Referencia: NSJ066291
TRIBUNAL SUPREMO
Sentencia 398/2024, de 27 de febrero de 2024

Sala de lo Social

Rec. n.º 215/2021

SUMARIO:

Despido colectivo. Reclamación al Estado de salarios de tramitación una vez transcurrido el plazo de 90 días hábiles desde la fecha de presentación de la demanda, así como las cuotas de Seguridad Social correspondientes. Los salarios de tramitación a cargo del Estado se refieren exclusivamente al procedimiento de despido individual en el que la sentencia declara el despido improcedente transcurrido el tiempo previsto, sin que quepa extenderlo por analogía a ningún otro procedimiento ni impugnación. En el supuesto ahora enjuiciado no estamos ante un despido individual que se hubiera declarado improcedente, sino ante un despido colectivo en el que se ha procedido a anular la resolución de la autoridad administrativa que había autorizado la extinción del contrato de 18 trabajadores, declarando el derecho a la reincorporación a sus puestos de trabajo y a la opción entre la indemnización o la readmisión de los restantes, por lo que tal modo extintivo, por completo diferente al despido individual improcedente, no permite la aplicación del artículo 56.5 del ET. Tanto el artículo 56.5 del ET como el 116.3 de la LRJS se refieren exclusivamente al despido improcedente. La transferencia al Estado de la responsabilidad empresarial de la indemnización de salarios de tramitación tiene carácter excepcional, por lo que debe ser interpretada de manera estricta. Y el caso es que aquellos preceptos se refieren exclusivamente al despido improcedente y no al despido colectivo.
PRECEPTOS:

PONENTE:

Don Ignacio García-Perrote Escartín.

Magistrados:

Don ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
Don SEBASTIAN MORALO GALLEGO
Don CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
Don IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN

CASACION núm.: 215/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 398/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 27 de febrero de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el letrado don José Losada Quintas, actuando en representación de Binter Canarias S.A. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria) de fecha 23 de marzo de 2021, en actuaciones 57/2020 seguidas por Binter Canarias S.A. contra la Dirección General de relaciones con la Administración de Justicia del Ministerio de Justicia sobre reclamación de salarios de tramitación y cuotas a la Seguridad Social.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida el Ministerio de Justicia representado y asistido por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.

Binter Canarias S.A. formuló demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria) sobre reclamación de salarios de tramitación y cuotas de Seguridad Social a cargo de la Administración General del Estado, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la cual se condene a la Administración General del Estado al abono a Binter Canarias S.A. de cuatro millones trescientos seis mil quinientos ochenta y ocho con setenta y seis céntimos (4.306.588,76) euros en concepto de devolución de salarios de tramitación y cuotas empresariales de Seguridad Social, de acuerdo con el siguiente desglose:

- En concepto de salarios de tramitación la cantidad de tres millones seiscientos catorce mil treinta y uno euros con cincuenta y nueve céntimos ( 3.614.031,59).
- La cantidad de seiscientos noventa y dos mil quinientos cincuenta y siete euros con diecisiete céntimos (692.557,17) por las cuotas empresariales de Seguridad Social.

Segundo.

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Tercero.

Con fecha 23 de marzo de 2021, se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria) cuya parte dispositiva dice:

"Desestimar la demanda interpuesta por la empresa BINTER CANARIAS, S.A. contra la DIRECCIÓN GENERAL DE RELACIONES CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DEL MINISTERIO DE JUSTICIA en materia de reclamación de salarios de tramitación al Estado, absolviendo a la Administración demandada de los pedimentos de aquella".

Cuarto.

