicilio junto a la actora hasta el 10-3-2009 (folio 27), por lo que también se puede colegir las amenazas proferidas contra ella son simultáneas y coincidentes con la etapa final del periodo de convivencia que culmina con la ruptura de la pareja de hecho, pero ello no convierte a la resolución judicial recurrida en inmotivada, dado que, en definitiva, ello permite conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión. Lo que viene abonado por el hecho, como luego se verá, de que no fue hasta el 31 de marzo de 2004 cuando el causante y pareja de hecho de la actora instara ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcobendas la declaración de existencia de una relación paramatrimonial y una relación patrimonial generadora de una comunidad de bienes (folio 173).
En segundo lugar, no cabe tachar a la sentencia del Juzgado de incongruente extra petita, pues no se pronuncia sobre una pretensión que no fuera oportunamente deducida por los litigantes, ni que haya implicado un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, tan es así que la reclamación previa es desestimada (folio 170) en aplicación de los artículos 217, 219, 220 y 221 LGSS, incluyendo la necesidad de acreditar la constitución de la pareja de hecho conforme a las previsiones legales, todo ello sin perjuicio de que la letrada de INSS en sus alegaciones en la vista oral, al contestar a la demanda, (minutos 3:28 a 6:52 del soporte de grabación), enfatizara que quien tiene derecho a la pensión de viudedad es el cónyuge, pero la actora no contrajo matrimonio con el causante, el Sr. Jacobo, y sólo es a partir del 1-1-2008 cuando las parejas de hecho tienen acceso a la pensión de viudedad.
La tercera observación es que si bien en el segundo motivo solicita la actora se declare la nulidad de la sentencia luego pretende sea esta Sala la que revoque la sentencia recurrida reconociendo su derecho a la pensión de viudedad.

Quinto.

El tercer motivo, por el cauce del apartado b) del artículo 193 LRJS, interesa la modificación del hecho probado segundo proponiendo este texto:

"Por sentencia de 7-11-2005 del Juzgado de lo Penal 14 de Madrid se condenó a Jacobo como autor responsable de un delito continuado de amenazas frente a Dona Alejandra a la pena de 15 meses y un día de prisión y accesorias, con prohibición de aproximarse a menos de 500mts a la víctima ni comunicarse por tiempo de 2 años y seis meses.
Las amenazas ocurrieron en septiembre de 2003 y enero de 2004 (folio 30 actuaciones)".

Aceptamos la revisión al tener refrendo indubitado y fehaciente en el documento nº 7 de la demanda y que obra a los folios 29 a 37 de las actuaciones, entroncando con la ubicación temporal de producción de los hechos que otorga a la actora la calificación de víctima de violencia de género.

Sexto.

El cuarto motivo, con el mismo designio que el precedente, interesa la revisión del hecho probado tercero, para el que propone esta otra redacción (las negritas son suyas)

" Por el Juzgado de primera Instancia 3 de Alcobendas se dictó sentencia el 29-11-2004 en autos núm. 215/04 sobre relaciones de hijo extramatrimonial seguidos a instancia de Doña Alejandra como demandante. (folio 42 actuaciones)
Por el Juzgado de primera Instancia 3 de Alcobendas se dictó sentencia el 9-1-2009 en autos núm. 170/04 en Procedimiento Ordinario sobre relaciones económicas entre la pareja instado por Don Jacobo en demanda presentada el 31 de marzo de 2004. (folio 173 de las actuaciones)".

Prospera la modificación al así deducirse de modo indubitado y fehaciente del folio 173 de autos, con incidencia para ubicar temporalmente cuando se produjo la ruptura de la pareja de hecho y si los actos de violencia de genero tuvieron lugar en el momento de la ruptura de la pareja o en un momento posterior.

Séptimo.

El quinto motivo, también por el cauce del apartado b) del art. 193 LRJS, insta la revisión del hecho probado sexto, para el que propone este otro texto:

" La pensión de jubilación que percibía el causante a fecha de fallecimiento, el 21-3-2019 era de 1.007,52 euros, con una base reguladora de la prestación inicial de 767,23 euros y revaloraciones por importe de 240,29 euros , la fecha de efectos de 22-11-2021 y el porcentaje del 52%)".

