Referencia: NSJ066387
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA
Sentencia 42/2024, de 26 de enero de 2024

Sala de lo Social

Rec. n.º 867/2023

SUMARIO:

Desistimiento de la empresa durante el periodo de prueba. Determinación de cómo deben computarse los días (laborales o naturales). Convenio colectivo que establece para el grupo profesional de la actora un periodo de prueba de 30 días. Los Tribunales Superiores de Justicia parten de criterios divergentes respecto a la forma en que debe efectuarse el cómputo del plazo previsto como periodo de prueba cuando el mismo se fija en días. Así, mientras algunos consideran que solo deben computarse los días efectivamente trabajados, ya que el objeto del periodo de prueba no es otro que permitir a las partes conocer las aptitudes, condiciones y circunstancias de la otra antes de que la relación laboral adquiera carácter de permanencia, existe otra corriente que sostiene, a falta de indicación en la normativa convencional respecto a cómo debe efectuarse el cómputo del plazo fijado en días, que debe aplicarse la norma general del artículo 5.2 del CC, conforme a la cual «en el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles». Esta última interpretación es la que parece más adecuada, dado que, a falta de regulación legal y convencional, debe acudirse a la normativa civil supletoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.3 del ET. De hecho, la aplicación de la normativa civil supletoria se ha sostenido para los supuestos en los que, a falta de determinación convencional, el período de prueba se fija en meses, como ocurre en los casos analizados en diversas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, en las que se sostiene que el cómputo del plazo se inicia con la prestación del trabajo efectivo y se cuenta de fecha a fecha si está estipulado en meses, sin excluir los días inhábiles.
PRECEPTOS:

PONENTE:

Doña Elena Pérez Pérez.


En Santander, a 26 de enero del 2024.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. D.ª Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS/AS

Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias
Ilma. Sra. D.ª Elena Pérez Pérez (ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,

la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los/as Ilmos./as Sres./as citados/as al margen ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por la Fundación San Cándido contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número 1 de Santander en el procedimiento número 316/2023, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Elena Pérez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.

Según consta en autos se presentó demanda por D.ª Evangelina, representada y asistida por el letrado D. Ignacio Martínez Sabater, siendo demandada la Fundación San Cándido, representada y asistida por el letrado D. Carlos Losada Armadá, sobre despido y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 28 de septiembre de 2023 (procedimiento número 316/2023), en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

Segundo.

Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- La demandante, doña Evangelina, ha venido prestando servicios a jornada completa para la empresa FUNDACIÓN SAN CÁNDIDO desde 16 de marzo de 2023, mediante contrato de trabajo de duración eventual por circunstancias de la producción con categoría de Gerocultora y salario de 47,14 euros brutos diarios incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.
2º.- A la relación laboral le es de aplicación el Convenio Colectivo estatal de Servicios de Atención a Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal
3º.- En la Cláusula Adicional del contrato de trabajo se establece que "de conformidad a lo dispuesto en los Arts. 14.1 del Estatuto de los Trabajadores y 21 del Convenio Colectivo aplicable se establece un periodo de prueba de 30 días de trabajo efectivo"
5º.- El 16 de marzo de 2023, tras 28 días de trabajo efectivo, la empresa entregó la trabajadora la siguiente comunicación:

"Por la presente, lamentamos comunicarle que causa baja en esta empresa en el día de la fecha por no superar el periodo de prueba previsto en el contrato suscrito con usted el día 06 de febrero del presente."

6º.- El demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal o miembro del comité de empresa o delegado sindical.
7º.- El 3 de abril de 2023 se celebró el preceptivo acto de conciliación previa que resultó intentada sin avenencia.

Tercero.

En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que ESTIMO la demanda formulada por DOÑA Evangelina contra FUNDACIÓN SAN CÁNDIDO, y en su consecuencia DECLARO IMPROCEDENTE el despido causado a la parte actora el día 16 de marzo de 2023, y CONDENO a la demandada a que, a su elección, readmita en su puesto de trabajo al demandante en las mismas condiciones y jornada que regían con anterioridad al despido, o le abone la suma 259,27 euros en concepto de indemnización.
Dicha opción deberá ejercitarse en el plazo de cinco días, desde la notificación de esta sentencia, por escrito o comparecencia en la Secretaría de este Juzgado de lo Social, entendiéndose que de no hacerlo se opta por la readmisión.
CONDENO asimismo a la demandada, en el caso de optar por la readmisión, a pagar al demandante, como salarios de tramitación, una cantidad igual a la suma de los salarios que dejó de percibir, a razón del salario diario consignado en el hecho probado primero, devengados desde el día siguiente al despido hasta el de la notificación de la sentencia de instancia o hasta que el trabajador haya encontrado otro empleo y se probase por la empresa lo percibido diariamente para su descuento."

Cuarto.

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada , siendo impugnado por la demandante, pasándose los autos a la Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Único.

