Referencia: NSJ066348
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Sentencia 6900/2023, de 1 de diciembre de 2023

Sala de lo Social

Rec. n.º 2600/2023

SUMARIO:

Juzgados de lo Social. Competencia territorial. Parking de la empresa (Sabadell) a gran distancia de su sede social (Elche) donde los conductores recogen y devuelven los vehículos que conducen. Trabajador que reivindica como lugar de prestación de servicios el lugar donde comienza y finaliza su ruta. Si bien no puede considerarse que en la provincia de Barcelona hubiera un centro de trabajo, el parking Llevant, que dispone de 11 plazas de garaje donde aparcan los conductores, en el que no hay ningún encargado, sino un conductor que reparte tareas y que cualquiera de los conductores pueda hacer dicha tarea y puede no hacerse por la misma persona, puede configurarse como un lugar de trabajo en el sentido del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, en cuyo artículo 2.1 se dispone que "A efectos del presente Real Decreto se entenderá por lugares de trabajo las áreas del centro de trabajo, edificadas o no, en las que los trabajadores deban permanecer o a las que puedan acceder en razón de su trabajo". Por lo expuesto, el actor realiza sus rutas partiendo de la base del parking Llevant, donde aparca el camión tras finalizarlas. Localización geográfica del lugar de trabajo que permite establecer una clara conexión con el partido judicial de Sabadell, por lo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.1 de la LRJS, el juzgado competente, si así lo elige el demandante, es el del lugar de prestación de servicios, entendido en este caso como lugar de trabajo, por lo que se ha de rechazar la falta de competencia territorial apreciada en la instancia, máxime cuando el convenio colectivo de aplicación es el del transporte de mercancías por carretera de la provincia de Barcelona.
PRECEPTOS:

STSJ, Social sección 1 del 01 de diciembre de 2023 ( ROJ: STSJ CAT 11085/2023 - ECLI:ES:TSJCAT:2023:11085 )
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* Id. CENDOJ: 08019340012023106874 

* Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social 

* Sede: Barcelona 

* Sección: 1 

* Sentencia: 6900/2023 

* Recurso: 2600/2023 

* Fecha de Resolución: 01/12/2023 

* Procedimiento: Recurso de suplicación
* Ponente: FELIPE SOLER FERRER
* Tipo de Resolución: Sentencia

CUESTIÓN

Competencia territorial. Parking de la empresa a gran distancia de su sede social donde los conductores recogen y devuelven los vehículos que conducen empezando alli sus rutas.
RESOLUCIONES DEL CASO
 
SENTENCIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08187 - 44 - 4 - 2022 - 8038059
MC
Recurso de Suplicación: 2600/2023

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. RAÚL URÍA FERNÁNDEZ

En Barcelona a 1 de diciembre de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA núm. 6900/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús María frente al Auto del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 1 de febrero de 2023 dictado en el procedimiento nº 606/2022 y siendo recurrido EUROTRANSFRET S.L. y MINISTERI FISCAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Felipe Soler Ferrer.
ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.

En fecha 16 de noviembre de 2022 se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"SE DECLARA la falta de competencia territorial de este Juzgado a favor de los Juzgados de lo Social de Elche."

Segundo.

Contra dicho auto interpuso recurso de reposición D. JAUME CALDES DIAZ, letrado en nombre y representación de la parte actora, D. Jesús María dándose traslado a la contraria, no lo impugnó, se resolvió por auto de fecha 1 de febrero de 2023.

Tercero.

Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación D. JAUME CALDES DIAZ, letrado en nombre y representación de la parte actora, D. Jesús María, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, no o impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.

Por la representación letrada del trabajador demandante se formula recurso de suplicación frente al Auto del Juzgado de 1 de febrero de 2023, que desestimó el recurso de reposición interpuesto por dicha parte contra el Auto de 16 de noviembre de 2022, que declaró la incompetencia territorial de los juzgados de lo Social de Sabadell para conocer del presente asunto, declinando la competencia en favor de los Juzgados de lo Social de Elche.
El recurso plantea la vulneración de derechos constitucionales (tutela judicial efectiva y falta de motivación de la resolución) como consecuencia de la que considera interpretación errónea por el juzgado de la competencia territorial, cuando dicho juzgado asumió esa competencia en otros asuntos planteados por compañeros de trabajo del actor, señalando el recurrente que el parking donde recoge y luego deposita su vehículo es un lugar de trabajo con autonomía propia, ya que en el mismo se dispone de instalaciones tipo oficina y existe un trabajador de la empresa a cargo de dicho lugar y que ejerce de encargado, entrega las hojas de ruta, se encarga de llenar de gasoil los camiones y tenerlos preparados para iniciar el viaje, de reclutar y enviar la documentación de las nuevas contrataciones por la empresa, etc., y todo ello desde Santa Perpetua de la Mogoda hacia Europa, con salida y llegada al mismo lugar, con trabajadores que nunca han estado en Elche y que forman una unidad autónoma, entendiendo también vulnerado el art. 1 del Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías de la provincia de Barcelona, sobre el ámbito territorial de dicha norma colectiva, que resulta de aplicación según carta de sanción y anexo al contrato de trabajo aportados con el recurso de reposición.