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- La empresa BINTER CANARIAS, S.A. presentó el 11 de octubre de 2011 solicitud de "Expediente de Regulación de Empleo" ante la Dirección General de Trabajo de la entonces Consejería de Empleo, Industria y Comercio del Gobierno de Canarias, interesando la extinción de los contratos de trabajo de sesenta y cinco de los trabajadores de su plantilla.
Con fecha 27 de diciembre de 2011 se dictó por parte de la Dirección General de Trabajo la resolución nº 1648/11 estimando parcialmente la solicitud y autorizando a BINTER CANARIAS, S.A. proceder a la extinción de dieciocho contratos de trabajo, procediéndose por la empresa en virtud de ello a la extinción de dieciocho contratos de trabajo con efectos del día 19 de enero de 2012, siendo aquella confirmada por resolución de fecha 30 de abril de 2012 de la Consejería de Empleo, Industria y Comercio del Gobierno de Canarias, recaída en trámite de recurso de alzada.
SEGUNDO.- La resolución de la Consejería fue impugnada ante los Juzgados de lo Social de Las Palmas, interponiendo demanda tanto BINTER CANARIAS, S.A. como quince de los dieciocho afectados, que resultaron turnadas a diferentes Juzgados de lo Social de la provincia de Las Palmas; concretamente, al Juzgado de lo Social nº 1 -autos nº 577/2012-; Juzgado de Social nº 3 -autos nº 561/2012-; Juzgado de lo Social nº 5 -autos nº 552/2012; Juzgado de lo Social nº 6 -autos nº 6 -autos nº 557/2012-; Juzgado de lo Social nº 7 -autos nº 540/2012, nº 554/2012 y nº 571/2012-; Juzgado de lo Social nº 9 -autos 571/2012-.; y Juzgado de lo Social nº 10 -autos nº 560/2012-. 3 , siendo finalmente todas ellas acumuladas a los autos nº 308/2012 del Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas, que se registró el día 18 de abril de 2012.
TERCERO.- Que con fecha 5 de Marzo de 2014 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas de G.C. en la que estimando la demanda presentada por Doña Celia, doña Covadonga, doña Eloisa y doña Felicidad y acumuladas de don Jon, don Laureano, don Luciano, doña Loreto, doña Marcelina, doña Mercedes, doña Otilia, don Ruperto, doña Rosaura, don Valeriano, y don Jose Carlos; y desestimando la demanda interpuesta por "Binter Canarias", dejó sin efecto la Resolución de la Dirección General de Trabajo nº 1648 de fecha 27 de Diciembre de 2011, así como la Orden nº 238/2012 de la consejería de Empleo, Industria y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias por la que se resuelve los recursos de alzada presentados contra la referida Resolución de la Dirección General de Trabajo, todo ello con las consecuencias individuales previstas de acuerdo con la redacción del entonces vigente art. 151.11 LRJS, en relación con los trabajadores afectados por las extinciones; es decir, declarando el derecho de los trabajadores afectados a reincorporarse en sus puestos de trabajo en "Binter Canarias, S.A.", y condenando a BINTER CANARIAS, S.A. al abono de los salarios dejados de percibir desde que cesaron en la prestación de servicios, y concediendo a la empresa la opción entre readmitirles o indemnizarles en el plazo de los cinco días siguientes a la firmeza de aquella resolución judicial, fijando en el Fallo el importe de las indemnizaciones por despido improcedente que correspondería percibir a los quince afectados.
CUARTO.- La empresa BINTER CANARIAS, S.A. recurrió en Suplicación dicha sentencia ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Las Palmas, que en fecha 17 de diciembre de 2015 dicta sentencia apreciando incompetencia de jurisdicción por razón de la función declarando la nulidad de la sentencia de fecha 5 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas de G.C.
La sentencia de la Sala fue inicialmente objeto de la interposición de incidente extraordinario de nulidad de las actuaciones por parte de la representación procesal de los trabajadores, que resultó desestimado por Auto de fecha 22 de septiembre de 2016; y sucesivamente recurridas sentencia y Auto por los afectados, interponiendo aquellos Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
Con fecha 11 de enero de 2018 la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó Auto de inadmisión de los Recursos de Casación para unificación de doctrina interpuestos por las representaciones procesales de las personas físicas que eran parte en aquel procedimiento judicial, notificado a BINTER CANARIAS, S.A. el día 1 de febrero de 2018.
QUINTO.- El 28 de febrero de 2018 BINTER CANARIAS, S.A. interpuso demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que resultó turnada a la Sala de lo Social de Sta. Cruz de Tenerife en autos nº 1/2018, y que fue finalmente remitida a la Sala de lo Social de Las Palmas el día 23 de mayo en virtud del Auto dictado el día 5 de junio de 2018, siendo admitida a trámite mediante Decreto de fecha 7 de junio de 2018, con el nº de autos 32/2018.
También los trabajadores afectados interpusieron demandas con fechas 5 y 6 de marzo de 2018, resultando todas acumuladas al procedimiento de autos nº 32/2018.
Finalmente, BINTER CANARIAS, S.A. desistió de su demanda, continuándose adelante con la tramitación de las demandas de los trabajadores afectados.
SEXTO.- Con fecha 27 de septiembre de 2018 se dictó sentencia por esta Sala en los autos nº 32/2018 , notificada a BINTER CANARIAS, S.A. al día siguiente, siendo su parte dispositiva del siguiente tenor literal:

"Estimamos las demandas interpuestas respectivamente por Don Ruperto, Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas (SEPLA), don Jose Carlos, don Laureano, don Jon, doña Rosaura, don Valeriano, don Luciano, doña Loreto, doña Marcelina, doña Mercedes, doña Otilia, doña Celia, doña Covadonga, doña Felicidad y doña Eloisa frente a los codemandados arriba referenciados, con los siguientes pronunciamientos:

