Referencia: NSJ066332
TRIBUNAL SUPREMO
Sentencia 438/2024, de 6 de marzo de 2024

Sala de lo Social

Rec. n.º 86/2022

SUMARIO:

Reducción de la edad de jubilación. Conductor de exterior en instalaciones mineras. Actividad de transporte de carbón (carga y descarga). La minoración de la edad de jubilación -beneficio que se extiende a todos los mineros de interior-, se concede al personal de exterior con riesgos específicos de acuerdo con determinadas reglas y criterios que han de ser apreciados en un expediente o procedimiento administrativo especial. Su iniciación no se residencia ni el trabajador ni en la empresa, sino en los representantes de los trabajadores y requiere cumplimentar la aportación de diversos informes y, previamente a la resolución, que se han adoptado las medidas preventivas correspondientes. La finalidad del expediente es declarar de forma conjunta y colectiva si las categorías y los puestos de trabajo de exterior de una empresa cumplen las reglas y criterios establecidos para la atribución de coeficientes reductores. Por tanto, la asignación previa de un coeficiente reductor es requisito necesario para la concesión del beneficio de reducción de edad a un trabajador de exterior que haya solicitado la pensión de jubilación. En el caso analizado, el puesto de trabajo del demandante se encontraba afectado por las disposiciones del punto 7 del Anexo del RD 2366/1984, de 26 de diciembre, por lo que al haberse omitido el procedimiento regulado en el artículo 2.2 de dicha norma, no podrá adquirir el derecho al beneficio reductor de edad reclamado. El eventual reconocimiento directo por la Administración a otro u otros trabajadores -en casos que además pudieran razonablemente tener matices fácticos diferentes- no resulta suficiente para acordar su extensión al supuesto que ahora enjuiciamos si, como así acaece, no se ajusta a la normativa reguladora para su determinación.
PRECEPTOS:

PONENTE:

Doña Concepción Rosario Ureste García.

Magistrados:

Don ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
Don SEBASTIAN MORALO GALLEGO
Doña CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
Don IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 438/2024

Fecha de sentencia: 06/03/2024

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 86/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 06/03/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: AAP

Nota:

CASACION núm.: 86/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 438/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 6 de marzo de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, representado y asistido por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), en autos núm. 19/2021 seguidos a instancias de D. Pio contra el ahora recurrente, en procedimiento de impugnación de actos de la Administración.

Ha comparecido como parte recurrida D. Pio, representado y asistido por el letrado D. José Pedro Rico García.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.

Por la representación de D. Pio se interpuso demanda de impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), en la que, tras exponer los hechos y motivos que se estimaban necesarios, se terminó por suplicar que se dictara sentencia por la que "estimando la presente demanda, declarando no ajustada a derecho, y por tanto nula y/o anulando la Resolución de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones de 16 de julio de 2021, notificada el 2 de septiembre de 2021 y, por ende, la precedente Resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de 28 de diciembre de 2020 aquí impugnadas, se declare, reconozca y asigne, al puesto de trabajo desempeñado por el dicente, de exterior de conductor de la empresa "José Carlos Merayo Yebra", centro de trabajo de Sotillos de Sabero (León), perteneciente a la empresa Hulleras de Sabero y Anexas S.L., el coeficiente reductor que legal y reglamentariamente corresponda, entiendo que, el 0,10, previsto para "trabajadores de exterior que participen de forma directa en el desarrollo de labores mineras distintas de la roza y arranque con concurrencia de riesgos pulvígenos", por los trabajos realizados en el precitado puesto (ya descritos), desde el 2 de marzo de 1983 hasta el 31 de octubre de 1991 con las consecuencias legales y de toda índole que ello comporta, haciendo estar y pasar a la Administración demandada por dicha declaración, reconocimiento y asignación, y condenándola a su cumplimiento efectivo, y con todo lo demás que, en derecho, proceda.".

Segundo.

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero.

Con fecha 31 de enero de 2022 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Castilla y León (Valladolid) en la que consta el siguiente fallo:

"Se estima la demanda interpuesta por D. Pio contra el Ministerio de Empleo y Seguridad Social (Secretaría de Estado de la Seguridad Social), sobre impugnación de actos administrativos, revocando la resolución de la citada Secretaría de fecha 16 de julio de 2021 que confirmaba la de 26 de dic. de 2020 de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social y se declara que el demandante tiene derecho al coeficiente reductor del 0,10 % reclamado condenando a la administración demandada a estar y pasar por tal declaración con la asignación correspondiente y reconocimiento de efectos por los trabajos realizados en el período 2 de marzo de 1983 a 31 de octubre de 1991 condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración con las consecuencias legales inherentes.".

Cuarto.

