Referencia: NSJ066247
TRIBUNAL SUPREMO
Sentencia 232/2024, de 7 de febrero de 2024

Sala de lo Social

Rec. n.º 826/2021

SUMARIO:

Jubilación no contributiva. Cálculo de ingresos de la unidad familiar. Determinación de si debe descontarse de los ingresos de la unidad familiar el importe de la pensión de alimentos que paga el hijo de la beneficiaria de la prestación en favor de sus propios hijos que forman parte de una unidad familiar diferente. No puede computarse como ingreso de la unidad familiar la suma correspondiente a la pensión de alimentos que uno de sus integrantes está obligado a pagar en favor de sus propios hijos, en tanto que se trata de unas cantidades de las que no va a disponer como ingreso para contribuir al sostenimiento de la unidad familiar en la que se integra, por estar obligado a transferirlos a una unidad familiar distinta de aquella de la que forma parte. Es verdad que el artículo 12.4 del RD 357/1991 no incluye expresamente la cuantía correspondiente a la pensión de alimentos entre los conceptos que no han de computarse para establecer las rentas o ingresos de la unidad familiar, pero esa consideración no es por sí misma suficiente para alcanzar la solución contraria, cuando resulta que el propio precepto dispone la exclusión de las asignaciones económicas por hijo a cargo otorgadas por el sistema de la Seguridad Social en sus distintas modalidades, con lo que viene a subrayar la especial y singular naturaleza jurídica que ha de atribuirse a las cantidades específicamente dirigidas a sufragar los gastos de manutención por hijo a cargo. Ciertamente se refiere a las que son abonadas a los padres por el sistema de Seguridad Social, que no a las que hayan de soportar los propios progenitores a costa de su peculio, pero eso no obsta para que esa indicación normativa pueda tenerse en cuenta como pauta orientadora cuando se trata de dilucidar la verdadera naturaleza jurídica que ha de atribuirse a esta clase de gastos, singularmente dirigidos a contribuir con el sostenimiento de las cargas familiares que generan los hijos a cargo. Dicho de otra forma, si la norma legal establece de forma expresa que no computan como ingresos las asignaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo, esa misma identidad de razón justifica que no deban incluirse entre los ingresos del afectado las cantidades que está obligado a pagar en ese mismo concepto como pensión de alimentos en favor de sus hijos que conviven en una unidad familiar distinta.
PRECEPTOS:

PONENTE:

Don Sebastián Moralo Gallego.

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 826/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

SENTENCIA

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 7 de febrero de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la abogada de la Generalitat, en nombre y representación de la Dirección Territorial de Igualdad y Políticas Inclusivas de Castellón, contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 1049/2020, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Castelló de la Plana, de fecha 27 de febrero de 2020, recaída en autos núm. 104/2019, seguidos a instancia de D.ª Yolanda contra la Dirección Territorial de Igualdad y Políticas Inclusivas de Castellón, sobre pensión de jubilación no contributiva.

Ha sido parte recurrida D.ª Yolanda, representada y defendida por la letrada D.ª Raquel Bonet Ahis.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.