Primero.- Se acuerda dejar sin efecto la Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 27 de diciembre de 2011, y por tanto la Orden nº 238/2012 de la Consejería de Empleo, Industria y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias por la que se desestimaban los recursos de alzada presentados contra la referida Resolución, declarándose el derecho de los demandantes a reincorporarse en sus puestos de trabajo, debiendo los codemandados aquietarse con tal declaración.
Segundo.- Respecto de los trabajadores don Jose Carlos, don Laureano, don Jon, don Valeriano, don Luciano, doña Loreto, doña Felicidad y doña Eloisa, y salvo que la demandada BINTER CANARIAS S.A. dentro de los cinco días siguientes a la firmeza de esta sentencia opte por escrito por indemnizarles con los importes que seguidamente se indicarán, deberá la referida empresa comunicar por escrito a los mismos la fecha de su reincorporación al trabajo dentro de los quince días siguientes a la referida firmeza. En todo caso, sea cual sea la opción ejercitada, dichos trabajadores tendrán derecho a los salarios dejados de percibir de conformidad con el salario regulador que para cada uno de ellos se ha hecho constar en el hecho probado 1º de esta sentencia a cargo de la empresa BINTER CANARIAS S.A., con deducción de los que hubieran recibido desde la extinción y de las cantidades percibidas como indemnización, lo que se verificará en trámite de ejecución de sentencia.
Las indemnizaciones a abonar a los mismos por BINTER CANARIAS S.A. en caso de ejercitarse dicha opción son las siguientes:

D. Jose Carlos ..............400.445,33 euros
D. Laureano............243.123,38euros
D. Jon.......106.552,88 euros
D. Valeriano........ 438.757,61 euros
D. Luciano.......... 255.746,10euros
Dª Loreto......... 30.365,05 euros
Dª Felicidad ..........31.543,16euros
Dª Eloisa........ 42.194,25euros

Tercero.- Se declara el derecho de los trabajadores doña Mercedes, doña Otilia, doña Celia, doña Covadonga, doña Marcelina, doña Rosaura y don Ruperto a su inmediata readmisión en la empresa, condenándose a BINTER CANARIAS S.A. a hacer efectiva la misma y a abonarles igualmente los salarios dejados de percibir de conformidad con el salario regulador que para cada uno de ellos se ha hecho constar en el hecho probado 1º de esta sentencia con deducción de los que hubieran recibido desde la extinción y de las cantidades percibidas como indemnización, lo que se verificará en trámite de ejecución de sentencia.

Cuarto.- De haber percibido los trabajadores prestaciones por desempleo, se aplicarán las disposiciones del apartado 5 del art. 209 del entonces vigente Texto Refundido de la LGSS, en función de que tenga lugar o no la readmisión."

SÉPTIMO.- Las representaciones procesales de las partes prepararon respectivamente recurso de casación ordinario contra dicha sentencia, si bien con fecha 4 de diciembre de 2018 se celebró una comparecencia en la que los representantes procesales de la empresa y de los trabajadores convinieron extinguir con fecha de efectos de ese mismo día las relaciones laborales entre los quince afectados y BINTER CANARIAS, S.A., fijando en aquel acto los importes de sus indemnizaciones y cantidades a percibir en concepto de salarios de tramitación, desistiéndose de sus respectivos recursos de casación, dictándose por esta Sala auto convalidando los acuerdos alcanzados en dicha comparecencia.
OCTAVO.- Desde la fecha de presentación de la demanda ante el Juzgado de lo Social hasta que se notificó la sentencia de la Sala que dejó sin efecto la resolución administrativa impugnada transcurrieron dos mil doscientos veintiún días (2.221), ascendiendo por tanto el importe de los salarios de tramitación de los trabajadores referidos en el pronunciamiento segundo del fallo de la sentencia de la Sala a las siguientes sumas:

TRABAJADOR/A SALARIO/DÍA SALARIO TRAMITACIÓN
Loreto 64,18 142,543,78 €
Eloisa 62,51 € 138,834,71€
Felicidad 64,21 € 142.610,41 €
Laureano 381,37 € 847,022,77€
Jon 258,31 573,706,51 €
Valeriano 422.39,€ 938.128,19 €
Jose Carlos 501,34 € 1,1113,476,14 €
Luciano 245,32 € 544,855,72 €

NOVENO.- El importe de los salarios de tramitación devengados por dichos trabajadores más allá del plazo de 90 días desde la fecha de presentación de la demanda hasta la de la sentencia de la Sala que dejó sin efecto la resolución administrativa impugnada, teniendo ya en cuanta lo percibido en concepto de salarios de terceros empleadores, anticipos reintegrables y prestaciones por desempleo, asciende a un total de 3.759.053,03 €, según el siguiente desglose:

Loreto
S. TRAMITACIÓN
142.543,78 €
Salarios Percibidos en otros empleos
-23.977,42 €
Anticipo Reintegrable depositado en sede judicial
18,068,40 €
Prestaciones por desempleo cobradas por la trabajadora, que han sido reintegradas al Servicio de Empleo Público Estatal
25.318,73 €
Total
161.953,49 €
Eloisa
S. TRAMITACIÓN
138.834,71 €
Anticipo Reintegrable depositado en sede judicial
18.968,40 €
Prestaciones por desempleo cobradas por la trabajadora, que han sido reintegradas al Servicio de Empleo Público Estatal
19.992,09 €
Total
176.895,15 €
Felicidad
S. TRAMITACIÓN
142.610,41 €
Anticipo Reintegrable depositado en sede judicial
18.068,40 €
Prestaciones por desempleo cobradas por la trabajadora, que han sido reintegradas al Servicio de Empleo Público Estatal
25.335,33 €
Total
186.014,14 €
Laureano
S. TRAMITACIÓN
847.022,77 €
Salarios Percibidos en otros empleos
-288.018,66 €
Prestaciones por desempleo cobradas por la trabajadora, que han sido reintegradas al Servicio de Empleo Público Estatal
15.702,26 €
Total
574.706,37 €
Jose Carlos
S. TRAMITACIÓN
1.113.476,14 €
Salarios Percibidos en otros empleos
-559.689,92 €
Prestaciones por desempleo cobradas por la trabajadora, que han sido reintegradas al Servicio de Empleo Público Estatal
21.712,94 €
Total
575.499,16 €
Valeriano
S. TRAMITACIÓN
938.128,19 €
Prestaciones por desempleo cobradas por la trabajadora, que han sido reintegradas al Servicio de Empleo Público Estatal
36.012,47 €
Total
974.140,66 €
Luciano
S. TRAMITACIÓN
544.855,72 €
Salarios Percibidos en otros empleos
-11.402,74 €
Prestaciones por desempleo cobradas por la trabajadora, que han sido reintegradas al Servicio de Empleo Público Estatal
53.670,93 €
Total
587,123,91€
Jon
S. TRAMITACIÓN
573.706,51 €
Salarios Percibidos en otros empleos
-54.631,07 €
Prestaciones por desempleo cobradas por la trabajadora, que han sido reintegradas al Servicio de Empleo Público Estatal
-3.-6-447717
Total
522.720,15 €

DÉCIMO.- La cuota patronal abonada por la empresa por las cotizaciones correspondientes a los salarios de tramitación referidos en el hecho probado anterior asciende a un total de 581.857,38 €, con el siguiente desglose:

TRABAJADOR/A CUOTA PATRONAL
Loreto 44.426,91 €
Eloisa 49.515,33 €
Felicidad 47.729,79 €
Laureano 88.037,07 €
Jon 88.037,07 €
Valeriano 88.037,07 €
Jose Carlos 88.037,07 €
Luciano 88.037,07 €

UNDÉCIMO.- El día 18 de septiembre de 2019 la empresa presentó reclamación previa ante la Delegación del Gobierno en Las Palmas, que fue objeto de escrito aclaratorio presentado en fecha 2 de diciembre de 2019, todo ello en los términos que obran en autos.
DUODÉCIMO.- El 17/02/2020 se dictó propuesta de resolución por la Delegación del Gobierno en Canarias proponiendo la parcial estimación de la reclamación formulada por BINTER CANARIAS, S.A. en materia de salarios de tramitación, proponiendo el reconocimiento del derecho a que por el Estado se abone a la solicitante la suma total de 4.340.910,41 €, correspondiendo 3.759.053,03 € a salarios de tramitación y 581.857,38 € a cuotas de la Seguridad Social.

Quinto.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de Binter Canarias S.A siendo admitido a trámite por esta Sala.

Sexto.

Transcurrido el plazo concedido para la impugnación del recurso, se emitió informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos.

Séptimo.

Por Providencia se designó como Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio García-Perrote Escartín, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 21 de febrero de 2024.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Cuestión planteada y la sentencia recurrida.

1. La cuestión que plantea el recurso de casación es si, en un supuesto de despido colectivo, la empresa tiene derecho a percibir por parte del Estado en concepto de salarios de tramitación devengados y abonados a los trabajadores una vez transcurrido el plazo de 90 días hábiles desde la fecha de la presentación de la demanda, así como las cuotas de Seguridad Social correspondientes.

