Referencia: NSJ066386
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA
Sentencia 40/2024, de 26 de enero de 2024

Sala de lo Social

Rec. n.º 830/2023

SUMARIO:

Accidente de trabajo in itinere. Accidente de tráfico que tiene lugar cuando el trabajador regresaba de un centro comercial cercano al trabajo al que había acudido para hacer algunas compras y comer (en lugar de dirigirse a su domicilio) durante el descanso entre jornadas. En el caso analizado concurren tanto el elemento teleológico como el espacial o topográfico y la idoneidad del medio; y en cuanto al cronológico, aunque el trabajador no se dirigió a comer al lugar de su domicilio, sino a otro mucho más cercano a su lugar de trabajo, debe considerarse que si la jurisprudencia se refiere mayoritariamente al domicilio del trabajador como punto de origen y destino del recorrido no es por considerarlo esencial y absolutamente necesario, sino por ser el normal, el más generalizado, el que con más frecuencia entra en el suceso. Dicho desvío no es relevante para eliminar la presencia del citado elemento, habida cuenta que el accidente de tráfico se produjo de vuelta al trabajo y a escasos metros de su centro de trabajo, por una vía por la que tenía que haber pasado de haber comido al medio día en su domicilio. La duda sobre la concurrencia del elemento cronológico ha de solventarse acogiendo los precedentes flexibilizadores del Tribunal Supremo, cuando ha afirmado que la causalidad no se rompe si "la conducta normal del trabajador responde a patrones usuales de convivencia o comportamiento del común de las gentes"; que tampoco ha de excluirse la cualidad de accidente de trabajo por "la posibilidad de alguna gestión intermedia razonable"; y que ha de admitirse la razonabilidad de ampliaciones en la protección atendiendo a "criterios de normalidad dentro de los que se produce una conexión también normal entre el desplazamiento y el trabajo". Por tanto, debe efectuarse una interpretación acorde con los patrones de normalidad, considerando tanto el lugar en donde el siniestro se produjo como la finalidad que tenía ese desplazamiento, que no era otra que la de regresar al trabajo tras comer, teniendo lugar el accidente de tráfico en la misma localidad en la que se encuentra su trabajo y a escasos metros del mismo. Esta circunstancia se ajusta a los referidos patrones de normalidad y no supone una ruptura del nexo entre trayecto y el trabajo.
PRECEPTOS:

PONENTE:

Doña María de las Mercedes Sancha Saiz.

STSJ, Social sección 1 del 26 de enero de 2024 ( ROJ: STSJ CANT 33/2024 - ECLI:ES:TSJCANT:2024:33 )
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* Id. CENDOJ: 39075340012024100033

* Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

* Sede: Santander

* Sección: 1

* Sentencia: 40/2024

* Recurso: 830/2023

* Fecha de Resolución: 26/01/2024

* Procedimiento: Recurso de suplicación
* Ponente: MARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ
* Tipo de Resolución: Sentencia

SENTENCIA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA
Recursos de Suplicación 0000830/2023
NIG: 3907544420230001562
TX004
Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357126 Fax: 942357004
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 de Santander de Santander Seguridad Social
0000252/2023 - 0
Puede relacionarse telemáticamente con esta
Admón. a través de la sede electrónica.
(Acceso Vereda para personas jurídicas)
https://sedejudicial.cantabria.es/

SENTENCIA nº 000040/2024

En Santander, a 26 de enero del 2024.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. D.ª Mercedes Sancha Saiz (ponente)

MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias
Ilma. Sra. D.ª María Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Pablo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social núm. 3 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mercedes Sancha Saiz, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.

Según consta en autos se presentó demanda por D. Pablo, representado y asistido por el letrado D. Víctor Manuel Gómez López, siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y asistidos por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, Mutua Universal Mugenat, representada y asistida por la letrada D.ª Verónica Rodríguez Prado, y Dornier, S.A., sobre determinación de contingencia, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 10 de julio de 2023 (proc. 252/2023), en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

Segundo. Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- El demandante presta sus servicios como controlador de la OLA en la plaza de Méjico (Santander); reside en Torrelavega.
2º.- El horario habitual del actor es partido: acaba a las 14.00 horas y entra a las 16.00 horas.
3º.- El 8-7-22 después de trabajar por la mañana acudió a un supermercado para comprar y comer (Valle Real). Al regresar a su trabajo, poco antes de las 16.00 horas tuvo un accidente de tráfico en la calle Sainz de la Maza.
4º.- El demandante permaneció en situación de I.T. desde el 9-7-22 a 3-9-22 (contingencia de accidente no laboral).
5º.- Se ha tramitado expediente administrativo de determinación de contingencia con imputación final a accidente no laboral.
(su contenido se tendrá por reproducido).
6º.- La base reguladora de la contingencia de accidente de trabajo asciende a 65,89 euros diarios.

