Referencia: NSJ066211
AUDIENCIA NACIONAL
Sentencia 1/2024, de 15 de enero de 2024

Sala de lo Social

Rec. n.º 279/2023

SUMARIO:

Conflicto colectivo. Indra Sistemas SA. Posibilidad de negociar un plan de igualdad de grupo, conformando una nueva unidad de negociación supraempresarial, cuando las empresas que lo engloban ya cuentan con uno y sus respectivas unidades negociadoras específicas. Si el Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre posibilita la negociación de un plan de igualdad de grupo, y la negociación se rige por las normas de negociación de los convenios colectivos sectoriales, nada obsta para que, próxima la expiración de la vigencia de los planes de cada una de las empresas, se constituya la comisión negociadora del plan de igualdad de grupo con la representación legal de la empresa y los sindicatos más representativos a nivel estatal, al objeto de alcanzar un acuerdo que por un lado, colme la ausencia dejada por los planes ya expirados y por otro, consiga el objetivo de homogeneizar la aplicación de las medidas atinentes al plan en una división empresarial, conformada por empresas que desarrollan actividades complementarias, y en las que existe una frecuente movilidad de trabajadores. Es más, entiende este tribunal que el margen temporal existente entre la comunicación remitida a los sindicatos más representativos y la expiración de la vigencia de los planes existentes, se encuentra plenamente justificada. Por todo ello, el derecho fundamental de libertad sindical del sindicato demandante no ha resultado vulnerado, al no ostentar legitimación para la negociación del plan de igualdad de grupo, cuya activación mediante la constitución de la comisión negociadora del mismo se encuentra plenamente avalada y justificada. La concurrencia, en su caso, del plan de igualdad de empresa (los prorrogados) y el plan de igualdad de grupo (no aprobado aún), no comportaría el desplazamiento de aquéllos, sino la inaplicabilidad del plan de grupo, a la espera de que la vigencia de los planes de empresa expirara de forma efectiva, en consonancia con la doctrina de la Sala Cuarta atinente a la concurrencia de convenios, por todos conocida.
PRECEPTOS:

PONENTE:

Doña Ana Sancho Aranzasti.

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00001/2024

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº 1/2024

Fecha de Juicio: 10/01/2024

Fecha Sentencia: 15/01/2024

Tipo y núm. Procedimiento: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000279 /2023

Ponente: ANA SANCHO ARANZASTI

Demandante/s: CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA

Demandado/s: INDRA SISTEMAS, S.A., INDRA SOLUCIONES TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN, S.L.U., INDRA PRODUCCIÓN DE SOFTWARE, S.L.U., MINSAIT PAYMENT SYSTEMS, S.L., INDRA BUSINESS CONSULTING, S.L., SISTEMAS INFORMÁTICOS ABIERTOS, S.A.U., INDRA HOLDING TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN, S.L.U., INDRA BPO SERVICIOS S.L.U., INDRA BPO, S.L.U, INDRA GESTIÓN DE USUARIOS, S.L., INDRA SISTEMAS DE SEGURIDAD, S.A.U., INDRA SISTEMAS DE COMUNICACIONES SEGURAS, S.L.U., TEKNATRANS CONSULTORES, S.L.U., INMIZE CAPITAL, S.L., PROINTEC, S.A.U., INDRA ADVANCED TECHNOLOGY, S.L.U., INDRA CORPORATE SERVICES, S.L.U., INDRA BPO HIPOTECARIO, S.L.U., INERTELCO, S.A., METROCALL, S.A., PARADIGMA DIGITAL, S.L.U., INDRA FACTORÍA TECNOLÓGICA, S.L.U., UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), COMISIONES OBRERAS, UNION SINDICAL OBRERA (U.S.O), CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), SINDICATO DE COMISIONES DE BASE (CO.BAS), AGRUPACION SINDICAL INDEPENDIENTE DE TECNOLOGÍA (ASIT), RED SINDICAL TIC (RSTIC), CONFEDERACION SINDICAL ELA

Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MAD

NIG: 28079 24 4 2023 0000288

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000279 /2023

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilma. Sra.: ANA SANCHO ARANZASTI

SENTENCIA

ILMO. SR.PRESIDENTE:

D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dª. ANA SANCHO ARANZASTI
D. JUAN GIL PLANA

En MADRID, a quince de enero de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000279 /2023 seguido por demanda de CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (Letrada Dª Marta Carretero Martín) contra INDRA SISTEMAS, S.A., INDRA SOLUCIONES TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN, S.L.U., INDRA PRODUCCIÓN DE SOFTWARE, S.L.U., MINSAIT PAYMENT SYSTEMS, S.L., INDRA BUSINESS CONSULTING, S.L., SISTEMAS INFORMÁTICOS ABIERTOS, S.A.U., INDRA HOLDING TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN, S.L.U., INDRA BPO SERVICIOS S.L.U., INDRA BPO, S.L.U., INDRA GESTIÓN DE USUARIOS, S.L., PROINTEC, S.A.U., INDRA CORPORATE SERVICES, S.L.U., INDRA FACTORÍA TECNOLÓGICA, S.L.U. (representadas todas ellas por Letrado D. Martín Godino Reyes); interesados: UGT (Letrado D. Roberto Manzano del Pino), CCOO (Letrada Dª Pilar Cabalero Marcos), USO (Letrado D. José Manuel Castaño Holgado), CO.BAS (Letrada Dª María Espinosa de la Llave); no comparecen: INDRA SISTEMAS DE SEGURIDAD, S.A.U., INDRA SISTEMAS DE COMUNICACIONES SEGURAS, S.L.U., TEKNATRANS CONSULTORES, S.L.U., INMIZE CAPITAL, S.L., INDRA ADVANCED TECHNOLOGY, S.L.U., INDRA BPO HIPOTECARIO, S.L.U., INERTELCO, S.A., METROCALL, S.A, PARADIGMA DIGITAL, S.L.U., CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), AGRUPACION SINDICAL INDEPENDIENTE DE TECNOLOGÍA (ASIT), RED SINDICAL TIC (RSTIC), CONFEDERACION SINDICAL ELA; sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. ANA SANCHO ARANZASTI.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.

El 15 de noviembre de 2023 fue interpuesta demanda por la representación letrada del sindicato Confederación Sindical Galega (en adelante CIG) frente a las empresas que conforman el grupo mercantil Indra en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que en la misma se exponían suplicaba se dictase sentencia por la cual:

"a) Declare que es contraria a derecho la constitución de la comisión negociadora del plan de igualdad para las empresas del grupo Indra que prestan sus servicios en el área de tecnologías de la información (Minsait), dado que las compañías afectadas (salvo Indra Gestión de Usuarios, S.L.) disponen de planes de igualdad en vigor suscritos a nivel empresarial.
b) Declare que es contraria a derecho, por injustificación, la constitución de la comisión negociadora del plan de igualdad para las empresas del grupo Indra que prestan sus servicios en el área de tecnologías de la información (Minsait).
c) Declare que la actuación de las demandadas vulneró el derecho fundamental de libertad sindical de CIG, por lo que deben ser condenadas a la reparación de las consecuencias derivadas de su acción mediante el abono solidario al sindicato demandante de la suma de 1.501 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios morales.
d) Condene a las demandadas a estar y pasar por las declaraciones anteriores".

Segundo.

Ad mitida a trámite la demanda por Decreto de 17-11-2023, las partes fueron citadas a los actos de conciliación y juicio, a celebrar el día 10-1-2024. Llegado el día y no alcanzado acuerdo en conciliación, tuvo lugar la celebración de la vista, en la que las partes expusieron sus posiciones en el siguiente sentido:

1.- CIG se ratificó en su demanda. Manifestó que todas las empresas tienen un plan de igualdad, con unidades de negociación abiertas. Dice que la apertura de una unidad supraempresarial deja sin efecto esas unidades empresariales y que todas las empresas tienen un plan de igualdad vigente. La conducta vacía de contenido la unidad de negociación y deja sin efecto a la que se encuentra en vigor, cercenando el derecho de libertad sindical del sindicato actor, en su vertiente de negociación colectiva.
No se niega la posibilidad de negociar el plan de igualdad de grupo sino el cambio de la unidad de negociación.
2.- Los sindicatos USO y CO.BAS se adhirieron a la demanda. El resto, a excepción de CC.OO y UGT, no comparecieron.
3.- El grupo INDRA se opuso a la demanda, y se precisó en el acto que no es cierto el hecho 1º, cuando dice que son afectadas todas las personas del grupo INDRA, solo de las 9 empresas del grupo Indra Tecnología (Minsait). Las 9 empresas se identifican en el descriptor 44, existiendo una falta de legitimación pasiva del resto de codemandadas.

