Universidad del País Vasco (UPV). Personal investigador doctor con contrato de duración determinada (programas Ramón y Cajal y Juan de la Cierva y programa posdoctoral de perfeccionamiento de personal investigador doctor del Departamento de Educación del Gobierno Vasco). Derecho a percibir el mismo salario que los doctores investigadores contratados de manera directa. Siendo válido el término de comparación entre las retribuciones del personal docente investigador contratado por medio de programas de ayuda (afectado por el conflicto) y el personal docente investigador contratado directamente por la Universidad, no consta en el relato de hechos probados diferencia objetiva alguna entre sus funciones que justifique el trato retributivo indiscutidamente diferenciado. Todos los trabajadores/as afectados por el conflicto tienen la titulación de doctor, son contratados por la UPV, mediante un programa de ayudas para realizar tareas investigadoras. Partiendo de ello, su retribución ha de ser la misma que el personal investigador directamente contratado por la UPV sin ayudas externas, para realizar también labores de investigación. El análisis de las convocatorias que constan en las actuaciones revela que su propósito es el de perfeccionamiento de personal investigador y su incorporación a centros de investigación y desarrollo (art. 1 Convocatoria de ayudas del Gobierno Vasco y art. 17 de la Convocatoria de la Agencia Estatal de Investigación), coincidente con la que consta en la primera convocatoria de contratación directa de la UPV. Tanto los investigadores afectados por el conflicto como los directamente contratados por la UPV, están adscritos a grupos de investigación de la UPV, con el fin de lograr su perfeccionamiento. Unos y otros realizan, en suma, funciones comparables, todas de investigación en grupos y en cualquier área de conocimiento. Por tanto, ello impone la equiparación de retribuciones, salvo que concurra una diferencia objetiva y razonable que justifique un diverso trato, distinta, obviamente, a la sola naturaleza temporal del vínculo. En este sentido, los argumentos que propone la UPV para justificar distinto trato retributivo no pueden gozar de favorable acogida desde la óptica del derecho fundamental a la igualdad de trato y no discriminación. La posibilidad de que los trabajadores afectados por el conflicto puedan cambiar de centro de investigación (arts. 33 y 76 de las convocatorias), a diferencia de los contratados directos por la UPV (base 7.3 de la convocatoria de la UPV), no es un dato que justifique un distinto trato retributivo. El cambio de centro de investigación implicaría el cese en la retribución a cargo de la UPV, siendo la misma asumida por el nuevo centro que haya aceptado al investigador, pero no permite justificar un trato salarial diferenciado mientras el investigador trabaja para la UPV. En lo que atañe a la cesión de la titularidad sobre las patentes, publicaciones o modelos de utilidad a favor de la UPV, es cierto que la base 7.8 de la convocatoria de la UPV establece tal cesión, pero no se altera con ella el reconocimiento de la persona investigadora como inventora de la propiedad industrial o intelectual. Esta circunstancia, que no figura en las convocatorias de ayudas estatal y del Gobierno Vasco tampoco es una justificación objetiva y razonable para el distinto trato retributivo, pues lo esencial son las labores que desarrollan los colectivos comparados, que son en ambos casos la investigación. Asimismo, también carecen de relevancia que los requisitos de acceso a las contrataciones, como idioma o currículum, no sean idénticos en las convocatorias estatal, autonómica y de la UPV, pues, al fin y al cabo, la titulación de los trabajadores es la misma (personal doctor investigador) y sus funciones análogas. En fin, la posibilidad o no de prórroga de los contratos tampoco es una justificación objetiva y razonable de un trato retributivo diferenciado.
Don Sebastián Moralo Gallego.
Magistrados:
Don ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
Don SEBASTIAN MORALO GALLEGO
Don MARIA LUZ GARCIA PAREDES
Don CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
CASACION núm.: 31/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia núm. 426/2024
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª María Luz García Paredes
D.ª Concepción Rosario Ureste García
En Madrid, a 6 de marzo de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación formalizado por la Letrada de la Universidad del País Vasco/Herriko Unibertsitatea (UPV/EHU), contra la sentencia, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el día 18 de octubre de 2021 en procedimiento de conflicto colectivo núm. 20/2021, instado por ELA y STEE-EILAS SINDIKATUA, y como parte demandada UPV/EHU, los sindicatos LAB -LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEA-, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES - FETE-UGT, COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI, COMISIONES OBRERAS - SINDICATO CCOO- y LAB LANGILE ABERTZALEN BARZORDEAK.
Ha sido parte recurrida la Confederación Sindical ELA, representada y defendida por el letrado D. Sergio García Rebollo.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
Primero.
Por parte de ELA y STEE-EILAS se interpusieron demandas acumuladas de Conflicto Colectivo ante la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco, en la que se pedían que: "se declare el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a percibir el mismo salario que los doctores investigadores contratados de manera directa por la UPV".
Segundo.
Admitidas a trámite las demandas acumuladas, se celebró el acto del juicio el 5 de octubre de 2021. Seguidamente, se recibió el pleito a prueba, practicándose las propuestas por las partes y, tras formular éstas sus conclusiones definitivas, quedaron los autos conclusos para sentencia.
Tercero.
En fecha 18 de octubre de 2021 se dictó sentencia por la Sala Social del TSJ del País Vasco, en la que consta el siguiente fallo: "Que, estimando las tres demandas de conflicto colectivo planteadas por el sindicato ELA, a las que se adhirieron STEE-EILAS, LAB y CCOO, contra la UNIVERSIDAD DEL PAÍS VASCO, DECLARAMOS el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a percibir el mismo salario que los doctores investigadores contratados de manera directa por la UPV, CONDENANDO a la demandada a estar y pasar por esta declaración".
Cuarto.
