Referencia: NSJ066400
TRIBUNAL SUPREMO
Sentencia 529/2024, de 2 de abril de 2024

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Rec. n.º 2037/2022

SUMARIO:

Reintegro de subvenciones. Requisito de hallarse al corriente en el cumplimiento de obligaciones tributarias y de Seguridad Social. Consorcio de empresas en el que los beneficiarios, en el momento de la concesión de la subvención, cumplían los requisitos exigidos para obtener dicha condición y, en particular, no incurrían en la prohibición de no hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social. Cumplimiento también en el momento del pago. Revocación parcial de la ayuda en base a que la Administración apreció que la empresa líder no se encontraba al corriente por una situación derivada de su insolvencia concursal. Una vez producido el pago de la subvención, entre las causas que pueden fundamentar el reintegro (que son las enumeradas en el artículo 37 LGS), no figura la de no hallarse el beneficiario al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social. Cuestión distinta es que, una vez producido el pago de la subvención, el hallarse al corriente el beneficiario en dichas obligaciones formase parte de las condiciones que fundamentaron la concesión de la subvención y a cuyo cumplimiento se obligaría el concesionario, como sería el caso de las obligaciones de creación y mantenimiento por un tiempo estipulado de un determinado número de puestos de trabajo, que requiere, obviamente, el alta y la cotización a la Seguridad por los trabajadores empleados. En tales casos, el incumplimiento por el beneficiario de las obligaciones frente a la Seguridad Social inherentes a la creación y mantenimiento de los puestos de trabajo puede fundamentar una revocación de la ayuda, pero no en virtud del artículo 34.5 de la LGS, pues el pago de la subvención se efectuó cuando concurrían los requisitos exigidos para ello, sino en virtud de la causa de reintegro descrita en el artículo 37.1 b) de la LGS (incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad, del proyecto o la no adopción del comportamiento que fundamentan la concesión de la subvención).
PRECEPTOS:

PONENTE:

Don José María del Riego Valledor.

Excmos. Sres.

D. Eduardo Espín Templado, presidente
D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat
D. Eduardo Calvo Rojas
D. José María del Riego Valledor
D. Diego Córdoba Castroverde

En Madrid, a 2 de abril de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 2037/2022 interpuesto por la Administración del Estado, representada y defendida por el abogado del Estado, contra la sentencia de 10 de diciembre de 2021, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de apelación 4/2019, sobre reintegro de subvenciones, en el que ha intervenido como parte recurrida Francisco Alvero, SA, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Gloria Messa Teichman .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José María del Riego Valledor.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó sentencia el 10 de diciembre de 2021, con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 30 de noviembre de 2018, dictada en procedimiento ordinario 26/2017, seguido ante el Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 8; con expresa condena en costas a la apelante."

Segundo.

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de la Administración del Estado, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y la Sala de instancia, por auto de 1 de marzo de 2022, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

Tercero.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la Sección 1ª acordó, por auto de 20 de julio de 2022, lo siguiente:

"1.º) Admitir el recurso de casación n.º 2037/2022 preparado por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 10 de diciembre de 2022, desestimatoria del recurso de apelación n.º 4/2019.
2.º) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si el incumplimiento con la actualidad de pagos de obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, además de un requisito para poder ser beneficiario de la ayuda, puede devenir en un momento posterior en un motivo de reintegro por incumplimiento.
3.º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: los artículos 13.2.e), 14.1.b), 30.1 y 8, 34.5 y 37.1.c) e i) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en relación con los arts. 22 y 91 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, que aprobó su Reglamento de desarrollo".

Cuarto.

El abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, presentó, con fecha 18 de octubre de 2022, escrito de interposición del recurso de casación, en el que alegó que la sentencia impugnada había infringido:

(i) Los artículos 13.2.e), 14.1.b), 30.1 y 8, 34.5 y 37.1.c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en relación con los artículos 22 y 91 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, que aprobó su Reglamento de desarrollo, y los artículos 52.4, 55.1 y 2.f) y 56 de la Orden CIN/1559/2009, de 29 de mayo, en la que se establecieron las bases reguladoras de la convocatoria para el otorgamiento de la subvención de cuyo reintegro se trata.
(ii) La doctrina establecida por el Tribunal Supremo, entre otras en las sentencias de 17 de julio de 2001 (casación 540/1999) y 4 de julio de 2003 (casación 1073/1998) y por la propia Audiencia Nacional que, en sentencias de su Sección Tercera, de 28 de junio de 2018 y 28 y 29 de enero de 2019, sentó un criterio radicalmente diferente al que sigue la doctrina recurrida, estableciendo que la Administración puede acordar el reintegro de la subvención si, en el momento de comprobación del cumplimiento de las condiciones, se acredita que el beneficiario ha dejado de cumplir alguno de los requisitos o condiciones exigibles y aceptados por él, incluido el referido a la obligación de estar al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.

El abogado del Estado indica que la posición que defiende es consecuencia natural de la condición de beneficiario de quien recibe la ayuda pública y del carácter bilateral de la relación que origina, que no concluye en el momento del cobro de la subvención y que, por tanto, determina que el beneficiario, para seguir siéndolo, debe cumplir en todo momento las condiciones y los requisitos que le son exigidos para serlo, en particular el relativo al cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, puesto que, en otro caso, la pérdida de la condición de beneficiario determina su salida del régimen concesional con las consecuencias naturales que de ello resultan, en particular la relativa al obligado reintegro de las cantidades recibidas.
Alega también el abogado del Estado que la sentencia de esta Sala, de 4 de julio de 2003 (casación 1073/1998), hizo referencia al carácter accesorio de las obligaciones con la Seguridad Social respecto de la condición relativa a los compromisos laborales asumidos a cumplir durante el tiempo de vigencia de la subvención, pues es precisamente en correlación con dicho compromiso como hay que evaluar el cumplimiento (accesorio) de las obligaciones de Seguridad Social, no siendo irrelevante que se dejen de satisfacer las cuotas sociales, dando lugar a la deuda con la Tesorería General de la Seguridad Social.
De conformidad con lo expuesto, el abogado del Estado solicitó a la Sala que estime el recurso, case la sentencia impugnada, desestime íntegramente el recurso contencioso administrativo y declare que el incumplimiento con la actualidad de pagos de obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, además de un requisito para poder ser beneficiario de la ayuda, esto es, para acceder a la condición de beneficiario de la misma, puede devenir en un momento posterior en una causa de reintegro por incumplimiento.
Por todo lo anterior, finalizó el abogado del Estado su escrito de interposición solicitando a la Sala que estime el recurso, case la sentencia recurrida y dicte nuevo fallo por el que estime el recurso de apelación interpuesto y declare la inadecuación a derecho de la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo, con costas.

Quinto.

Se dio traslado a la parte recurrida, para que manifestara su oposición, y por diligencia de ordenación de 17 de abril de 2023 se le tuvo por por caducado en su derecho y perdido el trámite.

Sexto.

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 19 de marzo de 2024, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. La sentencia impugnada.

1. Se interpone recurso de casación contra la sentencia de 10 de diciembre de 2021, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso de apelación número 4/2019, interpuesto por el abogado del Estado, contra la sentencia de 30 de noviembre de 2019 en el procedimiento ordinario 26/2017, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6, que estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Francisco Albero S.A. contra la resolución del Presidente de la Entidad Pública Empresarial Centro para el Desarrollo Tecnológico, desestimatorio del recurso de reposición frente a la resolución del mismo órgano, de 7 de noviembre de 2016, que acordó el reintegro por la recurrente de la subvención en la cantidad de 340.994,17 euros.