2. Binter Canarias S.A interpuso demanda de reclamación de salarios de tramitación y cuotas de Seguridad Social solicitando que se dicte sentencia por la cual se condene a la Administración General del Estado al abono a Binter Canarias S.A. de cuatro millones trescientos seis mil quinientos ochenta y ocho con setenta y seis céntimos (4.306.588,76) euros en concepto de devolución de salarios de tramitación y cuotas empresariales de Seguridad Social, de acuerdo con el siguiente desglose:

-En concepto de salarios de tramitación la cantidad de tres millones seiscientos catorce mil treinta y uno euros con cincuenta y nueve céntimos ( 3.614.031,59).
-La cantidad de seiscientos noventa y dos mil quinientos cincuenta y siete euros con diecisiete céntimos (692.557,17) por las cuotas empresariales de Seguridad Social.
3. La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria) 303/2021, de 23 de marzo de 2021 (proc. 303/2021). desestimó la demanda interpuesta por la empresa Binter Canarias, S.A. contra la Dirección General de relaciones con la Administración de Justicia del Ministerio de Justicia, absolviendo a la Administración demandada de los pedimentos de aquella.
La sentencia del TSJ declaró en primer lugar que la existencia de una propuesta de resolución para la parcial estimación de la reclamación de salarios de tramitación en nada afecta al efecto negativo del silencio administrativo. En efecto, no habiendo recaído resolución expresa pese a haber transcurrido el plazo de un mes desde que se dictase la propuesta de resolución ( artículos 7 y 8 del Real Decreto 418/2014, de 6 de junio, por el que se modifica el procedimiento de tramitación de las reclamaciones al Estado por salarios de tramitación en juicios por despido; en adelante RD 418/2014), la solicitud habría de entenderse desestimada por silencio.
Afirma la sala que es indudable que la sentencia de esa misma sala de 27 de septiembre de 2018 recaída en los autos nº 32/2018 no declaró la improcedencia del despido de los trabajadores, sino que dejó sin efecto la Resolución de la Dirección General de Trabajo que autorizaba la extinción de los contratos de trabajo declarándose el derecho de los demandantes a reincorporarse en sus puestos de trabajo.
Es por ello que, conforme a lo dispuesto en el mencionado apartado 11 del art. 151 de la LRJS se declaró por la sala el derecho de los trabajadores a la reincorporación con devengo de salarios de tramitación, esto último con independencia de la opción por la indemnización o readmisión que se ejercitara por la empresa, ya que el precepto establecía que la sentencia que dejase sin efecto una resolución administrativa en virtud de la cual se hubieren producido extinciones de la relación de trabajo, declararía el derecho de los trabajadores afectados a reincorporarse en su puesto de trabajo y teniendo derecho a percibir los salarios dejados de percibir, se optara por la readmisión o por la indemnización.
A la vista de todo ello, para la sala es evidente que un pronunciamiento que declarase la improcedencia del despido no tendría encaje en dicha norma. Y la controversia que ahora se plantea es si, pese a ello, está legitimada la empresa para reclamar al Estado los salarios de tramitación correspondientes al tiempo que exceda de noventa días hábiles desde la presentación de la demanda, es decir, si resultan o no de aplicación los arts. 56.5 ET y 116 LRJS.
La sala afirma que el art. 235.4 LRJS faculta a las partes para alcanzar, durante la tramitación del recurso de casación un convenio transaccional que fue precisamente el alcanzado por la empresa y los trabajadores en la comparecencia de fecha 4 de diciembre de 2018 acordando que desistirían de los recursos de casación respectivamente interpuestos frente a la misma, que ganaría así firmeza, procediéndose a la extinción indemnizada de la relación laboral de los trabajadores respecto de quienes la sentencia facultó a la empresa para optar por ello, concretándose en el acuerdo el importe de las deducciones a practicar sobre las sumas a percibir en concepto de indemnización y salarios de tramitación, las cuales serían abonadas en el plazo de 5 días desde la homologación del acuerdo. Es decir, no es que las partes pactaran en el acuerdo transaccional el abono de salarios de tramitación (pues tal obligación se impuso en la sentencia) sino que simplemente convinieron liquidar su importe y la fecha de pago, procurando así una rápida y eficaz ejecución voluntaria de la sentencia que, como resultado del acuerdo, ganaba firmeza.
La sala considera que resulta de aplicación STS 1110/2020, de 10 de diciembre (rec. 41/2019), que confirmó la sentencia de la Audiencia Nacional de 14 de noviembre de 2018, al establecer el criterio de que las normas que regulan la reclamación de salarios de tramitación al Estado se refieren exclusivamente al procedimiento de despido individual en el que la sentencia declara el despido improcedente, sin que sea posible extender su aplicabilidad por analogía "a ningún otro procedimiento ni impugnación". Lo determinante para el acceso a la reclamación de salarios de tramitación al Estado no es ya que quepa o no optar por la readmisión sino el hecho de que, como los artículos 56.5 ET y 116 LRJS se refieren exclusivamente a aquellos casos en que se trata de un procedimiento de despido individual en el que la sentencia haya declarado el despido improcedente, ello implica que no cabe extender su aplicabilidad por analogía a ningún otro tipo de procedimiento o impugnación.

