Contingencia de enfermedad profesional atribuida por el INSS a la incapacidad permanente total reconocida al trabajador. Legitimación activa de la empresa para recurrir en suplicación la sentencia desestimatoria de la demanda de la mutua para que la contingencia se califique de enfermedad común. Cuando la Mutua patronal asume el pago de la prestación derivada de contingencias profesionales y solicita la revocación de la resolución administrativa que así lo declara, en esta situación la empresa será formalmente llamada al proceso en calidad de codemandada, pese a que no se formule contra ella ninguna petición de condena. Su intervención quedará entonces condicionada por los límites que corresponden a quien ocupa esa posición en el litigio, singularmente, en lo que se refiere a la imposibilidad de introducir en el procedimiento cuestiones fácticas o jurídicas diferentes a las planteadas por la demandante. Pero una cosa es que esa peculiar y formal condición de parte codemandada -frente a la que no se ejercita ninguna pretensión de condena-, limite las facultades de actuación de la empresa, y otra bien distinta, que no pueda recurrir en suplicación la sentencia que desestima la demanda de la Mutua y confirma la resolución administrativa que califica la prestación de incapacidad permanente como derivada de enfermedad profesional. Si la empresa está legitimada para impugnar la resolución administrativa, debe estarlo igualmente para recurrir frente a la sentencia que la ratifica en esos mismos términos. Por más que ciertamente, en este caso, al ocupar la posición procesal de parte codemandada, no pueda introducir en el recurso hechos o cuestiones nuevas, distintas y diferentes a las planteadas por la parte actora en su demanda. No se le puede negar legitimación para recurrir porque la sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta por Mutua absuelva a todos los que han sido llamados al proceso en calidad de codemandados. Esa declaración absolutoria es puramente formal respecto a la empresa, porque en realidad no se ejercita frente a la misma una petición de condena de la que hubiere de ser absuelta. Bien al contrario, las pretensiones formuladas por la Mutua demandante vienen a coincidir con los intereses de la empresa, y, de cualquier forma, no hay ninguna razón legal para imponer ninguna clase de condena a la empresa en este tipo de litigios, más allá de la retórica declaración, en su caso, de la evidente obligación de estar y pasar por lo resuelto en sentencia. En definitiva, el llamamiento de la empresa al juicio en calidad de codemandada no va acompañado de una petición de condena, y, pese a que formalmente sea esa la única posición procesal que permite su intervención en el procedimiento, sus legítimos intereses resultan en realidad coincidentes con las de la parte demandante, lo que le atribuye legitimación para recurrir contra la sentencia que desestima la demanda, por más que el contenido de su recurso quedara ineludiblemente limitado y sometido al contenido de las acciones ejercitadas en la misma. Y todo ello, con independencia de que la sala de suplicación pudiere apreciar la existencia de otras razones legales, distintas a la falta de legitimación para recurrir de la empresa, que impidan conocer de todas o de alguna de las pretensiones ejercitadas por la recurrente.
Don Sebastian Moralo Gallego.
Magistrados:
Don ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
Don SEBASTIAN MORALO GALLEGO
Don CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
Don JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1830/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia núm. 302/2024
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 20 de febrero de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Óscar Abril Vega, bajo la dirección letrada de D. José María Sánchez-Girón Martín, en nombre y representación de Lingotes Especiales, S.A., contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, en el recurso de suplicación núm. 1415/2020, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Valladolid, de fecha 30 de diciembre de 2019, recaída en autos núm. 1082/2018, seguidos a instancia de Mutua Montañesa, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 7 contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Lingotes Especiales, S.A. y D. Carmelo, sobre incapacidad permanente total.
Han sido partes recurridas D. Carmelo, representado y defendido por la letrada D.ª Ana Martín Castilla; el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y defendidos por la letrada de la Administración de la Seguridad Social; y Mutua Montañesa, representada y defendida por el letrado D. Juan Antonio Saldaña Carretero.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
Primero.