Con fecha 27 de febrero de 2020 el Juzgado de lo Social nº 2 de Castelló de la Plana dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- La demandante era perceptora de pensión de jubilación no contributiva y por resolución de 29 de octubre de 2018 se acordó la extinción de la prestación por superación del mínimo de rentas, acordando como cobro indebido la suma de 9.284,02 correspondiente a las mensualidades percibidas desde enero de 2017. Disconforme la actora, presentó reclamación previa, que fue desestimada (expediente administrativo).
2º.- El límite de ingresos para este tipo de prestación en el año 2017 era de 30.989, 60 euros y en el año 2018 de 31.928,40 euros. La unidad de convivencia familiar de la actora la integra ella, su esposo y su hijo mayor de edad (fecha de nacimiento NUM000/1981) , a quien se le ha computado en el año 2017 unos ingresos anuales brutos de 17.444,62 euros, sin descontar la pensión de alimentos que ha abonado a favor de sus dos hijos cuya guarda y custodia tiene atribuida su ex mujer, y que en el año 2017 fue de 150 euros para cada uno de ellos (hechos no controvertidos). Descontándose los 3.600 euros anuales que supone el pago de la pensión, los ingresos a computar de la unidad de convivencia de la actora en el año 2017 serian de 28.869,26 euros, no superándose tampoco en el año 2018 (hecho no controvertido)".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D.ª Yolanda contra la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE IGUALDAD Y POLÍTICAS INCLUSIVAS DE CASTELLÓN (GENERALITAT VALENCIANA), revocando y dejando sin efecto la resolución administrativa de 29/10/2018 que extingue la prestación de pensión de jubilación no contributiva que estaba percibiendo la actora, sin declaración de percepción de prestaciones indebidas".

Segundo.

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la parte demandada ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 15 de diciembre de 2020, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE IGUALDAD Y POLÍTICAS INCLUSIVAS DE CASTELLÓN contra la Sentencia 93/20, de 27 de febrero dictada por el Juzgado de lo Social N" 2 de Castellón sobre Jubilación no contributiva a instancia de Doña Yolanda, la cual confirmamos íntegramente. Se condena a la Administración recurrente a que abone 300 euros a la impugnante. Doña Yolanda en concepto de costas de letrado".

Tercero.

Por la parte demandada se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, el 29 de diciembre de 2016 (rec. 2410/2016). Se alega la infracción del artículo 12.4 del RD 357/1991, por el que se desarrolla en materia de pensiones no contributivas la Ley 26/1990.

Cuarto.

Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Tras ser impugnado por la actora, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que interesa en su informe que el recurso debe ser declarado improcedente.

Quinto.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de febrero de 2024, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.

1.- La cuestión a resolver es la de decidir si para calcular el límite de ingresos de la unidad de convivencia a efectos de la percepción de una pensión de jubilación no contributiva, debe descontarse de los ingresos de la unidad familiar el importe de la pensión de alimentos que paga el hijo de la beneficiaria de la prestación en favor de sus propios hijos.
La sentencia del juzgado estima la demanda, considera que el importe de la pensión de alimentos constituye una carga económica que debe descontarse de los ingresos que percibe el hijo de la pensionista de jubilación no contributiva, con lo que los rendimientos económicos totales de la unidad familiar no superarían el límite que da derecho a la percepción de esa prestación y deja sin efecto la resolución administrativa que extingue la prestación.

2.- El recurso de suplicación de la entidad demandada es desestimado en sentencia de la Sala Social del TSJ de Valencia de 15 de diciembre de 2020, rec. 1049/2020, que confirma en sus términos la de instancia.
A tal efecto razona, que la cantidad anual de 3.600 euros que el hijo de la titular de la pensión de jubilación no contributiva abona en concepto de alimentos en favor de sus propios hijos, pasa a convertirse en ingreso de una unidad familiar distinta y no forma parte de los rendimientos totales que ingresa la unidad de convivencia que integra con su madre, a la que está referida el límite de rendimientos económicos que determina el derecho a la percepción de esa clase de prestación.

3.- Frente a dicha sentencia formula la demandada el recurso de casación para la unificación de doctrina, que denuncia infracción de lo dispuesto en la Orden Ministerial PRE/3113/2009, de 13 de noviembre, por la que se dictan normas de aplicación del RD 357/1991, de 15 de marzo, que desarrolla la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, en materia de pensiones no contributivas.
Sostiene que el art. 12.4 de dicho RD impide deducir de los ingresos totales de la unidad familiar, los gastos derivados del pago de la pensión de alimentos a los que debe hacer frente el hijo de la titular de la pensión de jubilación no contributiva, debiendo estarse a los rendimientos brutos que genera la unidad familiar en la que se inserta la pensionista.
Invoca de contraste la sentencia de la Sala Social del TSJ de Asturias de 29 de diciembre de 2016, rec. 2410/2016.

