Derecho al honor y a la protección de datos de carácter personal. Cesión no autorizada de datos personales entre empresas. Interpretación de transacción alcanzada en conciliación previa a la vía jurisdiccional social. Renuncia de acciones.
Director de sucursal bancaria que, en el marco del proceso de absorción de su empleador (Banco Popular) por otra entidad (Banco Santander), es despedido en base a las indicaciones del director de RRHH del banco absorbente, en un momento anterior a la materialización del proceso de integración, por haber cometido presuntamente irregularidades en una etapa anterior, en la que prestó servicios en el Banco de Santander y debido a las cuales dimitió. Renuncia transaccional en conciliación (reconocimiento de la improcedencia del despido y 720.000 € de indemnización) al ejercicio de acciones futuras tanto en contra de su empleadora como de la entidad absorbente. Alegación de la existencia de un fichero automatizado con datos personales del trabajador y su conservación ilícita durante años. No es ilógica ni arbitraria, ni vulnera los artículos 1.281 y 1.815 del Código Civil, una interpretación de la transacción alcanzada entre el demandante y Banco Popular, en la fase de mediación previa a un proceso sobre despido en la jurisdicción social, en la que se considera que el objeto del acuerdo transaccional se ciñó a la disputa existente entre el demandante y el Banco Popular sobre su despido, pero que no alcanzó a las acciones que pudiera tener el demandante frente a quien, en aquel entonces, era un tercero (Banco Santander) como consecuencia de la vulneración de derechos fundamentales que hubiera podido causar el tratamiento por Banco Santander durante unos doce años, y su posterior cesión a Banco Popular, de datos personales del demandante que lo asociaban al perfil de un empleado con riesgo reputacional por la comisión de irregularidades en su desempeño como director de una sucursal del Banco Santander Central Hispano doce años antes. Y las partes de dicha relación laboral lo eran el demandante y Banco Popular, no Banco Santander, por más que se incluyera una cláusula de prudente salvaguarda en la que extendía tal renuncia a las acciones que pudiera tener «contra cualquier (sic) de las sociedades que directa o indirectamente, formen parte del Grupo Santander, ni contra el personal que pudiera pertenecer o haber pertenecido a las mismas», que podía explicarse por el proceso de integración de Banco Popular en el denominado Grupo Santander, entonces en marcha y que finalizaría meses después con la absorción de Banco Popular por Banco Santander. Que el despido hubiera sido causado por el uso que la entidad empleadora dio a los datos personales que le fueron cedidos no supone que pueda considerarse errónea, ilógica o infractora del artículo 1.281 del Código Civil una interpretación de la transacción que fija la indemnización por el despido y la liquidación de los haberes adeudados, que pone fin a la disputa existente entre el demandante y el Banco Popular sobre tal despido, que entiende que la cláusula de renuncia de acciones ciñe su objeto a las acciones del demandante contra dicho banco, derivadas de su despido, y a cualesquiera relacionadas con su vínculo profesional con dicho banco y que, en consecuencia, no afecta a las acciones que el demandante pudiera tener contra otra entidad, Banco Santander, por el tratamiento y cesión a terceros de tales datos personales. Se confirma la condena a Banco Santander a indemnizar al demandante con la cantidad de 50.000 euros y a cancelar cualquier dato del mismo que pudiera obrar en sus archivos.
Don Rafael Saraza Jimena.
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
En Madrid, a 9 de enero de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación respecto de la sentencia 463/2020, de 3 de diciembre, dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 1753/2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Sevilla, sobre vulneración del derecho al honor y a la protección de datos de carácter personal.
Es parte recurrente Banco Santander S.A., representado por la procuradora D.ª Cristina M.ª Deza García y bajo la dirección letrada de D. Gonzaga Guerrero García-Jarana.
Es parte recurrida D. Ambrosio, representado por la procuradora D.ª M.ª Concepción Tejada Marcelino y bajo la dirección letrada de D. Pablo González López.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
Primero.