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO. El demandante prestó servicios, como trabajador por cuenta ajena, para empresa "José Carlos Merayo Yebra" -sita en la localidad leonesa de Sabero, con nº de inscripción en la seguridad social NUM000, y dedicada a la actividad de transportes desde el 2 de marzo de 1983 hasta el 31 de octubre de 1991, por un total de 3.186 días ostentando la categoría profesional de conductor, en el centro de trabajo de Sotillos de Sabero (León), perteneciente a la empresa Hulleras de Sabero y Anexas SL, adscrito a la contrata de transporte de carbón, suscrita entre el empresario citado y la empresa minera indicada, que estuvo vigente desde el mes de enero de 1968 hasta el 31 de diciembre de 1992.
SEGUNDO. Las funciones que realizaba el demandante por cuanta de Virgilio para la citada contratista consistían en la carga del carbón en el camión, desde tolva y/o pala cargadora, que se realizaba en el Pozo Herrera nº 2 y en la explotación a cielo abierto de Sotillos de Sabero transportándolo hasta el lavadero de Vegamediana, donde lo descargaba, efectuando dicho transporte por la carretera propiedad de la empresa minera Hulleras de Sabero y Anexas S.L, dentro del parque de carbón y con una distancia desde el lugar de carga hasta el de descarga de unos 7 Km ó 7 Km y medio según el punto de carga.
TERCERO. En fecha 9 de dic de 2020 el Sr. Pio presentó solicitud de reconocimiento de aplicación del coeficiente reductor de la edad de jubilación del 0,10, por los trabajos antes descritos, siendo desestimada tal reclamación por resolución del Sr. Director de Ordenación de la Seguridad Social de fecha 26 de dic de 2020 por entender que la conducción del carbón la efectuaba fuera de las explotaciones mineras.
CUARTO. Interpuesto recurso de alzada en fecha 1 de febrero de 2021, se dictó Resolución por el Secretario de Estado de la Seguridad Social y Pensiones de fecha 16 de julio de 2021, en la que se desestimaba el recurso por no estar comprendida la actividad del conductor entre las recogidas en el Estatuto minero.
QUINTO. La Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social dictó sendas resoluciones de fechas 24 de julio de 2013 asignando el coeficiente del 0,10 al puesto de oficial 1ª conductor de camión volquete en lavadero de Hullera Vascoleonesa SA que trabajaba para Transportes Lino Peral SL y de fecha 15 de septiembre de 2008 asignando el mismo coeficiente a oficiales conductores de camión, camión pluma y bañera que trabajaban como empleados de Tenar SA en contrata suscrita con la SA Hullera Vascoleonesa reflejándose en dicha resolución que los dos últimos tenían exposición al polvo el 50% de la jornada.
SEXTO. Solicita el demandante que se le reconozca su derecho a que se les aplique el coeficiente reductor de la edad de jubilación del 0,10 en relación con el período trabajado en la indicada empresa de transportes para Hulleras de Fabero y anexas SL.".

Quinto.

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.
El recurso fue impugnado por D. Pio.

Sexto.

Recibidas las actuaciones del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, quien emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debería haber sido inadmitido a trámite por no caber recurso de casación contra la sentencia recurrida y, de forma subsidiaria, que dicho recurso resultaría improcedente, tras lo cual, se abrió trámite para oir a las partes sobre las eventuales causas de inadmisión alegadas por el Ministerio Fiscal.

Oídas las partes e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de marzo de 2024, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.

1. La cuestión deducida por el Abogado del Estado en representación del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, consiste en dilucidar si la actividad de transporte de carbón, con carga previa y descarga del mismo, realizada por el actor, está incluida en el supuesto del art. 1 del Real Decreto 2366/1984, de 26 de diciembre.
La sentencia aquí recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, el 31 de enero de 2022 (RS. 19/2021), estimó la demanda formulada sobre impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social. Tuvo por acreditadas las funciones desarrolladas de carga y descarga dentro del recinto de las instalaciones mineras -además de las tareas específicamente de transporte, que entendió reducidas a espacios muy cortos dentro de las instalaciones de la propia mina-; estimó que tales funciones eran incluibles en el ámbito del Real Decreto 3255/1983 al incurrir en los riesgos de penosidad, toxicidad, peligrosidad o insalubridad, en similares términos que los del régimen especial de la Minería del Carbón. Recuerda sus propios precedentes (así sentencia el 5 de julio de 2018, confirmatoria de la del juzgado de Ponferrada que reconoció dicho coeficiente a un conductor que prestaba servicios en situación análoga a la del ahora actor), considerando que se daban circunstancias de penosidad, toxicidad, peligrosidad o insalubridad en similares términos a los establecidos en dicho régimen especial. Señala la Sala de instancia que igualmente las resoluciones de la Dirección General de ordenación de la Seguridad Social de 15 de septiembre de 2008 y de 24 de julio de 2013 reconocieron el coeficiente reductor controvertido a conductores que solo parte del desplazamiento lo efectuaban fuera de las instalaciones mineras.
La pretensión del demandante ha consistido en que se declare no ajustada a derecho o nula la Resolución de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones de 16 de julio de 2021 y, por ende, la precedente Resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de 28 de diciembre de 2020; que se declare, reconozca y asigne, al puesto de trabajo desempeñado por el actor, de exterior de conductor de la empresa Virgilio, centro de trabajo de Sotillos de Sabero (León), perteneciente a la empresa Hulleras de Sabero y Anexas S .L., el coeficiente reductor del 0,10, previsto para "trabajadores de exterior que participen de forma directa en el desarrollo de labores mineras distintas de la roza y arranque con concurrencia de riesgos pulvígenos", por los trabajos realizados en el indicado puesto desde el 2 de marzo de 1983 hasta el 31 de octubre de 1991.
Basaba el demandante su reclamación en el hecho de que, aun teniendo la categoría de conductor y siendo su empresa directa (contratista) una empresa dedicada al transporte, debido a las concretas funciones que llevaba a cabo para la empresa principal, (labores de carga, descarga y transporte de carbón dentro de las instalaciones mineras, con concurrencia de riesgo pulvígeno) estaría incluido en el ámbito de aplicación del art. 21 del Real Decreto 3255/1983, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del Minero, y por ello le sería de aplicación el coeficiente reductor de la edad de jubilación previsto en dicho precepto.