Con fecha 30 de diciembre de 2019 el Juzgado de lo Social nº 4 de Valladolid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:
" 1º.- D. Carmelo, nacido el NUM000.1968, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001, prestó servicios por cuenta y orden de LINGOTES ESPECIALES, S.A. desde el 21.09.1988, como Técnico Auxiliar de Metal, Oficial de 1ª, en la sección de Machería (controles del proceso de fabricación de machos; control y conductor/operario de la línea de producción de machos; limpieza de utillajes y preparación de los mismos; control de calidad de los machos a la salida del horno de sacado de los mismos; manipulador de stocks manejando para ello carretillas elevadoras; limpieza en el interior de máquinas, así como del entorno de trabajo; empleo de productos químicos como limpiametales, resinas, aminas y recubrimientos refractarios, existiendo contaminantes químicos en el ambiente), y en la sección de acabados (esporádicamente), con tareas de rebarbado y esmerilado, de control y verificación de piezas de hierro fundido, con contaminantes químicos en el ambiente.
2º.- Tras iniciar un proceso de incapacidad temporal el 06.03.2018, se iniciaron previa solicitud del mismo de 03.05.2018 actuaciones sobre incapacidad permanente, en las que por Resolución del INSS de 06.09.2018, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 06.06.2018 -en el que se consignó como contingencia la enfermedad profesional-, se le declaró afecto de incapacidad permanente total (IPT) para su profesión habitual de "técnico auxiliar del metal, sección acabados, machería, g.c. 8", con derecho a una pensión del 55% de una base reguladora de 2.937,38 €, con fecha inicial el primer pago el 06.06.2018, del INSS en un 64,82% y de la Mutua MONTAÑESA en un 35,18%, sobre la base del siguiente cuadro clínico residual: "Carcinoma de vejiga G III, T1. RTU 03.03.18", y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "Carcinoma vesical grado III, T1 RTU. En tratamiento con BCG presenta polaquiruria. Revisiones. Patología incluida en el R.D. 1299/06 código 600101, cáncer de vejiga, profesión asimilada a industria química. Limitado para tareas con exposición a aminas (primarias, secundarias y terciarias, así como heterocíclicas) hidrácidas aromáticas y sus derivados alógenos, fenólicos, nitrosados y sulfonados".
3º.- Interpuesta por la Mutua reclamación previa frente a la anterior resolución, solicitando se declarase derivada la IPT de enfermedad común, fue desestimada el 22.11.2018.
4º.- El actor presentó un carcinoma urotelial de alto grado T2, con nefronureterectomía derecha (05.08.2015). Alta del INSS de agosto de 2016, con cambio a la sección de acabado. Nueva incapacidad temporal en marzo de 2018 por tumor vesical, con RTU vesical el 07.02.2018 (carcinoma vesical G UUU, T1). Era fumador habitual de 10 cigarrillos al día (informe de Reanimación quirúrgica de 05.08.2015 del Hospital Río Hortega de Valladolid). Tiene antecedentes familiares de cáncer de próstata y colorrectal.
5º.- En el desempeño de su quehacer profesional en la empresa demandada, en concreto en la sección de machería, se emplean productos químicos como limpiametales, resinas, aminas y recubrimientos refractarios, existiendo, al igual que en la sección de acabados, contaminantes químicos en el ambiente. Entre los indicados productos se encuentran dimetilformamida, dimetiletilamina y fenol.
6º.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente del actor, de entenderse derivada de enfermedad común, ascendería a 2.317,49 €".
En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por MUTUA MONTAÑESA, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 7, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LINGOTES ESPECIALES, S.A., y D. Carmelo, no ha lugar a realizar los pronunciamientos postulados en la demanda, absolviendo a los demandados de sus pedimentos".
Segundo.