2. La sentencia impugnada efectúo en su fundamento de derecho primero la siguiente narración de hechos:

"La resolución del CENTRO PARA EL DESARROLLO TECNOLÓGICO INDUSTRIAL de fecha 25 de junio de 2009, se aprobó la convocatoria del año 2009 para la concesión de subvenciones de apoyo a consorcios estratégicos nacionales de investigación técnica (CENIT-E), a la que se presentó el GRUPO UNISOLAR, S.A. para la financiación del proyecto denominado "INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO DE NUEVAS TECNOLOGÍAS DE GENERACIÓN DE ENERGÍA BASADAS EN CELULAS FOTOVOLTAICAS DE LAMINA DELGADA -ATON" . En el proyecto participaba un total de doce empresas, entre ellas la entidad FRANCISCO ALBERO, S.A.
El 21 de enero de 2016, por el CENTRO PARA EL DESARROLLO TECNOLÓGICO INDUSTRIAL se acordó la iniciación del procedimiento de reintegro parcial de la subvención concedida al consorcio liderado por la empresa GRUPO UNlSOLAR. S.A., correspondiente a las anualidades 2011 y 2012 al haber incurrido en causa determinante de reintegro parcial.
Concluyó con la resolución dictada el 7 de noviembre de 2016 por la que se acordaba

"PRIMERO. Estimar parcialmente las alegaciones presentadas por FRANCISCO ALBERO, SAU por las razones expuestas en la presente Resolución.
SEGUNDO. Acordar el reintegro por parte de FRANCISCO ALBERO, S.A.U. del importe de TRESCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS (340.994,17 €), importe en el que se establece el límite de su responsabilidad solidaria en el reintegro correspondiente a todos los miembros del Consorcio que, con carácter general, se establece en 966.668,81 €, en concepto de principal, y de 183.223,82 €, en concepto de intereses de demora, calculados según lo previsto en el artículo 38.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, desde la fecha del pago de la subvención hasta la fecha en que se acordó la procedencia del reintegro."

Frente a esta decisión se dedujo por FRANCISCO ALBERO, S.A.U. recurso contencioso-administrativo con el resultado ya indicado.
La sentencia estimó el recurso interpuesto razonando, en síntesis, que el motivo por el que tuvo lugar el reintegro consistente en que la empresa líder del grupo que instó la ayuda no se encontrara al corriente sus obligaciones fiscales con posterioridad al otorgamiento, no era ajustado a derecho."

Segundo. La cuestión de interés casacional.

Como se ha indicado en los antecedentes de hecho de esta sentencia, la cuestión que en este asunto presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, según ha apreciado el auto de admisión a trámite del recurso, consiste en determinar, de conformidad con el artículo 37.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, si el incumplimiento con la actualidad de pagos de obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, además de un requisito para poder ser beneficiario de la ayuda, puede devenir en un momento posterior en una causa de reintegro por incumplimiento.
El propio auto de admisión a trámite del recurso identifica como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación en la resolución de la anterior cuestión, los artículos 13.2.e), 14.1.b), 30.1 y 8, 34.5 y 37.1.c) e i) de la Ley 38/2003, de la LGS, en relación con los arts. 22 y 91 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, que aprobó el Reglamento de desarrollo de la LGS, sin perjuicio de cualesquiera otras normas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso .

Tercero. La posición de la Sala.

1. En las normas de la LGS citadas por el auto de admisión a trámite del recurso cabe apreciar que la referencia al requisito de hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social se exige en dos momentos diferenciados, el primero para obtener la condición de beneficiario de la subvención y el segundo para el pago de la subvención.

2. Así, en primer lugar, el artículo 13 de la LGS, que establece los requisitos para obtener la condición de beneficiario de la subvención, indica en su apartado 2.e) que:

"2. No podrán obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora de las subvenciones reguladas en esta ley las personas o entidades en quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes:

[...]
e) No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes, en la forma que se determine reglamentariamente."

El precepto es irrelevante en la resolución de este recurso, pues no se discute que la Administración, al conceder la subvención al consorcio de empresas del que formaba parte la empresa recurrente, reconoció que estas cumplían, en ese momento de la concesión, los requisitos antes citados para obtener la condición de beneficiarias de la concesión, por reunir los requisitos legales exigidos, entre ellos el de hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.

3. La cuestión a que se contrae este recurso exige resolver si con posterioridad a la concesión de la subvención y a su pago, la situación de no hallarse la empresa beneficiaria al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social puede operar como causa de reintegro de la subvención.
La tesis favorable al reintegro en tal supuesto no puede encontrar apoyo en el artículo 34.5 LGS, que establece lo siguiente:

"5. No podrá realizarse el pago de la subvención en tanto el beneficiario no se halle al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social o sea deudor por resolución de procedencia de reintegro."

