Referencia: NSJ066228
TRIBUNAL SUPREMO
Sentencia 253/2024, de 8 de febrero de 2024

Sala de lo Social

Rec. n.º 1810/2021

SUMARIO:

Pensión de jubilación no contributiva. Unidad económica de convivencia. Determinación de si forma parte de la misma el hijo que está ingresado en prisión cumpliendo condena. La finalidad institucional de las prestaciones no contributivas de la Seguridad Social se orienta, no a proporcionar rentas de sustitución de las remuneraciones percibidas, sino a asegurar a los ciudadanos que se encuentran en estado de necesidad unas prestaciones mínimas de carácter uniforme para atender a las necesidades básicas de subsistencia ante una situación de insuficiencia de recursos. Siendo esa la finalidad de esta clase de prestaciones, ninguna duda cabe que el concepto de unidad económica de convivencia ha de estar referenciado a aquellas situaciones en las que existan vínculos de dependencia económica (entre los distintos sujetos que la integran) en el sostenimiento de las cargas y gastos elementales en la vida ordinaria, para la atención de las necesidades básicas de todos ellos. Es obvio que la forma ordinaria y habitual de conformar esa unidad económica de convivencia será la de la efectiva y real residencia en el mismo domicilio de todos sus integrantes. Pero eso no ha de impedir que pueda asimismo reconocerse su existencia cuando alguno de sus miembros no viva transitoriamente en ese domicilio, pero mantenga sin embargo los vínculos de dependencia económica con los demás miembros de la unidad familiar, tanto por seguir estando a su cargo y dependiendo económicamente de sus ingresos, como, en sentido contrario, a los efectos de continuar computando los ingresos que pudiere generar en la cuantificación del límite de acumulación de recursos del conjunto de la unidad. Lo verdaderamente determinante es que realmente se mantenga una verdadera dependencia económica entre los integrantes de la unidad de convivencia. Aun admitiendo hipotéticamente que el hijo privado de libertad pudiere carecer de cualquier renta o ingreso, no puede considerarse que continúe bajo la dependencia económica de sus padres cuando el centro penitenciario le facilita el alojamiento, la manutención y garantiza un mínimo de decoro y dignidad en la atención de las necesidades de los presos, tal y como así lo impone la normativa legal que regula el régimen penitenciario. Carece, por tanto, de justificación que si las necesidades del solicitante o beneficiario se atienden por la Administración penitenciaria no se tengan en cuenta estas atenciones como ingresos en especie a efectos de la garantía de su subsistencia cuando la regla general para las prestaciones públicas y privadas es la contraria. Si el alojamiento y manutención del preso tiene naturaleza prestacional dirigida a cubrir tales necesidades, eso supone que la unidad de convivencia no ha de hacerse cargo de las mismas y no se mantiene, en consecuencia, la situación de dependencia económica que configura su propia esencia y justifica su existencia. La situación no es equiparable a la del ingreso en un centro sanitario de rehabilitación, pues, en esas circunstancias, el hijo continúa dependiendo económicamente de la unidad familiar, aun cuando el centro de rehabilitación le proporcione alojamiento y manutención, porque se trata de una ausencia justificada por fuerza mayor y de carácter transitorio, siendo más bien equiparable al de cualquier ingreso hospitalario de cierta duración, en el que los gastos de alojamiento y manutención son asumidos por la sanidad pública sin coste para el enfermo.
PRECEPTOS:

PONENTE:

Don Sebastián Moralo Gallego.

Magistrados:

Don ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
Don SEBASTIAN MORALO GALLEGO
Don CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
Don IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1810/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 253/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 8 de febrero de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, contra la sentencia dictada el 24 de marzo de 2021, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, en el recurso de suplicación núm. 1492/2020, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Málaga, de fecha 13 de julio de 2020, recaída en autos núm. 461/2019, seguidos a instancia de D.ª Teresa contra la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, en reclamación de pensión no contributiva

Ha sido parte recurrida D.ª Teresa, representada y defendida por la letrada D.ª María Fernández Cuenca.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.

