Referencia: NSJ066147
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
Sentencia 1154/2023, de 15 de diciembre de 2023

Sala de lo Social

Rec. n.º 836/2023

SUMARIO:

Competencia territorial de los órganos del Orden Social. Trabajo a distancia. Teletrabajo. Trabajador despedido que está adscrito en su contrato al centro de trabajo ubicado en Las Palmas de Gran Canaria pero que presta enteramente servicios on-line desde Madrid. Auto del Juzgado de lo Social n.º 45 de Madrid, en el que se declara su falta de competencia para conocer de la demanda de despido, con advertencia de que puede el trabajador ejercer sus acciones ante los Juzgados de lo Social de Las Palmas de Gran Canaria. El artículo 10 de la LRJS señala que, con carácter general, será competente para conocer de las demandas el Juzgado de lo Social del lugar de prestación de servicios o el del domicilio del demandado, a elección del demandante. La Disposición adicional tercera de la Ley 10/2021, de Trabajo a distancia, fija un fuero novedoso al establecer la autoridad competente en los casos de teletrabajo. Se indica en la norma de referencia que el domicilio, a efectos de considerar la Autoridad Laboral competente y los servicios y programas públicos de fomento de empleo aplicables, será aquel que figure como tal en el contrato de trabajo y, en su defecto, el domicilio de la empresa o del centro o lugar físico de trabajo. La cuestión que se plantea es de orden público puesto que puede y debe apreciarse de oficio por lo que, aunque la parte no cuestione la aplicación de la disposición adicional tercera de la ley sí puede hacerlo la Sala y la primera cuestión que debemos plantearnos es si los órganos jurisdiccionales sociales tienen la consideración de «Autoridad Laboral» y, por tanto, la citada Disposición modifica las previsiones generales de la LRJS. Contrariamente a lo señalado por la resolución recurrida los órganos jurisdiccionales no comparten naturaleza con la denominada «Autoridad Laboral» puesto que ésta última es el órgano administrativo, que no judicial, al que la norma le otorga competencia en diversas materias que tiene que ver con la ejecución de la norma y no con su interpretación. La autoridad laboral depende del ejecutivo, dependencia de la que es libre el poder judicial. En definitiva, la alusión a «Autoridad Laboral» que se hace en la disposición adicional tercera no afecta a las normas de atribución de competencia territorial de los órganos jurisdiccionales y, por tanto, debe aplicarse la norma general contenida en el artículo 10 de la LRJS. Lo expuesto nos lleva a revocar el Auto dictado por el Juzgado de lo Social n.º 45 de Madrid, debiendo seguirse los trámites oportunos en el mismo al no haberse puesto en duda que el domicilio del actor se encuentre en Madrid, siendo uno de los fueros alternativos que marca la norma general.
PRECEPTOS:

PONENTE:

Doña Ángela Mostajo Veiga.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA
Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA
Ilma. Sra. Dª. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA

En la Villa de Madrid, a quince de diciembre de dos mil veintitrés, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 836/2023, formalizado por D. Gabriel contra el auto de fecha 17 de febrero de 2.023, dictado por el Juzgado de lo Social número 45 de los de Madrid, en sus autos número 752/22, seguidos a instancia de frente a FUNDACIÓN UNIVERSITARIA INTERNACIONAL DE CANARIAS siendo parte el Ministerio Fiscal en materia de DESPIDO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ANGELA MOSTAJO VEIGA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación dictó auto.

Segundo.

En dicho auto recurrido en suplicación se consignaron los siguientes hechos:

PRIMERO. Con fecha 02/09/2022 tuvo entrada en este Juzgado demanda presentada por D. Gabriel contra FUNDACIÓN UNIVERSITARIA INTERNACIONAL DE CANARIAS, en reclamación por Despido.
SEGUNDO. En fecha 23/09/2022 se dictó Decreto de admisión a trámite de la misma así como auto de prueba, señalándose para los actos de conciliación y/o juicio la audiencia del día 01/02/2023 a las 12:40 horas.
TERCERO. En fecha 16/01/2023 tiene entrada escrito de personación de la demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA INTERNACIONAL DE CANARIAS y solicitud de ampliación de la demanda frente a la entidad ATLÁNTICO MEDIO UNIVERSITY SLU, proveído por resolución de fecha 16/01/2023 y dando traslado a la parte actora por plazo de dos días para alegaciones sobre la ampliación solicitada , presentando escrito en fecha 30/01/2023 solicitando asimismo la ampliación de la demanda frente a la referida entidad.
CUARTO. En fecha 01/02/2023, se dicta acta de suspensión del procedimiento para alegación de falta de competencia territorial, concediéndose a las partes el plazo de tres días a fin de que aleguen lo que a su derecho convenga en relación con la falta de competencia alegada y aporten el contrato y cualesquiera pactos de teletrabajo si los hubiese, en apoyo de sus pretensiones.
QUINTO. En fecha 08/02/2023 tiene entrada escrito presentado por FUNDACIÓN UNIVERSITARIA INTERNACIONAL DE CANARIAS manifestando la falta de competencia territorial y aportando contratos de trabajo.