La citada disposición contempla un requisito para el pago de la subvención, no una causa de reintegro de una subvención ya pagada, como se hace evidente por la interpretación que resulta del sentido propio de las palabras empleadas por el precepto, que contempla la falta del cumplimiento de las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social como un impedimento del pago, y a la misma conclusión se llega por una interpretación sistemática de la norma, que se ubica en el Capítulo V del Título I de la LGS, sobre el procedimiento de gestión presupuestaria de las subvenciones, mientras que los supuestos de reintegro de las subvenciones se regulan en el Título II de la LGS.
Por tanto, la disposición del artículo 34.5 de la LGS solo opera en el momento anterior al pago de la subvención y será oponible frente a cualquier beneficiario que, haya cumplido o no las condiciones impuestas en el acto de concesión de la subvención, pretenda el pago de la subvención sin hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.

4. El artículo 37 LGS establece las siguientes causas de reintegro de las cantidades percibidas en concepto de subvención:

"Artículo 37. Causas de reintegro.

1. También procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, o la fecha en que el deudor ingrese el reintegro si es anterior a ésta, en los siguientes casos:

a) Obtención de la subvención falseando las condiciones requeridas para ello u ocultando aquéllas que lo hubieran impedido.
b) Incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad, del proyecto o la no adopción del comportamiento que fundamentan la concesión de la subvención.
c) Incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente, en los términos establecidos en el artículo 30 de esta ley, y en su caso, en las normas reguladoras de la subvención.
d) Incumplimiento de la obligación de adoptar las medidas de difusión contenidas en el apartado 4 del artículo 18 de esta ley.
e) Resistencia, excusa, obstrucción o negativa a las actuaciones de comprobación y control financiero previstas en los artículos 14 y 15 de esta ley, así como el incumplimiento de las obligaciones contables, registrales o de conservación de documentos cuando de ello se derive la imposibilidad de verificar el empleo dado a los fondos percibidos, el cumplimiento del objetivo, la realidad y regularidad de las actividades subvencionadas, o la concurrencia de subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.
f) Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a las entidades colaboradoras y beneficiarios, así como de los compromisos por éstos asumidos, con motivo de la concesión de la subvención, siempre que afecten o se refieran al modo en que se han de conseguir los objetivos, realizar la actividad, ejecutar el proyecto o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención.
g) Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a las entidades colaboradoras y beneficiarios, así como de los compromisos por éstos asumidos, con motivo de la concesión de la subvención, distintos de los anteriores, cuando de ello se derive la imposibilidad de verificar el empleo dado a los fondos percibidos, el cumplimiento del objetivo, la realidad y regularidad de las actividades subvencionadas, o la concurrencia de subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.
h) La adopción, en virtud de lo establecido en los artículos 87 a 89 del Tratado de la Unión Europea , de una decisión de la cual se derive una necesidad de reintegro.
i) En los demás supuestos previstos en la normativa reguladora de la subvención."

Ha de reconocerse que, como afirma la sentencia impugnada, la circunstancia de no hallarse el beneficiario al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, no constituye ninguna de las causas establecidas en el artículo 37 de la LGS de reintegro de la subvención, ni siquiera puede estimarse incluida en la amplia fórmula del apartado i), pues la Orden CIN/1559/2009, de 29 de mayo, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de las ayudas públicas a que se refiere este recurso, nada prevé al respecto, ni se invoca por la Administración demandada que no hallarse al corriente en las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social constituya una causa específica de reintegro de la subvención en la normativa reguladora de la misma.