Con fecha 13 de julio de 2020 el Juzgado de lo Social nº 1 de Málaga dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- Mediante resolución de 2.10.18. se extinguió la PNC a la actora, por superar los recursos de la UEC de la que forma parte el límite de acumulación de recursos establecido
2º.- La actora y su esposo conviven en el mismo domicilio.
3º.- El hijo de la actora se encuentra ingresado en prisión desde el 23.2.12. Desde el 22.3.16. ocupa un puesto de trabajo en el Taller de cocina del Centro Penitenciario, con algunos periodos de suspensión.
4º.- En el certificado de empadronamiento aparecen el hijo y los cónyuges en el mismo domicilio".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar la demanda interpuesta por Dª. Teresa contra CONSEJERÍA PARA LA IGUALDAD, SALUD Y POLÍTICAS SOCIALES y confirmar la resolución impugnada".

Segundo.

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la actora ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, la cual dictó sentencia en fecha 24 de marzo de 2021, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D.ª Teresa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Málaga con fecha 13 de julio de 2.020 en autos sobre jubilación no contributiva, seguidos a instancias de dicha recurrente contra la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía y, con revocación de la sentencia recurrida, estimamos la demanda formulada por Dª Teresa y declaramos su derecho a percibir la pensión de jubilación, en su modalidad no contributiva, en cuantía y forma determinadas legal y reglamentariamente, condenando a estar y pasar por dicha declaración a la Consejería demandada y a su pago. Sin costas".

Tercero.

Por el letrado de la Junta de Andalucía se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca de contraste la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña núm. 921/2008, de 1 de febrero (rec. 6375/2006). Se denuncia la infracción del art. 363.4 del TRLGSS, en relación con los arts. 19.3, 20.2 y 21 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria.

Cuarto.

Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Tras ser impugnado por la actora, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que interesa que se declare la procedencia del presente recurso.

Quinto.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de febrero de 2024, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.

1.- La cuestión a resolver es la de decidir si un hijo que cumple condena en prisión forma parte de la unidad económica de convivencia de la solicitante de una pensión de invalidez no contributiva.
La sentencia del juzgado desestima la demanda. Entiende que al estar ingresado en un centro penitenciario no puede considerarse como integrante a estos efectos de la unidad económica de convivencia, por cuanto no está a cargo de sus padres y no depende económicamente de ellos, sin que exista en realidad una verdadera y efectiva situación de convivencia familiar en los términos legalmente exigidos en materia de prestaciones no contributivas.

2.- El recurso de la demandante es acogido en la sentencia de la Sala Social del TSJ de Andalucía/Málaga de 24 de marzo de 2021, rec. 1492/2020.
Considera que el hijo de la actora venía formando parte de la unidad económica de convivencia y continúa empadronado en ese mismo domicilio, sin que esa circunstancia se desvirtúe por el hecho de que se encuentre ingresado en prisión en el momento de la solicitud de la prestación. Razona, que por convivencia no debe entenderse únicamente la física, sino que excepcionalmente hay casos en los que ha de admitirse que sigue formando parte de la unidad familiar, sobre todo si carece de rentas propias y sigue dependiendo económicamente de sus padres, aunque transitoriamente no conviva en el domicilio familiar. Invoca a tal efecto la doctrina de la STS 14 de octubre de 1999, rcud. 4329/1998.
Frente a dicha sentencia interpone la entidad demandada el presente recurso de casación unificadora, en el que denuncia infracción del art. 364.4 LGSS, en relación con los arts.19.3, 20.2 y 21 de la Ley General Penitenciaria, para sostener que el hijo que está ingresado en prisión no forma parte de la unidad económica de convivencia. Alega en tal sentido que no depende económicamente de su familia mientras se encuentra cumpliendo condena, al ser su manutención en tal periodo a cargo del Estado en los términos que señala la doctrina jurisprudencial de la que es exponente la STS de 29 de septiembre de 2010, rcud. 3386/2019.
Invoca de contraste la sentencia de la Sala Social del TSJ de Cataluña de 1 de febrero de 2008, rec. 6375/2006.