Tercero.

En dicho auto recurrido en suplicación se emitió la siguiente parte dispositiva:

Declarar la falta de competencia territorial de esta Juzgado del o Social de Madrid para conocer de la presente demanda, reservando a la parte las acciones que pudieran corresponderle ante los Juzgados de lo Social de Las Palmas de Gran Canaria.

Cuarto.

Frente a dicho auto se anunció recurso de suplicación por la parte, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

Quinto.

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 9-10-2, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

Sexto.

Nombrado Magistrado-Ponente, se señaló el día 13 de diciembre de 2023 para los actos de votación y fallo.

Séptimo.

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.

El ahora recurrente presentó demanda frente a su empleadora FUNDACIÓN UNIVERSITARIA INTERNACIONAL DE CANARIAS por Despido.
Admitida a trámite la demanda, se fija el día 1 de febrero de 2.023 para los actos de conciliación y en su caso Juicio.
Llegada la fecha señalada y alegándose la falta de competencia territorial de los Juzgados de Madrid para conocer del asunto, se suspende la comparecencia y se da traslado a las partes para que aleguen lo que a su derecho convenga en relación con la excepción así como que aporten el contrato y cualesquiera otros pactos de teletrabajo.
Verificado lo anterior, el Juzgado dicta el 17 de febrero de 2023 declarando la incompetencia de los Juzgado de Madrid para conocer de la controversia reservando a la parte las acciones que pudieran corresponderle ante los Juzgado de lo Social de Las Palmas de Gran Canaria. Se recurre el pronunciamiento en reposición no dándose lugar a la misma.
La parte actora recurre en suplicación el auto de referencia vertebrando su rechazo a través de tres motivos.
A través del primero se alega que se ha producido una infracción de normas o garantías del procedimiento que le han generado indefensión.
La nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter extremo y excepcional al que solo debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha venido declarando (por ejemplo, en sentencias SSTC 70/1984, 48/1986, 89/1986, 98/1987 y 140/1996) que el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos todavía puede equipararse la indefensión con dimensión constitucional con cualquier infracción de normas procesales que los órganos judiciales puedan cometer. Para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24.2 CE se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones para que le sean reconocidas.
Por ello no existe indefensión cuando no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ni cuando ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, por lo que no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( STC 289/1993).
De lo expuesto se desprende que para dar una respuesta hemos de examinar no solo la infracción que se dice cometida, sino también si se ha producido una indefensión de la parte que invoca la nulidad, entendida esta como un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, si se da una situación en la que el órgano judicial impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa privándola de su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el uso del indispensable principio de contradicción.
De esta forma, para apreciar tal vulneración y estimar la pretensión de nulidad es necesario:

a) Que se haya infringido una norma procesal;
b) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia;
c) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida;
d) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto y
e) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión (ex art. 24.1 CE).

O como ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Sección en nuestra Sentencia de 26 de mayo de 2.023 rec 1245/2022:
Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional la relativa a que: a) la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión, por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal"; b) que "la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos" ( Ss. TC 156/85 ; 64/86 ; 89/86 ; 12/87 ; 171/91 y ATC 190/83 ; c) que "el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la CE , cuando por circunstancia del caso pueda deducirse que el afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos" ( Ss TC 215/89 y 15.2.93 ) y que "para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponden a las partes en el proceso" ( STC 124/94 ).
Pues bien, la parte no señala qué precepto se ha incumplido lo que conllevaría rechazar el motivo de recurso.
Tampoco indica qué indefensión se le ha podido causar al recurrente porque el Ministerio Fiscal no haya informado cuando se le solicitó, pero es que en la tramitación del recurso de suplicación y en el trámite de informe, el Ministerio Público se ha pronunciado y ha mostrado su conformidad con la resolución impugnada articulando la fundamentación jurídica que ha estimado oportuna y que contradice lo expresado por el actor en el recurso.
En la comparecencia de febrero de 2.023 comparece el Ministerio Fiscal y queda requerido para que evacúe informe por lo que ninguna norma procesal se ha vulnerado por el Juzgado de instancia, sin que el órgano jurisdiccional tenga que insistir a las partes sobre la necesidad contestar a los requerimientos del juzgado.

Debe rechazarse el primero de los motivos.

Segundo.