5. La conclusión a que llega la Sala de que no hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social no constituye una de las causas de reintegro de la subvención contempladas en el artículo 37 LGSS, requiere una matización en los supuestos como el examinado en nuestra sentencia de 4 de julio de 2003 (recurso 10737/1998), citada por el abogado del Estado.
La sentencia indicada examinó un supuesto de ayudas concedidas al amparo de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, de incentivos regionales para la corrección de desequilibrios económicos interterritoriales y del Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre, que aprobó el Reglamento de desarrollo de la citada norma legal, en el que se acordó el reintegro de la subvención por el incumplimiento de las obligaciones fiscales y frente a la Seguridad Social. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, en dicho supuesto, la empresa quedó obligada por la resolución individual de concesión a la creación y mantenimiento de 25 puestos de trabajo en un determinado centro de trabajo, durante el período de vigencia de la concesión (tres años), y la Sala consideró que el compromiso de creación y mantenimiento de los puestos de trabajo no puede considerarse cumplido por la creación y mantenimiento de los puestos de trabajo un solo mes, sino que el compromiso laboral tenía una duración que se extendía a todo el período de vigencia de la concesión, de forma que es precisamente en correlación con dicho compromiso como debía evaluarse el cumplimiento (accesorio) de las obligaciones de la Seguridad Social, que forman parte inseparable de la obligación de mantenimiento de los puestos de trabajo con arreglo a derecho.
Ahora bien, cabe puntualizar que, en tales casos, el incumplimiento por el beneficiario de las obligaciones frente a la Seguridad Social inherentes a la creación y mantenimiento de los puestos de trabajo puede fundamentar una revocación de la ayuda ya satisfecha, pero no en virtud del artículo 34.5 de la LGS, pues el pago de la subvención se efectuó cuando concurrían los requisitos exigidos para ello, sino en virtud de la causa de reintegro descrita en el artículo 37.1.b) de la LGS ("Incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad, del proyecto o la no adopción del comportamiento que fundamentan la concesión de la subvención").

6. En apoyo de las conclusiones a que llega la Sala cabe citar la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 6 de julio de 2017 (asunto C-245/16), que dio respuesta a la cuestión prejudicial, planteada por un tribunal italiano en el marco de un litigio en el que una empresa beneficiaria de una ayuda estatal se oponía a la devolución de dicha ayuda en aplicación del artículo 1.7.c) del Reglamento 800/2008, de 6 de agosto, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado común, por el hecho de haber presentado, con posterioridad a la concesión de la ayuda, una solicitud de apertura de un procedimiento concursal.
La cuestión prejudicial, en lo que interesa a este recurso, planteaba si el artículo 1.7.c) del Reglamento 800/2008 debe interpretarse en el sentido de que el mero hecho de que concurran los requisitos para la apertura de un procedimiento concursal contra el empresario que pretende obtener una ayuda impide que se le conceda la financiación u obliga a la autoridad nacional de gestión a revocar la financiación ya concedida o si, por el contrario, la situación de crisis debe apreciarse en concreto, teniendo en cuenta, por ejemplo, el momento de apertura del procedimiento, el cumplimiento por parte del empresario de los compromisos asumidos o cualquier otra circunstancia pertinente.
El artículo 1.6.c), en relación con el artículo 1.7 del Reglamento 800/2008 establece como requisito para la concesión de una ayuda estatal en aplicación del Reglamento, que la empresa solicitante no reúna las condiciones establecidas para someterse a un procedimiento de quiebra o insolvencia, y la sentencia del TJUE considera que es en el momento de concesión de la ayuda cuando debe apreciarse si la empresa puede optar a la ayuda (apartado 33), sin que la concesión pueda ser revocada por la mera razón de que dicha empresa se haya visto sometida a un procedimiento de quiebra o insolvencia con posterioridad a la fecha en la que se le otorgó la ayuda (apartado 39).
La respuesta del TJUE a la cuestión prejudicial fue la siguiente:

"El artículo 1, apartado 7, letra c), del Reglamento n.º 800/2008 debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que una empresa reúna las condiciones establecidas en el Derecho nacional para someterse a un procedimiento de quiebra o insolvencia -extremo cuya verificación corresponde al órgano jurisdiccional remitente- basta para impedir que se le conceda una ayuda estatal en aplicación de ese Reglamento o, si la ayuda ya le fue concedida, para que se declare que no podía serle concedida en aplicación de dicho Reglamento, siempre que tales condiciones concurrieran en la fecha en que se le concedió dicha ayuda. En cambio, una ayuda concedida a una empresa respetando lo dispuesto en el Reglamento n.º 800/2008, y en particular en su artículo 1, apartado 6, no puede ser revocada por la mera razón de que dicha empresa se haya visto sometida a un procedimiento de quiebra o insolvencia con posterioridad a la fecha en que se le otorgó la ayuda".