2. El Ministerio Fiscal plantea como cuestión previa la inadmisión del recurso por no tener la sentencia impugnada acceso al recurso de casación, al haber recaído en materia de impugnación de un acto de la Administración Pública que pone fin a la vía administrativa, en materia de seguridad social, susceptible de valoración económica y que no excede notoriamente de 150.000 €, exclusión de la accesibilidad al recurso que derivaría de los arts. 206.1 y 2 s) de la LRJS.
En cuanto al fondo, el Ministerio Público se opone al éxito del recurso sosteniendo que aun hallándose la actividad del actor fuera del campo de aplicación del Estatuto del Minero, la reducción de la edad de jubilación es un beneficio que se extiende en esta norma también al personal de exterior con riesgos concretos, de acuerdo con determinadas reglas y criterios, que han de ser apreciados en un expediente o procedimiento administrativo específico ( art. 2.2 del citado Real Decreto 2366/1984 y Anexos núms. 5 al 8 de la misma disposición). En todo caso, siendo necesario que en la actividad desarrollada concurran circunstancias de penosidad, toxicidad, peligrosidad o insalubridad en similares términos que, en el Régimen especial de la Minería del carbón, acreditada la exposición al riesgo pulvígeno por el demandante en los trabajos de carga y descarga que lleva a cabo, ello le hace acreedor del coeficiente de reducción de la edad de jubilación que reclama.
En atención a todo lo indicado se interesa por el Ministerio Fiscal la inadmisión del recurso o subsidiariamente su desestimación.
La parte actora, en su escrito de impugnación del recurso, reitera los alegatos desarrollados en la demanda, abogando por su inclusión en los términos del art. 21 del Real Decreto 3255/1983, y citando las resoluciones administrativas relativas a supuestos de trabajadores en su misma situación que ya hiciera constar en la demanda (Resoluciones de la Dirección General de ordenación de la Seguridad Social de 15 de septiembre de 2008 y de 24 de julio de 2013). Alude así mismo a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León (Valladolid) de 5 de julio de 2018, que mantuvo el mismo criterio que la sentencia ahora impugnada.

Segundo.

1. Con carácter previo al examen del único motivo en que se articula el recurso de la Administración demandada, ha de darse respuesta a la invocada causa de inadmisión del recurso opuesta por el Ministerio Fiscal.
El Abogado del Estado, en el traslado conferido para efectuar alegaciones en relación con esta posible causa de inadmisión, manifestó sus dudas acerca de la posibilidad de inclusión del acto administrativo recurrido dentro de las letras n) y s) del art. 2 LRJS, ni tampoco en la letra s), dado que lo planteado por el demandante se refiere a cuestiones relativas a la determinación de la pensión de jubilación a título individual que entrarían dentro del régimen prestacional ordinario de la Seguridad Social, teniendo un mejor encaje en la letra o) del art. 2 LJS.
Así mismo, se alega que la pretensión que se ejercita carece de cuantía económica, tratándose de una pretensión declarativa, de cuantía indeterminada, para la cual no existe ninguna excepción de admisibilidad

2. El art. 206.1 de la LRJS, en su primer párrafo dispone: "Son recurribles en casación las sentencias dictadas en única instancia por las Salas a las que se refiere el apartado 1 del artículo anterior, excepto las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos de las Administraciones públicas atribuidos al orden social en las letras n) y s) del artículo 2 que sean susceptibles de valoración económica cuando la cuantía litigiosa no exceda de ciento cincuenta mil euros".
Las letras n) y s) del art. 2 de la LRJS a las que el anterior precepto se remite establecen:

"Los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan:

n) En impugnación de resoluciones administrativas de la autoridad laboral recaídas en los procedimientos previstos en el apartado 5 del artículo 47, en el artículo 47 bis) y en el apartado 7 del artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, así como las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral y sindical y, respecto de las demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones públicas sujetos al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa, siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional.
s) En impugnación de actos de las Administraciones públicas, sujetos a derecho administrativo y que pongan fin a la vía administrativa, dictadas en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia de Seguridad Social, distintas de las comprendidas en el apartado o) de este artículo, incluyendo las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en esta materia y con excepción de las especificadas en la letra f) del artículo 3".