En relación al hecho 2º, se reconoce, pero la presencia en algunos de los CE no pueden eludir que CIG tiene una representatividad limitada (d. 34). CIG participó en la negociación del plan de igualdad de IST y SP y no del resto de las empresas afectadas.

H 3º.- Se admite la existencia de dos unidades de negocio y las empresas afectadas (MINSAIT), dedicadas a tecnológicas de la información.
H 4º.- Se reconoce, pero solo respecto a las empresas afectadas. 8 empresas contaban con plan de igualdad y todos terminaban el 31-12-2022. Indra soluciones Tecnologías de la información, Isti y sistemas informáticos abiertos: prórroga del plan de igualdad, se aportan actas, hasta el 29-2-2024. Todos los planes de igualdad eran sustancialmente idénticos, 6 son idénticos y ligeras diferencias de INDRA BPO e INDRA BPO servicios (d. 35- 42 planes).
H.5º.- Cierta la constitución la comisión negociadora, las reuniones de aportan y aun no hay acuerdo.
H. 7ª: Se reconoce.
El h 6 no se reconoce.
Fondo: Pretensiones de la demanda: Ninguna de las pretensiones puede prosperar.

Art. 2.6 RD 901/2020: Se prevé que las empresas que forman parte de un grupo, puedan negociar un plan de grupo. Se cumplen los requisitos:

1) Plan que se negocia para 9 empresas del área de tecnología, con una actividad sustancial. Las partes justifican el plan de grupo en 3 razones.
2) Legitimación: art. 2.6 por remisión art. 87.1 ET y 87.2: A los más representativos a nivel de CCAA solo si el convenio, no trasciende dicho ámbito. En el ámbito del plan de igualdad, por ende, 10% en ámbito de aplicación del plan de igualdad. STS 6-7-2016.

La alegación de la demandante está rechazada por jurisprudencia, en cuanto a la concurrencia de convenios. No se prohíbe el inicio de la negociación, sino la aplicación, vigente el convenio colectivo. Lo mismo sería aplicable a los planes de igualdad. STS 5-10-2021.
Por ende, no vulneración del Derecho de LS y demanda desestimada.
3.- UGT : Se opone y se adhiere a las manifestaciones de la empresa. STS 12-9-202=Matiza sentencia anterior. Existen vínculos entre las empresas de la división que avalaría la existencia de un plan de grupo. No concurre legitimación del sindicato CIG.
4.- CCOO: Se opone y adhiere a lo anterior.

Propuesta prueba, que se circunscribió a la documental, y que fue reconocida por todas las partes, las partes elevaron sus conclusiones a definitivas, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

Tercero.

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Quedan acreditados y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

Primero.

El presente conflicto colectivo afecta a las empresas del grupo mercantil Indra que se encuentran incluidas en la división de tecnologías de la información (MINSAIT), siendo las mismas:

1.- Indra Soluciones Tecnologías de la Información S.L.U (ISTI)
2.- Indra Producción Software, S.L.U (IPS)
3.- Minsait Payment Systems, S.L (MPS)
4.- Indra Business Consulting, S.L.U (IBC)
5.- Sistemas Informáticos Abiertos, S.A.U (SIA)
6.- Indra Holding Tecnologías de la Información, S.L.U
7.- Indra BPO Servicios, S.L.U (BPO Servicios)
8.- Indra BPO, S.L.U (IBPO)
9.- Indra Gestión de Usuarios, S.L

Descriptor 44.

Segundo.

.- El sindicato CIG tiene representación en los comités de empresa de los centros de trabajo de Indra Producción de Software, S.L.U. (A Coruña), Indra Soluciones Tecnologías de la Información, S.L.U. (A Coruña), Indra Gestión de Usuarios, S.L. (A Coruña), Soluciones Tecnologías de la Información, S.L.U. (Ourense) e Indra Soluciones Tecnologías de la información S.L.U. (Vigo). Al momento de constitución de la comisión negociadora del plan de igualdad de Grupo MINSAIT ostentaba 13 representantes en la empresa ISTI y 13 representantes en la empresa IPS.

