Referencia: NSJ066140
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
Sentencia 748/2023, de 30 de noviembre de 2023

Sala de lo Social

Rec. n.º 672/2023

SUMARIO:

Competencia territorial de los órganos del Orden Social. Trabajo a distancia. Teletrabajo. Trabajador que está adscrito en su contrato al centro de trabajo ubicado en Tudela pero que presta enteramente servicios on-line desde Madrid. Tomando en consideración el artículo 7 e) y la Disposición Adicional Tercera de la Ley 10/2021, de Trabajo a Distancia, podemos concluir que la voluntad del legislador ha sido que en los supuestos de teletrabajo se considere que el trabajo se presta -desde el punto de vista legal- en aquel centro físico donde se realice parte de la jornada o -de cara a la Autoridad Laboral- en el lugar que conste en el contrato suscrito entre las partes o en el lugar que se preste físicamente el servicio presencial. Nos encontramos pues con una norma especial (en tanto que regula el trabajo a distancia, con especialidades respecto al trabajo ordinario o presencial) que establece el lugar que -desde el punto de vista legal- debemos considerar como de prestación de servicios y que, al tratarse de una norma que viene a resolver el vacío legal que existe en el artículo 10 LRJS, por la sencilla razón de que cuando entró en vigor dicha norma el problema ahora analizado era inexistente o muy escaso, es de aplicación preferente; por lo que debemos concluir que en aquellos supuestos en los que la relación entre las partes sea de prestación de teletrabajo, y una parte del mismo se realice de forma presencial, el lugar donde se realice este último determinará la competencia territorial del órgano jurisdiccional competente; y en los casos en que la totalidad de la prestación sea de teletrabajo, habremos de acudir a lo previsto en el contrato suscrito entre las partes. De ello se deduce que, en el presente supuesto, se confirme el Auto recurrido del Juzgado de lo Social nº 45 de Madrid, en el que se declara su falta de competencia para conocer de la demanda de despido, con advertencia de que puede el trabajador ejercitar su derecho ante los Juzgados de Tudela (Navarra).
PRECEPTOS:

PONENTE:

Doña María del Carmen Prieto Fernández.

SENTENCIA

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG: 28.079.00.4-2023/0024104

Procedimiento Recurso de Suplicación 672/2023 C.

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 45 de Madrid Despidos / Ceses en general 172/2023

Materia: Despido

Sentencia número: 748/2023

Ilmas. Sras.

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

En Madrid a treinta de noviembre de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 672/2023, formalizado por el Letrado D. VICENTE JOSE GARCIA ELIAS en nombre y representación de D. Eulalio, contra el Auto de fecha 03 de mayo de 2023 dictado por el Juzgado de lo Social nº 45 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 172/2023, seguidos a instancia de D. Eulalio contra PIHER SENSORS & CONTROLS SA y PROLABS LTD, en reclamación por Despido y Cantidad, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

Segundo.

En dicho auto recurrido en suplicación se consignaron los siguientes antecedentes de hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO. - Con fecha 10/03/2023 tuvo entrada en este Juzgado demanda presentada por D. Eulalio, contra PIHER SENSORS CONTROLS SA y PROLABS LTD, en reclamación de Despido.
SEGUNDO. - Mediante Diligencia de ordenación de fecha 21/3/2023 se requiere a la parte actora para que en el plazo de CUATRO días subsane los defectos advertidos en la demanda.
TERCERO. - La parte actora en fecha 28/3/2023 presenta escrito en este Juzgado cumplimentando el requerimiento efectuado a esta parte mediante resolución de fecha 21/3/2023
CUARTO. - Mediante providencia de fecha 28/3/23 se dio audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo común de tres días, a fin de que pudieran hacer alegaciones respecto a la competencia o incompetencia de este Juzgado para conocer de la pretensión deducida en la demanda, , por razón de territorio.
QUINTO. - En fecha 5/4/2023 la parte actora, Eulalio presenta escrito en el plazo conferido, realizando alegaciones sobre la competencia o incompetencia de este Juzgado para conocer de la pretensión deducida en la demanda, por razón de territorio.
SEXTO. - El Ministerio Fiscal, evacuó el traslado concedido, informando en fecha 28/04/2023 que la competencia para el conocimiento del presente asunto corresponde a los Juzgados de Tudela (Navarra), por ser el lugar en el que está suscrito el contrato a igual que el domicilio de la demandada."

Tercero.

En dicho auto recurrido en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Se Acuerda declarar la falta de competencia de este Órgano judicial para conocer de la demanda formulada D./Dña. Eulalio, contra PIHER SENSORS CONTROLS SA y PROLABS LTD, absteniéndome de conocer sobre ella y advirtiendo al demandante que podrá hacer uso de su derecho ante los Juzgados de Tudela (Navarra)."

Cuarto.

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante D. Eulalio, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

Quinto.

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 30/10/2023, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

Sexto.

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose fecha para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Unico.