Las referencias efectuadas en el apartado n) anteriormente transcrito, al apartado 5 del art. 47, art. 47 bis) y apartado 7 del art. 51 del ET, son relativas respectivamente a: reducción de la jornada de trabajo o la suspensión de los contratos de trabajo por causa derivada de fuerza mayor temporal; Mecanismo RED de Flexibilidad y Estabilización del Empleo; y despidos colectivos por fuerza mayor.
Por su parte, el apartado o) del art. 2 de la LRJS al que se remite el apartado s) del mismo artículo, se refiere a prestaciones de seguridad social en general; imputación de responsabilidad al empresario y terceros en materia de prestaciones; discapacidad; y dependencia.

3. En el presente caso se recurre una sentencia recaída en impugnación de un acto de la Administración Pública que pone fin a la vía administrativa, en materia de seguridad social. Con estos presupuestos estaría en principio incluido el acto objeto del presente recurso entre los que pueden acceder al recurso de casación. Ahora bien, la oposición del Ministerio Fiscal se centra en la cuestión relativa a la valoración económica del acto, que entiende notoriamente inferior a 150.000 €, lo que lo excepcionaría de las posibilidades de acceso a este recurso.
Si bien ha de partirse de que en el presente litigio la cuantía en cómputo anual de la prestación de jubilación del actor sería en todo caso claramente inferior a la cantidad de 150.000 € (esta suma es superior a cualquier límite de pensión establecido legalmente hasta la actualidad), lo cierto es que el acceso al recurso de casación en este caso no puede medirse bajo estos parámetros. En efecto, en primer lugar, se está debatiendo así mismo como presupuesto previo a la prestación de jubilación para la que el coeficiente reductor de edad se solicita, el encuadramiento de una determinada actividad -aun cuando lo sea únicamente a los efectos de reconocimiento de tal coeficiente reductor- en el ámbito de determinado beneficio que se otorga a trabajadores del Régimen especial de la Minería del carbón. En segundo lugar, y en directa conexión con ello, se está interesando también el reconocimiento de la actividad del demandante como penosa, tóxica, peligrosa o insalubre ( art. 21 del RD 3255/1983 en relación con el art. 1 del mismo texto). Y por último, aunque partamos de que la cuantía anual de la prestación de jubilación del actor sería en todo caso notoriamente inferior a la cantidad de 150.000 €, -por lo que no alcanzaría el límite de acceso al recurso-, lo que parece claro es que, de no serle reconocido el coeficiente de reducción de edad para la jubilación, el demandante podría carecer eventualmente del derecho a esta prestación en el momento en que la solicita, -debiendo esperar a un momento posterior en que cumpliera la edad general para esta prestación- siendo así mismo posible que en tal caso, también hipotéticamente- no cumpliera con otros requisitos para la misma (cotización, alta, etc.), de todo lo cual constatamos que no nos hallaríamos ante el supuesto de actos susceptibles de valoración económica -a los efectos de acceso al recurso- no solo por las razones indicadas y porque se está discutiendo acerca de hechos futuros, sino porque nos hallaríamos ante actos que pudieran incidir en el propio reconocimiento o denegación de la prestación, y consecuencia de ello, no se incluiría en la excepción prevista en el número 1 del art. 206 de la LRJS ("Son recurribles en casación las sentencias dictadas en única instancia por las Salas a las que se refiere el apartado 1 del artículo anterior, excepto las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos de las Administraciones públicas atribuidos al orden social en las letras n) y s) del artículo 2 que sean susceptibles de valoración económica cuando la cuantía litigiosa no exceda de ciento cincuenta mil euros").
Sustentando la admisibilidad del recurso de casación en un caso análogo, esta Sala IV en sentencia de 23 de junio de 2014 (rec 227/2013) declaró: "Las últimas consideraciones sobre el efecto del coeficiente reductor son las que determinan que haya de ser rechazada también la objeción que el impugnante del recurso hace sobre la admisibilidad del mismo, porque si bien tales coeficientes pueden permitir -efectivamente- que el trabajador goce de un mayor porcentaje en el disfrute de la pensión de jubilación [es manifiesto el valor de cotización de ficticia que al coeficiente reductor le atribuyen el art. 5 del citado RD 1698/2011 y el art. 163.2 LGSS], si no cesa en el trabajo con la anticipación que el propio coeficiente le permite, lo cierto es que -como adelantábamos- la finalidad primordial de la institución, conforme a los arts. 161 bis LGSS, el 2 del RD 2366/1984 [26/diciembre] y el 21 del Real Decreto 3255/1983 [21/diciembre], es precisamente la de rebajar la edad mínima de la jubilación para "aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad", como expresamente refiere el citado precepto de la LGSS. Y si bien no cabe duda de que el primer aspecto ofrece una cuantía -conforme al criterio de la anualidad que esta Sala mantiene con unanimidad [SSTS 20/12/93 rcud 422/93; ... 02/04/12 rcud 1750/11; 11/03/13 rcud 3771/11; y 11/12/13 rcud 492/13-] que ostensiblemente es inferior a los 150.000 €; que el art. 206.1.a) LRJS señala como mínimo para que las sentencias dictadas en esta materia sean recurribles en casación, lo cierto es que la segunda -pero primordial- perspectiva de la cuestión, la anticipación de la edad mínima para jubilarse en los colectivos de riesgo, en manera alguna es susceptible de "valoración económica" y por ello se presenta sin lugar a dudas recurrible".