La misma suerte debe correr el segundo de los motivos ya que, con referencia en la letra b) del artículo 193 de la LRJS se solicita la revisión de los hechos probados pero ningún hecho se introduce distinto de los que se desprenden de la resolución recurrida.
Se limita a discrepar del momento en el que se dicta la resolución en la que se declara la incompetencia a la que tilda de poco meditada y con referencias a otros asuntos que al perecer ha llevado el Letrado en el órgano a quo y que ninguna relación tiene con el presente.
El motivo incumple todos y cada uno de los requisitos que exige el Tribunal Supremo para alcanzar éxito.
Efectivamente, como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de marzo de 2.016 (recurso 153/2015), para que prospere el motivo por el que se busca la modificación del relato fáctico es preciso:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva - y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. No cabe apreciarlo si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgador de instancia.
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte.

Atendiendo a lo expuesto solo puede concluirse con el rechazo del segundo motivo.

Tercero.

Con adecuado encuadre en la Letra c) del artículo 193 de la LRJS el recurrente denuncia la vulneración del artículo 10.1 de la LRJS y la Disposición Adicional tercera de la Ley 10/2021 de 9 de julio .
Es preciso establecer una serie de consideraciones de hecho que no han sido desvirtuadas en ningún momento:

1. La empresa tiene su domicilio social en las Palmas de Gran Canaria (poder y no controvertido)
2. Los contratos de trabajo fijan como domicilio del centro de trabajo Cr El Fondillo 4 de la Palma de Gran Canaria.
3. El actor tiene un sistema de Teletrabajo (no controvertido) desde su domicilio que dice tener en Madrid hecho este que la empresa no reta.

Lo cierto es que en los documentos que obran en autos no aparece el domicilio del trabajador sino los de su letrado (o al menos así se identifican) en la calle Juna Álvarez de Mendizabal de Madrid (en demanda) y Millán (en la papeleta de conciliación y en el recurso) y pudo hacerse cuando se les dio trámite de alegaciones ante la posibilidad de acordar la incompetencia territorial de los Juzgado de Madrid. No obstante, la mercantil da por cierto que está domicilio en Madrid por lo que poco puede añadirse.
Pues bien, la parte señala que con carácter general es de aplicación el artículo 10 de la LRJS que señala que, con ese carácter será competente para conocer de las demandas, el del lugar de prestación de servicios o el del domicilio del demandado, a elección del demandante.
La Disposición adicional tercera de la Ley 10/2021 de 9 de julio fija un fuero novedoso para los establecer la autoridad competente en los casos de teletrabajo. Se indica en la norma de referencia: Disposición adicional tercera. Domicilio a efectos de considerar la Autoridad Laboral competente y los servicios y programas públicos de fomento de empleo aplicables.
En el trabajo a distancia, se considerará como domicilio de referencia a efectos de considerar la Autoridad Laboral competente y los servicios y programas públicos de fomento del empleo aplicables, aquel que figure como tal en el contrato de trabajo y, en su defecto, el domicilio de la empresa o del centro o lugar físico de trabajo.
La cuestión que se plantea es de orden público puesto que puede y debe apreciarse de oficio por lo que, aunque la parte no cuestione la aplicación de la disposición adicional tercera de la ley sí puede hacerlo la Sala y la primera cuestión que debemos plantearnos es si los órganos jurisdiccionales sociales tienen la consideración de "Autoridad Laboral" y por tanto, la citada Disposición modifica las previsiones generales de la LRJS.
Contrariamente a lo señalado por la resolución recurrida los órganos jurisdiccionales no comparten naturaleza con la denominada "Autoridad laboral" puesto que ésta última es el órgano administrativo, que no judicial, al que la norma le otorga competencia en diversas materias que tiene que ver con la ejecución de la norma y no con su interpretación.
La autoridad laboral depende del ejecutivo, dependencia de la que es libre el poder judicial.
En definitiva, la alusión a "Autoridad Laboral" que se hace en la disposición adicional tercera no afecta a las normas de atribución de competencia territorial de los órganos jurisdiccionales y por tanto debe aplicarse la norma general contenida en el artículo 10 de la LRJS.

Lo expuesto nos lleva a revocar el auto de 17 de febrero de 2.023 dictado por el Juzgado de lo Social nº 45 de Madrid debiendo seguirse los trámites oportunos al no haberse puesto en duda que el domicilio del actor se encuentre en Madrid, siendo uno de los fueros alternativos que marca la norma general.

Cuarto.

Sin costas ( artículo 235 LRJS).

Vistos los preceptos citados,

F A L L A M O S

Que debemos estimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Gabriel contra el auto de fecha 17 de febrero de 2.023 dictado por el Juzgado de lo Social número 45 de los de Madrid, en sus autos número 752/22, seguidos a instancia de frente a FUNDACIÓN UNIVERSITARIA INTERNACIONAL DE CANARIAS, en consecuencia, debemos revocar la resolución de instancia debiéndose seguir la tramitación de los autos en el Juzgado de referencia, sin hacer expreso pronunciamiento en costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 083623 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, 28010 de Madrid,

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00- 083623.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

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