Tercero.

En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por don Pablo contra el INSS, TGSS, MUTUA UNIVERSAL y DORNIER S.A., absuelvo a las demandadas de la reclamación ante ellas formulada."

Cuarto.

En fecha 13 de julio de 2023 se dictó auto de aclaración por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander, cuya parte dispositiva dice: "Acuerdo la aclaración de la sentencia dictada en las presentes actuaciones de fecha 10-7-202 en el sentido de que en el hecho cuarto debe figurar "situación de I.T desde el 9-7-2022 a 2-9-2022".

Quinto.

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante , siendo impugnado por Mutua Universal Mugenat, pasándose los autos a la Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Objeto del recurso.

1. D. Pablo formuló demanda interesando declarar el periodo de incapacidad temporal (IT) iniciado el día 09/07/2022 por un accidente de tráfico y que se prorrogó hasta el 02/09/2022, derivado de accidente de trabajo y no de accidente no laboral.

2. La sentencia de instancia desestima dicha pretensión al entender que, el accidente sufrido no fue in itinere, al introducir "una variable que alteró la necesaria relación causalidad entre su actividad laboral y el trayecto a su centro de trabajo", ya que entre la finalización de su jornada partida a las 14:00 horas y el inicio de su actividad laboral a las 16:00 horas, acudió a un centro comercial a comer y comprar, introduciendo un riesgo en ese desplazamiento que impide considerar su regreso al trabajo como itinere.

3. Disconforme con dicho pronunciamiento recurre el demandante en suplicación, por medio de un único motivo y con correcto encaje procesal en el apartado c) del art. 193 de la LRJS, interesando declarar la IT derivada de accidente de trabajo.

4. Ha sido objeto de impugnación por la Mutua demandada.

Segundo. Determinación de la contingencia.

1. En el motivo del recurso se denuncia la infracción del art. 156.2.a) de la Ley General de la Seguridad Social, y de la jurisprudencia plasmada en la STS de 17 abril 2018 (rec. 409/2018). A su entender nos encontramos ante un accidente de trabajo in itinere, siendo irrelevante el argumento esgrimido por la Mutua de una ruptura del trayecto habitual entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo.
A ello se opone Mutua Universal en su escrito de impugnación, afirmando que el actor rompió el nexo cronológico al acudir a un centro comercial en su tiempo de comida, con lo que se rompió la relación de causalidad.

2. En la delimitación de la noción de accidente de trabajo in itinere ( art. 156.2.a de la LGSS), la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha establecido las siguientes reglas.
a) La apreciación de dicha figura exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que la finalidad principal y directa del viaje esté determinada por el trabajo (elemento teleológico); b) Que se produzca en el trayecto normal y habitual para desplazarse desde el domicilio al trabajo o viceversa (elemento geográfico); c) Que el recorrido realizado no se vea alterado por desviaciones o alteraciones temporales anómalas que obedezcan a motivaciones personales o particulares de tal índole que rompan el nexo causal con la ida o la vuelta del trabajo (elemento cronológico); d) Que el desplazamiento se realice con medio normal de transporte (idoneidad del medio) ( STS 14/02/2017, rec. 838/15).
b) A la hora de valorar la concurrencia de los anteriores elementos se debe tomar como guía una pauta flexibilizadora, en el sentido de considerar que no se produce la ruptura del nexo causal cuando la conducta del trabajador en su desplazamiento para ir o volver al trabajo responde a patrones usuales de convivencia o comportamiento del común de las personas ajustados a la conducta de un buen padre de familia ( SSTS 26 diciembre 2013, rec. 2315/2012; 17 abril 2018, rec. 1776/2016).