La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Mutua Montañesa y Lingotes Especiales, S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, la cual dictó sentencia en fecha 22 de marzo de 2021, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la empresa LINGOTES ESPECIALES S.A., al concurrir causa de inadmisión consistente en su falta de legitimación para recurrir. Se Acuerda la devolución de todas las consignaciones y del depósito constituido para recurrir. DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación de la MUTUA MONTAÑESA frente a la sentencia dictada en fecha 30 de diciembre de 2019 por el Juzgado de lo Social número 4 de VALLADOLID (Autos 1082/2018), en virtud de demanda promovida por la referida recurrente contra la Empresa LINGOTES ESPECIALES S.A., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DON Carmelo, sobre SEGURIDAD SOCIAL (Determinación de contingencia de incapacidad permanente). Se imponen a la MUTUA MONTAÑESA las costas del recurso, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado de la parte contraria que actuó en el recurso, los cuales se fijan a estos efectos en 500 euros más IVA. Se decreta igualmente la pérdida del depósito constituido para recurrir y la pérdida de las consignaciones y/o el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos".
Tercero.
Por Lingotes Especiales, S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 13 de diciembre de 2017, dictada en el recurso de suplicación nº 1180/2017. Se alega la infracción del art. 17.5 LRJS.
Cuarto.
Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a las representaciones procesales de las partes recurridas para que formalicen su impugnación en el plazo de quince días. Tras ser impugnado por D. Carmelo, el INSS y la TGSS, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar que procede la desestimación del presente recurso.
Quinto.
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de febrero de 2024, fecha en que tuvo lugar.
Primero.
1.- La cuestión a resolver es la de decidir si la empresa está legitimada para recurrir en suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social desestimatoria de la demanda de la Mutua, mediante la que impugna la contingencia de enfermedad profesional atribuida por el INSS a la incapacidad permanente total reconocida al trabajador.
En un supuesto en el que la Mutua demandante incluye a la empresa como una de las partes codemandadas, junto con el INSS, TGSS y el trabajador afectado, y la sentencia que desestima la demanda absuelve a todos los demandados de sus pedimentos.
La sentencia de la Sala Social del TSJ de Castilla-León, Valladolid, de 22 de marzo de 2021, rec. 1415/2020, aprecia de oficio la inexistencia de legitimación de la empresa para recurrir, a lo que añade, que en el recurso suscita cuestiones nuevas que no fueron discutidas ni esgrimidas por la Mutua demandante. Desestima por estos motivos el recurso de la empresa. A su vez rechaza igualmente el de la Mutua, por entender que no ha desvirtuado los elementos de juicio que llevan a considerar que la incapacidad permanente es derivada de la contingencia de enfermedad profesional.
2.- El recurso de casación unificadora de la empresa denuncia infracción del art. 17.5 LRJS. Sostiene que está legitimada para recurrir porque la sentencia le afecta desfavorablemente, pese a resultar absolutoria, en tanto que confirma la contingencia profesional de la prestación reconocida al trabajador, con las gravosas consecuencias que esa declaración puede desplegar en su perjuicio.
Invoca de contraste la sentencia de la Sala Social del TSJ de Madrid de 13 de diciembre de 2017, rec. 1180/2017.
3.- El Ministerio Fiscal niega en su informe la existencia de contradicción, porque en el supuesto de la recurrida la empresa pretende la modificación de los hechos probados en el recurso de suplicación, y se le había impuesto además un recargo de prestaciones de seguridad social del 50%, sin que concurra ninguna de estas dos circunstancias en el asunto de contraste.
Similar razonamiento lleva al INSS y a la TGSS a solicitar la desestimación del recurso en su escrito de impugnación. De la misma forma que así lo hace el trabajador codemandado, que se adentra en analizar la singular posición procesal de la empresa en su condición de parte codemandada que no se ha adherido a la demanda de la Mutua, sin que hubiere impugnado por lo tanto en plazo hábil la resolución administrativa que declara la contingencia de enfermedad profesional.
Segundo.
1.- Debemos resolver si entre la sentencia recurrida y la referencial hay contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS, que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos que sea necesario unificar.
2.- En el caso de la recurrida el INSS dicta resolución en la que declara al trabajador en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional. La Mutua interpone demanda frente a dicha resolución, que dirige contra el INSS, la TGSS, el trabajador y la empresa, en la que solicita que se declare la contingencia de enfermedad común. La demanda es desestimada por el juzgado de lo social, que confirma la resolución administrativa y absuelve a todos los codemandados. Recurren en suplicación la Mutua y la empresa, para solicitar que la contingencia sea la de enfermedad común.