Tramitación en primera instancia.
1. El procurador D. Daniel Pulido Martín, en nombre y representación de D. Ambrosio, interpuso demanda de juicio ordinario contra Banco Santander S.A., en la que solicitaba se dictara sentencia:
"[...] que:
" 1. Declare probada la existencia en poder de Banco Santander S.A. de un fichero automatizado en el que se encuentran almacenados datos personales no bloqueados de don Ambrosio, así como la conservación ilícita de dicho fichero a lo largo de los años y la cesión no autorizada de los datos en él contenidos a Banco Popular, con la finalidad y consecuencia de dañar la reputación y truncar la carrera profesional del actor.
" 2. Declare vulnerados por Banco Santander S.A. los derechos fundamentales al honor y a la protección de datos de carácter personal de Don Ambrosio.
" 3. Ordene la cancelación de cualquier dato personal de Don Ambrosio que obre en los archivos automatizados de Banco Santander S.A.
" 4. Condene a Banco Santander S.A. a indemnizar al actor en la suma de 600.000 (seiscientos mil) euros.
" 5. Condene a Banco Santander S.A. a dar publicidad a la sentencia a través de su correo interno a sus empleados, así como a publicarla en un periódico de tirada nacional a su costa.
" 6. Todo ello con cuantos demás pronunciamientos sean favorables en derecho y con expresa imposición de costas procesales".
2. La demanda fue presentada el 16 de noviembre de 2018 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Sevilla, fue registrada con el núm. 1753/2018. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.
3. El Ministerio Fiscal emitió informe contestando a la demanda.
El procurador D. José Ignacio Ales Sioli, en representación de Banco Santander S.A., contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.
4. Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Sevilla, dictó sentencia 80/2020, de 13 de marzo, cuyo fallo dispone:
"Estimar parcialmente la demanda y, en su consecuencia:
" 1º. Declarar que Banco Santander, Sociedad Anónima vulneró los derechos fundamentales al honor y a la protección de datos de carácter personal de Don Ambrosio, mediante la cesión no autorizada de datos personales que retenía, de contenido inveraz, y que comprometían su reputación y proyección profesional, a Banco Popular Español, Sociedad Anónima.
" 2º. Condenar a Banco Santander, Sociedad Anónima a abonar a Don Ambrosio la suma principal de 50.000 euros (cincuenta mil euros), así como a cancelar cualquier dato del mismo que pudiera obrar en sus archivos, excepción hecha de la relacionada con los productos contratados a favor de su hija menor de edad, y a dar publicidad del fallo de esta sentencia a través del correo interno de sus empleados.
" 3º. No hacer imposición de las costas procesales".
Segundo.
Tramitación en segunda instancia.
1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Banco Santander S.A. El Ministerio Fiscal y la representación de D. Ambrosio se opusieron al recurso.
2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, que lo tramitó con el número de rollo 6334/2020, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 463/2020, de 3 de diciembre, que desestimó el recurso, con expresa imposición de costas a la parte apelante.
Tercero.
Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación
1. El procurador D. José Ignacio Ales Sioli, en representación de Banco Santander S.A., interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.
El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:
"ÚNICO. Al amparo del artículo 469.1.4º de la LEC, se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución): la sentencia de apelación alcanza una conclusión errónea, arbitraria e ilógica de la prueba practicada, pues considera que los datos supuestamente cedidos no eran veraces, cuando es el propio demandante el que confirmó su veracidad, lo que causa una evidente indefensión a esta parte".
Los motivos del recurso de casación fueron:
"PRIMERO. Al amparo del artículo 477.2.1º de la LEC, se denuncia la infracción del artículo 1281 del CC en relación con el artículo 1815 del CC, al realizar la sentencia de apelación una interpretación ilógica e irracional del acuerdo (renuncia) firmado por las partes y atribuirle un carácter limitado que este no tiene, la voluntad de las partes al suscribir el acuerdo fue de transar (con la consiguiente renuncia de acciones) todo lo relativo al vínculo profesional mantenido, inclusive la supuesta vulneración de derechos fundamentales que conllevó el despido del Sr. Ambrosio".