Segundo. El recurso de casación, sus impugnaciones y el informe del Ministerio Fiscal.

1. La empresa Binter Canarias S.A., ha recurrido en casación la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria) 303/2021, de 23 de marzo (proc. 57/2020).
El recurso denuncia la infracción del artículo 72 LRJS y del artículo 151.11 LRJS en su versión anterior al RDL 3/2012 de 10 de febrero, en relación con la Disposición Transitoria Única, apartado 3º del RD 418/2014 y el artículo 56.5 ET y artículo 116 LRJS.
El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida y que se estime la demanda rectora de los autos, condenando a la Administración General del Estado al abono de cuatro millones trescientos cuarenta mil novecientos diez euros y cuarenta y un céntimos (4.340.910,41 euros).

2. El Abogado del Estado ha impugnado el recurso de casación, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

3. El Ministerio Fiscal interesa en su informe la desestimación del recurso de casación.

Tercero. La reclamación al Estado del pago de los salarios de tramitación en juicio por despido y la STS 1110/2020, de 10 de diciembre (rec. 41/2019 ).

1. La sentencia del TSJ recurrida desestima la demanda, en esencia, por los siguientes argumentos:

- En relación con la alegación empresarial de quebranto del artículo 72 LRJS, por haberse separado la Administración Pública de lo expuesto en la propuesta de resolución de la Delegación del Gobierno de Canarias en la que se proponía la parcial estimación de la reclamación formulada por Binter Canarias S.A con el reconocimiento del derecho a que por el Estado se abonara a la solicitante la suma total de 4.340.910,41 € ( 3.759.053,03 € por los salarios de tramitación y 581.857,38 € por las cuotas de la Seguridad Social), la sentencia del TSJ entiende que la existencia de una propuesta de resolución, en la que se proponía la parcial estimación de la reclamación de salarios de tramitación, en nada afecta al efecto negativo del silencio administrativo. En efecto, no habiendo recaído resolución expresa pese a haber transcurrido el plazo de un mes desde que se dictó la propuesta de resolución, de conformidad con los artículos 7 y 8 del Real Decreto 418/2014, la solicitud ha de entenderse desestimada por silencio administrativo.
- Respecto a la alegación empresarial, relativa a que la STS 1110/2020, de 10 de diciembre (rec. 41/2019), no era aquí aplicable pues difería del presente caso al haberse en aquél dictado resolución desestimatoria en vía administrativa, sin que ello ocurriera en el presente caso (constando incluso propuesta de resolución parcialmente estimatoria), la sala no advierte la pretendida falta de similitud entre ambos supuestos ya que, en el presente caso la solicitud ha de entenderse -por imperativo legal- desestimada por silencio administrativo, siendo por ello irrelevante a estos efectos que no se haya dictado resolución expresa.
Para el TSJ no impide la conclusión anterior que el supuesto entonces sometido a consideración del Tribunal Supremo traía causa de la sentencia de la Audiencia Nacional dictada en fecha 21/04/2014 (confirmada por la del Tribunal Supremo de 24/11/2015, rec. 103/2015), que en su día estimó las demandas acumuladas de impugnación de las resoluciones confirmatorias de las resoluciones recaídas en el Expediente de Regulación de Empleo anulando parcialmente las referidas resoluciones en cuanto que autorizaban el despido colectivo de los Tripulantes Técnicos de Vuelo de una Compañía Aérea, declarando el derecho de los afectados a reincorporarse en su puesto de trabajo y condenando a la empresa a reincorporar en su puesto de trabajo a los trabajadores afectados por el acto.
En consecuencia, para el TSJ "el criterio restrictivo es extrapolable al supuesto que aquí enjuiciamos, sin que a ello obste el hecho de que en el caso analizado en la mencionada sentencia del Tribunal Supremo de 10/12/2020 no se diera opción entre la indemnización o la readmisión, opción que sobre los trabajadores cuyos salarios de tramitación aquí se reclaman (no para los demás afectados) se ofreció a la empresa en la sentencia dictada esta Sala el 27/09/2018 acordando dejar sin efecto la Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 27 de diciembre de 2011 que autorizaba la extinción de las relaciones laborales.
Lo que el Tribunal Supremo considera determinante para cerrar en supuestos como el que nos ocupa el acceso a la reclamación de salarios de tramitación al Estado no es ya que quepa o no optar por la readmisión sino el hecho de que, como los arts. 56.5 ET y 116 LRJS se refieren exclusivamente a aquellos casos en que se trate de un procedimiento de despido individual en el que la sentencia haya declarado el despido improcedente, no cabe extender su aplicabilidad por analogía a ningún otro tipo de procedimiento o impugnación".