El recurso, en razón a lo expuesto, es susceptible de ser recurrido en casación.

Tercero.

1. El único motivo del recurso de la demandada denuncia, al amparo del art. 205. e) de la LRJS, la vulneración de los arts. 1, 2.2, 21 y apartado 8 del Anexo del Real Decreto 2366/1984, de 26 de diciembre, sobre reducción de la edad de jubilación de determinados grupos profesionales incluidos en el ámbito del Estatuto del Minero; en relación con el art. 21 del Estatuto del Minero, aprobado por el Real Decreto 3255/1983, de 21 de diciembre; con el art. 4.1 y 2 del Código Civil; con el art. 206 de la Ley General de la Seguridad Social; con el art. 217.1 y 2 de la LEC; y la jurisprudencia.
Procedemos a la previa exposición del contexto normativo de necesario examen para la solución de la presente controversia.
El art. 21 del Real Decreto 3255/1983, de 21 de diciembre (Estatuto del Minero) dispone: "De acuerdo con lo previsto en el artículo 154.2 de la Ley General de la Seguridad Social, de 30 de mayo de 1974, la edad de jubilación de los grupos profesionales incluidos en el ámbito de esta norma y no comprendidos en el régimen especial de la minería del carbón, se reducirá mediante la aplicación de coeficientes reductores, cuando concurran circunstancias de penosidad, toxicidad, peligrosidad o insalubridad en similares términos que dicho régimen especial establece".
El art. 154.2 de la derogada LGSS 1974 establecía: "2. La edad mínima, a que se refiere el apartado a) del número anterior, podrá ser rebajada por Decreto, a propuesta del Ministro de Trabajo y previo informe de la Organización Sindical, en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que los trabajadores afectados acrediten en la respectiva profesión o trabajo, el mínimo de actividad que se establezca".
El indicado precepto tras su derogación por la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, pasó a ser el art. 161 bis 1 LGSS. Y tras la aprobación del Real Decreto Ley 8/2015, de 30 de octubre, el correlativo art. 206.1 tiene la siguiente redacción: "1. La edad mínima de acceso a la pensión de jubilación a que se refiere el artículo 205.1.a) podrá ser rebajada por real decreto, a propuesta del titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que los trabajadores afectados acrediten en la respectiva profesión o trabajo el mínimo de actividad que se establezca.
A tales efectos, se establecerá reglamentariamente el procedimiento general que debe observarse para rebajar la edad de jubilación, que incluirá la realización previa de estudios sobre siniestralidad en el sector, penosidad, peligrosidad y toxicidad de las condiciones del trabajo, su incidencia en los procesos de incapacidad laboral de los trabajadores y los requerimientos físicos exigidos para el desarrollo de la actividad.
El establecimiento de coeficientes reductores de la edad de jubilación solo procederá cuando no sea posible la modificación de las condiciones de trabajo y conllevará los ajustes necesarios en la cotización para garantizar el equilibrio financiero".
El art. 2.1 y 2 del Real Decreto 2366/1984, de 26 de diciembre, sobre reducción de la edad de jubilación de determinados grupos profesionales incluidos en el ámbito del Estatuto del Minero, dispone: "1. La edad mínima de sesenta y cinco años, exigida en el Régimen General de la Seguridad Social para tener derecho a la pensión de jubilación, se rebajará en un período equivalente al que resulte de aplicar el coeficiente que corresponda al período de tiempo efectivamente trabajado en cada una de las categorías y especialidades profesionales de la minería que se especifican en la escala anexa al presente Real Decreto.

2. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social llevará a cabo, previo informe de las Organizaciones Sindicales y Asociaciones Patronales más representativas del sector minero, las asimilaciones de categorías profesionales o puestos de trabajo que resulten necesarios para la aplicación de los coeficientes establecidos en la citada escala.
La asignación a categorías o puestos de trabajo concretos de los coeficientes previstos en la escala anexa para el personal del exterior con riesgos específicos se efectuará mediante Resolución de la Dirección General del Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social. La solicitud de asignación de coeficientes se efectuará por los representantes de los trabajadores, electivos o sindicales, debiendo emitir informe en el expediente el Instituto Nacional de la Silicosis, el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, la Administración de Minas y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. En todo caso, deberá comprobarse, con carácter previo a la resolución, que se han adoptado las medidas preventivas que correspondan de acuerdo con la normativa de aplicación".

El art. 1 de la misma norma indica: "La reducción de la edad de jubilación a que se refiere el artículo 21 del Estatuto del Minero, aprobado por Real Decreto 3255/1983, de 21 de diciembre, para el supuesto de concurrencia de determinadas circunstancias de penosidad, toxicidad, peligrosidad o insalubridad, será de aplicación a los trabajadores por cuenta ajena de la minería incluidos en el ámbito del citado Estatuto del Minero y no comprendidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón, en los términos y condiciones que se establecen en este capítulo".
Por último, el Anexo del RD 2366/1984, de 26 de diciembre, en su punto 7 incluye: "Coeficiente 0,10

- Trabajadores de exterior que participen de forma directa en el desarrollo de labores mineras distintas de las consignadas en el apartado 6 de esta escala con concurrencia de riesgos pulvígenos".

El punto 6, al que el anterior se remite por exclusión, integra con el coeficiente 0,15 a los "Trabajadoras de exterior que realicen labores de roza y arranque con similares riesgos a los tenidos en cuenta para las categorías de interior que desempeñen labores del mismo tipo".

2. Fijado el contexto normativo, la cuestión planteada en el presente recurso de casación, como ya hemos avanzado, gira en torno a la aplicación de los coeficientes reductores de la edad de jubilación previstos en la legislación social de la minería, en favor de los trabajadores que hayan realizado trabajos tóxicos, penosos, peligrosos o insalubres en empresas dedicadas a la explotación y aprovechamiento de yacimientos minerales y recursos geológicos ( arts. 20 y 21 del Estatuto del Minero, en relación con el art. 9 del Decreto 298/1973, de 8 de febrero, y con el art. 1 del RD 2366/1984, de 26 de diciembre). Concretamente ha de dilucidarse si el demandante, que presta servicios, en el exterior -y alega que así mismo en el interior- de las minas como conductor (con labores de transporte, carga y descarga), tiene o no derecho a la aplicación de los referidos coeficientes.
Sentado el núcleo de casación, el Ministerio recurrente combate el criterio de la Sala con dos argumentos. En primer lugar, invoca la jurisprudencia que tiene establecido que la exposición al riesgo pulvígeno de los trabajadores del exterior de las explotaciones mineras no genera per se la asignación del coeficiente reductor del 0,10, sino que es necesario que se trate de una exposición especialmente intensa, más allá de la habitual u ordinaria en una explotación de esa naturaleza. Cita las sentencias de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2005 (rec. 2570/2000), y de 19 de abril de 2004 (rec. 265/2002) así como aquéllas a las que se remiten, con referencia a la necesidad de evacuar los diversos informes previstos legalmente en el expediente tramitado al efecto.
En segundo lugar, considera que los presupuestos de penosidad, toxicidad, peligrosidad o insalubridad deben ser interpretados de forma restrictiva, como circunstancias excepcionales que son, excluyendo tal perspectiva la aplicación analógica, que considera que es lo que ha llevado a cabo la sentencia ahora recurrida, no pudiendo ser aplicable a un conductor de un camión de transporte en el exterior como es el actor, sin que el mero hecho de que en algún otro caso aislado al conductor de camión de transporte se haya reconocido el coeficiente controvertido, pueda conllevar una aplicación extensiva ni analógica, que además no coincidiría plenamente en sus circunstancias fácticas.
Finalmente sostiene que no es posible desplazar la carga de la prueba hacia la Administración demandada, ya que incumbe a quien alega la existencia del riesgo por exposición al polvo nocivo, ex art. 217.1 y 2 de la LEC.

Cuarto.