"SEGUNDO. Al amparo del artículo 477.2.1º de la LEC, se denuncia la infracción del artículo 1816 el CC, porque la sentencia de apelación pese a afirmar que la cesión de datos -que produjo a su vez la vulneración del derecho al honor- entre Banco Popular y Banco Santander fue la que determinó el despido del Sr Ambrosio, y que con la transacción las partes pusieron fin a la reclamación relativa al despido, ignora el acuerdo transaccional y condena a mi representada".
"TERCERO. Al amparo del artículo 477.2.1º de la LEC, se denuncia la infracción del artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, pues la sentencia condena a dar publicidad al fallo a través del correo interno de los empleados de Banco Santander, pese a que la cesión de los datos personales del demandante fue entre los departamentos de recursos humanos del Banco Popular y Banco Santander, lo que supone dar una difusión al fallo mayor que el que tuvo la intromisión en el derecho al honor".
2. Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 28 de junio de 2023, que admitió los recursos y acordó dar traslado a la parte recurrida personada y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición.
3. D. Ambrosio y el Ministerio Fiscal se opusieron a los recursos.
4. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de diciembre de 2023, en que ha tenido lugar.
Primero. Antecedentes del caso
1. El demandante, D. Ambrosio, prestó sus servicios profesionales en Banco Santander Central Hispano del 13 de noviembre de 1990 al 2 de noviembre de 2005. En esta fecha dimitió de su puesto de director de la sucursal de dicho banco en Santa Cruz de Tenerife y fue contratado por Banco Pastor. Banco Pastor fue absorbido posteriormente por Banco Popular.
En diciembre de 2017, cuando era director regional de Banco Popular para las provincias de Huelva y Cádiz, dentro del proceso de reestructuración de dicha entidad financiera por su adquisición por el Banco Santander en el mes de junio anterior, el demandante fue convocado a una reunión en Madrid por la directora de recursos humanos de Banco Popular. En esa reunión, la citada directora de recursos humanos le comunicó que iba a ser despedido de Banco Popular por indicación del director de recursos humanos de Banco Santander a causa de hechos acontecidos durante la etapa en la que trabajó para Banco Santander Central Hispano como director de la sucursal en Santa Cruz de Tenerife. Esos hechos consistían en determinadas irregularidades en la venta/contratación de productos derivados con algunos clientes. El demandante grabó esta reunión en formato de audio.
El 13 de marzo de 2018, el demandante recibió la carta de despido de Banco Popular. El 16 de marzo siguiente se celebró con avenencia un acto de conciliación en el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Delegación Territorial de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía entre el demandante y Banco Popular, en la que los comparecientes alcanzaron este acuerdo:
"Banco Popular Español, S.A., admite la improcedencia del despido comunicado a D. Ambrosio con fecha 14 de marzo de 2018, pero manifiesta la imposibilidad de readmitirlo, por lo que le ofrece en concepto de indemnización por despido improcedente la cantidad bruta total de 720.000 €, que supone un importe neto de 525.924 €. Al mismo tiempo y en concepto de liquidación, saldo y finiquito se le abonará un importe neto de 7.384,03 €.
" D. Ambrosio acepta sin ningún tipo de limitación ni condicionante, con carácter firme e irrevocable, la cantidad ofrecida en concepto de indemnización por despido y encuentra conforme la liquidación de haberes practicada.
[...]