Como ya hemos avanzado, la sentencia recurrida desestima el recurso de la Mutua, y aprecia de oficio la inexistencia de legitimación de la empresa para recurrir en suplicación. A tal efecto razona que su intervención en el proceso lo ha sido como parte codemandada que resulta absuelta en la sentencia recurrida, con lo que ese pronunciamiento no le ha supuesto ninguna carga o gravamen que genere un interés suficiente para recurrir. A lo que añade que suscita en el recurso cuestiones de hecho nuevas y diferentes a las invocadas por la Mutua en su demanda.
3.- En el supuesto referencial, el INSS dicta resolución en la que establece que el proceso de incapacidad temporal del trabajador es derivado de enfermedad profesional. Contra esa resolución interpone demanda la Mutua, para que la prestación se considere derivada de enfermedad común. Cita como codemandados al INSS, la TGSS, al trabajador y a la empresa. La sentencia del juzgado desestima la demanda con absolución de todos los codemandados.
Recurre en suplicación la empresa para que la contingencia se califique de enfermedad común. El INSS opone en su impugnación la falta de legitimación activa de la empresa, que la sentencia rechaza por entender que la empresa ha de ser parte en los procedimientos de seguridad social por contingencias profesionales, toda vez que la condena a la aseguradora a la asunción de la prestación de seguridad social reconocida al trabajador supone en realidad la de la empresa, a efectos de las posibles responsabilidades directas que puedan derivarse de esa declaración, en orden a una posible indemnización adicional o recargo de prestaciones.
4.- Vistas las circunstancias de los dos asuntos sometidos a comparación, ha de admitirse la existencia del requisito de contradicción.
En ambos casos se ha dictado una resolución del INSS que reconoce prestación de seguridad social en favor del trabajador derivada de enfermedad común. Siendo irrelevante a estos efectos que en la recurrida se trate de incapacidad permanente total y en la referencial de incapacidad temporal, porque lo trascendente es la contingencia declarada en vía administrativa.
En los dos asuntos es la Mutua la que interpone la demanda en la que convoca a la empresa al proceso en calidad de codemandada, para solicitar únicamente que la contingencia de la prestación sea la de enfermedad común. Las sentencias de los juzgados resultan igualmente desestimatorias, con absolución de todos los codemandados.
Siendo totalmente coincidentes estos elementos de juicio, la referencial reconoce la legitimación de la empresa para recurrir en suplicación, mientras que la recurrida la deniega.
Concurre sin duda una sustancial coincidencia en los hechos, pretensiones y fundamentos que resultan trascendentes a estos efectos, por cuanto en ambos supuestos la empresa ha tenido entrada en el proceso en calidad de codemandada en la demanda interpuesta por la Mutua, que la sentencia del juzgado desestima con absolución de los codemandados.
Sin que la contradicción quede desvirtuada por el hecho de que en el asunto referencial se hubiere ya impuesto a la empresa un recargo de prestaciones del 50%, cuando esa declaración no es el objeto del procedimiento y no altera la posición procesal de la empresa a los efectos de los que ahora se trata.
Tercero.
1.- El art. 17.1 LRJS dispone que "Los titulares de un derecho subjetivo o un interés legítimo podrán ejercitar acciones ante los órganos jurisdiccionales del orden social, en los términos establecidos en las leyes".
Establece de esta forma el marco general que ha de servir como punto de partida para analizar la legitimación de quienes intervienen en un proceso judicial mediante el ejercicio de las acciones de que en cada caso se trate.
Por su parte, el art. 71 LRJS, impone la obligación a las partes de interponer reclamación previa a la vía judicial frente a las resoluciones de las entidades gestoras cuando se trate de procedimientos en materia de prestaciones de seguridad social, dentro de los plazos que ese mismo precepto establece para su formulación y posterior presentación de la demanda. Mientras que el art. 72 vincula las pretensiones del proceso judicial con las que hubieren sido previamente esgrimidas en vía administrativa.