Estimamos el motivo, dado que fue un hecho discutido si la pensión de viudedad, caso de acogerse la demanda, lo ha de ser o no sobre el importe de la pensión del causante, deduciéndose la redacción del folio 158 de las actuaciones.

Octavo.

El sexto motivo, por el cauce del apartado c) del art. 193 LRJS, denuncia infracción del artículo 221 LRJS y doctrina jurisprudencial que cita, haciendo valer, en esencia, existen otros medios alternativos para acreditar la pareja de hecho a la inscripción en el registro, y que ha de acogerse la integración de la perspectiva de género en la aplicación e interpretación de las normas por ser obligación de todo órgano jurisdiccional, a tenor de lo previsto en los arts. 4 y 15 de la LO 3/2007, de Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres ( LOIEMH).
En el séptimo motivo, con el mismo designio que el anterior, denuncia infracción del art. 221 de la LGSS, conforme a la redacción modificada por el art. 1.10 de la Ley 21/2021 de 28 de diciembre.

"En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la extinción de la pareja de hecho mediante sentencia firme"

Expone que, como señala el hecho probado primero, la pareja convivió ininterrumpidamente desde al menos 1989 hasta 2003, acaeciendo la violencia de género dentro de esa convivencia, pues de hecho la primera demanda judicial reclamando parte del patrimonio de la actora la insta el causante el 31 de marzo de 2004 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcobendas que se tramita como ordinario 170/2004 y el segundo procedimiento judicial que se tramita con motivo de regular las relaciones paternofiliares de la ruptura, es incluso posterior y se tramita con el número de autos 215/2004 ante el mismo Juzgado (folios 42, 43 y 173 de las actuaciones). Por ello, estando acreditado que las amenazas se produjeron en septiembre de 2003 y enero de 2004, no alcanza a comprender como se llega a concluir que no era víctima de violencia de género en el momento de extinción de la pareja de hecho, dado que esta situación es un hecho acreditado e innegable. En este sentido cita la Sentencia de Tribunal Supremo (Social), sec. 1ª, S 14-10-2020, nº 908/2020, rec. 2753/2018 , que incluso con anterioridad al cambio normativo producido en fecha 1-1-2022, ya otorgó la pensión de viudedad a una víctima de violencia de género que en el momento del fallecimiento del causante ya no convivía con él.
A más a más entiende ha de estarse al art. 3.1 del Código Civil, en cuanto establece que las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas y la realidad social es que las víctimas de violencia de género lo son mucho antes de poner la primera denuncia y que incluso muchas de ellas son víctimas, e incluso fallecen, sin haber interpuesto denuncias previas al hecho.

Noveno.

Fue la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, la que reconoció el derecho la pensión de viudedad de parejas de hecho dando nueva redacción al artículo 174 LGSS de 1994.
La Ley 40/2007 tienen su origen en un acuerdo tripartito alcanzado por el Gobierno con los interlocutores sociales, acuerdo expresamente mencionado en el preámbulo de la norma. Se trata del Acuerdo sobre medidas en materia de Seguridad Social, suscrito el 13 de julio de 2006 por el Gobierno, la Unión General de Trabajadores, la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, la Confederación Española de Organizaciones Empresariales y la Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa, que, a su vez, trae causa de la Declaración para el Diálogo Social firmada por los mismos interlocutores el 8 de julio de 2004. El preámbulo menciona, asimismo, al Pacto de Toledo.
La Ley 21/2021, de 28 de diciembre, añadió el párrafo siguiente al art. 221.3 de la LGSS:

"En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la extinción de la pareja de hecho mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de ser víctima de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho".