1.- La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por la actora y declara la improcedencia del despido acaecido el día 16 de marzo de 2023, condenando a la empleadora a las consecuencias legales de tal declaración.

2.- Frente a este pronunciamiento se alza en suplicación la parte demandada en un único motivo en el que, con adecuado amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -en adelante, LRJS-, denuncia la infracción del artículo 14.1 y 3 del Estatuto de los Trabajadores -en adelante, ET-, en relación al artículo 55.4 ET, sosteniendo, en términos generales, que no estamos ante un despido sino ante el válido desistimiento de la empresa dentro del período de prueba.

3.- Lo que consta probado es que la empleadora comunicó a la actora la finalización de su contrato por no superar el período de prueba una vez transcurridos 28 días laborales y 39 días naturales desde la celebración del contrato, por lo que la cuestión jurídica que se suscita en el escrito de recurso es cómo debe computarse el período de prueba establecido, esto es, si pueden contarse los días naturales transcurridos desde la celebración del contrato o, únicamente, los laborales.
La sentencia de instancia, partiendo de la remisión que efectúa el artículo 14 ET al convenio colectivo, analiza el texto del convenio colectivo estatal de servicios de atención a personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal, destacando que, para el grupo profesional de la actora (grupo tres), el artículo 21 de la referida norma convencional fija el período de prueba en treinta días. Por tanto, al apreciar que la fijación del plazo se hace sin distinción alguna, considera aplicable lo dispuesto en el artículo 5.2 del Código Civil -en adelante, CC-, esto es, el cómputo civil de los plazos, que no excluye los días inhábiles.
La parte recurrente, sin embargo, discrepa de tal conclusión y sostiene que al especificar el contrato de trabajo que se trata de treinta días de trabajo efectivo, el cómputo debe efectuarse considerando únicamente los días efectivamente trabajados.

4.- La cuestión suscitada permite recordar que respecto a la cuestión de cómo debe efectuarse el cómputo del plazo previsto como período de prueba cuando el mismo se fija en días, los Tribunales Superiores de Justicia parten de criterios divergentes. Así, mientras las SSTSJ de Cataluña de 10 de noviembre de 2009 (rec. 4974/2009) o del TSJ de e la Comunidad Valenciana de 14 de febrero de 2003 (rec. 3361/2002), en los casos en los que el plazo se fija en días y no en meses, consideran que solo deben computarse los días efectivamente trabajados. Parten de la naturaleza y objeto que el período de prueba tiene, que no es otra que permitir a las partes conocer las aptitudes, condiciones y circunstancias de la otra antes de que la relación laboral adquiera carácter de permanencia.
Ahora bien, en otros casos, como ocurre en la interpretación que efectúa la STSJ de Aragón de 21 de diciembre de 2006 (rec. 1129/2006), la falta de indicación en la normativa convencional respecto a cómo debe efectuarse el cómputo del plazo fijado en días, lleva a considerar aplicable la norma general del artículo 5.2 CC, conforme al cual "en el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles". En sentido semejante la STSJ de Andalucía de 17 de mayo de 2000 (rec. 507/2000), que ha considerado que había que computar también los sábados, aunque no se trabajase ese día.
Esta última interpretación es la que nos parece más adecuada, dado que entendemos que, a falta de regulación legal y convencional, debemos acudir a la normativa civil supletoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.3 ET. De hecho, la aplicación de la normativa civil supletoria se ha sostenido para los supuestos en los que, a falta de determinación convencional, el período de prueba se fija en meses, como ocurre en los casos analizados en las SSTSJ de Cataluña de 7 de noviembre de 2000 (rec. 4631/2000) o Canarias de 15 de septiembre de 2000 (rec. 523/2000), entre otras, en las que se sostiene que el cómputo del plazo se inicia con la prestación del trabajo efectivo y se cuenta de fecha a fecha si está estipulado en meses ( TSJ Cataluña 7-11-00), sin excluir los días inhábiles (TSJ Sta. Cruz de Tenerife 15-9-00).
En definitiva, entendemos que la sentencia de instancia no ha incurrido en la infracción legal que se le imputa, lo que determina su íntegra confirmación con imposición de costas a la parte recurrente en la cuantía de 850 euros en concepto de honorarios del letrado impugnante del recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Fundación San Cándido contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número 1 de Santander, de fecha 28 de septiembre de 2023, en el procedimiento número 316/2023, tramitado a instancia de D.ª Evangelina frente a la Fundación San Cándido y, en consecuencia, confirmamos dicha sentencia en su integridad.
Se imponen costas procesales a la parte recurrente en la cuantía de 850 euros, en concepto de honorarios del letrado impugnante del recurso.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0867 23.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0867 23.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA.- La pongo yo la Letrada de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.

OTRA.- Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica telemáticamente al Ministerio Fiscal, al letrado D. Ignacio Martínez Sabater y al letrado D. Carlos Losada Armadá, y en la oficina judicial a las partes que comparecen, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

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