2. El recurso de casación contiene dos motivos de casación, para el primero de ellos entiende que la sentencia del TSJ recurrida infringe el artículo 72 LRJS.
Sostiene la mercantil recurrente que se había dictado una propuesta de resolución favorable de estimación parcial de la reclamación instada en vía administrativa el 17 de febrero de 2020 que vinculaba a la Administración y que, por tanto, al oponerse en el acto del juicio a la reclamación previa, la Administración se había desviado de su inicial postura en vía administrativa, variando la misma e infringiendo así el artículo 72 LRJS.
El artículo 72 LRJS tiene el siguiente tenor literal:

"En el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los que fueran objeto del procedimiento administrativo y de las actuaciones de los interesados o de la Administración, bien en fase de reclamación previa en materia de prestaciones de Seguridad Social o de recurso que agote la vía administrativa, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad".
Como se ha expuesto en el apartado 1 del presente fundamento de derecho, la sentencia del TSJ recurrida descarta que la propuesta de resolución de la Administración Pública despliegue un efecto vinculante entre lo planteado en vía administrativa respecto de lo postulado en vía judicial.
Y, en efecto, las meras propuestas de resolución no crean efectos jurídicos vinculantes para la Administración ni para el recurrente, al ser un mero acto de trámite que no decide ni directa ni indirectamente la reclamación previa presentada.
Es más, la causa por la que la empresa interpone demanda judicial es precisamente porque la Administración no había resuelto expresamente de manera definitiva su reclamación previa.
Todo ello lleva a concluir tal y como informa el Ministerio Fiscal que el artículo 72 LRJS no tiene la operatividad pretendida por el recurrente.

3. En el segundo motivo de casación el recurrente denuncia la infracción del artículo 151.11 LRJS en su versión anterior al RDL 3/2012 de 10 de febrero, en relación con la Disposición Transitoria Única, apartado 3º del RD 418/2014 artículo 56.5 ET y artículo 116 LRJS.
Sostiene la empresa recurrente la inaplicabilidad al presente caso de la STS 1110/2020, de 10 de diciembre (rec. 41/2019) sobre la que pivota la fundamentación jurídica de la sentencia que se recurre. La mercantil mantiene que estamos ante un supuesto diverso, dado que en este procedimiento la anulación de la resolución de la autoridad laboral dictada en el ERE diferenciaba dos aspectos: por un lado, previa la readmisión obligatoria de una parte de los afectados y de otra, establecía la capacidad de opción de la empresa entre indemnizar y readmitir respecto del resto de los afectados conforme al artículo 151.11 LRJS (en su redacción anterior al RD Ley 3/2012). Sostiene que la previsión de tal opción es relevante, al proyectar los efectos propios de un despido improcedente y permitir, por consiguiente, el abono por el Estado de los salarios de tramitación reclamados.
Conviene examinar los preceptos que la parte recurrente considera que han sido infringidos:

A) El artículo 151.11 LRJS en su versión previa al RD Ley 3/2012, de 10 de febrero indicaba que:

" La sentencia que deje sin efecto una resolución administrativa en virtud de la cual se hubieren producido extinciones de la relación de trabajo declarará el derecho de los trabajadores afectados a reincorporarse en su puesto de trabajo.
Salvo que el empresario dentro de los cinco días siguientes a la firmeza de la sentencia opte, por escrito ante el órgano judicial, por indemnizar a los trabajadores con la indemnización establecida para el despido improcedente, deberá comunicar por escrito a dichos trabajadores la fecha de su reincorporación al trabajo dentro de los quince días siguientes a la referida firmeza. En cualquiera de los casos anteriores, el trabajador tendrá derecho a los salarios dejados de percibir, con deducción de los que hubiere recibido desde la extinción y con devolución o deducción de las cantidades percibidas como indemnización, según lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 123 de esta Ley. De no readmitir el empresario al trabajador o de efectuarse la readmisión de modo irregular, éste podrá instar la ejecución de la sentencia en los veinte días siguientes conforme, en lo demás, a lo establecido en los artículos 279 a 281 de esta Ley".