" Con la percepción de las reseñadas cantidades, D. Ambrosio manifiesta expresamente no tener cantidad alguna que reclamar, sea cual sea su origen o denominación, como consecuencia de la finalización de la relación laboral entre las partes, desistiendo y renunciando expresamente al ejercicio de cualquier tipo de acción, reclamación, denuncia o queja que hubiese podido entablar, en el pasado, presente o futuro como consecuencia del vínculo profesional mantenido, ni contra Banco Popular Español, S.A., ni contra cualquier (sic) de las sociedades que directa o indirectamente, formen parte del Grupo Santander, ni contra el personal que pudiera pertenecer o haber pertenecido a las mismas".
La fusión por absorción de Banco Popular por Banco Santander tuvo lugar unos meses después de estos hechos.
Los tribunales de instancia han considerado probada la existencia de un fichero en Banco Santander que asociaba los datos personales del demandante al perfil de empleado con riesgo reputacional, vinculado con los hechos acaecidos cuando el demandante era director de la sucursal de Banco Santander Central Hispano en Santa Cruz de Tenerife, que Banco Santander valoraba negativamente, y que esos datos fueron cedidos por Banco Santander a Banco Popular, todo ello sin el consentimiento del demandante.
2. El 16 de noviembre de 2018, D. Ambrosio interpuso una demanda contra Banco Santander en la que solicitaba que se "[d]eclare probada la existencia en poder de Banco Santander S.A. de un fichero automatizado en el que se encuentran almacenados datos personales no bloqueados de don Ambrosio, así como la conservación ilícita de dicho fichero a lo largo de los años y la cesión no autorizada de los datos en él contenidos a Banco Popular, con la finalidad y consecuencia de dañar la reputación y truncar la carrera profesional del actor"; se declaren vulnerados por Banco Santander los derechos fundamentales al honor y a la protección de datos de carácter personal del demandante; se ordene la cancelación de cualquier dato personal del demandante que obre en los archivos automatizados de Banco Santander; y se condene a Banco Santander a indemnizarle en 600.000 euros y a dar publicidad a la sentencia a través de su correo interno a sus empleados, así como a publicarla en un periódico de tirada nacional a su costa.
3. El Juzgado de Primera Instancia estimó en parte la demanda, declaró que Banco Santander había vulnerado los derechos fundamentales al honor y a la protección de datos de carácter personal del demandante por la cesión no autorizada a Banco Popular Español de datos personales que retenía, de contenido inveraz, y que comprometían su reputación y proyección profesional, y condenó a Banco Santander a indemnizar al demandante en 50.000 euros y a cancelar cualquier dato del mismo que pudiera obrar en sus archivos (a excepción de los relacionados con los productos contratados a favor de su hija menor de edad) y a dar publicidad del fallo de esta sentencia a través el correo interno de sus empleados.
4. Banco Santander apeló la sentencia y la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación. Banco Santander ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación contra esta sentencia, que han sido admitidos a trámite.
Recurso extraordinario por infracción procesal
Segundo.
Motivo único
1. Planteamiento. En el motivo único del recurso extraordinario por infracción procesal, Banco Santander, al amparo del artículo 469.1.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24 de la Constitución) porque "la sentencia de apelación alcanza una conclusión errónea, arbitraria e ilógica de la prueba practicada, pues considera que los datos supuestamente cedidos no eran veraces, cuando es el propio demandante el que confirmó su veracidad".
En el desarrollo del recurso se reproducen algunos pasajes de la transcripción de la conversación del demandante con la directora de recursos humanos de Banco Popular y se argumenta que "resulta absolutamente ilógico, erróneo y arbitrario afirmar que la información supuestamente cedida no era veraz o que su veracidad no ha resultado acreditada, ya que fue el propio demandante el que afirmó que, en efecto, estos hechos sucedieron y que esos hechos fueron los que, el último término, provocaron su salida de BANCO SANTANDER".