1. Sobre la cuestión ahora sometida a nuestro enjuiciamiento, fue dictada sentencia por esta Sala IV el 20 de febrero de 1997 (rcud 2267/1996), en la que cita sus precedentes, sentencias del TS de 7 de febrero de 1996, 19 de noviembre de 1996 y 12 de diciembre de 1996, dictadas en unificación de doctrina.
La sentencia de 20 de febrero de 1997 (rcud 2267/1996), vino a resumir el criterio sentado en la materia por la previa sentencia del TS de 7 de febrero de 1996 como sigue: "El detallado razonamiento de esta sentencia, que se aparta claramente de la decisión adoptada en la sentencia de contraste, se puede resumir como sigue: 1) el campo de aplicación del Estatuto del minero no comprende en principio todos los centros de trabajo y dependencias de las empresas mineras, sino sólo las labores de explotación y aprovechamiento de los yacimientos y recursos, así como las labores mineras de investigación ( art. 1 RD 3255/1983); 2) en particular, la reducción de la edad de jubilación es un beneficio que se extiende a todos los mineros del interior, aunque no estén incluidos en el Régimen especial de la minería del carbón, pero que sólo se concede al personal de exterior con riesgos específicos, de acuerdo con determinadas reglas y criterios, que han de ser apreciados en un expediente o procedimiento administrativo especial ( art. 2.2 RD 3255/1984 y Anexo, números 5 al 8 de la misma disposición); 3) la finalidad del expediente, cuya iniciación corresponde a los representantes de los trabajadores, es declarar de forma conjunta y colectiva si las categorías y los puestos de trabajo de una empresa cumplen las reglas y criterios establecidos para la atribución de coeficientes reductores; y 4) la asignación previa de un coeficiente reductor es requisito necesario para la concesión del beneficio de reducción de edad a un trabajador que haya solicitado la pensión de jubilación".
La sentencia de 7 de febrero de 1996, distinguiendo los requisitos exigidos para cada clase de trabajador, señaló: "a la vista de lo que estas normas establecen, es obvio que en ellas se estructura de forma manifiestamente diferente el reconocimiento de este beneficio a los trabajadores de interior que el otorgamiento del mismo "al personal de exterior con riesgos específicos".
A los mineros de interior se refieren los números 1 al 4 del citado Anexo, y en cada uno de esos números se fija un determinado coeficiente reductor con una relación de las concretas categorías a las que tal coeficiente corresponde. Y así, dado lo que dispone el art. 2-1 del Real Decreto 2366/1984, es obvio que basta con que quede acreditado que el trabajador jubilado desempeñó su labor en alguna o algunas de esas categorías (picador, barrenista, posteador, artillero, etc.) para que, sin necesidad de ninguna otra exigencia, se le aplique el coeficiente establecido en el número de que se trate.
No sucede lo mismo, en modo alguno, en lo que respecta a quienes desarrollaron su actividad en puestos de exterior. A estos ser refieren los números 5 al 8 del Anexo, pero en ellos no se especifican categorías concretas, sino que se exponen unas reglas o criterios de carácter genérico, reglas que necesitan ser desarrolladas de la forma que prescribe el art. 2-2 del Decreto aludido, para poder llevar a cabo la aplicación de dichas coeficientes a categorías y puestos determinados".
Remitiéndose a la literalidad del número 2 del art. 2 del Real Decreto 2366/1984, el cual recoge el Anexo con la escala de coeficientes reductores, la sentencia que reproducimos declara: "... de conformidad con lo que estos preceptos disponen, unidos a lo que se consigna en los números 5 al 8 del Anexo, resulta que la aplicación de los coeficientes reductores a las categorías y puestos de exterior responde a las siguientes pautas y criterios:

1). Como se ha precisado poco más arriba, en los citados números 5 al 8 del Anexo se recogen tan sólo unos principios y reglas genéricas de actuación, que no es posible aplicar directamente; exigiendo ineludiblemente tal aplicación que se haya llevado a cabo la asignación de categorías y puestos que regula el comentado número 2 del art. 2 como desarrollo, cima y remate de aquellas normas genéricas; de tal modo que sólo con esta asignación de categorías la disposición legal ordenadora de la reducción de edad adquiere plenitud y eficacia vinculante.
2). Esta asignación se ha de efectuar mediante un especial expediente administrativo, cuyos trámites esenciales son los siguientes: se iniciará mediante solicitud formulada por los representantes de los trabajadores, electivos o sindicales; en su tramitación se ha de oír a instituciones públicas tan calificas como el Instituto Nacional de la Silicosis, el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, la Administración de Minas y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social; y concluye tal expediente con la pertinente Resolución de la Dirección General del Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social".