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
"PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta a 23 trabajadores contratados temporales por la UPV mediante el Programa denominado Ramón y Cajal. Los mismos están incorporados en el colectivo laboral del Personal Docente e Investigador de la Universidad del País Vasco que prestan servicio en todos los diferentes centros de trabajo que la demandada posee en la Comunidad Autónoma del País Vasco. El presente conflicto colectivo afecta a unos 11 trabajadores contratados temporales por la UPV mediante el Programa denominado Juan de la Cierva. Los mismos están incorporados en el colectivo laboral del Personal Docente e Investigador de la Universidad del País Vasco que prestan servicio en todos los diferentes centros de trabajo que la demandada posee en la Comunidad Autónoma del País Vasco. El presente conflicto colectivo también afecta 41 trabajadores contratados temporales por la UPV mediante el Programa Posdoctoral, de Perfeccionamiento de Personal Investigador Doctor, correspondiente al curso 2019-2020 convocatoria del Departamento de Educación del Gobierno Vasco. Los mismos están incorporados en el colectivo laboral del Personal Docente e Investigador de la Universidad del País Vasco que prestan servicio en todos los diferentes centros de trabajo que la demandada posee en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
SEGUNDO.- La composición del Comité de Empresa para dicho colectivo de trabajadores es el siguiente:
LAB = 11
ELA = 3
STEE-EILAS = 7
UGT= 2
CCOO = 4
TERCERO.- Los 41 trabajadores contratados mediante el programa postdoctoral de perfeccionamiento de personal investigador doctor, correspondiente al curso 2019-2020, son contratados por la Universidad del País Vasco, (UPV), con financiación dentro del programa del Gobierno Vasco Programa Postdoctoral, de Perfeccionamiento de Personal Investigador Doctor, correspondiente al curso 2019-2020. - Indiscutido-. El resto de los trabajadores afectados por el conflicto son contratados por la Universidad del País Vasco, (UPV), con financiación dentro del programa de la Agencia estatal de investigación, en el subprograma Estatal de formación y en el Subprograma Estatal de incorporación, del Programa estatal de promoción del talento y su empleabilidad, en el marco del Plan estatal de investigación científica, técnica y de innovación 2017-2020, - Ayudas Ramón y Cajal, Ayudas Juan de la Cierva-Formación, Ayudas Juan de la Cierva-incorporación y Ayudas para personal técnico de apoyo. - Indiscutido-. El contenido de las convocatorias obra en la prueba documental aportada por la UPV y se tiene por reproducido, incluido el contenido de la convocatoria de contratación para la especialización de personal investigador doctor en la UPV, - documento nº 9 del ramo de prueba de la UPV-.
CUARTO.- Los trabajadores son contratados por la Universidad del País Vasco [Euskal Herriko Unibertsitatea con financiación dentro del programa de la Agencia Estatal de Investigación, en el Subprograma Estatal de Formación y en el Subprograma Estatal de Incorporación, del Programa Estatal de Promoción del Talento y su Empleabilidad, en el marco del Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación 2017-2020 -Ayudas Ramón y Cajal, Ayudas Juan de la Cierva-Formación, Ayudas Juan de la Cierva-lncorporación y Ayudas para personal técnico de apoyo-. cuya finalidad particular según el art. 17 del mismo es el siguiente: Artículo 17. Finalidad de las ayudas. 1. La finalidad de estas ayudas es promover la incorporación de personal investigador, español y extranjero, con una trayectoria destacada en centros de 1+D mediante, por una parte, la concesión de ayudas de una duración de cinco años para su contratación laboral y una financiación adicional para la ejecución de la actividad de investigación que se realice y, por otra parte, la concesión de ayudas para la creación de puestos de trabajo de carácter permanente en los agentes del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación beneficiarios de estas ayudas.
QUINTO.- Los contratos firmados por los trabajadores afectados por el conflicto colectivo con la UPV se celebraron de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 14/2011 de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación -indiscutido-.
SEXTO.- Las remuneraciones percibidas por el personal doctor investigador afectado por este conflicto son inferiores a las percibidas por los doctores investigadores contratados directamente por la propia UPV sin sujetarse a planes de ayudas, -indiscutido-.
SÉPTIMO. El Consejo de Gobierno de la UPV, en sesión de siete de marzo de 2019, ratificó el acuerdo interpretativo del artículo 32.3 del II CC del personal docente e investigador de la UPV, aprobado por unanimidad por la Comisión paritaria en su sesión de siete de febrero de 2019, documento nº 2 del ramo de la UPV, cuyo contenido tenemos por reproducido-.
OCTAVO.- En la sesión de la Mesa negociadora del PDI de 3 de septiembre de 2021, en el orden del día se recogió: "negociación de las condiciones laborales del personal investigador, nueva propuesta de calendario y procedimiento, - documento nº 4 del ramo de prueba de la UPV.-
NOVENO.- El 19 de enero de 2021 se celebró acto de conciliación, que terminó intentado sin efecto."
Quinto.
1.-En el recurso de casación formalizado por UPV/EHU se consignan los siguientes motivos:
- Primero.- Al amparo del artículo 207 b) LRJS, por indebida aplicación del artículo 7 a), en relación con el art. 2 g), con vulneración del art. 8.1, todos ellos de la LRJS: falta de competencia objetiva de la Sala de lo Social del TSJ País Vasco.
- Segundo.- Conforme al art. 207 c) LRJS: por infracción del artículo 80.3, ambos de la LRJS, con el artículo 85.3 e) y 91.3 del TRET y con el artículo 6.11 del Convenio Colectivo aplicable: falta de agotamiento de cauces procesales de solución de conflictos con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE).
- Tercero.- Conforme al art. 207 c) LRJS: por infracción del artículo 12.2 y del 416.1.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art-17.1 LRJS, art. 55.1 LSUV y art. 13.2 del Decreto 41/2008, de retribuciones del personal docente e investigador de la UPV/EHU: falta de litisconsorcio pasivo necesario. Se ha vulnerado el derecho a la defensa de la Comunidad Autónoma del País Vasco recogido en el artículo 24 CE.
- Cuarto.- Conforme al art. 207 d) LRJS: Error en la apreciación de la prueba, pide la modificación de los hechos probados segundo, cuarto, séptimo.
- Quinto.- Al amparo del art. 207e) LRJS: denuncia la infracción de los arts. 317, 319 y 322 LEC art.1218 CC y el art.24 CE por infracción de las normas de valoración de la prueba. Niega la discriminación por no realizar el colectivo afectado funciones análogas ( art. 22 Ley 14/2011).
Sexto.
Recibidos los autos y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar que el recurso ha de ser estimado.
