Referencia: NSJ066347
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
Sentencia 172/2024, de 21 de febrero de 2024

Sala de lo Social

Rec. n.º 1016/2023

SUMARIO:

Prestaciones no contributivas. Jubilación. Complemento de ingreso a mínimos. Cómputo de rentas. Rendimientos del capital. Remisión a la normativa tributaria. Pensionista que tenía derecho a percibir, en virtud del contrato en el que figuraba como arrendadora, rentas computables que claramente excedían del límite señalado por la LPGE, resultando probado, no obstante, que mantenía un conflicto con la arrendataria que dio lugar, como mínimo, a dos procesos judiciales en el orden civil, de tal forma que llevaba dos años sin percibir dichas rentas. Carencia de las autorizaciones necesarias para posibilitar la formalización de la concesión del negocio cedido. La normativa del impuesto sobre la renta de las personas físicas se basa en el principio de devengo, de manera que «los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor», siendo la renta por arrendamiento un rendimiento de capital. Y ello es así aunque las rentas no hayan sido percibidas efectivamente. El artículo 14.2 a) contiene una norma especial pero aplicable solamente a aquellos casos en los que esté pendiente de un litigio judicial la determinación del derecho o de su cuantía y no es este el caso, en que nos encontramos ante un impago puro y simple. El artículo 14.2 k) añade las normas aplicables al caso de que se produzca posteriormente una pérdida patrimonial por no llegar a cobrar el crédito vencido, diciendo que se imputarán al ejercicio en que se produzca alguna de las circunstancias que allí explicita (quita o acuerdo extrajudicial de pagos, quita en procedimiento concursal o transcurso del plazo de un año desde el inicio del proceso judicial de reclamación del crédito sin que haya sido satisfecho). Por tanto, el sistema supondría, a efectos tributarios, imputar la renta en el ejercicio anual en que se devenga, aunque no se haya percibido y después imputar la pérdida patrimonial en el ejercicio en que se produce alguna de esas circunstancias, aclarando la Ley que si después de imputada la pérdida patrimonial se consiguiera el cobro del crédito se imputa una ganancia patrimonial por el importe cobrado en el periodo impositivo en que se produzca el cobro. Es cierto que el artículo 59 del TRLGSS remite a la legislación tributaria para determinar el concepto de renta computable (se refiere literalmente al «concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas»), pero esa remisión no es completa y no incluye por ejemplo la expresa remisión a las normas sobre imputación temporal de las rentas. La duda entonces es si dichas normas deben aplicarse en materia de Seguridad Social cuando estamos ante prestaciones no contributivas que tratan de cubrir situaciones sociales de necesidad y por tanto se configuran como incompatibles con rentas superiores a determinadas cuantías. Pues bien, entendemos que en materia de todo tipo de prestaciones no contributivas de Seguridad Social la imputación temporal ha de hacerse en función de la fecha de cobro efectivo de las mismas y no de la fecha de devengo. Ello es así en primer lugar porque la propia jurisprudencia ha rechazado siempre la completa equiparación con la legislación tributaria y por ejemplo no ha admitido que las rentas irregulares puedan computarse fraccionadas entre distintos periodos, siguiendo la dicción literal de las normas tributarias a la sazón vigentes, precisamente porque ha rechazado aplicar los sistemas de imputación temporal de rentas propios de las normas tributarias y ha optado por el criterio de su percepción material. Por otra parte, esto es lógico cuando nos encontramos ante situaciones protegidas con prestaciones no contributivas, cuya finalidad es que el beneficiario tenga un ingreso mínimo para satisfacer sus necesidades básicas, las cuales han de satisfacerse en el momento en que se van produciendo y no pueden esperar a que terminen los procedimientos judiciales de cobro de las deudas. Y la propia norma aquí referida, el artículo 59.1 del TRLGSS, utiliza el verbo «percibir», que según el diccionario de la Real Academia significa «recibir algo», no simplemente tener un derecho a recibir algo pendiente de materialización. No concurre colusión entre la arrendadora y la arrendataria para diferir el pago de las rentas debidas, dependiendo la percepción de las mismas, por el contrario, del goce pacífico del negocio cedido (con las autorizaciones administrativas necesarias). El cumplimiento de tal obligación no puede imputarse simplemente a la voluntad de la pensionista, pues una autorización administrativa es un acto de una Administración, siendo evidente que al no depender únicamente de ella que la concesión se transfiera, el trámite puede tardar mucho tiempo.
PRECEPTOS:

PONENTE:

Don Rafael Antonio López Parada.