3.- El Ministerio Fiscal informa en favor de estimar el recurso, porque el interno en prisión no convive con sus padres y no depende económicamente de ellos, siendo puramente formal el hecho de que continúe empadronado en su domicilio. La demandante solicita la desestimación del recurso, con el alegato de que la precitada STS 14 de octubre de 1999, así lo declara para quien está ingresado en un centro de rehabilitación, sin que deba conceptuarse como renta o ingreso computable del interno el alojamiento y manutención en la cárcel.

Segundo.

1.- Debemos resolver si entre la sentencia recurrida y la referencial hay contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS, que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos que sea necesario unificar.

2.- Lo que sin duda merece una respuesta afirmativa, ya que en la sentencia referencial se trata igualmente de una madre que solicita el reconocimiento de una pensión de invalidez no contributiva, que le es denegada en vía administrativa porque su hijo se encuentra ingresado en prisión y no forma parte de la unidad económica de convivencia. A tal efecto razona que no existe dependencia económica, porque el centro penitenciario cubre los gatos de alimentación y alojamiento del interno.
Los hechos, pretensiones y fundamentos resultan de esta forma absolutamente coincidentes, aplicando las sentencias en comparación una diferente doctrina que debe ser unificada, puesto que la recurrida reconoce la prestación y la referencial la deniega.
En la sentencia recurrida está en juego una pensión de jubilación y en la referencia de invalidez, pero en ambos supuestos se trata de pensiones no contributivas para las que rige el mismo régimen legal en lo que se refiere a los límites de rentas e ingresos que dan derecho a su devengo y al concepto de unidad económica de convivencia, por lo que esa diferencia resulta en este extremo irrelevante.

Tercero.

1.- El art. 144.1 TRLGSS de 1994 - en los mismos términos que el vigente art. 363 LGSS- y en lo que ahora interesa, establece que serán beneficiarios de la pensión de invalidez no contributiva quienes carezcan de rentas o ingresos suficientes, cuando la suma, en cómputo anual de los mismos sea inferior a la cantidad legalmente establecida al efecto.
Seguidamente añade "Aunque el solicitante carezca de rentas o ingresos propios, en los términos señalados en el párrafo anterior, si convive con otras personas en una misma unidad económica, únicamente se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas o ingresos suficientes cuando la suma de los de todos los integrantes de aquélla sea inferior al límite de acumulación de recursos obtenido conforme a lo establecido en los apartados siguientes".
Tras lo que dispone "Los límites de acumulación de recursos, en el supuesto de unidad económica, serán equivalentes a la cuantía, en cómputo anual, de la pensión, más el resultado de multiplicar el setenta por ciento de dicha cifra por el número de convivientes, menos uno.
3. Cuando la convivencia, dentro de una misma unidad económica, se produzca entre el solicitante y sus descendientes o ascendientes en primer grado, los límites de acumulación de recursos serán equivalentes a dos veces y media de la cuantía que resulte de aplicar lo dispuesto en el apartado 2.
4. Existirá unidad económica en todos los casos de convivencia de un beneficiario con otras personas, sean o no beneficiarias, unidas con aquél por matrimonio o por lazos de parentesco de consanguinidad hasta el segundo grado.
5. A efectos de lo establecido en los apartados anteriores, se considerarán como ingresos o rentas computables, cualesquiera bienes y derechos, derivados tanto del trabajo como del capital, así como los de naturaleza prestacional".
Para acabar señalando, "6. Las rentas o ingresos propios, así como los ajenos computables, por razón de convivencia en una misma unidad económica...condicionan tanto el derecho a pensión como la conservación de la misma y, en su caso, la cuantía de aquélla".
Por su parte el art. 145 del mismo texto legal - actual art. 364 de la vigente LGSS-, contiene distintas normas relativas a las fórmulas para calcular la cuantía de la prestación en función de los ingresos o rentas anuales de la unidad económica de convivencia, aplicables igualmente para la pensión de jubilación no contributiva.
Este es el marco legal al que debemos sujetarnos para la resolución del recurso.
Como venimos avanzando, en el presente caso únicamente se discute si debe considerarse integrante de la unidad económica de convivencia el hijo que se encuentra ingresado en prisión, en tanto que, de computarse a estos efectos, la demandante estaría dentro de los límites de acumulación de recursos de la unidad familiar que le permitirían mantener la pensión de jubilación no contributiva, mientras que de excluirse los superaría y no tendría derecho a seguir percibiéndola.
No hay la menor controversia sobre la concurrencia de los restantes requisitos que condicionan el acceso a la pensión.