2. Decisión de la sala. La sentencia 687/2022, de 24 de octubre , con cita de otras anteriores, resume la doctrina sobre el error en la valoración de la prueba como fundamento de un recurso extraordinario por infracción procesal, del siguiente modo:
(i) el recurso extraordinario por infracción procesal solo se puede fundar en los motivos tasados que se enumeran en el art. 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil entre los que no figura el error en la valoración de la prueba, lo que pone de manifiesto que el legislador reservó dicha valoración para la primera y la segunda instancia y se cuidó de no convertir al Tribunal Supremo en una tercera instancia;
(ii) sin embargo, con fundamento en el art. 24 de la Constitución, como garantía del juicio justo y por el cauce del art. 469.1.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cabe corregir las valoraciones probatorias que contravengan el canon de racionalidad que debe presidir la adopción de cualquier decisión judicial conforme a lo exigido por el Tribunal Constitucional para que se respete el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva;
(iii) dicho canon se contraviene por la concreta infracción de una norma tasada de valoración de la prueba o cuando esta incurre en errores fácticos de constatación objetiva y trascendencia acreditada en la decisión del proceso que resultan patentes, manifiestos, evidentes o notorios e inmediatamente verificables de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.
3. Tales requisitos no concurren en el supuesto objeto del recurso. Para fundamentar el motivo, la recurrente selecciona determinados fragmentos de la grabación de la conversación entre el demandante y la responsable de recursos humanos de Banco Popular, de modo que quede sustentada su tesis impugnatoria al omitir los pasajes de la conversación en que tal tesis resultaría desautorizada. Pero los tribunales de instancia han valorado la prueba en su totalidad, tomando en consideración el contenido íntegro de la conversación y, en concreto, que el demandante negó que su conducta hubiera sido irregular pues las operaciones que provocaron pérdidas se habrían hecho con conocimiento y con supervisión del banco y el demandante, al realizarlas, habría estado sometido a presiones del banco; y han tomado también en consideración el resto de pruebas practicadas.
Como ha declarado la sentencia 379/2022, de 5 de mayo, no es admisible el planteamiento de un recurso extraordinario por infracción procesal que no respeta los límites de la función revisora de la prueba por esta sala, al ser jurisprudencia reiterada que no es viable un motivo "que pretenda desarticular la valoración conjunta para que prevalezca un elemento probatorio sobre otros o intente plantear cuestiones que impliquen la total revisión probatoria ( sentencia 635/2018, de 16 de noviembre)".
4. Los argumentos que se exponen en el motivo, relativos a la legitimidad de la cesión de los datos entre Banco Santander y Banco Popular, no pueden ser tomados en consideración por afectar a cuestiones sustantivas, ajenas por tanto al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal.
Recurso de casación
Tercero.
Motivos primero y segundo
1. Planteamiento. En el encabezamiento del primer motivo, la recurrente denuncia "la infracción del artículo 1281 del CC en relación con el artículo 1815 del CC, al realizar la sentencia de apelación una interpretación ilógica e irracional del acuerdo (renuncia) firmado por las partes y atribuirle un carácter limitado que este no tiene, la voluntad de las partes al suscribir el acuerdo fue de transar (con la consiguiente renuncia de acciones) todo lo relativo al vínculo profesional mantenido, inclusive la supuesta vulneración de derechos fundamentales que conllevó el despido del Sr. Ambrosio".
Al desarrollar el motivo, la recurrente argumenta que "es del todo ilógico e irracional considerar, como hace la Sentencia de Apelación, que el acuerdo [alcanzado en el acto de conciliación] solo abarcaba lo relativo al despido y no la vulneración de derechos fundamentales supuestamente sufrida, cuando precisamente esa vulneración según considera hecho probado la Sentencia, fue la causa del despido [...] la voluntad de las partes al suscribir el acuerdo fue la de transar (con la consiguiente renuncia de acciones) todo lo relativo al vínculo profesional mantenido, inclusive la supuesta vulneración de derechos fundamentales que conllevó el despido del Sr. Ambrosio".