Ilmos. Sres

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

En Madrid a veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1016/2023, formalizado por el/la LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid en sus autos número Seguridad social 766/2022, seguidos a instancia de D./Dña. Felicisima frente al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Jubilación, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero:

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

Segundo:

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

" I. Dª Felicisima, mayor de edad, con NIF n° NUM000, suscribió un contrato de cesión del derecho de explotación y opción de compra de la cafetería sita en la Avenida Juan Carlos 1° s/n de Parla (Madrid), en fecha 1 de marzo de 2007, con la mercantil LA BLANCA PALOMA 39, S.L., estipulándose una renta mensual de 6.000 euros, esto es 72.000 euros anuales en concepto de renta más impuestos a repercutir.

(Hechos que resultan de la admisión de hechos por las partes y de los folios 126 al 199, 338 al 384 de las actuaciones).

II. Dª Felicisima, con NIF n° NUM000, presento reclamación judicial interesando la extinción del contrato de cesión de local de negocios, frente a la entidad mercantil LA BLANCA PALOMA 39, S.L., que aprovechando dicho procedimiento dirigió reclamación frente a Dª Felicisima, con NIF n° NUM000, interesando que se obligase a la misma a la obtención de una serie de autorizaciones del Ayuntamiento de Parla y concesionaria PEDRALBEL S.L.,
Habiendo correspondido el conocimiento de dicha reclamación judicial al juzgado Mixto n° 6 de Parla, procedimiento n° 1208/2011, dictándose sentencia n° 59/2013 de fecha 05/04/2013 , en el que se acordó rechazar la petición de Dª Felicisima, con NIF n° NUM000, y acogiéndose en parte la reclamación judicial de la entidad mercantil LA BLANCA PALOMA 39, S.L., en lo concerniente a la obtención de las autorizaciones del Ayuntamiento de Parla y de la concesionaria Pedralbes S.L.
Habiéndose constar en la mentada resolución, que no quedaba suspendido la obligación de pago de la entidad mercantil LA BLANCA PALOMA 39, S.L., hasta que se otorgasen tales autorizaciones.
Dicho pronunciamiento judicial fue objeto de recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, que confirmo la mentada resolución. Interpuesto recurso de casación, la sala de lo civil del TS, inadmitió el mismo. (Hechos que resultan del folio 89 al 205 de las actuaciones).

III. Habiéndose presentado ulteriores reclamaciones judiciales por parte de Dª Felicisima, con NIF n° NUM000, y de la entidad mercantil LA BLANCA PALOMA 39, S.L., concretamente por parte de la entidad mercantil LA BLANCA PALOMA 39, S.L., interesando la materia de nulidad del contrato de arrendamiento indemnización de daños perjuicios, y por parte de Felicisima, con NIF n° NUM000, en materia de reclamación de cantidades por rentas impagadas, cuyo conocimiento correspondió al juzgado Mixto n° 4 de Parla, procedimiento n° 516/2018 , y la Audiencia Provincial de Madrid, en vía de apelación.

(Hechos que resultan del folio 338 al 369 de las actuaciones).