El recurso fue impugnado por la representación procesal de la Confederación Sindical ELA, que pide su desestimación.
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 05 de marzo de 2024 fecha en que tuvo lugar.
Primero.
1.- La cuestión a resolver radica en determinar si los trabajadores afectados por el conflicto, que son personal investigador doctor con contratos de duración determinada de la UPV, tienen o no derecho a percibir el mismo salario que los doctores investigadores contratados de manera directa, conforme a la tabla de remuneraciones del propio convenio colectivo.
2.- La sentencia recurrida, tras desestimar las excepciones procesales de falta de competencia objetiva, falta de agotamiento de los cauces preprocesales de solución de conflictos y, en fin, falta de litisconsorcio pasivo necesario, entra a resolver el objeto del conflicto y estima las tres demandas de conflicto colectivo planteadas por el sindicato ELA, a las que se adhirieron STEE-EILAS, LAB y CCOO, contra la UPV, declarando el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a percibir el mismo salario que los doctores investigadores contratados de manera directa por la UPV.
En resumen, la sentencia recurrida razona dicha decisión en base a que la actuación de la UPV, al retribuir de forma desigual al personal investigador contratado a través de ayudas, no encuentra justificación objetiva y razonable, y supone una vulneración del derecho a la igualdad retributiva, que se desprende de los artículos 9.2 y 35 CE.
Contra dicha sentencia recurre la UPV, conforme a los siguientes motivos:
- Primero.- Al amparo del artículo 207 b) LRJS, por indebida aplicación del artículo 7 a), en relación con el art. 2 g), con vulneración del art. 8.1, todos ellos de la LRJS: falta de competencia objetiva de la Sala de lo Social del TSJ País Vasco.
- Segundo.- Conforme al art. 207 c) LRJS: por infracción del artículo 80.3, ambos de la LRJS, con el artículo 85.3 e) y 91.3 del TRET y con el artículo 6.11 del Convenio Colectivo aplicable: falta de agotamiento de cauces procesales de solución de conflictos con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE).
- Tercero.- Conforme al art.207 c) LRJS: por infracción del artículo 12.2 y del 416.1.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art-17.1 LRJS, art. 55.1 LSUV y art. 13.2 del Decreto 41/2008, de retribuciones del personal docente e investigador de la UPV/EHU: Falta de Litisconsorcio Pasivo necesario. Se ha vulnerado el derecho a la defensa de la Comunidad Autónoma del País Vasco recogido en el artículo 24 CE.
- Cuarto.- Conforme al art. 207 d) LRJS: Error en la apreciación de la prueba, pide la modificación de los hechos probados segundo, cuarto, séptimo.
- Quinto.- Al amparo del art. 207e) LRJS: denuncia la infracción e los arts. 317, 319 y 322 LEC art. 1218 CC y el art. 24 CE por infracción de las normas de valoración de la prueba. Niega la discriminación por no realizar el colectivo afectado funciones análogas ( art. 22 Ley 14/2011).
3.- El Ministerio Fiscal informa a favor de estimar el recurso. Considera que no deben prosperar las excepciones procesales que se reiteran en sede de casación y en cuanto al fondo, sostiene que procede la estimación del recurso porque nos encontramos ante dos situaciones o contrataciones perfectamente diferenciadas, lo que motiva que las remuneraciones de unos y otros deban de ser también distintas.
Sostiene el Ministerio público que no existe discriminación salarial alguna, pues aceptar esa igualación salarial sería acabar con las distintas fases de la carrera investigadora diseñada para la progresiva adquisición de la autonomía e independencia investigadora que marcan la transición hacia la madurez investigadora.
En sentido opuesto se posiciona la impugnante que pide, coincidiendo sustancialmente con el criterio de la sentencia recurrida, que se rechacen las excepciones procesales planteadas de contrario y se desestime el recurso, confirmando dicha sentencia.
Segundo.
Las cuestiones procesales.
1.- Sobre la falta de competencia objetiva: La recurrente, al amparo del artículo 207 b) LRJS, denuncia la infracción del art. 7 a), en relación con el art. 2 g), con vulneración del art. 8.1, todos ellos de la LRJS.
Considera que la Sala Social del TSJ del País Vasco carece de competencia objetiva, por cuanto el objeto del debate es totalmente extrapolable a todos los contratos postdoctorales de España. Razona, al efecto, que la competencia se determina por los límites reales e inherentes a la cuestión debatida y que ello, supone que no cabe ceñirse a los límites artificialmente diseñados por las partes, habiendo anudado el ámbito del conflicto con la pretensión actora lo cual obliga necesariamente a su examen, e invoca nuestra STS 6 de octubre de 2021, Rec. 108/2021.
El motivo ha de ser rechazado. La doctrina de esta Sala es clara al respecto:
"La competencia se determina por los límites reales e inherentes a la cuestión debatida ( STS de 20 de diciembre de 2004 -Rec. 44/2004-). Ello supone, a su vez, que: no cabe extender un litigio colectivo basándose en una potencial afectación distinta de la señalada en la demanda, en puras conjeturas e hipótesis de futuro ( STS de 4 de abril de 2002 -Rec. 882/2001- y 25 de octubre de 2004 -Rec. 5046/2003-); y que tampoco cabe ceñirse a los límites artificialmente diseñados por las partes. Abunda en esa tesis el que el artículo 154 LRJS atribuya la legitimación para promover el proceso de conflicto colectivo en función del alcance de la representación de sindicatos, asociaciones empresariales o representantes legales o sindicales de los trabajadores. Por ello, también desde esta óptica, esta Sala ha venido sosteniendo que la competencia para conocer de una demanda de conflicto colectivo no deriva del alcance de la norma o decisión que se trata de interpretar o aplicar, sino del alcance o área a la que se contrae el conflicto ( STS de 21 de julio de 2009, Rcud. nº 3389/2008; STS 6 de octubre de 2021, Rec. 108/2021).
Pues bien, la aplicación de dicha doctrina al presente caso nos lleva, como anticipábamos, a desestimar el motivo. Los colectivos afectados son 3 y muy concretos:
- 23 trabajadores contratados temporales por la UPV mediante el Programa denominado Ramón y Cajal.