Finalmente, en los procedimientos relativos a prestaciones de seguridad social, el art. 142 LRJS, dispone que, a la vista del expediente administrativo, el órgano judicial "dispondrá el emplazamiento de las personas que pudieran ostentar un interés legítimo en el proceso o resultar afectadas por el mismo, para que puedan comparecer en el acto de juicio y ser tenidas por parte en el proceso y formular sus pretensiones, procurando que tal emplazamiento se entienda con los interesados con al menos cinco días hábiles de antelación al señalamiento a juicio y sin necesidad de que, en este caso, se cumplan los plazos generales previstos para la citación de las partes demandadas en el art. 82. 4. En el proceso no podrán aducirse por ninguna de las partes hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad".
Bajo esos presupuestos debe analizarse la legitimación de la empresa para recurrir en suplicación frente a la sentencia del juzgado de lo social, en aquellos procedimientos de prestaciones de seguridad social en los que está en juego la contingencia común o profesional de la misma.
2.- La STS 30 de enero de 2012, rcud. 2720/2010, señala que "con arreglo a antigua doctrina constitucional, en los procesos sobre Seguridad Social el empresario no ostenta titularidad alguna sobre la relación jurídico-material de Seguridad Social debatida, siquiera quede vinculado por los efectos reflejos del procedimiento judicial, de manera que no lesiona el derecho del empresario a la tutela judicial efectiva, la omisión de su citación en el proceso de Seguridad Social ( STC 207/1989, de 14/Diciembre)".
Y recuerda a continuación, que la aplicación de esa doctrina ha llevado a esta Sala IV a afirmar que "la empresa carece de legitimación activa para pretender el reconocimiento a favor del trabajador de una pensión de IP, porque lo que en tal caso se ejercita es un derecho subjetivo en el marco de una relación jurídica de seguridad social y la titularidad de ese derecho corresponde únicamente al trabajador"; o para impugnarla, cuando de ella se derivan consecuencias en orden a la extinción del contrato de trabajo ( art. 49.5 del Estatuto de los Trabajadores, en este caso en relación con el convenio aplicable; y la obligación convencional de asignar nuevo puesto de trabajo en situación de IPT), porque en este caso se trata de efectos reflejos y que en sí mismos no constituyen el objeto del proceso de seguridad social sobre el grado de invalidez en cuanto proceso en el que se ejercita una acción de condena contra una Entidad Gestora. Supuestos en los que -hemos afirmado- "el interés empresarial en la declaración de invalidez podría justificar una intervención adhesiva, pero no puede convertir al empresario en sujeto activamente legitimado para iniciar un proceso sobre calificación de la invalidez permanente comprometiendo derechos del trabajador y provocando consecuencias que afectan a su esfera personal y profesional con un alcance, desde luego, más amplio que el propio del contrato de trabajo, ya que la declaración de incapacidad permanente total se refiere al ámbito de la profesión habitual del trabajador y la absoluta se proyecta sobre toda profesión u oficio ( art. 135.4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social). Se invadiría así además el ámbito propio del titular del derecho, a quien el ordenamiento confía su ejercicio y defensa" ( SSTS 14/10/92 -rcud 2500/92 -; y 04/04/11 -rcud 556/10 -)".
Pero, seguidamente precisa y puntualiza que "el propio concepto de la legitimación "ad causam" o legitimación en sentido estricto, entendido como "una aptitud específica determinada, mediante la justificación necesaria para intervenir en una litis especial y concreta por obra de una relación en que las partes se encuentran respecto a la cosa objeto del litigio" ( STS 14/10/92 -rcud 2500/92-, con citas de doctrina procedente de la Sala Primera), determina que el empresario esté activamente legitimado:
a).- En los procesos sobre prestaciones de IP cuando pretenda la revisión hacia un grado inferior de la invalidez de la que ha sido previamente declarado responsable o cuando impugne la resolución administrativa que le haya declarado responsable de las prestaciones, pues "es claro el legítimo y efectivo interés empresarial en ejercitar tal pretensión porque la misma no le afectaría sólo de modo indirecto o reflejo, sino que... incide directamemte en su patrimonio, pues el reconocimiento de la prestación genera una obligación de pago para ella" ( SSTS 14/10/92 -rcud 2500/92 -; y 04/04/11 -rcud 556/10 -) .