Hecho no controvertido, descriptor 34.

Tercero.

Ocho de las nueve empresas afectadas por el conflicto contaban con planes de igualdad de empresa, si bien todos ellos han perdido vigencia a fecha 31 de diciembre de 2023, a excepción de los correspondientes a las empresas Indra Soluciones Tecnologías de la Información S.L.U (ISTI) y Sistemas Informáticos Abiertos, S.A.U (SIA), que han sido prorrogados hasta el 29-2-2024.

Descriptores 53, 54, 55, 58, 59, 61, 63, 65.
Prórroga de los planes, no controvertido.

Cuarto.

.- El 13-1-2023 la empresa remitió comunicación a los sindicatos CC.OO y UGT, en su condición de más representativos a nivel estatal, al objeto de comunicar su participación en la reunión a celebrar el 19-1-2013 para la constitución de la Comisión Negociadora del Plan de Igualdad del Grupo MINSAIT. En dicha fecha, la representación de las empresas del grupo y los citados sindicatos, acordaron la constitución de la citada Comisión justificando dicha constitución en: a) aplicar las políticas de igualdad con carácter integrado y transversal en la actividad propia de tecnologías de la información dentro del grupo; b) la aplicación homogénea de las medidas acordadas, habida cuenta de la movilidad de trabajadores entre las empresas del citado grupo.

Descriptores 43 y 44 (comunicación remitida a CC.OO y acta de la reunión de 19-1-2023).

Quinto.

.- La Comisión Negociadora del plan de igualdad ha llevado a cabo un total de 12 reuniones (14 febrero, 6 de marzo, 17 de marzo, 28 de marzo, 27 de abril, 30 de mayo, 3 de julio, 17 de julio, 20 de septiembre, 10 de octubre, 30 de octubre y 17 de noviembre de 2023), sin que conste que se haya alcanzado acuerdo alguno a fecha de celebración del juicio.

Descriptor 44, actas reuniones por reproducidas.

Sexto.

.- El 28-3-2023 tuvo lugar intento de conciliación ante el SIMA que concluyó con el resultado de "falta de acuerdo".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del proceso de conflicto colectivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Segundo.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan únicamente en la prueba documental que se hace constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos, que no ha sido impugnada por ninguna de las partes.

Tercero.

La primera de las cuestiones a resolver es la falta de legitimación pasiva de las empresas codemandadas que no pertenecen a la división de tecnologías de la información (MINSAIT) que fue opuesta por el letrado del grupo empresarial INDRA. No existe duda que el conflicto colectivo afecta únicamente a las empresas que forman parte de la división de negocio MINSAIT, que se identifican en el hecho probado primero de la presente resolución, pues así se deriva de las propias aseveraciones de la demanda, al ser aquéllas a quién afecta la negociación del plan de igualdad de grupo, por lo que ninguna legitimación pasiva ostentan el resto de codemandadas, estimándose la excepción planteada.

Cuarto.

En cuanto a la cuestión de fondo, no se opone el sindicato CIG a la posibilidad de negociar un plan de igualdad de grupo, sino a la ruptura de las unidades de negociación que dieron lugar a los planes de igualdad de cada una de las empresas, que afirma se encuentran vigentes, alterando así las existentes para conformar una nueva unidad de negociación supraempresarial en la que no tendría presencia, vulnerándose su derecho fundamental de libertad sindical, en su vertiente de negociación colectiva, interesando el abono de la indemnización por daños morales que se indica en la demanda.
Por su parte, las demandadas se oponen a la demanda, manifestando que no es cierto que los planes de igualdad de empresa sigan vigentes (a excepción de los prorrogados hasta febrero de 2024), y que nada impide la negociación de un plan de igualdad de grupo, dadas las características de la actividad de las empresas que forman el grupo MINSAIT así como la movilidad frecuente de trabajadores entre las mismas. Además de todo ello, añadió que aplicándose a la negociación de los planes de igualdad las reglas de representatividad previstas para la negociación de los convenios colectivos, CIG no tendría legitimación activa para negociar el plan de grupo, al tener una representación limitada en el mismo. Y que para el caso de aprobarse el nuevo plan de igualdad de grupo, la consecuencia respecto a las empresas con plan vigente no sería otra que su inaplicación hasta que expirara su vigencia, y no la prohibición de negociación del nuevo plan de grupo, como se desprende de la argumentación de la parte actora. Los sindicatos CC.OO y UGT refrendaron las aseveraciones anteriores, oponiéndose a la estimación de la demanda.
Como ya adelantamos, CIG no cuestiona que pueda negociarse un plan de igualdad de grupo, siendo dicha posibilidad permitida por el RD 901/2020, de 13 de octubre, por el que se regulan los planes de igualdad y su registro, cuyo art. 2.6 dispone expresamente:

" Las empresas que componen un grupo de empresas podrán elaborar un plan único para todas o parte de las empresas del grupo, negociado conforme a las reglas establecidas en el artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores para este tipo de convenios, si así se acuerda por las organizaciones legitimadas para ello. Esta posibilidad no afecta a la obligación, en su caso, de las empresas no incluidas en el plan de grupo de disponer de su propio plan de igualdad.
El plan de igualdad de grupo deberá tener en cuenta la actividad de cada una de las empresas que lo componen y los convenios colectivos que les resultan de aplicación, e incluir información de los diagnósticos de situación de cada una de estas. Deberá, asimismo, justificar la conveniencia de disponer de un único plan de igualdad para varias empresas de un mismo grupo".
Tampoco se pone en duda la necesidad de negociar el plan de igualdad de las empresas pertenecientes al grupo MINSAIT, dentro del propio grupo mercantil, y cuya motivación se justifica en el acta de la comisión negociadora del plan de grupo, obrante al descriptor 44: la necesidad de adoptar medidas homogéneas dada la coincidencia en la actividad desempeñada por las empresas afectadas y la alta movilidad de trabajadores en una y otras empresas, que incidiría en la necesidad de dicha aprobación de un plan conjunto.
Lo que se plantea por CIG es que a su juicio no es posible negociar un plan de igualdad de grupo, vigentes los planes de igualdad de cada una de las empresas que los componen y constituidos con unas unidades negociadoras específicas, dejando estas últimas sin efecto para dar paso a la unidad de negociación supraempresarial del plan de igualdad de grupo. Sin embargo, esta tesis no es posible que sea avalada por este tribunal.
En primer lugar, porque parte el sindicato de un hecho erróneo, como es considerar que los planes de igualdad de cada una de las empresas se encuentran vigentes. A manifestaciones del letrado de las codemandadas, unido a los accesos al registro del REGCON que aporta la parte actora, consta que todos los planes de igualdad de las empresas afectadas por el conflicto han expirado en su vigencia el 31 de diciembre de 2023, a excepción de los correspondientes a las empresas ISTI Y SIA que han sido prorrogados hasta el 29-02-2024. Este hecho no resultó en ningún caso combatido o negado por la parte demandante.
Por otro lado, no puede obviarse la doctrina expresada en STS de 5-4-2022 (rco. 99/2020, ROJ: STS 1431/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1431), en la que el Alto Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

"Se diga cómo se diga por las recurrentes es evidente que nos hallamos ante un plan de igualdad único que se aplica a varias empresas; por tanto, se aplica a un grupo de empresas, en el sentido que a la expresión "grupo" le otorga el artículo 87 ET; esto es, "convenios que afecten a una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas en su ámbito de aplicación". La sentencia recurrida no califica a las empresas demandadas y aquí recurrentes como grupo laboral (en el sentido de único empresario); ni siquiera como grupo mercantil; califica a las empresas simplemente como grupo, entendido como conjunto de empresas a las que se les aplica el mismo plan de igualdad. Así identifica al conjunto de empresas que están organizativa y circunstancialmente reunidas porque comparten características comunes, singularmente en este caso, el hecho de que, voluntariamente hayan optado porque les sea de aplicación un único plan de igualdad.
Por tanto, siendo evidente -como se avanzó- que, en todo caso, la necesidad de negociar el plan resultaba insoslayable, la legitimación para negociarlo deriva de la previsión contenida en el artículo 87 ET según la que, para la negociación de los convenios de grupo, la legitimación en representación de los trabajadores será la que se establece en el apartado 2 para la negociación de los convenios sectoriales. Dicho precepto determina que estarán legitimados para negociar en representación de los trabajadores: los sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel estatal, así como, en sus respectivos ámbitos, las organizaciones sindicales afiliadas, federadas o confederadas a los mismos. De lo que se infiere que la legitimación negocial del sindicato demandante resulta incuestionable".