IV.Dª Felicisima, con NIF n° NUM000, es preceptora de pensión de jubilación en su modalidad contributiva ordinaria (demorada voluntariamente), con fecha de efectos el 21/10/2016. Siendo la base reguladora de 846,30 euros/mes, % del 55,99% y pensión inicial de 473,84 euros/mes.
En el año 2017, Dª Felicisima, con NIF n° NUM000 solicito complemento a mínimos a su pensión, siendo el mismo concedido. En un momento posterior se declararon tales complementos a mínimo como percepciones indebidas y se acordó dejarlas sin efecto y el reintegro de las mismas con devolución de las sumas obtenidas en tales conceptos. No constando que tales resoluciones hubiesen sido impugnadas.

(Hechos que resultan del folio 326 al 331 de las actuaciones y hechos admitidos por las partes).

V. Dª Felicisima, con NIF n° NUM000, ha solicitado durante los años 2019 al 2021 el complemento a mínimo de su pensión de jubilación.
Por resolución de la D.P. del INSS de Madrid de fecha 30/06/2021 se acordó comunicar a Dª Felicisima, con NIF n° NUM000, la iniciación del procedimiento para la revisión del complemento a mínimos y reintegro de prestaciones indebidas.
Mediante resolución de la D.P. del INSS de Madrid de fecha 15/12/2021 se acordó la suspensión cautelar del complemento a mínimos y requerimiento de información de rentas con fecha de efectos 01/01/2022.
Por resolución del mismo organismo de fecha 25/05/2022 se acordó confirmar la supresión del complemento a mínimos aplicada con efectos 01/01/2022, acordando el inicio de revisión y reintegro de prestaciones indebidas por el ejercicio 2020 y 2021. Fijándose como cantidades a devolver en el ejercicio 2020 la suma de 2.635,36 euros, en el ejercicio 2021, la suma de 2,701,44 euros.
Notificada dicha resolución a Dª Felicisima, con NIF n° NUM000, por la misma se formuló reclamación previa que fue resuelta por resolución del mismo organismo de fecha 01/07/2022, en la que se acordó desestimar la reclamación previa planteada. Concretamente la resolución indicaba:

"Confirmando en todos sus términos la resolución recurrida por ser ésta ajustada a derecho. Resultando una deuda de 5.336,80 euros en el período de 01/01/2020 a 3 I /03/2022. De acuerdo con los datos facilitados por la Agencia Tributaria, sus ingresos correspondientes a los ejercicios 2020 y 2021, excluida la pensión, superan el límite legalmente establecido de 7.638 euros y 7.707 euros, respectivamente, lo que resulta incompatible con la percepción del complemento por mínimos.
Se ha computado la siguiente partida de la declaración de la renta de 2020 y 2021: 0052 _ 72.000 euros.
Para proceder a una revisión deberá presentarnos la declaración del IRPF debidamente modificada por Hacienda.
De no efectuar el ingreso de la deuda de una sola vez en los 30 días siguientes a la fecha de la notificación de la presente resolución, enviaremos copia de esta resolución a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social para que le comuniquen la forma y plazo de devolución, de acuerdo con el art. 80 del Real Decreto 1415/2004, de I de junio (BOE del día 25), por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social."

(Hechos que resultan del folio 6, 8, 206 al 233 de las actuaciones).

VI.Notificada la mentada resolución de fecha 01/07/2022 a Dª Felicisima, con NIF n° NUM000, por la misma se presentó reclamación judicial ante el decano de los juzgados de lo social de Madrid, impugnado las resoluciones de la D.P. del INSS de Madrid de fecha 25/05/2022 y 01/07/20220, interesando que se dejasen sin efecto la suspensión del complemento a mínimo, y el reintegro de cantidad por importe de 5.336,80 euros, así como que se declarase como indebida el reintegro efectuado para el ejercicio 2017, habiendo correspondido el conocimiento de la misma a este juzgado quedando registrada con el n° 766/2022.

(Hechos que resultan del folio 1 al 9 de las actuaciones).