B) El artículo 116 LRJ establece:

"Reclamación del pago de salarios de tramitación.
1. Si, desde la fecha en que se tuvo por presentada la demanda por despido, hasta la sentencia del juzgado o tribunal que por primera vez declare su improcedencia, hubiesen transcurrido más de noventa días hábiles, el empresario, una vez firme la sentencia, podrá reclamar al Estado los salarios pagados al trabajador que excedan de dicho plazo.
2. En el supuesto de insolvencia provisional del empresario, el trabajador podrá reclamar directamente al Estado los salarios a los que se refiere el apartado anterior, que no le hubieran sido abonados por aquél".
C) El apartado 5 del artículo 56 ET dispone:

"Cuando la sentencia que declare la improcedencia del despido se dicte transcurridos más de noventa días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda, el empresario podrá reclamar del Estado el abono de la percepción económica a la que se refiere el apartado 2, correspondiente al tiempo que exceda de dichos noventa días hábiles.
En los casos de despido en que, con arreglo a este apartado, sean por cuenta del Estado los salarios de tramitación, serán con cargo al mismo las cuotas de la Seguridad Social correspondientes a dichos salarios".

D) La Disposición Transitoria Única, apartado 3º del RD 418/2014 señala:

"En aquellos supuestos en que el despido se produjera antes del 12 de febrero de 2012, es decir, con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, procederá el reconocimiento de salarios de tramitación tanto en los casos de readmisión como en los que se opte por abonar una indemnización en los supuestos de despido improcedente".

Tal y como señalamos en la precitada STS 1110/2020, de 10 de diciembre (rec. 41/2019): "De dichas normas resulta que los salarios de tramitación a cargo del Estado se refieren exclusivamente al procedimiento de despido individual en el que la sentencia declara el despido improcedente transcurrido el tiempo previsto, sin que tenga acceso por analogía ningún otro procedimiento ni impugnación, cual se pretende en el presente caso".
Es verdad que tal y como declara la sentencia recurrida, el hecho de que " en el caso analizado en la mencionada sentencia del Tribunal Supremo de 10/12/2020 no se diera opción entre la indemnización o la readmisión, opción que sobre los trabajadores cuyos salarios de tramitación aquí se reclaman (no para los demás afectados) se ofreció a la empresa en la sentencia dictada esta Sala el 27/09/2018 acordando dejar sin efecto la Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 27 de diciembre de 2011 que autorizaba la extinción de las relaciones laborales".
También es cierto que en el supuesto de la STS 1110/2020, de 10 de diciembre (rec. 41/2019) se había dictado resolución desestimatoria en vía administrativa, y que, en el caso aquí presente, constaba propuesta de resolución parcialmente estimatoria.
Pero nada de lo anterior altera la consideración ya anticipada de que los salarios de tramitación a cargo del Estado se refieren exclusivamente al procedimiento de despido individual en el que la sentencia declara el despido improcedente transcurrido el tiempo previsto, sin que tenga acceso por analogía ningún otro procedimiento ni impugnación, como se pretende en el presente caso.
En el supuesto ahora enjuiciado, como se ha indicado, no estamos ante un despido individual que se hubiera declarado improcedente, sino ante un despido colectivo en el que se ha procedido a anular la resolución de la autoridad administrativa que había autorizado la extinción del contrato de 18 trabajadores, declarando el derecho a la reincorporación a sus puestos de trabajo y a la opción entre la indemnización o la readmisión de los restantes, por lo que tal modo extintivo, por completo diferente al despido individual improcedente, no permite la aplicación del artículo 56.5 ET.
Los artículos 56.5 y 116.3 LRJS se refieren exclusivamente al despido improcedente. La transferencia al Estado de la responsabilidad empresarial de la indemnización de salarios de tramitación tiene carácter excepcional, por lo que debe ser interpretada de manera estricta, tal y como declaramos en la mencionada STS 1110/2020, de 10 de diciembre (rec. 41/2019). Y el caso es que aquellos preceptos se refieren exclusivamente al despido improcedente y no al despido colectivo.

4. Las consideraciones efectuadas nos llevan a desestimar el recurso de casación y a confirmar la sentencia recurrida.

Cuarto. La desestimación del recurso de casación de unificación de doctrina.

1. De acuerdo con lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación y confirmar la sentencia recurrida.

2. Con imposición de costas a la parte recurrente en 1500 euros ( artículo 235 LRJS). Con pérdida del depósito constituido para recurrir y dese el destino legal a la consignación en su caso efectuada ( artículo 217.1 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por el letrado don José Losada Quintas, actuando en representación de Binter Canarias S.A.
2. Confirmar la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria) 303/2021, de 23 de marzo de 2021 (proc. 57/2020).
3. Con imposición de costas en cuantía de 1500 euros a la parte recurrente. Con pérdida del depósito constituido para recurrir y dese el destino legal a la consignación en su caso efectuada.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

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