A nuestro entender, si el Real Decreto posibilita la negociación de un plan de igualdad de grupo, y la negociación se rige por las normas de negociación de los convenios colectivos sectoriales, nada obsta para que, próxima la expiración de la vigencia de los planes de cada una de las empresas, se constituya la Comisión Negociadora del plan de igualdad de grupo con la representación legal de la empresa y los sindicatos más representativos a nivel estatal, al objeto de alcanzar un acuerdo que por un lado, colme la ausencia dejada por los planes ya expirados y por otro, consiga el objetivo ya indicado en el acta de constitución de la citada comisión: la necesaria homogeneidad en la aplicación de las medidas atinentes al plan en una división empresarial, conformada por empresas que desarrollan actividades complementarias, y en las que existe una frecuente movilidad de trabajadores. Es más, entiende este tribunal que el margen temporal existente entre la comunicación remitida a los sindicatos más representativos y la expiración de la vigencia de los planes existentes, se encuentra plenamente justificada, por los motivos expuestos. Por todo ello, el derecho fundamental de libertad sindical del sindicato demandante no ha resultado vulnerado, al no ostentar legitimación para la negociación del plan de igualdad de grupo, cuya activación mediante la constitución de la Comisión Negociadora del mismo se encuentra plenamente avalada y justificada.
Como argumento adicional y como bien apuntó el letrado de las codemandadas, la concurrencia en su caso del plan de igualdad de empresa (los prorrogados) y el plan de igualdad de grupo (no aprobado aún), no comportaría en ningún caso el desplazamiento de aquéllos, sino la inaplicabilidad del plan de grupo, a la espera de que la vigencia de los planes de empresa expirara de forma efectiva, en consonancia con la doctrina de la Sala Cuarta atinente a la concurrencia de convenios, por todos conocida (por todas, STS 27-1-2022, rco. 33/2020, ROJ: STS 300/2022 - ECLI:ES:TS:2022:300 ). En consecuencia, la demanda ha de ser desestimada en su integridad.

Quinto.

Notifíquese la presente resolución a las partes y hágase saber que la presente resolución no es firme, pudiendo interponerse recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ( art. 206.1 LRJS).

En virtud de lo expuesto

FALLAMOS

Previa estimación de la falta de legitimación pasiva de las empresas demandadas INDRA SISTEMAS S.A, INDRA SISTEMAS DE SEGURIDAD, S.A.U., IN DRA SISTEMAS DE COMUNICACIONES SEGURAS, S.L.U., TEKNATRANS CONSULTORES, S.L.U., INMIZE CAPITAL, S.L., PROINTEC, S.A.U., INDRA ADVANCED TECHNOLOGY, S.L.U, INDRA CORPORATE SERVICES, S.L.U., INDRA BPO HIPOTECARIO, S.L.U, INERTELCO, S.A, METROCALL, S.A, PARADIGMA DIGITAL, S.L.U Y INDRA FACTORÍA TECNOLÓGICA, S.L.U., desestimamos la demanda interpuesta por la representación letrada de sindicato CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG), absolviendo a las empresas INDRA SOLUCIONES TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN S.L.U (ISTI), INDRA PRODUCCIÓN SOFTWARE, S.L.U (IPS), MINSAIT PAYMENT SYSTEMS, S.L (MPS), INDRA BUSINESS CONSULTING, S.L.U (IBC), SISTEMAS INFORMÁTICOS ABIERTOS, S.A.U (SIA), INDRA HOLDING TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN, S.L.U, INDRA BPO SERVICIOS, S.L.U (BPO SERVICIOS), INDRA BPO, S.L.U (IBPO) E INDRA GESTIÓN DE USUARIOS, S.L de todos los pedimentos de la demanda.
Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0279 23; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0279 23, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

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