2.- La STS 106/2023, de 7 de febrero (rcud. 2950/2019), recuerda la uniforme doctrina de esta Sala IV en la interpretación de los antedichos preceptos legales: "la finalidad institucional de las prestaciones no contributivas de la Seguridad Social se orienta, según el preámbulo de la Ley 26/1990 que estableció estas prestaciones, no a proporcionar rentas de sustitución de las remuneraciones percibidas, sino a asegurar a los ciudadanos que se encuentran en estado de necesidad unas prestaciones mínimas de carácter uniforme para atender a las necesidades básicas de subsistencia ante una situación de insuficiencia de recursos. Son -dice la ley- "prestaciones mínimas" que cubren un "estado de necesidad"; atienden, por tanto, de manera prioritaria a la protección de las necesidades básicas del beneficiario, entre ellas obviamente a su sustento. En este sentido el límite de ingresos, como requisito al acceso a estas prestaciones, cumple la función de seleccionar esa garantía mínima y uniforme".
Siendo esa la finalidad de esta clase de prestaciones, ninguna duda cabe que el concepto de unidad económica de convivencia ha de estar referenciado a aquellas situaciones en las que existan vínculos de dependencia económica entre los distintos sujetos que la integran.
Tanto en cuanto supone que un superior número de integrantes de la unidad familiar facilita el acceso a la pensión, al incrementar el límite de acumulación de recursos a tener en cuenta. Como, en sentido contrario, significa que deben tenerse en consideración los ingresos aportados por todos los integrantes, en la medida en que puede determinar que el conjunto de recursos económicos de la unidad de convivencia sea superior a la cuantía que da acceso al derecho, haciendo entonces innecesario el reconocimiento o mantenimiento de una prestación no contributiva cuya finalidad es la de atender las necesidades básicas de subsistencia ante una insuficiencia de recursos en esa unidad de convivencia.
De ahí también, que el reconocimiento, mantenimiento y la cuantía de la pensión no resulten invariables, sino que pueden revisarse periódicamente en razón de las modificaciones en cualquiera de esos elementos que determinan la composición y los ingresos acumulados de la unidad económica de convivencia.

3.- Siendo esa la finalidad y naturaleza de esta clase de prestaciones, el concepto de unidad familiar de convivencia debe de estar necesariamente circunscrito a quienes mantienen entre sí determinados vínculos de dependencia económica en el sostenimiento de las cargas y gastos elementales en la vida ordinaria, para la atención de las necesidades básicas de todos ellos.
Es obvio que la forma ordinaria y habitual de conformar esa unidad económica de convivencia será la de la efectiva y real residencia en el mismo domicilio de todos sus integrantes.
Pero eso no ha de impedir que pueda asimismo reconocerse su existencia cuando alguno de sus miembros no viva transitoriamente en ese domicilio, pero mantenga sin embargo los vínculos de dependencia económica con los demás miembros de la unidad familiar, tanto por seguir estando a su cargo y dependiendo económicamente de sus ingresos, como, en sentido contrario, a los efectos de continuar computando los ingresos que pudiere generar en la cuantificación del límite de acumulación de recursos del conjunto de la unidad.
Lo verdaderamente determinante es que realmente se mantenga una verdadera dependencia económica entre los integrantes de la unidad de convivencia. Como señala la precitada STS 14 de octubre de 1999, rcud. 4329/1998, "el espíritu de la norma interpretada conforme a lo establecido en el artículo 3.1 del Código Civil se refiere no sólo a la convivencia física sino que comprende excepcionalmente casos como el presente en que hallándose ausente un miembro de la unidad familiar, ello se debe a una causa de fuerza mayor y de carácter transitorio".
Eso supone, que una situación de abandono físico del domicilio de la unidad familiar de convivencia, de carácter transitorio y por fuerza mayor, no tiene que implicar necesariamente que desaparezca ese vínculo de dependencia económica bidireccional existente entre todos sus integrantes.