VII. De la declaración del impuesto de la renta de las personas físicas de Dª Felicisima, con NIF n° NUM000, correspondiente al ejercicio 2020 y 2021 resultan los siguientes datos:

a). -En el ejercicio 2020, se imputaron en concepto de renta procedentes del capital mobiliario la suma de 72.000 euros, si bien se incluyeron como gasto idéntico importe. Siendo el resultado de capital mobiliario 0 euros.
En concepto de rendimientos del trabajo la suma de 13.862,28, siendo el rendimiento neto de 11.862,28 euros y el rendimiento neto reducido de 7.418,20 euros. Siendo esta ultima la base liquidación del IRPF para dicho ejercicio.
b). -En el ejercicio 2021, también se imputaron en concepto de renta procedentes del capital mobiliario la suma de 72.000 euros, si bien se incluyeron como gasto idéntico importe. Siendo el resultado de capital mobiliario 0 euros.
En concepto de rendimientos del trabajo la suma de 13.955,38, siendo el rendimiento neto de 11.955,38 euros y el rendimiento neto reducido de 7.650,95 euros. Siendo esta ultima la base liquidación del IRPF para dicho ejercicio.

(Hechos que resultan del folio 99 al 109, 370 al 375 de las actuaciones).

VIII. El límite cuantitativo según ley de presupuestos generales del Estado para acceder al complemento a mínimos durante el ejercicio 2020 ascendió a 7.638 euros y para el 2021 a 7.707 euros.

(Hechos que resultan del folio 6 de las actuaciones y hechos admitidos por las partes)"

Tercero:

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

" Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Dª Felicisima, con NIF n° NUM000, asistida de la letrada Dª CRISTINA FERNÁNDEZ SANGUINO, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambas defendidas y representadas por la Letrada del Cuerpo de la Administración de la Seguridad Social Dª. ISABEL VARELA -ÁLVAREZ QUIÑONES, y en consecuencia hacer los siguientes pronunciamientos:

a)Revocar las resoluciones impugnadas en el presente, alzando la suspensión del devengo del complemento a mínimos acordada por el INSS con fecha de efectos 01/01/2022, con devengo del mismo.
b) Dejar sin efecto el reintegro de prestaciones en concepto de complemento a mínimos calificados en su día como indebidas para el periodo 01/01/2020 al 31/12/2021 por importe de 5.336,80 euros.

C.No ha lugar a la declaración de reintegros indebidos para el ejercicio 2017 por los motivos expuestos en la presente.

En materia de costas no se hacen pronunciamientos expresos".

Cuarto:

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

Quinto:

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

Sexto:

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 21 de febrero de 2024 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.

El primer motivo de recurso se ampara en la letra b (erróneamente dice c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y pretende revisar los hechos probados de la sentencia de instancia y pretende adicionar en el ordinal tercero el siguiente párrafo:

"La Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia el 1-12-2021 resolviendo el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado nº 4 de Parla confirmándola. En dicha sentencia se establece que el incumplimiento contractual de la arrendataria no puede interpretarse como voluntad de extinguir el contrato y "menos si quien lo alega, la arrendadora, estando condenada a realizar determinadas obligaciones derivadas del contrato cuyo cumplimiento efectivo sigue pendiente de ejecución, su interés por resolver el contrato estaría marcado por su voluntad de no satisfacer el derecho de su oponente reconocido en sentencia" lo que implicaría un claro "fraude de ley."

El citado párrafo figura en la indicada sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, pero su comprensión exige enmarcarla en el conjunto de dicha resolución judicial que debe tenerse por íntegramente reproducida, sin prejuzgar ahora su relevancia.

Segundo.