- Unos 11 trabajadores contratados temporales por la UPV mediante el Programa denominado Juan de la Cierva.
- 41 trabajadores contratados temporales por la UPV mediante el Programa Posdoctoral, de Perfeccionamiento de Personal Investigador Doctor, correspondiente al curso 2019-2020 convocatoria del Departamento de Educación del Gobierno Vasco.
Que en Universidades Públicas del territorio nacional existan los mismos programas de contratación, no presupone que tengan o vayan a tener las reivindicaciones que existen en la Universidad Vasca, pues no se les aplica el mismo Convenio colectivo (la Universidad tiene un Convenio Colectivo propio publicado en el Boletín Oficial del País Vasco de 31/12/2010 bajo el título ll Convenio del Personal Laboral de Administración y Servicios de la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea). Por todo ello, lo que plantea la recurrente en relación a la afectación nacional del conflicto es una hipótesis- a día de hoy- ficticia y no real y, por tanto, el ámbito del conflicto queda claramente circunscrito a la Comunidad Autónoma. ( arts. 7a) y 2g) LRJS).
En conclusión, la afectación real y efectiva del conflicto se ciñe, tanto territorial como objetivamente, al ámbito del País Vasco, sin que trascienda a otros territorios o a personal de otras universidades, lo que determina la desestimación del motivo.
2.- Sobre la falta de agotamiento de cauces procesales de solución de conflictos con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE).
Conforme al art. 207 c) LRJS, la recurrente denuncia la infracción. del artículo 80.3, ambos de la LRJS, con el artículo 85.3 e) y 91.3 del TRET y con el artículo 6.11 del Convenio Colectivo aplicable.
Aduce, tras una extensa argumentación sobre el contenido de la sentencia recurrida y el acuerdo de la Comisión paritaria, que el conflicto resuelto en la instancia debió haber sido tratado previamente en la Comisión Paritaria, de conformidad con el art. 6.11 del convenio colectivo aplicable, lo que, al no haber sido apreciado así por la Sala a quo, incurre en su vulneración.
Nuestra doctrina, por todas STS 17 de julio de 2014, rec. 133/2013, citada en la recurrida, ha defendido que si el conflicto colectivo exige una determinada interpretación y/o aplicación del convenio, ha de acudirse a la comisión paritaria cuando el propio convenio determina la obligación de someter previamente a su consideración el conocimiento y, en su caso, resolución del conflicto. Al contrario, es innecesario el sometimiento previo de divergencias ante la Comisión Paritaria, por no tratarse de una cuestión de interpretación, vigilancia y aplicación del propio convenio, cuando a discrepancia como consecuencia de una alteración de las condiciones de trabajo llevada a cabo por la empresa sin modificación previa del marco convencional ( STS 17 julio 2014, Rec. 133/2013 y STS/4ª de 14 diciembre 2010, Rec. 60/2010).
Pues bien, el CC en su artículo 6.11 establece que: "11.- Procedimiento de resolución de conflictos. Ambas partes someterán a conocimiento y resolución de la Comisión Paritaria, con carácter previo, todas las discrepancias en cuanto a la interpretación, vigencia y aplicación del Convenio, comprometiéndose a agotar la vía del diálogo. Si no se alcanzase acuerdo en el seno de la Comisión Paritaria, ambas partes podrán someterse a mediación del Preco, con carácter previo a la adopción de cualquier medida de presión o de conflicto."
Consta probado que el Consejo de Gobierno de la UPV, en sesión de 7 de marzo de 2019, ratificó el acuerdo interpretativo del artículo 32.3 del II CC del personal docente e investigador de la UPV, aprobado por unanimidad por la Comisión paritaria en su sesión de 7 de febrero de 2019.
Por tanto, ya ha existido un pronunciamiento de la Comisión Paritaria acerca del artículo 32.3 del CC, que es precisamente el precepto que regula la retribución del personal investigador, y que invoca la UPV al contestar a la demanda. La Comisión Paritaria ya concluyó que las retribuciones que fijan las convocatorias tienen el carácter de "mínimas", y que se ha de respetar el principio de igualdad retributiva, "debiendo ser el personal investigador contratado con cargo a fondos retribuido en idéntico importe". Este fue el acuerdo interpretativo que adoptó la Comisión Paritaria del CC, y ha sido ratificado por el Consejo de Gobierno de la UPV. Siendo así, no es posible exigir al sindicato ELA plantear la cuestión nuevamente ante la Comisión Paritaria, puesto que la interpretación y el alcance del artículo 32.3 del CC ya ha sido fijado por dicha Comisión, precisamente en los términos que postula el sindicato demandante.
En fin, consta, así mismo probado que el 19 de enero de 2021 se celebró acto de conciliación, que terminó intentado sin efecto.
De todo ello, resulta que ninguna indefensión puede alegar la ahora recurrente que ha tenido dos ocasiones para solventar extrajudicialmente el conflicto, no siendo comprensible la alegación de falta de agotamiento de una vía previa que, primero se utilizó ante la Comisión paritaria y después se intentó sin efecto antes de interponer la demanda de conflicto. Se desestima por tanto, el motivo.
3.- Sobre la falta de litisconsorcio pasivo necesario y el derecho a la defensa de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Conforme al art. 207 c) LRJS se denuncia la infracción del artículo 12.2 y del 416.1.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art-17.1 LRJS, art. 55.1 LSUV y art.13.2 del Decreto 41/2008, de retribuciones del personal docente e investigador de la UPV/EHU.
Razona la recurrente que la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco debió ser llamada al pleito y, al no haberse efectuado así, se ha incurrido en una falta de litisconsorcio pasivo necesario, vulnerándose el artículo 12.2 de la LEC. Sostiene que es así porque la Comunidad Autónoma es la Administración pública competente para regular el régimen retributivo de dicho personal público, cuyo Decreto 41/2008, de 4 de marzo (BOPV de 18 de marzo), dictado en virtud de la habilitación que le confiere el art. 55 de la LOU (y, en la misma línea, el art. 33.2 de la Ley autonómica).