En este procedimiento, el hecho causante de la pensión es el fallecimiento sucedido el 21 de marzo de 2019 de la pareja de la actora, por lo que la citada norma no es aplicable. La redacción anterior del art. 221.3 de la LGSS no contenía ninguna mención relativa a la pensión de viudedad de las parejas de hecho que habían sufrido violencia de género.
Sin embargo, la doctrina jurisprudencial interpretó la normativa anterior a la Ley 21/2021 en el sentido de que, si se acreditaba la existencia de violencia de género de las parejas de hecho históricas, debía reconocerse la pensión de viudedad: [ sentencias del órgano de casación social 908/2020, de 14 octubre (rcud 2753/2018); y 272/2023, de 13 abril (rcud 793/2020), y la más cerca en el tiempo nº 480/2023, de 5 de julio de 2023, rcud 1981/2020].
Para ello la Sala de lo Social del TS argumenta así:

a) No es razonable que la convivencia entre los componentes de la unión de hecho se exija en los casos de violencia de género sufrida por la mujer integrante de esa unión de hecho.
b) En estos supuestos, la protección de esta mujer lo que precisamente exige es que cese la convivencia con vistas a impedir que siga sufriendo una situación de violencia. La convivencia no solo es imposible e indeseable, sino que ha de evitarse a toda costa, por lo que, si se exige y se impone como requisito, no se alcanzaría la finalidad primordial y principal de proteger a la víctima de la violencia de género. Dicha convivencia no se rompe por la libre voluntad de la mujer que forma parte de la unión de hecho, sino porque la violencia ejercida sobre esta última hace imposible la convivencia.
c) La Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección Integral contra la violencia de género, protege a las mujeres de la violencia proveniente no solo de sus cónyuges, sino también " de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia".
d) La voluntad de la ley no era la de exigir la convivencia en el momento del fallecimiento del causante para acceder a la pensión incluso en el supuesto de que la convivencia haya tenido que cesar con anterioridad por la existencia de violencia de género.
e) Debe aplicarse analógicamente a la pensión de viudedad de parejas de hecho la regulación prevista para los supuestos de divorcio o separación en los que la mujer ha sido víctima de violencia de género.
f) La concurrencia de violencia de género debe eximir del cumplimiento de determinados requisitos que carecen de sentido cuando existe aquella violencia (la exigencia de la convivencia en el momento del fallecimiento a pesar de que la convivencia haya debido y tenido que cesar por la violencia ejercida contra la mujer). Exigir esa convivencia en tales circunstancias de violencia es radicalmente incompatible con la protección de la mujer víctima de malos tratos.
g) Si las mujeres separadas y divorciadas víctimas de violencia de género pueden acceder a la pensión de viudedad, lo mismo debe poder suceder con las mujeres que forman uniones de hecho y que son igualmente víctimas de violencia de género.
h) Al mismo resultado conduce la interpretación con perspectiva de género de las normas vigentes [ arts. 4 y 15 de la Ley Orgánica 3/2007 y arts. 4.4 y 7 de la Ley 15/2022 y sentencia del Pleno de la Sala Social del TS de 21 de diciembre de 2009, recurso 201/2009, seguida por las sentencias del TS 908/2020, 14 octubre 2020 (rcud 2753/2018); 645/2021, 23 junio 2021 (rec. 161/2019); y 747/2022, 20 de septiembre de 2022 (rcud 3353/2019), entre otras muchas].

Décimo.

En el caso de autos consideramos hay razones más que suficientes para entender que la violencia de género sufrida por la actora lo fue en una fase última de su convivencia de hecho con el causante, en septiembre de 2003, y antes de su ruptura definitiva, sin que se comparta la afirmación contenida en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, sin explicación convincente por la iudex a quo, de que la convivencia more uxorio cesó a principios de 2003, lo que entra en abierta contradicción con el hecho probado primero (la convivencia duró de 1989 a 2003) y con cinco consideraciones añadidas, a saber:

a) que Don Jacobo permaneció empadronado en el mismo domicilio junto a la actora hasta el 10-3-2009 (folio 27); b) que no fue hasta el 31 de marzo de 2004 cuando el causante y pareja de hecho de la actora instara ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcobendas la declaración de existencia de una relación paramatrimonial y una relación patrimonial generadora de una comunidad de bienes (folio 173); c) que el conjunto de coordenadas crono espaciales concurrentes en el expediente administrativo permiten tener acreditado las amenazas proferidas contra ella en septiembre de 2003 se sitúan en una etapa final del periodo de convivencia que culmina con la ruptura de la pareja de hecho; d) que la única prueba practicada en la vista oral, tal como es de ver de la grabación del juicio, consistió en el expediente administrativo y en este no se atisba dato alguno que avale la convivencia de la pareja de hecho se rompiera en enero de 2003; e) que, como correctamente se argumenta por quien recurre, las víctimas de violencia de género lo son mucho antes de poner la primera denuncia e incluso muchas de ellas son víctimas y fallecen sin haber interpuesto denuncias previas.
El siguiente punto a resolver, una vez despejado el trasfondo de violencia de género acontece en una etapa final de la convivencia, es si le era exigible a la actora para poder percibir la pensión de viudedad haberse inscrito como pareja de hecho en el registro.
Al respeto conviene significar que la sentencia 480/2021, de 7 de abril, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, interpretó el párrafo cuarto del art. 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, cuya redacción es idéntica a la de art. 221 de la Ley General de la Seguridad Social, en el sentido de que la existencia de la pareja de hecho, a efectos del reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad, no sólo se puede acreditar mediante su inscripción registral o su formalización en documento público, sino también mediante el certificado de empadronamiento o cualquier otro medio de prueba válido en Derecho.
Pero no es menos verdad que:

A). ) La Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencia de 24 de marzo de 2002 (Rec. 3981/2020), dictada para la formación de jurisprudencia, revisó el criterio fijado en la invocada por la recurrente, ajustándose así al seguido inicialmente por el propio órgano y al adoptado por la Sala Cuarta, y precisó que los únicos medios admisibles para probar la existencia de la pareja de hecho, en aras a generar el derecho a la pensión de viudedad, son la inscripción en un registro específico autonómico o municipal, o la formalización en un documento público, anteriores, al menos, en dos años al fallecimiento del causante, sin que se pueda acreditar a través de otros medios distintos.
B) El Tribunal Constitucional en las sentencias 45, 51 y 60 de 2014, de 7 de abril y 5 de mayo, y 1/2021, de 25 de enero y en el auto 142/2016 de 19 de julio, declaró que la exigencia de acreditación de la pareja de hecho mediante la inscripción registral o la formalización de su constitución en documento público como condicionante del acceso a la pensión de viudedad del integrante de una pareja de hecho no vulnera el derecho a la igualdad ante la ley. Sus razonamientos pueden resumirse así:

1º) El concepto de "pareja de hecho" al que alude el arts. 221.1 de la Ley General de la Seguridad Social, a pesar de su denominación, no hace referencia a una situación fáctica que deba ser acreditada, sino que es un concepto jurídico que define la propia norma estableciendo los requisitos que han de cumplirse para poder tener esa consideración. Entre ellos se encuentra la exigencia formal de que la pareja de hecho hubiera sido inscrita en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o en los Ayuntamientos, o que constare su constitución en un documento público con una antelación mínima de dos años a la fecha del fallecimiento del causante.
2º) La unión de hecho, en cuanto realidad socialmente relevante que es, puede ser objeto de tratamiento y consideración jurídica por el legislador, lo que supone -en la mayor parte de los casos- que, respetando la libertad de decisión que la caracteriza, su reconocimiento jurídico quede supeditado al cumplimiento de ciertas condiciones materiales y formales.
3º) El legislador no está obligado a otorgar idéntico tratamiento a la convivencia more uxorio acreditada y a la no acreditada, o a la que se verifique por medio de los mecanismos probatorios legalmente contemplados frente a la que carece de ellos.
4º) La exigencia de la constitución formal de la pareja de hecho con una antelación mínima a la fecha del fallecimiento del causante y la decisión de no considerar parejas de hecho amparadas por la regulación de la pensión de viudedad a las que no reúnan ese requisito, no carece de una finalidad constitucionalmente legítima, en tanto que atiende a constatar, a través de un medio idóneo, necesario y proporcionado, el compromiso de convivencia entre sus miembros, permitiendo al legislador identificar una concreta situación de necesidad merecedora de protección a través de esa prestación. Además, esa condición responde al objetivo legítimo y razonable de proporcionar seguridad jurídica en el reconocimiento de la pensión y de coordinar internamente el sistema prestacional de la Seguridad Social, amén de favorecer la seguridad jurídica y evitar el fraude en la reclamación de pensiones de viudedad.