El segundo motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración del artículo 59 de la Ley General de la Seguridad Social, que regula los complementos para pensiones inferiores a la mínima. Dicho precepto establece que para tener derecho al complemento de la pensión es preciso no percibir "rendimientos del trabajo, del capital, de actividades económicas, de régimen de atribución de rentas y ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas" o, en caso de percibirlos, que no excedan "de la cuantía que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado", declarando además la incompatibilidad del complemento "con la percepción por el pensionista de los rendimientos indicados en el párrafo anterior cuando la suma de todas las percepciones mencionadas, excluida la pensión que se vaya a complementar, exceda el límite fijado en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio".
La cuestión que se plantea en este caso es que la demandante tenía derecho a percibir, en virtud del contrato en el que figuraba como arrendadora, rentas computables que claramente exceden del límite señalado, por lo que en caso de percibirlas no es cuestionado que no tendría derecho al complemento percibido y habría de proceder a su reintegro, pero resulta probado (y esto no se modifica por el hecho introducido en la revisión fáctica anterior) que como consecuencia de un conflicto con la arrendataria, que ha dado lugar como mínimo a dos procesos judiciales en el orden civil, lleva años sin percibir dichas rentas. Es cierto que las mismas figuran en las correspondientes declaraciones del impuesto sobre la renta de las personas físicas, pero ello no implica la efectiva percepción, que queda desmentida sobradamente por las sentencias judiciales recaídas en el orden civil, de manera que tales declaraciones, en caso de resultar finalmente insolvente la entidad arrendatraria, deberán ser objeto de la correspondiente regularización conforme marque la legislación tributaria.
La normativa del impuesto sobre la renta de las personas físicas se basa en el principio de devengo, de manera que "los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor" ( artículo 14.1.a de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas), siendo la renta por arrendamiento un rendimiento de capital. Y ello es así aunque las rentas no hayan sido percibidas efectivamente. El artículo 14.2.a contiene una norma especial pero aplicable solamente a aquellos casos en los que esté pendiente de un litigio judicial la determinación del derecho o de su cuantía y no es este el caso, en que nos encontramos ante un impago puro y simple. El artículo 14.2.k añade las normas aplicables al caso de que se produzca posteriormente una pérdida patrimonial por no llegar a cobrar el crédito vencido, diciendo que se imputarán al ejercicio en que se produzca alguna de las circunstancias que allí explicita (quita o acuerdo extrajudicial de pagos, quita en procedimiento concursal o transcurso del plazo de un año desde el inicio del proceso judicial de reclamación del crédito sin que haya sido satisfecho). Por tanto el sistema supondría, a efectos tributarios, imputar la renta en el ejercicio anual en que se devenga, aunque no se haya percibido y después imputar la pérdida patrimonial en el ejercicio en que se produce alguna de esas circunstancias, aclarando la Ley que si después de imputada la pérdida patrimonial se consiguiera el cobro del crédito se imputa una ganancia patrimonial por el importe cobrado en el periodo impositivo en que se produzca el cobro.
Es cierto que el artículo 59 de la Ley General de la Seguridad Social remite a la legislación tributaria para determinar el concepto de renta computable (se refiere literalmente al "concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas"), pero esa remisión no es completa y no incluye por ejemplo la expresa remisión a las normas sobre imputación temporal de las rentas. La duda entonces es si dichas normas deben aplicarse en materia de Seguridad Social cuando estamos ante prestaciones no contributivas que tratan de cubrir situaciones sociales de necesidad y por tanto se configuran como incompatibles con rentas superiores a determinadas cuantías. Pues bien, entendemos que en materia de todo tipo de prestaciones no contributivas de Seguridad Social la imputación temporal ha de hacerse en función de la fecha de cobro efectivo de las mismas y no de la fecha de devengo. Ello es así en primer lugar porque la propia jurisprudencia ha rechazado siempre la completa equiparación con la legislación tributaria y por ejemplo no ha admitido que las rentas irregulares puedan computarse fraccionadas entre distintos periodos, siguiendo la dicción literal de las normas tributarias a la sazón vigentes (por ejemplo sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2007, RCUD 5025/2005), precisamente porque ha rechazado aplicar los sistemas de imputación temporal