4.- Bajo este parámetro debe resolverse la situación de quienes se encuentran ingresados en prisión.
En lo que no es trasladable de manera acrítica, automática e incondicionada el criterio aplicado en esa STS de 14 de octubre de 1999, que contempla la situación de un hijo que carece de toda clase de rentas e ingresos, que convive en el mismo domicilio de sus padres, en el que sigue empadronado, pero que se encuentra ingresado en un centro de rehabilitación de toxicómanos dentro de un programa para superar su drogodependencia.
En esas circunstancias y conforme a lo anteriormente razonado, considera que el hijo continua dependiendo económicamente de la unidad familiar, aún cuando el centro de rehabilitación le proporcione alojamiento y manutención, porque se trata de una ausencia justificada por fuerza mayor y de carácter transitorio. A lo que además añade que el alojamiento y la manutención no son ingresos computables de la unidad familiar a estos efectos.
El caso resuelto en esta sentencia es más bien equiparable al de cualquier ingreso hospitalario de cierta duración, en el que los gastos de alojamiento y manutención son asumidos por la sanidad pública sin coste para el enfermo.
Pero esta solución no es extensible a quien se encuentra ingresado en prisión para cumplir una condena de varios años de cárcel.
Con independencia de que el ingresado en un centro de rehabilitación disponga de total libertad para abandonarlo en cualquier momento y regresar con sus padres, o para visitarlos periódicamente y alternar su estancia entre el centro y el hogar familiar, resultaría del todo irrazonable que en ese supuesto pudiere considerarse que deje de formar parte de la unidad de convivencia mientras se encuentra en el hospital o centro de rehabilitación.
Lo que en modo alguno es parangonable con la más particular y singular posición de quien se encuentra ingresado en prisión para el cumplimiento de una condena.