En el encabezamiento del motivo segundo, la recurrente "denuncia la infracción del artículo 1816 del CC, porque la sentencia de apelación pese a afirmar que la cesión de datos -que produjo a su vez la vulneración del derecho al honor -entre Banco Popular y Banco Santander fue la que determinó el despido del Sr Ambrosio, y que con la transacción las partes pusieron fin a la reclamación relativa al despido, ignora el acuerdo transaccional y condena a mi representada".
En el desarrollo del motivo, la recurrente alega que "si las partes pusieron fin a la reclamación relativa al despido por medio de la transacción y ese despido estuvo ocasionado por la cesión de datos personales del demandante, resulta evidente que lo que es objeto del presente procedimiento -la cesión de datos- estaba incluido en el acuerdo firmado entre las partes".
La estrecha relación existente entre las cuestiones planteadas en estos motivos aconseja su resolución conjunta.
2. En las sentencias 198/2021, de 26 de marzo, y 1577/2023, de 15 de noviembre, con cita de otras anteriores, hemos resumido la jurisprudencia existente sobre el alcance del control casacional de la interpretación de los contratos, en estos términos:
"Es doctrina constante de esta Sala que la interpretación de los contratos constituye función de los tribunales de instancia, por lo que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario. [...] el único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud".
3. Además de lo anterior, en el caso de una transacción, ha de tomarse en consideración lo previsto en el art. 1815 del Código Civil, cuyo apartado primero establece que "[l]a transacción no comprende sino los objetos expresados determinadamente en ella, o que, por una inducción necesaria de sus palabras, deban reputarse comprendidos en la misma".
Sobre esta norma, esta sala (por todas, sentencia 706/2006, de 7 de julio, que cita otras anteriores) ha declarado que no es repetitiva del artículo 1283 del Código Civil, en el que se descarta que el contrato comprenda cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que las partes quisieron contratar. El primer párrafo del art. 1815 del Código Civil constituye un precepto interpretativo especial que ordena una limitación de los criterios hermenéuticos, en el sentido de que la interpretación ha de referirse a las palabras o términos utilizados. Esa limitación se refiere al objeto de la transacción, es decir, a la controversia o disputa. Esto es, que la transacción es de interpretación estricta en cuanto se refiere a su objeto, que ha de estar expresado determinadamente, o inducirse necesariamente de los términos empleados.
4. Teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial reseñada, no es ilógica ni arbitraria, ni vulnera los arts. 1281 y 1815 del Código Civil, una interpretación de la transacción alcanzada entre el demandante y Banco Popular, en la fase de mediación previa a un proceso sobre despido en la jurisdicción social, en la que se considera que el objeto del acuerdo transaccional se ciñó a la disputa existente entre el demandante y el Banco Popular sobre su despido, pero que no alcanzó a las acciones que pudiera tener el demandante frente a quien, en aquel entonces, era un tercero (Banco Santander) como consecuencia de la vulneración de derechos fundamentales que hubiera podido causar el tratamiento por Banco Santander durante unos doce años, y su posterior cesión a Banco Popular, de datos personales del demandante que lo asociaban al perfil de un empleado con riesgo reputacional por la comisión de irregularidades en su desempeño como director de una sucursal del Banco Santander Central Hispano doce años antes.
Son elementos relevantes para llegar a esta conclusión que el acuerdo transaccional se alcanzara ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación, para evitar el litigio ante la jurisdicción social por el despido del demandante por parte de Banco Popular; que en el acto de conciliación, Banco Popular ofreció al demandante, y este lo aceptó, una indemnización por despido improcedente y la liquidación de sus haberes, como contrapartida por la renuncia de acciones; y que la renuncia del Sr. Ambrosio al ejercicio de cualquier acción, reclamación o queja que pudiera tener como consecuencia del vínculo profesional mantenido lo fue porque, con la percepción de las cantidades acordadas, manifestaba no tener nada que reclamar como consecuencia de la finalización de la relación laboral entre las partes. Y las partes de dicha relación laboral lo eran el demandante y Banco Popular, no Banco Santander, por más que se incluyera una cláusula de prudente salvaguarda en la que extendía tal renuncia a las acciones que pudiera tener "contra cualquier (sic) de las sociedades que directa o indirectamente, formen parte del Grupo Santander, ni contra el personal que pudiera pertenecer o haber pertenecido a las mismas", que podía explicarse por el proceso de integración de Banco Popular en el denominado Grupo Santander, entonces en marcha y que finalizaría meses después con la absorción de Banco Popular por Banco Santander.