Respecto a la figura del litisconsorcio pasivo necesario se ha pronunciado esta Sala en numerosas resoluciones, algunas de las cuales pasamos a reproducir brevemente, conforme a nuestra STS núm.93/2017, de 1 de febrero, Rec 18/2016:
"La STS de 30 de enero de 2008, recurso 2543/2006 contiene el siguiente razonamiento: "Con respecto al litisconsorcio, esta Sala en dos sentencias de fecha 19 de junio del 2007 (recursos n° 4562/2005 y 543/2006) ha especificado que "se trata de llamar al proceso a todos aquellos que puedan resultar afectados, en sus derechos e intereses, por el proceso judicial seguido, bien porque así lo imponga la Ley o porque vengan vinculados con el objeto de la controversia. La razón de ser de la excepción procesal de referencia se halla en el principio constitucional de tutela judicial efectiva y de evitación de indefensión que proclama el artículo 24 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836) y, precisamente por ello, se halla establecida la p osibilidad de apreciación de oficio de tal defecto procesal."
Y la sentencia de este Tribunal de 16 de julio del 2004 (rec. n° 4165/2003) declaró: a).-"El litisconsorcio pasivo necesario, figura que tiene ya hoy configuración legal ( art. 12.2 y 116.1.3° LEC) de creación jurisprudencia! ( sentencias, entre otras muchas, de 26-9-1984, 3-6-86, 1-12-86, 15-12-87, 17-2-00, 31-1-01 y 29-7-01 de esta Sala IV y de 3-7-01 y 1-12-01 de la Sala 1) obedece a la necesidad de integrar en el proceso a cuantos sean titulares de la relación jurídico- material controvertida, bien porque su llamamiento venga impuesto por una norma legal, bien porque dicha necesidad se desprenda de la propia relación jurídica material que da soporte al litigio";
b).- "La necesidad de esa actuación judicial de oficio encuentra su razón de ser en que el litisconsorcio pasivo necesario o, en otro términos, la correcta configuración de la relación jurídico-procesal, es una cuestión que por afectar al orden público ( STC 165/1999) queda bajo la vigilancia de los tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de quienes deben ser llamados al proceso como parte"; c).- "El Tribunal Constitucional recuerda en sus sentencias 335/94 y 22/4/97 que "la jurisprudencia social viene sosteniendo, en general, que el juzgador, de oficio y a través de este cauce, debe velar por la correcta constitución de la relación jurídico-procesal en las situaciones de litisconsorcio pasivo, a fin de conseguir, salvaguardando el principio de audiencia bilateral, que la cosa juzgada material despliegue sus efectos y de evitar que se dicten eventuales fallos contradictorios sobre un mismo asunto ( SSTS de 15 de diciembre de 1987 ; 14 de marzo, 19 de septiembre y 22 de diciembre de 1988 ; 24 de febrero, 17 de julio y 1 y 11 de diciembre de 1989 y 19 de mayo de 1992)". Y también que "no se trata de una mera facultad, sino de una autentica obligación legal del órgano judicial" ( SSTC 118/1987, 11/1988, 232/1988, 335/1994, 84/1997, 165/1999 y 87/2003)."
La STS de 7 de diciembre de 2015, casación 352/2014, tiene los siguientes razonamientos:
"...de conformidad con reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala IV/TS (entre otras muchas, STS 29 de julio de 2001) , el litisconsorcio pasivo necesario obedece a la necesidad de integrar en el proceso a cuantos sean titulares de la relación jurídico-material controvertida, bien porque el llamamiento venga impuesto por una norma legal, bien porque dicha necesidad se desprenda de la propia relación jurídico-material que da soporte el litigio; de modo que, como ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 165/1999) , la correcta configuración de la relación jurídico-procesal, por afectar al orden público, queda bajo la vigilancia de los Tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de aquellos que deben ser llamados al proceso como parte"."
En el contexto de reclamaciones de índole retributivo del personal docente e investigador de las Universidades Públicas, esta Sala ya ha tenido ocasión de descartar en tales casos la concurrencia de litisconsorcio pasivo necesario de la correspondiente Comunidad Autónoma. Nos referimos a nuestra STS de 3 de junio de 2008. Rec. 98/2006.
Aplicando dicha doctrina al caso concreto, el motivo ha de ser rechazado. No es posible considerar que en el presente litigio existe el litisconsorcio pasivo necesario que la entidad recurrente aduce. Ello es así, por cuanto que la Comunidad Autónoma del País Vasco no es parte ni sujeto interviniente en la relación jurídica discutida en este proceso, siendo el objeto de este proceso claramente ajeno a dicha Comunidad. La pretensión que se ejercita en este juicio se centra sobre el abono de unas diferencias retributivas del personal docente e investigador de la UPV vinculado a ésta por contrato laboral. Se trata, por consiguiente, del abono de una parte de las retribuciones de personas trabajadoras de dicha Universidad que están unidas a ésta por un nexo de naturaleza laboral, siéndoles de aplicación las disposiciones del ET. Al no ser parte en el contrato la Comunidad autónoma, la misma no deviene litisconsorte pasiva necesaria. En suma, en el presente caso, las facultades de control retributivo y presupuestario de la Comunidad Autónoma no la convierten en litisconsorte.
Tercero.
1. En relación al primer motivo de recurso, conforme al art. 207 d) LRJS, la recurrente pide la revisión de los hechos probados, concretamente los hechos probados segundo, cuarto y séptimo.
Es doctrina constante de esta Sala que la revisión de los hechos probados exige la concurrencia de los siguientes requisitos: ( STS núm. 706/2020, de 23 julio, recurso 239/2018 con cita de otras muchas).
"a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos.
b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia" ( sentencia del TS de 19 de febrero de 2020, rec. 169/2018, y las citadas en ella).
Además, "la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" [...] Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( sentencias del TS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; 19 de febrero de 2020, recurso 183/2018 y 17 de marzo de 2020, recurso 136/2018). "
Partiendo de ello, en cuanto al hecho probado segundo, la recurrente propone la siguiente redacción alternativa:
"SEGUNDO.- No consta la constitución del Comité de Empresa de Personal Docente e Investigador tras las elecciones sindicales celebradas en marzo de 2019."