b).- Pero -es más- la legitimación se extiende en todo caso a los procesos por accidente de trabajo, de forma que ha de apreciarse falta de litisconsorcio pasivo necesario si la empresa no ha sido parte en el proceso, aunque no pudiera derivarse responsabilidad directa para ella por haber cumplido con sus obligaciones en materia de Seguridad Social, y ello o pese a que ya no están vigentes los preceptos que anteriormente lo proclamaban con rotundidad ( arts. 171 TRRAT; 71 LPL /1973/1980), siendo así que la necesidad se deriva del art. 141 LPL, y "aunque no existiera, resulta evidente que la empresa debe ser demandada en los procesos de accidentes de trabajo, dada su condición de titular de la relación triangular jurídico-material de aseguramiento, que está siempre en la base de una controversia como la presente. Es cierto que su interés en su solución solo sería inequívocamente evidente y directo si hubiera incumplido las obligaciones que al respecto le imponen las normas de S. Social. Pero también lo es que, aunque haya actuado correctamente, las consecuencias que se deriven de la sentencia que recaiga en este proceso, no le afectarían sólo de modo indirecto o reflejo, como precisa la jurisprudencia para excluir la existencia del litisconsorcio pasivo necesario; le vincularían con tal real intensidad, que su ausencia en este proceso podría lesionar grave e irreparablemente su legítimo derecho de defensa, ínsito en el derecho fundamental a la judicial efectiva o, en el mejor de los casos, podría dar lugar a las sentencias contradictorias que el litisconsorcio pasivo necesario pretende eludir" ( STS 16/07/04 -rcud 4165/03 -).
c).- En la misma forma que no puede negarse que la empresa está legitimada para recurrir una declaración sobre prestación - Viudedad- derivada de enfermedad profesional, aunque hubiese sido absuelta, porque "la llamada de la empresa al proceso por contingencias profesionales responde a que... la cobertura de estas contingencias... se produce como consecuencia de una responsabilidad del empresario cuya cobertura asume la entidad gestora o colaboradora... Por ello, en la condena a la aseguradora en estos procesos ha de entenderse implícita una condena al empresario responsable de la contingencia profesional; condena que... puede tener consecuencias en otros procesos sobre responsabilidades distintas de las que se sustancian en los procesos de Seguridad Social (indemnización adicional por culpa, recargo...) al margen de las responsabilidades que pueda entrañar en el caso concreto que se enjuicia, evidentemente comporta el reconocimiento y declaración judicial de la concurrencia de unas circunstancias en el desarrollo de la actividad laboral en el seno de la empresa que, sin duda alguna, afectan al interés empresarial en la materia que se enjuicia" ( STS 20/05/09 - rcud 2405/08).
A lo que finalmente añade, en consideración a las singulares circunstancias concurrentes en aquel caso "Ni que decir tiene que las precedentes consideraciones jurisprudenciales comportan la irrelevancia de la diversidad existentes entre los supuestos de hechos de las sentencia comparadas (derecho a iniciar el proceso, tras la declaración administrativa sin referencia a responsabilidad; derecho a recurrir sentencia cuya condena -realmente absolutoria- se limita a "estar y pasar" por sus declaraciones). Y determinan -conforme entiende subsidiariamente el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y que -en consecuencia- la recurrida ha de ser casada y anulada, por resultar innegable -dadas las responsabilidades que de tal calificación en su día pudieran derivarse- el interés legítimo de la empresa en la declaración de que el proceso de IT del trabajador deriva de enfermedad profesional".