4.- El Ministerio Fiscal informa en favor de desestimar el recurso por considerar más ajustada a derecho la doctrina de la sentencia recurrida; la demandante niega la existencia de contradicción e interesa igualmente su desestimación.

Segundo.

1.- Debemos resolver si entre la sentencia recurrida y la referencial hay contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS, que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos que sea necesario unificar.
Teniendo en cuenta en tal sentido, que, como esta Sala viene sosteniendo, no es precisamente la exigencia de igualdad en la fundamentación jurídica de las sentencias lo que determina la contradicción, sino que los hechos y el debate jurídico planteado y resuelto por las dos sentencias comparadas sea sustancialmente el mismo. No obsta a la apreciación de la contradicción el distinto itinerario argumental que pudiere haber seguido cada una de ellas, en tanto que la identidad de fundamentos que exige el art, 219 LRJS no se refiere a los razonamientos de las sentencias, sino a los alegaciones jurídicas o causas de pedir de las pretensiones deducidas en el litigio. Lo que permite apreciar la contradicción no es que los fundamentos jurídicos de las sentencias sean distintos, sino que resulten esencialmente iguales las pretensiones de las partes sobre las que las respectivas sentencias se pronunciaron de forma diferente ( STS 334/2023 de 9 de mayo (rec. 3337/2021), entre otras muchas).

2.- Bajo tales parámetros es indudable la existencia de contradicción.

Ya hemos dicho que en el caso de la recurrida debe dilucidarse si, para establecer el monto de los ingresos totales de la unidad familiar a efectos de la percepción de una pensión de jubilación no contributiva, debe descontarse el importe de la pensión alimenticia que abona el hijo de la demandante en favor de sus propios hijos.
En la referencial concurre igualmente la circunstancia de que uno de los integrantes de la unidad familiar paga una pensión alimenticia en favor de sus propios hijos. Se suscita exactamente esa misma cuestión, para determinar si la cantidad abonada en tal concepto debe o no detraerse de los ingresos totales de la unidad familiar.
Los hechos, pretensiones y fundamentos de ambos litigios resultan de esta forma sustancialmente coincidentes, aplicando las sentencias en comparación una diferente doctrina que debe ser unificada.
Mientras que la recurrida entiende que la cantidad abonada por uno de los integrantes de la unidad familiar en concepto de pensión de alimentos en favor de sus hijos no debe computarse como ingreso de la unidad de convivencia, la referencial alcanza una conclusión contraria, al considerar que los rendimientos económicos obtenidos por la unidad familiar deben calcularse en bruto, sin descontar el importe de la pensión alimenticia abonada por uno de los integrantes en favor de sus propios hijos.
En la sentencia recurrida está en juego una pensión de jubilación y en la referencia de invalidez, pero en ambos supuestos se trata de pensiones no contributivas para las que rige el mismo régimen legal en lo que se refiere a la carencia de rentas e ingresos que dan derecho a su devengo, por lo que esa diferencia resulta en este extremo irrelevante.

Tercero.

1.- El punto de partida para decidir el asunto no puede ser otro que lo dispuesto en los arts. 363.1 y 369 LGSS, que regulan lo que debe entenderse por carencia de rentas o ingresos suficientes a efectos de la percepción de pensiones no contributivas, en los mismos términos contemplados en la derogada Ley 26/1990, de 20 de diciembre.
Conforme dispone el art. 363.1 LGSS "Se considerará que existen rentas o ingresos insuficientes cuando la suma, en cómputo anual, de los mismos sea inferior al importe, también en cómputo anual, de la prestación a que se refiere el apartado 1 del artículo siguiente".
A lo que seguidamente añade que "Aunque el solicitante carezca de rentas o ingresos propios, en los términos señalados en el párrafo anterior, si convive con otras personas en una misma unidad económica, únicamente se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas o ingresos suficientes cuando la suma de los de todos los integrantes de aquella sea inferior al límite de acumulación de recursos obtenido conforme a lo establecido en los apartados siguientes".
Y a tal efecto dispone