Se basa para ello en Certificado de la Técnico Responsable de Relaciones Laborales y Atenciones Sociales que obra en Autos y generó la Diligencia de constancias y ordenación de fecha de 10 de mayo de 2021.
Sostiene que la relevancia de dicha modificación es que debió haberse apreciado la falta de agotamiento de cauces procesales de solución de conflictos. Se desestima el motivo, puesto que el mismo es intrascendente para la modificación del sentido del fallo, toda vez que el Comité de Empresa no es parte demandante en el presente proceso, por lo que la pretensión revisoria deviene intrascendente.
2.- En relación al hecho probado cuarto, la recurrente pide que conste la siguiente redacción:
" CUARTO.- Los trabajadores son contratados por la Universidad del País Vasco /Euskal Herriko Unibertsitatea con financiación dentro del programa de la Agencia Estatal de Investigación, en el Subprograma Estatal de Formación y en el Subprograma Estatal de Incorporación, del Programa Estatal de Promoción del Talento y su Empleabilidad, en el marco del Plan Estatal de Investigación Científica. y Técnica y de Innovación 2017-2020 -Ayudas Ramón y Cajal, Ayudas Juan de la Cierva-Formación, Ayudas Juan de la Cierva-lncorporación y Ayudas para personal técnico de apoyo-.
La finalidad particular de las Ayudas Ramón y Cajal según el art. 17 del mismo es el siguiente:
Artículo 17. Finalidad de las ayudas.
1. La finalidad de estas ayudas es promover la incorporación de personal investigador, español y extranjero, con una trayectoria destacada en centros de 1+D mediante, por una parte, la concesión de ayudas de una duración de cinco años para su contratación laboral y una financiación adicional para la ejecución de la actividad de investigación que se realice y, por otra parte, la concesión de ayudas para la creación de puestos de trabajo de carácter permanente en los agentes del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación beneficiarios de estas ayudas.
La finalidad particular en las Ayudas Juan de la Cierva-incorporación- según el art. 63 del mismo es el siguiente:
Artículo 63. Finalidad de las ayudas
1. Las ayudas tienen como finalidad fomentar la contratación laboral de jóvenes en posesión del grado de doctor, por un periodo de tres años, con objeto de que afiancen las capacidades adquiridas durante una primera etapa de formación postdoctoral."
Se basa para ello en el documento 6 de la prueba de UPV/EHU. Se desestima el motivo, porque dicho documento ya se tiene en cuenta y se valora por la sentencia recurrida (vid. FJ 4º), concretamente en relación al hecho de que los contratados directamente por la UPV y los trabajadores afectados por el conflicto son adscritos a grupos de investigación de la UPV, para lograr su perfeccionamiento. Por tanto, la adición propuesta resulta perfectamente intrascendente.
3.- En lo que atañe al hecho probado séptimo, se pretende añadir un segundo párrafo del siguiente tenor literal:
"Con posterioridad a aquella sesión, no consta que se haya sometido a la Comisión Paritaria la resolución de ningún conflicto colectivo por el que los y las investigadoras postdoctorales contratados a través de la convocatoria de ayudas "Ramón y Cajal" y de la convocatoria de ayudas "Juan de la Cierva", ambas del Programa Estatal de Investigación Científica y Técnica y de innovación 2017-2020, ni las y los investigadores postdoctorales contratados a través de la convocatoria de Ayudas del programa postdoctoral de perfeccionamiento del personal investigador doctor correspondiente al curso 2019-2020 demandasen que sus retribuciones fueran distintas a las recogidas en el acuerdo interpretativo del artículo 32.3."
Se desestima el motivo, puesto que pretende la introducción de una circunstancia que, al parecer de la recurrente, no ha quedado probada. Como es lógico, lo no probado es algo del todo ajeno a un relato de hechos probados.
Cuarto.
1.- Sobre la infracción de normas sustantivas o jurisprudencia ( art. 207 e) LRJS) . La recurrente denuncia la infracción de los arts. 317, 319 y 322 LEC art.1218 CC y el art.24 CE, en relación con la valoración de la prueba. Niega la discriminación por no realizar el colectivo afectado funciones análogas ( art. 22 Ley 14/2011).
Denuncia infracción de los citados preceptos por considerar, al contrario de lo que sostiene la sentencia recurrida, que los trabajadores afectados por el conflicto, con contratos de duración determinada, no realizan funciones parangonables a los trabajadores investigadores contratados directamente.
Argumenta que los requisitos y las condiciones de las contrataciones en liza ni son idénticas, ni son asimilables. Acto seguido, analiza bajo su particular interpretación la normativa aplicable al caso, y las convocatorias de ayudas concernidas (Juan de la Cierva, Ramón y Cajal y Departamento de Educación del Gobierno Vasco), para concluir, en resumen, que en su diseño y características estas ayudas promueven la progresiva adquisición de la autonomía e independencia investigadoras, que marcan la transición hacia la madurez y que, en consecuencia, dichas contrataciones responden a diferentes etapas de la carrera Investigadora y, por tanto, tienen asignadas diferentes funciones.
Para resolver el objeto del recurso la Sala debe partir de los hechos probados que constan en la sentencia recurrida y que no han sido modificados en esta alzada.
En ese sentido, consta que las remuneraciones percibidas por el personal doctor investigador afectado por este conflicto son inferiores a las percibidas por los doctores investigadores contratados directamente por la propia UPV sin sujetarse a planes de ayudas.
En las convocatorias de las respectivas ayudas para la contratación de personal doctor investigador, consta que la cofinanciación es un mínimo retributivo y que la UPV debe complementar dicha retribución.
Consta, así mismo, que el Consejo de Gobierno de la UPV, en sesión de 7 de marzo de 2019, ratificó el acuerdo interpretativo del artículo 32.3 del II CC del personal docente e investigador de la UPV, aprobado por unanimidad por la Comisión paritaria en su sesión de siete de febrero de 2.019, y en dicho acuerdo se recoge expresamente la necesidad de respetar el principio de igualdad retributiva a la hora de retribuir al personal investigador, tal y como exige el artículo 22.1 d) de la Ley 14/2011 de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación).