5.- Aun admitiendo hipotéticamente que el hijo privado de libertad pudiere carecer de cualquier renta o ingreso, no puede considerarse que continúe bajo la dependencia económica de sus padres cuando el centro penitenciario le facilita el alojamiento, la manutención y garantiza un mínimo de decoro y dignidad en la atención de las necesidades de los presos, tal y como así lo impone la normativa legal que regula el régimen penitenciario.
A estos efectos, la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, establece que "Por razones de higiene se exigirá un cuidadoso aseo personal. A tal fin, la Administración facilitará gratuitamente a los internos los servicios y artículos de aseo diario necesarios" (art. 19.3); "El interno tiene derecho a vestir sus propias prendas, siempre que sean adecuadas, u optar por las que le facilite el establecimiento, que deberán ser correctas, adaptadas a las condiciones climatológicas y desprovistas de todo elemento que pueda afectar a la dignidad del interno.2. En los supuestos de salida al exterior deberán vestir ropas que no denoten su condición de recluidos. Si carecieran de las adecuadas, se les procurará las necesarias. (art. 20); "La Administración proporcionará a los internos una alimentación controlada por el Médico, convenientemente preparada y que responda en cantidad y calidad a las normas dietéticas y de higiene, teniendo en cuenta su estado de salud, la naturaleza del trabajo y, en la medida de lo posible, sus convicciones filosóficas y religiosas. Los internos dispondrán, en circunstancias normales, de agua potable a todas las horas" (art. 21.2).
Precisamente por ello, el Tribunal Supremo ha modificado la doctrina sobre la naturaleza jurídica que debe atribuirse a estos efectos a los gastos de alojamiento y manutención que asume el centro penitenciario, a la que se refería la STS de 14 de octubre de 1999.
Ha venido finalmente a establecer que su importe debe cuantificarse como un ingreso o rendimiento de naturaleza prestacional en favor del interno, que ha de computar a efecto de las pensiones no contributivas de la Seguridad Social.
La STS 29 de septiembre de 2010, rcud. 2479/2009, reitera la vigente doctrina en esta materia.
Comienza por recordar que la finalidad de tales prestaciones no contributivas es la de "asegurar a los ciudadanos que se encuentran en estado de necesidad unas prestaciones mínimas de carácter uniforme para atender a las necesidades básicas de subsistencia ante una situación de insuficiencia de recursos. Son -dice la ley-"prestaciones mínimas" que cubren un "estado de necesidad"; atienden, por tanto, de manera prioritaria a la protección de las necesidades básicas del beneficiario, entre ellas obviamente a su sustento. En este sentido el límite de ingresos, como requisito al acceso a estas prestaciones, cumple la función de seleccionar esa garantía mínima y uniforme; garantía que pierde su sentido si las necesidades de subsistencia se cubren a través de otros medios, pues entonces la prestación no contributiva carece de sentido y función, debiendo reconsiderarse su otorgamiento en un sistema que se caracteriza por la limitación de recursos, lo que impone que éstos tengan que orientarse selectivamente en orden a la protección de las situaciones reales de necesidad. Por otra parte, la técnica de la protección contributiva se articula a través de lo que la doctrina ha denominado técnica de garantía de mínimos, que rige también en otros campos de la Seguridad Social. Esta técnica consiste en que, salvo excepciones, la cobertura no se establece a través de una prestación de importe fijo, sino mediante una garantía de renta, de forma que, con las excepciones señaladas, cuando el beneficiario tiene ingresos concurrentes la prestación se reduce hasta que computando esos ingresos se alcanza el nivel de garantía...".
De lo que concluye que el coste de esos gastos de alojamiento y manutención asumidos por los centros penitenciarios constituye un ingreso en especie, que debe contabilizarse en el devengo de las prestaciones no contributivas.
Señala en tal sentido, que las disposiciones legales que configuran la existencia y alcance de la unidad económica de convivencia "muestran con claridad que la Ley está previendo que en la unidad de convivencia la renta del conjunto atiende, como consecuencia de las obligaciones alimentarias existentes entre sus miembros, a la subsistencia de éstos de forma que se presume este destino reduciendo esta prestación o eliminándola. Carece, por tanto, de justificación que si las necesidades del solicitante o beneficiario se atienden por la Administración penitenciaria no se tengan en cuenta estas atenciones como ingresos en especie a efectos de la garantía de su subsistencia cuando la regla general para las prestaciones públicas y privadas es la contraria".
Bien es verdad que esas sentencias se han dictado en supuestos en los que es el propio interno el que solicita en su nombre el reconocimiento de la prestación no contributiva, en los que no se suscita la problemática jurídica relativa a la configuración de una unidad de convivencia con terceros, pero eso no impide que deba tenerse en cuenta su doctrina a la hora de identificar adecuadamente lo que de verdad supone la dependencia económica y la obligación de garantizar y atender las necesidades de subsistencia, en las que se sostiene toda la construcción jurídica de las prestaciones no contributivas.
Si de esas sentencias se desprende que el alojamiento y manutención del preso tiene naturaleza prestacional dirigida a cubrir tales necesidades, eso supone que la unidad de convivencia no ha de hacerse cargo de las mismas y no se mantiene en consecuencia la situación de dependencia económica que configura su propia esencia y justifica su existencia.

Cuarto.

Conforme a lo razonado y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, debemos estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida, y resolver el debate de suplicación en el sentido de desestimar el recurso de tal clase formulado por la parte actora y confirmar en sus términos la sentencia de instancia. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, contra la sentencia dictada el 24 de marzo de 2021, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, en el recurso de suplicación núm. 1492/2020, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Málaga, de fecha 13 de julio de 2020, recaída en autos núm. 461/2019, seguidos a instancia de D.ª Teresa contra la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, en reclamación de pensión no contributiva, casar y anular la sentencia recurrida, para resolver el debate de suplicación en el sentido de desestimar el recurso de tal clase formulado por la demandante y confirmar en sus términos la sentencia de instancia. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

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