Segundo.

No se observa en las resoluciones judiciales recurridas vulneración de derechos fundamentales. El derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en derecho. Podrá la parte actora disentir legítimamente de la fundamentación jurídica de las resoluciones judiciales impugnadas, pero tal fundamentación en modo alguno es arbitraria o irrazonable, pues la juzgadora "a quo" explica las razones de hecho y de derecho por las que entiende que no es competente por razón del territorio para conocer del presente asunto, quedando por ello satisfecho dicho derecho fundamental, lo cual es por completo independiente de que esa motivación sea contraria a los intereses que postula la parte recurrente.

Tercero.

En cuanto al fondo de la cuestión procesal planteada, preciso es remitirse al art. 10.1 LRJS, según el cual:

" La competencia de los Juzgados de lo Social se determinará de acuerdo con las siguientes reglas:
1. Con carácter general será juzgado competente el del lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandado, a elección del demandante.
Si los servicios se prestaran en lugares de distintas circunscripciones territoriales, el trabajador podrá elegir entre aquél de ellos en que tenga su domicilio, el del contrato, si hallándose en él el demandado pudiera ser citado, o el del domicilio del demandado (...)".
Dicho lo cual, argumentan las resoluciones impugnadas, en primer lugar, que no consta el domicilio del actor, puesto que no aparece en la demanda ni se aporta el contrato de trabajo. No obstante, esta apreciación de la juzgadora puede matizarse, pues en el poder especial para pleitos conferido a su letrado figura que el trabajador demandante es vecino de Torredembarra (Tarragona). En segundo lugar, señala la juzgadora que la empresa tiene su domicilio en Elche, sin que a su criterio pueda ostentar la consideración de centro de trabajo el parking en el que el actor recoge y deposita el vehículo, sito en Santa Perpetua de la Mogoda, "puesto que no consta la existencia de actividad alguna de la empresa en dicho lugar o la titularidad de dicha ubicación".
El trabajador recurrente reivindica como "lugar de prestación de los servicios" el lugar donde comienza y finaliza su ruta, esto es, donde recoge y deposita el vehículo. Por lo que, para el demandante, era el citado parking de Santa Perpetua de la Mogoda el lugar de referencia para la actividad de toma y deje del vehículo. En efecto, como se alega en el recurso, anteriores sentencias del Juzgado "a quo", respecto de trabajadores compañeros del hoy recurrente, en la consideración de que el parking Llevant de dicha localidad era un "lugar de trabajo", entendieron que aquellos prestaban servicios en dicha localidad, perteneciente al partido judicial de Sabadell, sosteniendo por ello la competencia territorial de los juzgados de lo social de Sabadell para conocer de los respectivos asuntos, mencionándose en dichas resoluciones judiciales un laudo arbitral de 26/7/2022, en cuyos fundamentos jurídicos se expresaba que si bien no podía considerarse que en la provincia de Barcelona hubiera un centro de trabajo, el parking Llevant, que dispone de 11 plazas de garaje donde aparcan los conductores, "en el que no hay ningún encargado, sino un conductor que reparte tareas y que cualquiera de los conductores pueda hacer dicha tarea y puede no hacerse por la misma persona", podía configurarse como un "lugar de trabajo" en el sentido del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, en cuyo art. 2.1 se dispone que " A efectos del presente Real Decreto se entenderá por lugares de trabajo las áreas del centro de trabajo, edificadas o no, en las que los trabajadores deban permanecer o a las que puedan acceder en razón de su trabajo". Por lo expuesto, el actor realiza sus rutas partiendo de la base del parking Llevant, donde aparca el camión tras finalizarlas. Localización geográfica del lugar de trabajo que permite establecer una clara conexión con el partido judicial de Sabadell, por lo que de acuerdo con lo establecido en el art. 10.1 LRJS, el juzgado competente, si así lo elige el demandante, es el del lugar de prestación de servicios, entendido en este caso como lugar de trabajo, por lo que se ha de rechazar la falta de competencia territorial apreciada en la instancia, máxime cuando, según el referido laudo arbitral, el anexo del contrato de trabajo, la carta de sanción y las previas sentencias del mismo juzgado, el convenio colectivo de aplicación es el del transporte de mercancías por carretera de la provincia de Barcelona, todo lo cual comporta la estimación del recurso.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús María contra el Auto del Juzgado de lo Social nº 1 de Sabadell de 1 de febrero de 2023, recaído en el procedimiento nº 606/2022, que desestimó el recurso de reposición interpuesto por dicha parte contra el Auto de 16 de noviembre de 2022, y, en su consecuencia revocamos dichas resoluciones, declarando en su lugar la competencia territorial de dicho Juzgado para conocer del procedimiento, debiendo continuar su tramitación con arreglo a derecho. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER , cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

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