Por consiguiente, la UPV es plenamente consciente de la problemática retributiva de este colectivo, y de su obligación de abonarle la misma retribución que "al personal investigador que realice actividades análogas", - ( artículo 22.1 d de la Ley 14/2011).
En efecto, el art. 22 e) de la Ley 14/2011, de 1 de junio dispone: " e) La retribución de este contrato no podrá ser inferior a la que corresponda al personal investigador que realice actividades análogas, y será fijada, en su caso, dentro de los límites establecidos por las leyes de presupuestos, por el órgano competente en materia de retribuciones. Cuando el contrato esté vinculado en su totalidad a financiación externa o financiación procedente de convocatorias de ayudas públicas en concurrencia competitiva en su totalidad, no requerirá del trámite de autorización previa"
El art. 32.2 del Convenio Colectivo aplicable dispone; " - Las retribuciones del personal investigador temporal contratado conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 6/2001, de Universidades, serán las correspondientes a Profesores Titulares de Escuela Universitaria (sin complemento de Doctor) y Profesores Titulares de Universidad respectivamente en función de la titulación exigida como requisito en la contratación (es decir, en función de que se exija el Doctorado), con exclusión en todo caso de los complementos por méritos docentes y de investigación, con el porcentaje proporcional reductor que resulte de aplicación (partiendo de las retribuciones a jornada completa), en su caso, en función del régimen de dedicación. "
2.- No afecta exactamente a la misma problemática, pero esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en STS núm. 70/2023, de 25 de enero, rec. 117/2020, sobre la validez del término de comparación entre el personal investigador docente permanente y el personal investigador docente temporal, en resolución de un asunto referido a la desigualdad retributiva entre el personal investigador por razón del carácter temporal o indefinido del vínculo laboral con la universidad.
Se trata ciertamente de una cuestión diferente, pero los parámetros y razonamientos jurídicos que ofrece para establecer la existencia de una desigualdad retributiva injustificada, sirven sin duda como criterio orientador para resolver la cuestión que en este caso se suscita, relativa a la diferente retribución del personal investigador en función de que su contratación sea directa por la universidad o a cargo de concretos programas parcialmente financiados con recursos ajenos.
En la precitada sentencia dijimos, en relación a la realización de la actividad investigadora y al derecho a que la misma sea evaluada y, consecuentemente, si dicha evaluación fuera positiva, al percibo del complemento salarial correspondiente, por el personal temporal de las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid.
De sus diferentes razonamientos, interesa ahora destacar los siguientes:
"...existe un amplio elenco normativo que configura el principio de igualdad de trato entre trabajadores fijos y temporales. Así, entre otras, el art 14 CE que proclama el principio de igualdad ante la ley y la interdicción de discriminación por los motivos allí establecidos y por cualquier condición o circunstancia personal o social (entre las que, sin duda, cabe entender la naturaleza temporal de su contrato). La Directiva 1999/70/CE de 28 de junio que incorpora el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, en cuya cláusula 4 establece que por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas. Y el artículo 15.6 ET según el que los derechos de las personas con contratos temporales serán los mismos que los reconocidos a los trabajadores fijos. En consecuencia, el principio de igualdad de trato entre fijos y temporales se erige en regla general en la materia.
Tales normas han sido interpretadas por la doctrina constitucional que ha considerado que si bien la duración del contrato no es un factor desdeñable a la hora de establecer ciertas diferencias, "las mismas han de tener su origen en datos objetivos relacionados con la prestación de trabajo o el régimen jurídico del contrato que las expliquen razonablemente" ( STC 177/1993, de 31 de mayo); pero no alcanzan al distinto tratamiento sin apoyo en datos objetivos o las diferencias retributivas ajenas al contenido y condiciones de la prestación de trabajo porque no es compatible con el art. 14 CE ...3.- Sobre el principio de igualdad en el ámbito universitario específicamente español, el ATJUE de 18 de marzo de 2011 (C- 273/2010, asunto Montoya Medina), relativo a si la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que reserva el derecho de percibir trienios únicamente a los profesores contratados doctores, excluyendo a los profesores ayudantes doctores, el Tribunal entendió que procedía responder a la cuestión planteada que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que reserva, sin ninguna justificación objetiva, el derecho a percibir un complemento salarial por antigüedad únicamente a los profesores contratados doctores, excluyendo a los profesores ayudantes doctores, cuando, en relación con la percepción de dicho complemento, ambas categorías de trabajadores se hallan en situaciones comparables.
El ATJUE de 9 de febrero de 2017 C-443/16 respondió a la cuestión relativa a si la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que autoriza, en el marco de medidas de reestructuración de la organización universitaria, a las administraciones competentes del Estado miembro de que se trata a reducir a la mitad la jornada de los Profesores Titulares de Escuela Universitaria funcionarios interinos, debido a que no poseen el título de doctor, mientras que los Profesores Titulares de Escuela Universitaria funcionarios de carrera que tampoco poseen el título de doctor no son objeto de la misma medida. Y respondió que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que autoriza, en el marco de medidas de reestructuración de la organización universitaria, a las administraciones competentes del Estado miembro de que se trata a reducir a la mitad la jornada laboral de los Profesores Titulares de Escuela Universitaria que sean funcionarios interinos, debido a que no poseen el título de doctor, mientras que los Profesores Titulares de Escuela Universitaria funcionarios de carrera que tampoco poseen el título de doctor no son objeto de la misma medida".