"2. Los límites de acumulación de recursos, en el supuesto de unidad económica, serán equivalentes a la cuantía, en cómputo anual, de la pensión, más el resultado de multiplicar el 70 por ciento de dicha cifra por el número de convivientes, menos uno.
3. Cuando la convivencia, dentro de una misma unidad económica, se produzca entre el solicitante y sus descendientes o ascendientes en primer grado, los límites de acumulación de recursos serán equivalentes a dos veces y media la cuantía que resulte de aplicar lo dispuesto en el apartado 2."

Por su parte, el art. 369 LGSS relativo a la pensión no contributiva de jubilación, señala que

"1. Tendrán derecho a la pensión de jubilación en su modalidad no contributiva las personas que, habiendo cumplido sesenta y cinco años de edad, carezcan de rentas o ingresos en cuantía superior a los límites establecidos en el artículo 363 , residan legalmente en territorio español y lo hayan hecho durante diez años entre la edad de dieciséis años y la edad de devengo de la pensión, de los cuales dos deberán ser consecutivos e inmediatamente anteriores a la solicitud de la prestación.

2. Las rentas e ingresos propios, así como los ajenos computables por razón de convivencia en una misma unidad económica, y la residencia en territorio español condicionan tanto el derecho a pensión como la conservación de la misma y, en su caso, su cuantía."

El art. 11.1 del RD 357/1991, de 15 de marzo, por el que se desarrolla en materia de pensiones no contributivas la Ley 26/1990, dispone que "Se considerará que existen rentas o ingresos insuficientes, cuando los que disponga o se prevea va a disponer el interesado, en cómputo anual, de enero a diciembre, sean inferiores a la cuantía, también en cómputo anual, de las pensiones no contributivas de la Seguridad Social que se fije en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado"; y el art. 12.4 de esa misma norma reglamentaria establece que " En todo caso se computarán las rentas o ingresos, de cualquier naturaleza, que se tenga derecho a percibir o disfrutar, salvo las asignaciones económicas por hijo a cargo, tenga o no la condición de persona con discapacidad, en sus distintas modalidades, otorgadas por el sistema de la Seguridad Social, el subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte, previsto en la Ley de integración social de los minusválidos, los premios o recompensas otorgados a personas con discapacidad en los centros ocupacionales, así como las prestaciones económicas y en especie otorgadas en aplicación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia".
Este es el marco legal al que debe sujetarnos para la resolución del recurso.
Como venimos avanzando, en el presente caso únicamente se discute si debe computarse como ingreso de la unidad de convivencia el importe de la pensión de alimentos que paga uno de sus integrantes en favor de sus propios hijos.
No hay la menor discusión sobre la concurrencia de los restantes requisitos que condicionan el acceso a la pensión de jubilación no contributiva de la demandante.