C) El requisito controvertido obedece a las razones a las que alude el Tribunal Constitucional, no ocasionando desde el prisma de la discriminación directa y tampoco desde el propio de la indirecta, un trato discriminatorio por razón de género. Se trata de una condición general y neutra cuya concurrencia debe acreditar el miembro supérstite de la pareja de hecho, sin que su establecimiento conlleve, en sí mismo, una situación menos favorable para las mujeres.
Esta consideración no se ve afectada por la circunstancia de que las beneficiarias de las pensiones de viudedad sean mayoritariamente mujeres, pues lo que se dirime es si la opción legislativa de supeditar el reconocimiento de la pensión de viudedad a la exigencia controvertida constituye en sí misma una condición que perjudique más a las mujeres que a los hombres y, desde esa perspectiva, la formalidad impuesta ni formal ni materialmente determina que a la hora de acceder a la pensión de viudedad las mujeres se encuentren en peor situación que los hombres que integran una unión de hecho.
D) El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencia de 14 de octubre de 2021 (C-244/2020) inadmitió la cuestión prejudicial planteada por la Sala de lo Social de Cataluña en torno a la materia debatida al considerar que la pensión de viudedad no está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 79/7/CEE, del Consejo, de 19 de diciembre, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, de modo que el órgano jurisdiccional remitente no puede, basándose en la prohibición -establecida en el artículo 4, apartado 1, de la citada Directiva- de toda discriminación indirecta por razón de sexo en relación con los requisitos de acceso a una prestación de seguridad social, dejar sin aplicar la jurisprudencia constitucional supuestamente constitutiva de tal discriminación para conceder dicha pensión.

Undécimo.

Sin embargo la cuestión se complica en el caso presente en tanto que la convivencia de la pareja de hecho termina abruptamente tras un episodio de violencia de género en septiembre de 2003, y que se reitera en enero de 2004, acreditado por una sentencia firme de la jurisdicción penal (hecho probado segundo y documento nº 3 del ramo de prueba de la actora) por lo que resulta obligado preguntarse si en estas circunstancias singulares era exigible la constitución formal de la pareja de hecho en el registro, dado que el resto de los requisitos legales se cumplen, no siendo óbice para ello por lo ut supra razonado el apartado 3 del art. 221 LGSS fuera introducido por la Ley 21/2021, de 28 de diciembre.
Son varias las razones que respaldan no sea exigible en este caso la inscripción, estimándose por ello las dos censuras jurídicas del recurso.
De entrada porque si el otro integrante de la pareja de hecho ejerce la violencia de género contra la mujer con la que convive, la protección de esta mujer lo que precisamente exige es, entre otras muchas cosas, que cese la convivencia con vistas a impedir que siga sufriendo una situación de violencia y, por ende, que no se inscriba en el registro En estos casos, la convivencia no solo es imposible e indeseable, sino que ha de evitarse a toda costa, por lo que, si se exige y se impone como requisito, no se alcanzaría la finalidad primordial y principal de proteger a la víctima de la violencia de género. Y ha de recordarse que la convivencia se rompe, no exactamente por la libre voluntad de la mujer que forma parte de la unión de hecho, sino porque la violencia ejercida sobre esta última hace imposible la convivencia ( SSTS, 4ª, de 13 de abril de 2023, nº 272/2023, Recurso 793/2020 y STS 14 de octubre, nº 908/2020, Recurso 2753/2018).
La segunda consiste en que la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección Integral contra la violencia de género, protege a las mujeres de la violencia proveniente no solo de sus cónyuges, sino también " de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia".
En efecto, el artículo 1.1 de la Ley Orgánica 1/2004 establece que "la presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia".
La tercera radica en que la protección, integral y trasversal, contra la violencia de género se va afinando y perfeccionando según se detectan lagunas y déficits de protección. La respuesta "global y multidisciplinar" que reclama la exposición de motivos de la Ley Orgánica 1/2004 sigue presentando "deficiencias" que hay que corregir y subsanar, lo que es particularmente exigible en un ámbito (el de la violencia de género) donde se ven comprometidos derechos y bienes tan primordiales y esenciales y cuya protección "integral" cuesta tanto conseguir ( STS, 4ª, de 13 de abril de 2023, nº 272/2023, Recurso 793/2020).
El Ordenamiento jurídico, por su propia naturaleza, y como proclama de la STCO 27/1981, se resiste a ser congelado en un momento histórico determinado: ordena relaciones de convivencia humana y debe responder a la realidad social de cada momento, como instrumento de progreso y de perfeccionamiento.
La cuarta estriba en que la concurrencia de violencia de género debe eximir del cumplimiento de determinados requisitos que, no solo carecen de sentido cuando existe aquella violencia (en nuestro caso, la exigencia de la convivencia y posterior registro de la pareja de hecho) sino que exigir esa convivencia en tales circunstancias de violencia es radicalmente incompatible con la protección de la mujer víctima de malos tratos.
La quinta razón va asociada al artículo 4 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, sobre " integración del principio de igualdad en la interpretación y aplicación de las normas", al establecer que " la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas".
Además, el artículo 15 de la citada Ley Orgánica 3/2007, dispone que "el principio de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres informará, con carácter transversal, la actuación de todos los Poderes Públicos. (...)".
En la misma línea, pero con carácter más general, el artículo 4.4 de la reciente Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y no discriminación, dispone que " el derecho a la igualdad de trato y la no discriminación es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará con carácter transversal en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas", mientras que el artículo 4.4 de la misma ley prevé que " en las políticas contra la discriminación se tendrá en cuenta la perspectiva de género".
También puede ser de interés transcribir el artículo 7, sobre "interpretación", de la citada Ley 15/2022:

"La interpretación del contenido de esta ley, así como la actuación de los poderes públicos, se ajustará con los instrumentos internacionales aplicables de los que el Estado sea parte en materia de derechos humanos, así como con la jurisprudencia emitida por los órganos jurisdiccionales internacionales y demás legislación aplicable, y tendrá en cuenta las recomendaciones y resoluciones adoptadas por los organismos internacionales multilaterales y regionales.
Para los efectos del apartado anterior, cuando se presenten diferentes interpretaciones, se deberá preferir aquella que proteja con mayor eficacia a las personas o a los grupos que sean afectados por conductas discriminatorias o intolerantes. La presente ley consagra los niveles mínimos de protección y no perjudica las disposiciones más favorables establecidas en otras normas, debiendo prevalecer el régimen jurídico que mejor garantice la no discriminación."

La sexta razón es que, por la vía de la interpretación con perspectiva de género, se puede extender la protección del sistema de Seguridad Social, y la percepción de las correspondientes prestaciones, a supuestos no expresamente contemplados por la normativa de seguridad social.
Como así lo entendió el órgano de casación social, juzgando con perspectiva de género, a partir de la sentencia del Pleno de 21 de diciembre de 2009 (rcud 201/2009), al menos en las SSTS 864/2018, 26 de septiembre de 2018 (rcud 1352/2017); 778/2019, 13 de noviembre de 2019 (rec. 75/2018); 815/2019, 3 de diciembre de 2019 (rec. 141/2018); 79/2020, 29 de enero de 2020 (rcud 3097/2017); 115/2020, 6 de febrero de 2020 (rcud 3801/2017); 580/2020, 2 de julio de 2020 (rcud 201/2018); 908/2020, 14 octubre 2020 (rcud 2753/2018); 645/2021, 23 junio 2021 (rec. 161/2019); y 747/2022, 20 de septiembre de 2022 (rcud 3353/2019).

Duodécimo.