3.- De la aplicación de esa doctrina se desprende que la empresa está legitimada para impugnar la resolución administrativa que califica como derivada de contingencias profesionales una prestación de seguridad social, por cuanto esa declaración puede tener consecuencias en otros procesos sobre responsabilidades distintas de las que se sustancian en el procedimiento de seguridad social propiamente dicho (indemnización adicional por culpa, recargo...), en la medida en que conlleva el reconocimiento y declaración judicial de unas determinadas circunstancias en el desarrollo de la actividad laboral en el seno de la empresa que, sin duda alguna, afectan al interés empresarial en esa materia.
Esto supone que las consecuencias de ese litigio no afectarían a la empresa sólo de modo indirecto o reflejo, sino que comportan una vinculación de especial intensidad que legitima su intervención en el proceso.
Lo que lleva la precitada sentencia a admitir expresamente, que la empresa, "aunque hubiese sido absuelta", está legitimada para intervenir en esta clase de procesos, en los que está en juego la calificación de la contingencia profesional de la que deriva la prestación de seguridad social, porque su presencia responde en realidad a que la cobertura de esas contingencias se produce como consecuencia de una obligación del empresario cuya responsabilidad asume la entidad gestora o colaboradora con la que la empresa la tiene concertada.
De lo que aquella sentencia deduce que "la condena a la aseguradora en estos procesos ha de entenderse implícita una condena al empresario responsable de la contingencia profesional", que, como ya hemos dicho, puede tener además consecuencias directas en otros ámbitos de responsabilidad empresarial, que van mucho más allá de una mera afectación colateral e indirecta que no sería suficiente para atribuirle esa legitimación.
Razón por la que la empresa no puede ser ajena a un procedimiento judicial en el que se discuta la contingencia, común o profesional, de la prestación de seguridad social, cuya sentencia puede afectarle de manera determinante en un ulterior procedimiento judicial en el que pudiere suscitarse su responsabilidad en esos otros ámbitos.
Dispone por lo tanto la empresa de legitimación para intervenir en el proceso judicial en el que discuta sobre la contingencia causante de la prestación en litigio, aun cuando en ese proceso judicial deba ser necesariamente absuelta porque solo se discuta sobre la contingencia y no concurra elemento alguno del que pudiere derivarse cualquier clase responsabilidad imputable a la empresa en el pago de la prestación.
4.- Cuestión distinta es el alcance y extensión que pueda tener esa intervención de la empresa, en función de la posición procesal que mantenga en el proceso judicial.
Si hemos dicho que la empresa está legitimada para discutir judicialmente la contingencia de la prestación, bien pudiere ser que actúe como demandante en impugnación judicial de la resolución administrativa que declara la prestación derivada de contingencia profesional, en cuyo caso su intervención se rige por las reglas aplicables a quien ostenta esa condición en cualquier procedimiento de seguridad social. En este caso defenderá, lógicamente, que la contingencia debe ser la de enfermedad común y solicitará que se deje sin efecto la resolución impugnada. Supuesto en el que sería indudable el derecho a recurrir la sentencia que pudiere desestimar sus pretensiones.
En sentido contrario, también pudiere suceder que la resolución administrativa establezca que la prestación se ha causado por contingencia común, siendo entonces el trabajador quien interponga la demanda y convoque a la empresa al proceso judicial en calidad de codemandada.
Situación en la que tampoco hay duda de que la empresa podría recurrir frente a la sentencia que rechace sus alegatos y estime la demanda del trabajador para calificar la contingencia como profesional, por más que esa sentencia se limite únicamente a condenarla a estar y pasar por esa declaración, o incluso a decretar su absolución.
Ya hemos dicho que en esta clase de litigios, limitados estrictamente a la determinación de la contingencia, no tiene que concurrir necesariamente un pronunciamiento condenatorio con la directa imposición de una determinada responsabilidad a la empresa.
Lo que impide negar en estos supuestos la legitimidad de la empresa para recurrir contra la sentencia por el solo hecho de que no contenga un pronunciamiento de condena -o hubiere hecho constar eventualmente su absolución-, pues lo cierto es que ese pronunciamiento supone en todo caso que ha desestimado las causas de oposición a la demanda esgrimidas por la empleadora.