2.- La STS 106/2023, de 7 de febrero (rcud. 2950/2019), recuerda la uniforme doctrina de esta Sala IV en la interpretación de los antedichos preceptos legales: "la finalidad institucional de las prestaciones no contributivas de la Seguridad Social se orienta, según el preámbulo de la Ley 26/1990 que estableció estas prestaciones, no a proporcionar rentas de sustitución de las remuneraciones percibidas, sino a asegurar a los ciudadanos que se encuentran en estado de necesidad unas prestaciones mínimas de carácter uniforme para atender a las necesidades básicas de subsistencia ante una situación de insuficiencia de recursos. Son -dice la ley- "prestaciones mínimas" que cubren un "estado de necesidad"; atienden, por tanto, de manera prioritaria a la protección de las necesidades básicas del beneficiario, entre ellas obviamente a su sustento. En este sentido el límite de ingresos, como requisito al acceso a estas prestaciones, cumple la función de seleccionar esa garantía mínima y uniforme". También las STS de 22 de mayo de 2000, Rcud. 3544/1999 y de 25 de septiembre de 2003, recurso 2476/2002 , reconocieron el derecho a percibir pensiones no contributivas a dos mujeres divorciadas que tenían reconocida una pensión compensatoria pero no les abonaban su importe. La última de las citadas sentencias argumenta que el artículo 12.1 del Real Decreto 357/1991 "se refiere concretamente a bienes o derechos "de que dispongan" los beneficiarios o la unidad económica de convivencia, lo que equivale a valerse de una cosa o tenerla o utilizarla como suya, y eso es coherente con la regulación general de las pensiones no contributivas, cuyo acceso y mantenimiento pende del estado de necesidad del beneficiario, excluyendo la ley de su percepción a quienes tienen un nivel de ingreso suficiente para subsistir, y a quienes, aun siendo acreedores judiciales de una determinada suma de dinero, no la han percibido al no desplegar la diligencia necesaria para conseguirla...".
La aplicación de este mismo criterio impone que no pueda computarse como ingreso de la unidad familiar la suma correspondiente a la pensión de alimentos que uno de sus integrantes está obligado a pagar en favor de sus propios hijos, en tanto que se trata de unas cantidades de los que no va a disponer como ingreso para contribuir al sostenimiento de la unidad familiar en la que se integra, por estar obligado a transferirlos a una unidad familiar distinta de aquella de la que forma parte.
Es verdad que el art. 12.4 del RD 357/1991, no incluye expresamente la cuantía correspondiente a la pensión de alimentos entre los conceptos que no han de computarse para establecer las rentas o ingresos de la unidad familiar, pero esa consideración no es por sí misma suficiente para alcanzar la solución contraria, cuando resulta que el propio precepto dispone la exclusión de las asignaciones económicas por hijo a cargo otorgadas por el sistema de la Seguridad Social en sus distintas modalidades, con lo que viene a subrayar la especial y singular naturaleza jurídica que ha de atribuirse a las cantidades específicamente dirigidas a sufragar los gatos de manutención por hijo a cargo.
Ciertamente se refiere a las que son abonadas a los padres por el sistema de Seguridad Social, que no a las que hayan de soportar los propios progenitores a costa de su peculio, pero eso no obsta para que esa indicación normativa pueda tenerse en cuenta como pauta orientadora cuando se trata de dilucidar la verdadera naturaleza jurídica que ha de atribuirse a esta clase de gastos, singularmente dirigidos a contribuir con el sostenimiento de las cargas familiares que generan los hijos a cargo.
Dicho de otra forma, si la norma legal establece de forma expresa que no computan como ingresos las asignaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo, esa misma identidad de razón justifica que no deban incluirse entre los ingresos del afectado las cantidades que está obligado a pagar en ese mismo concepto como pensión de alimentos en favor de sus hijos que conviven en una unidad familiar distinta.

3.- Bajo idéntica finalidad teleológica la STS 647/2022, de 12 de julio (rcud. 2050/2019), ofrece un canon interpretativo que viene a ratificar esa misma conclusión, al entender que no puede computarse como ingreso la cantidad correspondiente al pago de la hipoteca que debe asumir quien está legalmente obligado al pago de alimentos a otro familiar.
Bien es cierto que esta STS se refiere a una prestación en favor de familiares, pero no lo es menos que está interpretando lo dispuesto en el art. 275.4 LGSS, que, en orden a fijar los requisitos de carencia de rentas en materia de subsidio de desempleo, establece que "...se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo ...", en una redacción sustancialmente similar y homologable a la de los preceptos legales aplicables a las pensiones no contributivas.
Y en ese contexto, la precitada STS concluye "que debe deducirse necesariamente de los ingresos de la unidad familiar el importe de la hipoteca sobre la vivienda habitual de la hija, porque sería totalmente irrazonable y desproporcionado no minorar esa cantidad, ya que dicha medida comportaría, como hemos visto, que ni la actora ni los demás componentes de la unidad familiar dispondrían efectivamente de ingresos equivalentes al salario mínimo interprofesional, lo cual vaciaría de contenido el derecho de la demandante y colocaría a sus familiares en clara situación de necesidad".