3. En el supuesto actual, según se desprende del no impugnado relato fáctico, el trabajador accidentado reside en Torrelavega, prestando sus servicios como controlador de aparcamiento de la OLA en la ciudad de Santander, con sede en la Plaza de Méjico; su jornada de trabajo es partida, con salida a medio día a las 14:00 horas y entrada a las 16:00 horas. El día 8 de julio de 2022 después de trabajar, a las 14:00 horas se desplazó a comprar y comer a un centro comercial (Valle Real) situado en las afueras de Santander, y al regresar a su trabajo, poco antes de las 16:00 horas, sufrió un accidente de tráfico en la calle Sainz de la Maza, cercana a su centro de trabajo, accidente que provocó la situación de incapacidad temporal sobre cuya determinación de contingencia originó la incoación de un expediente que concluyó con declaración de accidente no laboral.

4. La Sala no comparte la valoración de la sentencia de instancia. En el caso que nos ocupa, la aplicación de la referida doctrina conduce a revocar la sentencia de instancia y a reconocer el carácter profesional de la contingencia determinante de la incapacidad temporal.
Entendemos que concurren tanto el elemento teleológico como el espacial o topográfico y la idoneidad del medio; y en cuanto al cronológico, aunque el trabajador no se dirigió a comer al lugar de su domicilio (Torrelavega), sino a otro mucho más cercano a su lugar de trabajo (centro comercial), consideramos que, si la jurisprudencia se refiere mayoritariamente al domicilio del trabajador como punto de origen y destino del recorrido no es por considerarlo esencial y absolutamente necesario, sino por ser el normal, el más generalizado, el que con más frecuencia entra en el suceso. Dicho desvío no es relevante para eliminar la presencia del citado elemento, habida cuenta que el accidente de tráfico se produjo de vuelta al trabajo, en la ciudad de Santander y a escasos metros de su centro de trabajo, por una vía por la que tenía que haber pasado de haber comido al medio día en Torrelavega.

5. La duda sobre la concurrencia del elemento cronológico ha de solventarse acogiendo los precedentes flexibilizadores del Tribunal Supremo, cuando ha afirmado que la causalidad no se rompe si " la conducta normal del trabajador responde a patrones usuales de convivencia o comportamiento del común de las gentes" ( SSTS 21/05/1984, Ar. 3054; y 17/12/1997 -rec. 923/1997-); que tampoco ha de excluirse la cualidad de accidente de trabajo por la " la posibilidad de alguna gestión intermedia razonable" ( STS 14/02/2017 -rec. 838/2015-); y que ha de admitirse la razonabilidad de ampliaciones en la protección atendiendo a " criterios de normalidad dentro de los que se produce una conexión también normal entre el desplazamiento y el trabajo" ( STS 26/12/2013 -rec. 2315/12 -).

6. Como ha expuesto esta Sala en STSJ de Cantabria de 18 septiembre 2020 (rec. 437/2020) debamos efectuar una interpretación acorde con los patrones de normalidad, considerando tanto el lugar en donde el siniestro se produjo como la finalidad que tenía ese desplazamiento, que no era otra que la de regresar al trabajo tras comer, teniendo lugar el accidente de tráfico en la misma localidad en la que se encuentra su trabajo y a escasos metros del mismo. Consideramos que esta circunstancia se ajusta a los referidos patrones de normalidad y no supone una ruptura del nexo entre trayecto y el trabajo.

7. Por las razones expuestas, el recurso debe ser acogido, con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia, que ha cometido la infracción normativa que se le imputa.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Pablo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 3 de Santander, de fecha 10 de julio de 2023 (proc. 252/2023), tramitado a su instancia del recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Universal Mugenat, y Dornier, S.A., sobre determinación de contingencia y, en consecuencia, revocamos la sentencia de instancia y declaramos que la contingencia determinante de la incapacidad temporal iniciada el día 9 de julio de 2022 hasta el 2 de septiembre de 2022, deriva de accidente laboral, y condenamos a los demandados a estar y pasar por tal declaración.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
Advertencias legales
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0830 23.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0830 23.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA. - La pongo yo la Letrada de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.
OTRA. - Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica en la oficina judicial a las partes que comparecen, y telemáticamente al LDO. VÍCTOR MANUEL GÓMEZ LÓPEZ, LDA. VERÓNICA RODRÍGUEZ PRADO, LDO. SEGURIDAD SOCIAL y a DORNIER, S.A. se le remite por correo certificado con acuse de recibo, conteniendo el sobre enviado copia de la sentencia dictada, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

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