En definitiva, el principio de integración de la dimensión de género vincula a todos los poderes del Estado: legislativo, ejecutivo y judicial.
Aparece con ello la obligación de Jueces y Tribunales, como poder del Estado, de incorporar la perspectiva de género en el ejercicio de la potestad jurisdiccional atribuida por el artículo 117. 3 de la Constitución. Estamos ante principio o canon hermenéutico de perspectiva de género ( " La igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico"). Interpretar con perspectiva de género implica añadir un canon hermenéutico para la comprensión del derecho que consiste en rechazar cualquier inteligencia de la norma que conduzca a una discriminación de la mujer, utilizando, en cambio, las que conduzcan a erradicar cualquier situación de discriminación o conducta intolerante ( STS, 4ª, de 2 de marzo de 2023, recurso 3972/2020). Juzgar con perspectiva de género supone la interpretación de las normas procurando la mayor igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres ( STS, 4ª, 997/2022, de 21 de diciembre, rcud. 3763/2019), en tanto que se trata de un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. Ello significa, por un lado, que la igualdad entre mujeres y hombres constituye valor supremo del ordenamiento jurídico; y, por otro, que consecuentemente, la aplicación de tal principio debe considerarse criterio hermenéutico imprescindible para la interpretación de las normas jurídicas ( STS 747/2022, de 20 de septiembre, rcud. 3353/2019).
A partir de la sentencia del Pleno de 21 de diciembre de 2009 (rcud 201/2009), el órgano de casación social ha procedido a aplicar el criterio de interpretación con perspectiva de género en, al menos, las SSTS 864/2018, 26 de septiembre de 2018 (rcud 1352/2017); 778/2019, 13 de noviembre de 2019 (rec. 75/2018); 815/2019, 3 de diciembre de 2019 (rec. 141/2018); 79/2020, 29 de enero de 2020 (rcud 3097/2017); 115/2020, 6 de febrero de 2020 (rcud 3801/2017); 580/2020, 2 de julio de 2020 (rcud 201/2018); 908/2020, 14 octubre 2020 (rcud 2753/2018); 645/2021, 23 junio 2021 (rec. 161/2019); y 747/2022, 20 de septiembre de 2022 (rcud 3353/2019).

Décimo-tercero.

En suma: hemos de hacer una interpretación de la norma libre de estereotipos, de nociones preconcebidas, o prejuicios de género eliminando toda forma de discriminación de la mujer, buscando la imparcialidad en la toma de decisiones judiciales, impidiendo el mantenimiento de conductas intolerantes, perjudiciales y discriminatorias contra la mujer.
Recordemos que la proclamación sin ambages de la primacía de uno de los sexos, el masculino, sobre el femenino, llegó hasta épocas recientes de nuestra evolución cultural, y así, la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, adoptada el 26 de julio de 1789, tras la Revolución Francesa, rechazó de manera explícita y voluntaria la inclusión de las mujeres y de una igualdad que las presentara como a los hombres, por considerar a la mujer "desprovista de razón ", justificándolo en que sólo una minoría de mujeres excepcionales no podían llevar a la generalización. La lamentable constatación de que esto era así fue el ajusticiamiento de Olimpe de Gouges, de nombre real Marie Gouce, que se atrevió a publicar en 1791 una Declaración de Derechos de la Mujer y de la Ciudadana que no era otra cosa que una traslación literal al feminismo de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, y que por sus ideas políticas terminó en la guillotina.
Afortunadamente, con el paso del tiempo, esta concepción de proclamación abierta a favor de la desigualdad de los sexos cambió. Un ejemplo memorable del cambio de actitud cultural producido a partir del siglo XIX se encuentra en el ensayo de John Stuart Mill "la esclavitud de las mujeres ", del año 1869, pasando a considerar la desigualdad entre mujeres y hombres como " uno de los principales obstáculos para el progreso de la humanidad ", obstáculo que, según él, debía superarse mediante una igualdad perfecta, sin privilegio ni poder para un sexo ni incapacidad para el otro.
El progreso habido en el siglo XX y en los albores del presente siglo XXI no sería explicable sin la búsqueda del valor de la igualdad de hombres y mujeres. Frente a la idea clásica, que hoy repugna a nuestras conciencias, de que la sumisión de la mujer al hombre era un hecho acorde con la naturaleza y la razón, basada en una equivocada concepción de aquélla como física y moralmente débil frente a éste, defendida por importantes filósofos de la antigüedad (Aristóteles y Platón) se ha ido abriendo paso una importante corriente o reacción cultural de la sociedad, inicialmente minoritaria, refrendada por el Derecho, que ha cambiado la posición de la mujer en su posición civil dentro del matrimonio, la política (derecho al voto de las mujeres que supuso una de sus grandes conquistas), en la contratación y, finalmente, en el trabajo.
En el caso de autos estamos ante una convivencia estable y dilatada, con hijos comunes, en un contexto de violencia de género continuada.
En fin, no juzgamos equitativo se exija en este caso el requisito de la inscripción de la pareja y la convivencia inmediata al fallecimiento, que son requisitos de imposible cumplimiento, en atención a la fechas de la convivencia y a la concurrencia de la violencia de género. Nótese que las pensiones de supervivencia se conceden generalmente a las mujeres que se encuentran con mucha más frecuencia en una situación desventajosa o vulnerable de dependencia financiera de sus parejas y necesitan de prestaciones sociales tras el fallecimiento del causante; en casos de violencia doméstica, en los que las víctimas suelen ser mujeres, el TEDH no ha dudado en apreciar la violación del art. 14 del CEDH. En esta línea véase STSJ de Galicia, Sala de lo Social, nº 779/2023 de 9 de febrero de 2023, Rec. 2191/2022, o la del País Vasco nº 719/2022, de 12 de abril de 2022, Rec. 1974/2021, expresándose esta última así:

"Nuestro criterio es entender que, siguiendo la misma doctrina de esa STS 14/10/2020 rcud 2753/2008 , la voluntad legislativa no puede ser el exigir el registro en casos como el de la actora, pues si aceptamos que no se debe exigir el requisito de la convivencia en los últimos cinco años, tampoco debería exigirse a la actora el requisito del "registro" de la pareja de hecho al menos dos años antes del fallecimiento ex artículo 221.1, dado que la actora estaba siendo víctima de violencia de género precisamente en ese periodo. El requisito del registro es legalmente constitutivo de la situación de la pareja de hecho, pero para que sea exigible es presupuesto ineludible que se de la posibilidad del cumplimiento, que en este caso entendemos no concurre, por la especial situación de la actora de haber sido víctima de violencia de género."

Décimo-cuarto.

Llegados a este punto no es discutida la base reguladora y fecha de efectos de la prestación que aparecen consignadas en el hecho probado sexto; pero las partes discrepan en si el porcentaje del 52% lo ha de ser sobre la base reguladora o sobre 1.007,52 euros, (base reguladora de la prestación inicial de 767,23 euros más revaloraciones por importe de 240,29 euros).
A tenor del artículo 9.3 de la Orden de 13 de febrero de 1967 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de muerte y supervivencia del Régimen General de la Seguridad Social el porcentaje del 52% de la base reguladora ha de serlo sobre el importe de la pensión de Don Jacobo en el momento de su fallecimiento, esto es, con las revalorizaciones, haciendo un total 1.007,52 euros, como propone la recurrente.
En su consecuencia, estimamos el recurso y declaramos el derecho de la actora a percibir la pensión de viudedad correspondiente sobre el importe de la pensión del causante a la fecha de fallecimiento que ascendía al importe 1.007,52 € mensuales con efectos desde el 22 de noviembre del 2021, y condenando a la parte demandada a estar y pasar por tal declaración.

Sin costas ( art. 235 LRJS).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de suplicación nº 355/2023 interpuesto por Doña Alejandra contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid de 10 de enero de 2023, en el procedimiento nº 1012/2022, seguido por la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que se revoca; en su lugar, estimando la demanda, declaramos el derecho de la actora a percibir la pensión de viudedad correspondiente sobre el 52% del importe de la pensión del causante a la fecha de su fallecimiento que ascendía a 1.007,52 € mensuales, con efectos desde el 22 de noviembre del 2021, y condenando a la parte demandada a estar y pasar por tal declaración y al pago de la prestación con más las mejoras y revalorizaciones que legalmente procedan.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 035523 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000035523.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

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