..."el artículo 39.1 LOU establece que "La investigación científica es fundamento esencial de la docencia y una herramienta primordial para el desarrollo social a través de la transferencia de sus resultados a la sociedad. Como tal, constituye una función esencial de la universidad, que deriva de su papel clave en la generación de conocimiento y de su capacidad de estimular y generar pensamiento crítico, clave de todo proceso científico". Por su parte, el artículo 40 LOU dispone que "La investigación es un derecho y un deber del personal docente e investigador de las Universidades, de acuerdo con los fines generales de la Universidad, y dentro de los límites establecidos por el ordenamiento jurídico". Ambas normas, con vocación y alcance general configuran a la investigación como una finalidad básica de las universidades y como fundamento esencial de la docencia universitaria, así como una herramienta primordial para el desarrollo social a través de la transferencia de la investigación. En consecuencia, a tales finalidades sirve toda la investigación que se realice en el ámbito universitario con independencia del origen personal de la misma ya que, la investigación es un derecho y un deber del personal docente e investigador y, teniendo en cuenta, también, que la investigación, según reza el artículo 40.2 LOU se llevará a cabo, principalmente, en grupos de investigación, Departamentos e Institutos Universitarios de Investigación. Por último resulta absolutamente relevante que el párrafo 3 del mencionado precepto imponga a la universidad la obligación de facilitar la compatibilidad en el ejercicio de la docencia y la investigación y la de incentivar el desarrollo de una trayectoria profesional que permita una dedicación más intensa a la actividad docente o a la investigadora" ..." el examen de la normativa sobre configuración del profesorado laboral no incluye diferencias sustanciales que pudieran justificar una posible desigualdad que justificase un trato diferente. Antes bien al contrario, en todas ellas se prevé explícitamente o, singularmente, de manera implícita, que la actividad investigadora constituye parte del objeto de su contrato o un derecho inherente al mismo. En consecuencia, cabe concluir que no hay ninguna razón objetiva más allá de la naturaleza temporal de la relación de servicio de los profesores, que justifique la diferencia de trato respecto de los profesores contratados permanentes en cuanto a la realización de la actividad investigadora y al derecho a que la misa sea evaluada y, consecuentemente, si dicha evaluación fuera positiva al percibo del complemento salarial correspondiente".
La aplicación de esos mismos criterios al caso que nos ocupa debe llevarnos a desestimar el recurso.
Dicha conclusión viene reforzada, en materia retributiva, tanto por el art. artículo 32.3 del II CC del personal docente e investigador de la UPV, como por el art. 22e) de la Ley 14/2011, de 1 de junio.
3.- En efecto, siendo válido el término de comparación entre las retribuciones del personal docente investigador contratado por medio de programas de ayuda (afectado por el conflicto) y el personal docente investigador contratado directamente por la Universidad, no consta en el relato de hechos probados diferencia objetiva alguna entre sus funciones que nos lleve a apreciar una justificar el trato retributivo indiscutidamente diferenciado, sin que las causas invocadas por la UPV nos conduzcan a una conclusión distinta que justifique la desigualdad retributiva.
Todos los trabajadores/as afectados por el conflicto tienen la titulación de doctor, son contratados por la UPV, mediante un programa de ayudas para realizar tareas investigadoras. Partiendo de ello, su retribución ha de ser la misma que el personal investigador directamente contratado por la UPV sin ayudas externas, para realizar también labores de investigación.
El análisis de las convocatorias que constan en las actuaciones revela que su propósito es el de perfeccionamiento de personal investigador y su incorporación a centros de investigación y desarrollo (art. 1 Convocatoria de ayudas del Gobierno Vasco y art. 17 de la Convocatoria de la Agencia Estatal de Investigación), coincidente con la que consta en la primera convocatoria de contratación directa de la UPV (f. 144, vuelto).
Tanto los investigadores afectados por el conflicto como los directamente contratados por la UPV, están adscritos a grupos de investigación de la UPV, con el fin de lograr su perfeccionamiento.
Unos y otros realizan, en suma, funciones comparables, todas de investigación en grupos y en cualquier área de conocimiento. Por tanto, ello impone la equiparación de retribuciones, salvo que concurra una diferencia objetiva y razonable que justifique un diverso trato, distinta, obviamente, a la sola naturaleza temporal del vínculo.
En este sentido, los argumentos que propone la UPV para justificar distinto trato retributivo no pueden gozar de favorable acogida desde la óptica del derecho fundamental a la igualdad de trato y no discriminación ( art. 14 CE).
La posibilidad de que los trabajadores afectados por el conflicto puedan cambiar de centro de investigación (arts. 33 y 76 de las convocatorias), a diferencia de los contratados directos por la UPV (-base 7.3 de la convocatoria de la UPV), no es un dato que justifique un distinto trato retributivo. El cambio de centro de investigación implicaría el cese en la retribución a cargo de la UPV, siendo la misma asumida por el nuevo centro que haya aceptado al investigador, pero no permite justificar un trato salarial diferenciado mientras el investigador trabaja para la UPV.
En lo que atañe a la cesión de la titularidad sobre las patentes, publicaciones o modelos de utilidad a favor de la UPV; es cierto que la base 7.8 de la convocatoria de la UPV establece tal cesión, pero no se altera con ella el reconocimiento de la persona investigadora como inventora de la propiedad industrial o intelectual.
Esta circunstancia, que no figura en las convocatorias de ayudas estatal y del Gobierno Vasco tampoco es una justificación objetiva y razonable para el distinto trato retributivo, pues lo esencial son las labores que desarrollan los colectivos comparados, que son en ambos casos la investigación.
Así mismo, también carecen de relevancia que los requisitos de acceso a las contrataciones, como idioma o currículum, no sean idénticos en las convocatorias estatal, autonómica y de la UPV, pues al fin y al cabo la titulación de los trabajadores es la misma (personal doctor investigador) y sus funciones análogas.
En fin, la posibilidad o no de prórroga de los contratos tampoco es una justificación objetiva y razonable de un trato retributivo diferenciado.
Quinto.
Conforme a lo razonado y oído el Ministerio Fiscal, debemos desestimar el recurso de casación interpuesto por la Universidad del País Vasco/Herriko Unibertsitatea (UPV/EHU), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el día 18 de octubre de 2021 en procedimiento de conflicto colectivo núm. 20/2021, que debemos confirmar en todos sus pronunciamientos.
Todo ello, sin costas, conforme al art. 235.1 LRJS.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
.
1.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Universidad del País Vasco/Herriko Unibertsitatea (UPV/EHU), contra la sentencia, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el día 18 de octubre de 2021 en procedimiento de conflicto colectivo núm. 20/2021, instado ELA y STEE-EILAS SINDIKATUA, y como parte demandada UPV/EHU los sindicatos LAB -LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEA-, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES - FETE-UGT, COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI, COMISIONES OBRERAS - SINDICATO CCOO- y LAB LANGILE ABERTZALEN BARZORDEAK.
2. Confirmar la sentencia recurrida y declarar su firmeza.
3. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.