Que el despido hubiera sido causado por el uso que el Banco Popular dio a los datos personales que le fueron cedidos no supone que pueda considerarse errónea, ilógica o infractora del art. 1281 del Código Civil una interpretación de la transacción que fija la indemnización por el despido y la liquidación de los haberes adeudados, que pone fin a la disputa existente entre el demandante y el Banco Popular sobre tal despido, que entiende que la cláusula de renuncia de acciones ciñe su objeto a las acciones del demandante contra Banco Popular derivadas de su despido y a cualesquiera relacionadas con su vínculo profesional con dicho banco y que, en consecuencia, no afecta a las acciones que el demandante pudiera tener contra otra entidad, Banco Santander, por el tratamiento y cesión a terceros de tales datos personales.
5. La alegación que realiza Banco Santander de infracción del art. 1816 del Código Civil se sustenta en una interpretación del acuerdo transaccional que se aparta de la realizada por los tribunales de instancia, tanto respecto de su objeto como respecto de las partes afectadas.
En tanto que el motivo en el que se impugnaba tal interpretación ha sido desestimado, este segundo motivo carece de sustento.
Cuarto.
Motivo tercero
1. Planteamiento. En este último motivo, Banco Santander denuncia la infracción del artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, "pues la sentencia condena a dar publicidad al fallo a través del correo interno de los empleados de Banco Santander, pese a que la cesión de los datos personales del demandante fue entre los departamentos de recursos humanos del Banco Popular y Banco Santander, lo que supone dar una difusión al fallo mayor que el que tuvo la intromisión en el derecho al honor".
2. Decisión de la sala. Los argumentos de la sentencia de primera instancia, asumidos por la de apelación, en relación con este extremo, fueron los siguientes (énfasis en negrita suprimido):
"En relación con la petición de que se condene a Banco Santander a dar publicidad de la sentencia "a través de su correo interno a sus empleados, así como a publicarla en un periódico de tirada nacional a su costa", solamente consideramos procedente, por ajustado y proporcionado para remediar el daño causado, la publicación de la sentencia en la red corporativa de la demandada, como sucesora de Banco Popular Español, con el fin de despejar cualquier atisbo de duda que, entre el personal que tenía su cualificación y los que tenía a su cargo, hubiera podido suscitar su abrupta salida de la misma".
En tanto que los tribunales de instancia parten de la premisa, que no se ha desvelado como infundada o ilógica, de que el despido (calificado como "abrupta salida") del demandante como consecuencia del ilegítimo tratamiento y cesión de datos personales tuvo trascendencia más allá de los departamentos de recursos humanos de Banco Santander y de Banco Popular, la condena a dar una publicidad a la sentencia en el ámbito en que se considera que tuvo repercusión esa conducta no solo no es contraria sino que responde a la finalidad reparadora de la vulneración que tienen las medidas previstas en el art. 9 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo.
Quinto.
Costas y depósitos
1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a la recurrente al pago de las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.
2. Procede acordar también la pérdida de los depósitos constituidos de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto por Banco Santander S.A. contra la sentencia 463/2020, de 3 de diciembre, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, en el recurso de apelación núm. 6334/2020.
2.º Condenar al recurrente al pago de las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y acordar la pérdida de los depósitos constituidos.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.