4.- Finalmente, por afectar a una problemática jurídica diferente, no es trasladable en esta materia la doctrina fijada por esta Sala IV en lo relativo a la consideración de los ingresos como netos o brutos en el ámbito de las prestaciones de seguridad social de naturaleza asistencial y no contributiva.
La entidad recurrente atribuye erróneamente al Tribunal Supremo la sentencia de 12 de febrero de 2010, a la que se refiere la de contraste, sin reparar en que en realidad se trata de una sentencia anterior de la propia Sala de lo Social de Asturias, que a su vez se acogía a la doctrina, ahora sí, del Tribunal Supremo que reflejaban las antiguas SSTS de 31 mayo 1996, 13 noviembre 1997, 6 de marzo de 1998, y 10 de diciembre de 2002. Es cierto que estas últimas sentencias del Tribunal Supremo dijeron que debía de estarse a los ingresos brutos de los interesados en esta clase de prestaciones de naturaleza asistencial. Pero dicha doctrina fue expresamente rectificada por la STS del Pleno de 28/10/2009, rcud. 3354/2008, en la que vino a sentar el criterio de que la expresión "rendimientos de que disponga o pueda disponer" el interesado, "apunta a un criterio de "disponibilidad" del todo impredicable -por ejemplo- de aquellas cantidades invertidas en la propia obtención de los ingresos (gastos deducibles) o que por disposición legal son retenidas a favor de la Administración Pública (impuestos y cotizaciones a la Seguridad Social).
Bien es verdad que con posterioridad a esa STS de 28/10/2009, el legislador modifica la redacción del artículo 215 de la LGSS, en virtud de la Disposición Final 3.8 de la Ley 3/2010 de 22 de diciembre , de tal forma que sí en la primera redacción el precepto no especificaba el importe bruto o neto de las rentas o rendimientos a tomar en consideración, en la redacción posterior sustituye aquella falta de concreción expresa por la mención específica de íntegro o bruto ( STS 778/2017, de 10 de octubre (rcud. 4076/2016).
Pero todo ello está referido a la consideración de los ingresos como netos o brutos en razón de los impuestos y gastos legalmente asociados a su devengo, esencialmente, impuestos y cotizaciones a la Seguridad Social, lo que no guarda relación con la problemática jurídica que aquí se suscita, que no afecta a los gastos asociados a la generación del ingreso en orden a establecer si deben calcularse en neto o en bruto, sino a un aspecto jurídico bien diferente, cual es el relativo al pago de la pensión de alimentos en favor de sus hijos al que viene obligado uno de los integrantes de la unidad familiar.

Cuarto.

Conforme a lo razonado y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, debemos desestimar el recurso para confirmar la sentencia recurrida. Con imposición de costas a la entidad recurrente en cuantía de 1.500 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto,

EN NOMBRE DEL REY

y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la abogada de la Generalitat Valenciana, en nombre y representación de la Dirección Territorial de Igualdad y Políticas Inclusivas de Castellón, contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 1049/2020, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Castelló de la Plana, de fecha 27 de febrero de 2020, recaída en autos núm. 104/2019, seguidos a instancia de D.ª Yolanda contra la entidad recurrente, para confirmar la sentencia recurrida y declarar su firmeza. Con imposición a la recurrente de las costas del recurso en cuantía de 1.500 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

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