Cuarto. La respuesta a la cuestión de interés casacional.

En respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, formulada en el auto de admisión a trámite del recurso, la Sala considera que los artículos 34.5 y 37 de la LGS han de interpretarse con arreglo a los criterios siguientes:

1. El artículo 34.5 LGS exige para el pago de la subvención en todos los casos, bien se trate de un pago anticipado, un pago a cuenta o un pago posterior al cumplimiento de las condiciones, que el beneficiario se halle al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.
2. Sin embargo, una vez producido el pago de la subvención, las causas que pueden fundamentar el reintegro de la subvención son las enumeradas en el artículo 37 de la LGS, entre las que no figura la de no hallarse el beneficiario al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.
3. Cuestión distinta es que, una vez producido el pago de la subvención, el hallarse al corriente el beneficiario en las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social forme parte de las condiciones que fundamentaron la concesión de la subvención y a cuyo cumplimiento se obligó el concesionario, como es el caso de las obligaciones de creación y mantenimiento por un tiempo estipulado de un determinado número de puestos de trabajo, que requiere, obviamente, el alta y la cotización a la Seguridad Social por los trabajadores empleados. En tales casos, el incumplimiento por el beneficiario de las obligaciones frente a la Seguridad Social inherentes a la creación y mantenimiento de los puestos de trabajo puede fundamentar una revocación de la ayuda, pero no en virtud del artículo 34.5 de la LGS, pues el pago de la subvención se efectuó cuando concurrían los requisitos exigidos para ello, sino en virtud de la causa de reintegro descrita en el artículo 37.1.b) de la LGS.

Quinto. La decisión del presente recurso de casación.

1. En la resolución del recurso de casación tenemos en cuenta las siguientes circunstancias, recogidas en la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada que se ha reproducido en el fundamento de derecho primero de esta sentencia:

i. La subvención a que se refiere este recurso de casación fue concedida por resolución del presidente del Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial (CDTI), a una agrupación o consorcio de empresas, en los términos previstos por el artículo 13.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS), liderado por la empresa Grupo Unisolar S.A.
ii. No se discute en este recurso que, en el momento de la concesión de la subvención, los beneficiarios cumplían los requisitos exigidos en el artículo 13 de la LGS para obtener la condición de beneficiario y, en particular, no incurrían en la prohibición del apartado 2.f) del mismo texto legal de no hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes.
iii. La Administración efectuó el pago de la subvención correspondiente a las anualidades 2011 y 2012, con cumplimiento también en ese momento de la condición de encontrarse los beneficiarios al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social exigido por el artículo 34.5 de la LGS.
iv) Tampoco se cuestiona en este recurso el cumplimiento de las condiciones a que la resolución de concesión condicionó la subvención.
v.) La única causa por la que la Administración ordenó a la empresa consorciada Francisco Albero S.A., aquí parte recurrente, el reintegro de la subvención de las anualidades 2011 y 2012, en el límite de su responsabilidad, fue la de no hallarse una de las empresas del consorcio, la empresa líder del mismo Grupo Unisolar S.A., al corriente de pago de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, derivada su insolvencia concursal.

2. De conformidad con lo razonado en los fundamentos de derecho anteriores, el recurso de casación formulado por el abogado del Estado contra la sentencia impugnada, que anuló la resolución administrativa que ordenaba el reintegro de la subvención, no puede prosperar, pues el artículo 34.5 de la LGS no es aplicable en este supuesto, en el que ya se había producido el pago de la subvención con arreglo a derecho, y la condición de hallarse el beneficiario al corriente en las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social no integra ninguna de las causas de reintegro de las cantidades percibidas descritas en el artículo 37.1 de la LGS.

3. Procede, por todo ello, la desestimación del presente recurso de casación.

Sexto. Costas.

De acuerdo con el artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción, cada parte abonará las costas de este recurso de casación causadas a su instancia y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1. Declarar no haber lugar y. por tanto, desestimar el presente recurso de casación número 2037/2022 interpuesto por la Administración del Estado, contra la sentencia de 10 de diciembre de 2021, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de apelación 4/2019.
2. No imponer las costas de casación a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

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