de rentas propios de las normas tributarias y ha optado por el criterio de su percepción material. Por otra parte esto es lógico cuando nos encontramos ante situaciones protegidas con prestaciones no contributivas, cuya finalidad es que el beneficiario tenga un ingreso mínimo para satisfacer sus necesidades básicas, las cuales han de satisfacerse en el momento en que se van produciendo y no pueden esperar a que terminen los procedimientos judiciales de cobro de las deudas. Y la propia norma aquí referida, el artículo 59.1 de la Ley General de la Seguridad Social, utiliza el verbo "percibir", que según el diccionario de la Real Academia significa "recibir algo", no simplemente tener un derecho a recibir algo pendiente de materialización.
Con este criterio de imputación temporal en materia de prestaciones no contributivas de Seguridad Social, que ha de ir referido siempre a la fecha de cobro efectivo de la renta, la sentencia de instancia debe ser confirmada. Es cierto, como sostiene la entidad gestora, que deben rechazarse las conductas fraudulentas, dirigidas a obtener un resultado contrario al ordenamiento jurídico, pero aquí no se aprecia que haya concurrido, porque no consta colusión entre la arrendadora o arrendataria para diferir el pago de las rentas debidas, sino que antes bien se observa cómo existe un conflicto real y agudo sobre estos y otros aspectos de sus relaciones contractuales. Podría no obstante razonarse, como hace la entidad gestora, que si la falta de cobro de la renta es imputable, aunque sea de forma indirecta, a un acto voluntario y contrario a Derecho de la pensionista, el mismo no pueda servir como excusa. Aún siendo dudoso si dicho razonamiento puede ser atendido en abstracto, no lo es en el caso concreto. Es cierto, como dice la entidad gestora, que "los pronunciamientos de la Sentencia del Juzgado 6 de Parla impiden a la arrendadora reclamar el pago de la renta mientras no cumpla la obligación de proporcionar a la arrendataria el goce pacífico del negocio cedido", pero también añade que de esa situación "se está aprovechando económicamente la sociedad mercantil demandante". Lo cierto es que no percibe las rentas debido al litigio que tiene con la arrendataria, no teniendo dicho litigio como finalidad el conseguir indebidamente la prestación alterando las fechas de imputación temporal de los ingresos, ni deriva de una conducta de la pensionista contraria a Derecho o a la buena fe. El cumplimiento que le sería exigible para poder percibir las rentas, conforme a la indicada sentencia, es "disponer de las autorizaciones necesarias para posibilitar la formalización de la concesión" y tal obligación, sin más datos sobre la tramitación de aquel procedimiento, no puede imputarse simplemente a la voluntad de la aquí recurrida, puesto que una autorización administrativa es un acto de una Administración y en la propia sentencia se dice también que es la recurrida quien "está obligada a posibilitar la cesión de la concesión a La Blanca Paloma 39, S.L., pero es evidente que al no depender únicamente de ella que la concesión se le transfiera para luego poderla ceder a la arrendataria, el trámite puede tardar mucho tiempo, como de hecho ocurre". La situación no deriva entonces de un acto voluntario de incumplimiento que sea el que le impide percibir las rentas, sino de haber adquirido un compromiso contractual que depende de la Administración local, pero tampoco al adquirir aquel compromiso consta que obrara de manera antijurídica, puesto que se dice expresamente en esa sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que la pensionista "en ningún momento... se presenta como titular de la concesión, sino como mera titular del derecho de uso", ni "tampoco se atribuye la calidad de concesionaria en ninguna otra estipulación del contrato" y "por eso es evidente que La Blanca Paloma 39, S.L. no podía desconocer ese hecho y, por tanto, la transmisión a su favor de la concesión iba a depender de si durante los diez años de duración del contrato y las prórrogas automáticas, en su caso, la arrendadora obtenía la cesión de la concesión" y expresamente se dice que "con lo hasta ahora explicado, es evidente que ni existe imposibilidad del objeto, ya sea originaria o sobrevenida, ni vicio de consentimiento, ni mala fe de la demandada cuando contrató".

El recurso por tanto es desestimado.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

F A L L A M O S

Desestimar el recurso de suplicación presentado por la letrada Dª María Isabel Varela Álvarez-Quiñones en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de 28 de abril de 2023 del Juzgado de lo Social número 38 de Madrid en autos 766/2022. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1016-23 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827- 0000-00-1016-23.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

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