Por Auto de fecha 3 de mayo de 2023, se declara la falta de competencia del Juzgado de lo Social nº 45 de Madrid, para conocer de la demanda de despido formulada por Don Eulalio, contra PIHER SENSORS CONTROLS SA y PROLABS LTD, con la advertencia de que puede ejercitar su derecho ante los Juzgados de Tudela (Navarra).
Recurre en Suplicación al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el art. 2 de la Ley 10/2021 de 9 de julio, solicitando la declaración de competencia de los Juzgados de Madrid, partiendo del hecho declarado de que el trabajador demandante está adscrito en su contrato al centro de trabajo ubicado en Tudela.
El art. 10.1 de la LRJS establece que con carácter general será Juzgado competente el del lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandado, a elección del demandante. Por otra parte, no existe una norma similar para determinar el Juzgado territorialmente competente en los supuestos de demandas de oficio. Pero al tratarse de trabajo "on line" resulta dificultoso conocer cuál sea el lugar de prestación de trabajo, dado que la web permite trabajar prácticamente desde cualquier punto del territorio.
Y en el supuesto de teletrabajo en los términos que establece el art. 2.b) de la Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia (" Teletrabajo": aquel trabajo a distancia que se lleva a cabo mediante el uso exclusivo o prevalente de medios y sistemas informáticos, telemáticos y de telecomunicación), su art. 7e) establece que " será contenido mínimo obligatorio del acuerdo de trabajo a distancia, sin perjuicio de la regulación recogida al respecto en los convenios o acuerdos colectivos, el siguiente: e) Centro de trabajo de la empresa al que queda adscrita la persona trabajadora a distancia y donde, en su caso, desarrollará la parte de la jornada de trabajo presencial ".
Por su parte la Disposición Adicional tercera, bajo el epígrafe " Domicilio a efectos de considerar la Autoridad Laboral competente y los servicios y programas públicos de fomento de empleo aplicables", establece que " en el trabajo a distancia, se considerará como domicilio de referencia a efectos de considerar la Autoridad Laboral competente y los servicios y programas públicos de fomento del empleo aplicables, aquel que figure como tal en el contrato de trabajo y, en su defecto, el domicilio de la empresa o del centro o lugar físico de trabajo " .
Partiendo de estas premisas, podemos concluir que la voluntad del legislador ha sido que en los supuestos de teletrabajo se considere que el trabajo se presta -desde el punto de vista legal- en aquel centro físico donde se realice parte de la jornada o -de cara a la Autoridad Laboral- en el lugar que conste en el contrato suscrito entre las partes o, como acabamos de indicar, en el lugar que se preste físicamente el servicio presencial.
Nos encontramos pues con una norma especial (en tanto que regula el trabajo a distancia, con especialidades respecto al trabajo "ordinario" o "presencial") que establece el lugar -que desde el punto de vista legal- debemos considerar como de prestación de servicios y que, al tratarse de una norma que viene a resolver el vacío legal que existe en el art. 10 LRJS, por la sencilla razón de que cuando entró en vigor dicha norma el problema ahora analizado era inexistente o muy escaso, es de aplicación preferente; por lo que debemos concluir que en aquellos supuestos en las que la relación entre las partes sea de prestación de teletrabajo, y una parte del mismo se realice de forma presencial, el lugar donde se realice este último determinará la competencia territorial del órgano jurisdiccional competente; y en los casos en que la totalidad de la prestación sea de teletrabajo, habremos de acudir a lo previsto en el contrato suscrito entre las partes.
Llegados a este punto, resulta relevante la afirmación fáctica que hemos recogido en nuestro primer fundamento, con remisión al fundamento segundo del Auto recurrido, donde se establece que por su contrato de trabajo el actor está adscrito al centro de Tudela en Navarra.
El trabajo a distancia, regulado en el art. 13 del ET, ahora modificado tras la publicación de la Ley 10/2021, de 9 de julio, en el que se establecía que:

"1. Tendrá la consideración de trabajo a distancia aquel en que la prestación de la actividad laboral se realice de manera preponderante en el domicilio del trabajador o en el lugar libremente elegido por este, de modo alternativo a su desarrollo presencial en el centro de trabajo de la empresa.
2. El acuerdo por el que se establezca el trabajo a distancia se formalizará por escrito. Tanto si el acuerdo se estableciera en el contrato inicial como si fuera posterior, le serán de aplicación las reglas contenidas en el artículo 8.4 para la copia básica del contrato de trabajo"

La disposición final 3.1 de la Ley 10/2021, de 9 de julio, y por el contenido de esta norma, en cuyo art. 6 se dispone que: " 1. El acuerdo de trabajo a distancia deberá realizarse por escrito. Este acuerdo podrá estar incorporado al contrato de trabajo inicial o realizarse en un momento posterior, pero en todo caso deberá formalizarse antes de que se inicie el trabajo a distancia."
La aplicación de la doctrina anterior nos lleva a la conclusión de que, en el presente caso, conlleva la desestimación del motivo y del recurso y la confirmación del Auto recurrido. Sin costas.

FALLAMOS

Desestimando el Recurso de Suplicación 672/2023, formalizado por el Letrado D. VICENTE JOSE GARCIA ELIAS en nombre y representación de D. Eulalio, contra el Auto de fecha 03 de mayo de 2023 dictado por el Juzgado de lo Social nº 45 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 172/2023, seguidos a instancia de D. Eulalio contra PIHER SENSORS & CONTROLS SA y PROLABS LTD, en reclamación por Despido y Cantidad. Confirmando el Auto recurrido. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0672-23 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo " OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000067223), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

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