Remarcábamos el carácter colectivo de esta regulación señalando: "Debe destacarse que este expediente no puede iniciarse a instancia de cualquier trabajador que considere que tiene derecho a la reducción comentada, ni tiene por objeto declarar que al puesto de trabajo que vino ocupando el solicitante ha de serle asignado un coeficiente reductor determinado; la finalidad de tal expediente es declarar de forma conjunta y colectiva que los puestos o categorías de exterior de un determinado centro de trabajo, de una o varias dependencias, o de ciertos talleres o lugares donde se presta servicio a una concreta empresa minera, cumplen las condiciones que genéricamente señalan los números 5 al 8 del Anexo, y en consecuencia precisar el coeficiente reductor que corresponde a cada uno de esos puestos o categorías. Por ello la legitimación para instar la incoación de ese expediente, dado el carácter colectivo de la pretensión ejercitada en el mismo, corresponde únicamente a los representantes de los trabajadores, bien sean unitarios, bien sindicales".
Y justificábamos tal carácter colectivo del encuadramiento de estos puestos en el hecho de que "dicho expediente es el que da contenido y sentido concreto y directo a los principios y generalizaciones de los números 5 al 8 del Anexo. Téngase en cuenta que en lo que respecta a las categorías de los trabajadores del interior de la mina no existe problema alguno en cuanto a su determinación, pues se conocen perfectamente cuales tienen tal condición, y por ello el legislador ha efectuado directamente la asignación de coeficientes reductores a aquéllas en los números 1 al 4 del Anexo; pero esa asignación directa es imposible realizarla en cuanto a los trabajos de exterior, que presentan mucha mayor diversidad y dispersión, pudiendo muchos de ellos estar incluso fuera del área de aplicación del Estatuto del Minero, y en los que los "riesgos específicos" concurren o no en razón más bien de las circunstancias del supuesto concreto de que se trate, y no por causa de la categoría que se ostente...
Y esta imposibilidad de establecer en la norma una asignación directa de coeficientes reductores a las categorías y puestos de exterior (en clara contraposición a lo que sucede en cuanto a los trabajadores de interior) es lo que obligó al legislador a recoger en los números 5 al 8 del Anexo unas disposiciones incompletas, las cuales sólo se culminan y rematan, y en consecuencia adquieren plena eficacia, una vez que se efectuó la asignación que dispone el art. 2-2 del Decreto 2366/1984.".

2. Precisaremos que en la demanda se postuló la aplicación del coeficiente reductor del 0,10, que es el previsto en la Escala correlativa para trabajadores del exterior que participen de forma directa en el desarrollo de labores mineras distintas de las consignadas en el apartado 6 de la escala con concurrencia de riesgos pulvígenos. Las labores del actor consistían concretamente, tal y como declara la crónica fáctica, en la carga del carbón en el camión, desde tolva y/o pala cargadora, que se realizaba en el Pozo Herrera n o 2 y en la Explotación a cielo abierto de Sotillos de Sabero transportándolo hasta el Lavadero de Vegamediana, donde lo descargaba, efectuando dicho transporte por la carretera propiedad de la empresa minera Hulleras de Sabero y Anexas S.L, dentro del parque de carbón y con una distancia desde el lugar de carga hasta el de descarga de unos 7 Km ó 7 Km y medio según el punto de carga.
No resultó combatido el trabajo que se pretende computar para la bonificación de la edad de jubilación. Y también es un hecho no controvertido que el actor ha solicitado directamente el beneficio de reducción de edad de jubilación, sin atenerse al procedimiento de calificación de categorías y puestos de trabajo previsto en el art. 2.2 del RD 2366/1983, y que solicitó la reducción y le fue denegada así mismo sin tramitación del expediente previsto en el art. 2.2 citado.
A la vista de nuestros precedentes, no cabe sino afirmar que la asignación de coeficientes a través del correspondiente procedimiento -y no mediante su asignación directa- es requisito de todo punto necesario, para la eficacia y fuerza vinculante de las disposiciones reguladoras de la reducción de edad en estos casos relativos a los trabajos de exterior en el ámbito del Estatuto del Minero, y así mismo para que cobre virtualidad el derecho de cada trabajador concreto a que se le aplique la reducción.
Esa minoración de la edad de jubilación -beneficio que se extiende a todos los mineros del interior-, se concede al personal de exterior con riesgos específicos, de acuerdo con determinadas reglas y criterios, que han de ser apreciados en un expediente o procedimiento administrativo especial. Su iniciación no se residencia ni el trabajador ni en la empresa, sino en los representantes de los trabajadores y requiere cumplimentar la aportación de diversos informes, y previamente a la resolución, que se han adoptado las medidas preventivas correspondientes.
De cuanto se deja expuesto se concluye que, si como ha sucedido en el caso del demandante, estando su puesto afectado por las disposiciones del punto 7 del tan citado Anexo del RD 2366/1984, de 26 de diciembre -trabajadores de exterior señalados-, se ha omitido el procedimiento regulado en el art. 2.2 de dicha norma, no podrá adquirir el derecho al beneficio reductor de edad reclamado.
Y el eventual reconocimiento directo por la Administración a otro u otros trabajadores -en casos que además pudieran razonablemente tener matices fácticos diferentes- no resulta suficiente para acordar su extensión al supuesto que ahora enjuiciamos si, como así acaece, no se ajusta a la normativa reguladora para su determinación.

Quinto.

Lo razonado conduce a la estimación del recurso de casación interpuesto, oído el Ministerio Fiscal, casando y anulando la sentencia impugnada, y resolviendo el debate en la instancia, desestimamos la demanda y absolvemos al demandado de las pretensiones del actor.

No se efectúa imposición de costas, de conformidad con lo previsto en el art. 235.1 LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Estimar el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.

Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), el 31 de enero de 2022, en autos núm. 19/2021, seguidos a instancias de D. Pio contra el Ministerio ahora recurrente, en procedimiento de impugnación de actos de la Administración, desestimando la demanda formulada y absolviendo al demandado de los pedimentos deducidos en su contra.

No se efectúa condena en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

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