5.- Por último, como es el caso de autos, cabe la posibilidad de que la demandante sea la Mutua patronal que ha de asumir el pago de la prestación derivada de contingencias profesionales y solicite la revocación de la resolución administrativa que así lo declara.
En esta situación la empresa será formalmente llamada al proceso en calidad de codemandada, pese a que no se formule contra ella ninguna petición de condena.
Su intervención quedará entonces condicionada por los límites que corresponden a quien ocupa esa posición en el litigio, singularmente, en lo que se refiere a la imposibilidad de introducir en el procedimiento cuestiones fácticas o jurídicas diferentes a las planteadas por la demandante.
Pero una cosa es que esa peculiar y formal condición de parte codemandada -frente a la que no se ejercita ninguna pretensión de condena-, limite las facultades de actuación de la empresa, y otra bien distinta, que no pueda recurrir en suplicación la sentencia que desestima la demanda de la Mutua y confirma la resolución administrativa que califica la prestación de incapacidad permanente como derivada de enfermedad profesional.
Si se ha dicho que la empresa estaría legitimada para impugnar la resolución administrativa, debe estarlo igualmente para recurrir frente a la sentencia que la ratifica en esos mismos términos. Por más que ciertamente, en este caso, al ocupar la posición procesal de parte codemandada, no podrá introducir en el recurso hechos o cuestiones nuevas, distintas y diferentes a las planteadas por la parte actora en su demanda.
Sin que se le pueda negar legitimación para recurrir porque la sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta por Mutua absuelva a todos los que han sido llamados al proceso en calidad de codemandados. Esa declaración absolutoria es puramente formal respecto a la empresa, porque en realidad no se ejercita frente a la misma una petición de condena de la que hubiere de ser absuelta.
Bien al contrario, las pretensiones formuladas por la Mutua demandante vienen a coincidir con los intereses de la empresa, y, de cualquier forma, ya hemos dicho que no hay ninguna razón legal para imponer ninguna clase de condena a la empresa en este tipo de litigios, más allá de la retórica declaración, en su caso, de la evidente obligación de estar y pasar por lo resuelto en sentencia.
En definitiva, el llamamiento de la empresa al juicio en calidad de codemandada no va acompañado de una petición de condena, y, pese a que formalmente sea esa la única posición procesal que permite su intervención en el procedimiento, sus legítimos intereses resultan en realidad coincidentes con las de la parte demandante, lo que le atribuye legitimación para recurrir contra la sentencia que desestima la demanda, por más que el contenido de su recurso quedara ineludiblemente limitado y sometido al contenido de las acciones ejercitadas en la misma.
Y todo ello, con independencia de que la sala de suplicación pudiere apreciar la existencia de otras razones legales, distintas a la falta de legitimación para recurrir de la empresa, que impidan conocer de todas o de alguna de las pretensiones ejercitadas por la recurrente.
Cuarto.
Conforme a lo razonado y oído el Ministerio Fiscal, debemos estimar el recurso de la empresa, casar y anular en parte la sentencia recurrida, en cuanto aprecia la falta de legitimación de la empresa para recurrir, con devolución de las actuaciones al órgano judicial de procedencia para que dicte nueva sentencia en la que, admitiendo esa legitimación, resuelva sobre el recurso en los términos legalmente procedentes. Sin costas y con devolución del depósito.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto Lingotes Especiales, S.A., contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, en el recurso de suplicación núm. 1415/2020, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Valladolid, de fecha 30 de diciembre de 2019, recaída en autos núm. 1082/2018, seguidos a instancia de Mutua Montañesa, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 7 contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Lingotes Especiales, S.A. y D. Carmelo.
2. Casar y anular en parte la sentencia recurrida en cuanto aprecia la falta de legitimación de la empresa para recurrir, con devolución de las actuaciones al órgano judicial de procedencia para que dicte nueva sentencia en la que, admitiendo esa legitimación, resuelva sobre el recurso en los términos legalmente procedentes. Sin costas y con devolución del depósito.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.