Referencia: NSJ066416
TRIBUNAL SUPREMO
Sentencia 531/2024, de 4 de abril de 2024

Sala de lo Social

Rec. n.º 1/2023

SUMARIO:

Obstrucción de la actuación inspectora. Empresa (recolectora de fresas) que no identifica a 13 trabajadores que abandonan a la carrera el centro de trabajo durante dos visitas de la inspección. Presunción de veracidad de los hechos constatados personalmente por los inspectores actuantes. Adecuada tipificación como falta muy grave. En el caso analizado, la empresa y una trabajadora negaron en un primer momento que se hubiere ausentado algún trabajador, para manifestar seguidamente que desconocían los motivos por los que se habían marchado, afirmando que todos tenían la documentación en regla y que estaban dados de alta en Seguridad Social, pero sin atender el requerimiento de los funcionarios actuantes para identificarlos, haciendo caso omiso a la sugerencia de llamarlos a sus teléfonos, identificarlos a través de los trabajadores que se habían quedado en el centro de trabajo, o a través de los «sobrenombres» existentes en el listado del control diario de cajas de fresas recogidas. Se da la circunstancia que en el mismo día se giró una segunda visita de la inspección, localizándose a un número impreciso de trabajadores que volvieron a salir corriendo ante la presencia de los inspectores, requiriéndose nuevamente para su identificación a la misma trabajadora, quien manifestó que había dos trabajadores que se marcharon en la primera visita pero que en esta ocasión se quedaron en el centro de trabajo, siendo identificados. En este contexto procede confirmar la sanción de 130.000 euros impuesta por el Consejo de Ministros a la empresa por una falta muy grave de obstrucción a la labor de los inspectores de trabajo. Así, se estima que la resolución recurrida no adolece de falta de motivación y no se ha causado indefensión a la empresa, pues sus pruebas no se han considerado suficientes para desvirtuar los hechos constatados personalmente por los inspectores actuantes, limitándose toda su actuación a entregar la documentación relativa a los 30 trabajadores en plantilla, sin aportar ningún otro elemento de juicio que de alguna forma pudiere justificar o explicar la anómala situación que supone el hecho de que en dos visitas consecutivas se produjera la inexplicable huida de 13 trabajadores que no han podido ser identificados de ninguna forma. Esta actuación encaja, sin duda, en la falta muy grave de obstrucción a la comprobación de la situación de alta de los trabajadores que presten servicios en la empresa, pues no se trata solo de que la empresa pudiere haber eludido sus obligaciones a la hora de comprobar la situación de alta de unos determinados trabajadores, sino de que los trabajadores afectados abandonaron a la carrera y por dos veces el centro de trabajo, sin que la empresa haya podido esclarecer tan anómala y extraordinaria situación, ni tan siquiera identificar finalmente a tales trabajadores. Lo que sin duda va mucho más allá de obstruir la normal y ordinaria actuación inspectora dirigida a comprobar la situación de alta de los trabajadores que se encuentran prestando normalmente servicios en el centro de trabajo. Por tanto, no resulta desproporcionada la sanción, que se ha impuesto en la franja más baja de su grado máximo.
PRECEPTOS:

PONENTE:

Don Sebastián Moralo Gallego.

Magistrados:

Don ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
Don SEBASTIAN MORALO GALLEGO
Doña CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
Don JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE

IMPUGNACION ACTOS DE LA ADMINISTRACION núm.: 1/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 531/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 4 de abril de 2024.

Esta Sala ha visto la demanda formulada por la procuradora D.ª Sofía Peña Salinas, bajo la asistencia del letrado D. Juan de Dios Perea Atienza, en nombre y representación de la mercantil Almoberry, S.L., contra la resolución del Consejo de Ministros de 31 de octubre de 2022, que desestima el recurso potestativo de reposición interpuesto por la citada mercantil frente al Acuerdo de 10 de mayo del mismo año, adoptado a propuesta de la Ministra de Trabajo y Economía Social, como consecuencia del acta de infracción por obstrucción a la labor inspectora nº NUM000, extendida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Huelva.

Ha comparecido en concepto de parte demandada el abogado del Estado, en nombre y representación del Ministerio de Trabajo y Economía Social.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.

Por la representación procesal de Almoberry, S.L. se presentó demanda de impugnación de actos administrativos en materia laboral contra el Acuerdo de 31 de octubre de 2022 del Consejo de Ministros, por el que se resuelve el recurso potestativo de reposición interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de mayo de 2022, por el que impone una sanción de 130.003 euros, como consecuencia del acta de infracción por obstrucción a la labor inspectora nº NUM000, extendida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Huelva, interesando que, tras los trámites que resulten oportunos, dicte en su día sentencia por la que, estimando la presente demanda: "1. Se declare no haber lugar a responsabilidad por mi mandante en los hechos descritos en el presente expediente, se anule la resolución recurrida y, se deje sin efecto el Acta de Infracción de la que trae con anulación de la sanción impuesta al no haber habido obstrucción por parte de ALMOBERRY S.L. a la Inspección de Trabajo. Subsidiariamente a lo anterior, 2. Se declarare la nulidad del procedimiento y de la sanción impuesta y/o anulación del mismo por los siguientes motivos antes expuestos: 2.1. VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 14 de la Ley 42/1997 de 14 de Noviembre Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y art. 8.1 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social y demás de aplicación; ya las actuaciones comprobatorias se dilataron por espacio de más de nueve meses; y además porque las actuaciones se interrumpieron por un periodo de más de 5 meses. 2.2. VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 18 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo (LISOS), y demás de aplicación, ya que se debió recabar y emplazar a esta parte para vista del informe ampliatorio y audiencia por 8 días de todo lo actuado; dándole un plazo de tres días en este caso para realizar las nuevas alegaciones. 2.3. Por ser nula el acta y el informe ampliatorio, dada la falta de coincidencia y contradicción en los hechos expuestos. 2.4. Por incongruencia omisiva falta de motivación de la resolución, y por no haberse practicado en el procedimiento sancionador las pruebas propuestas con la grave indefensión causada, en los términos expuestos en el fundamento jurídico séptimo de esta demanda. 2.5. Por vulneración del principio NO BIS IN IDEM, y LITISPENDENCIA, en los términos expuesto en el fundamento jurídico octavo de este escrito. Subsidiariamente a lo anterior, 3. Se declare que la infracción debía ser calificada como grave del art. 50.2 de la LISOS, con imposición de sanción en su grado mínimo con multa de 626 euros, de acuerdo a lo expuestos en el fundamento jurídico octavo de esta demanda. Subsidiariamente a lo anterior, 4. Se sancione la conducta como muy grave ex artículo 40.1.c) LISOS en su grado mínimo con 7.501 euros; o 5. O subsidiariamente, se declare que la sanción que debe aplicarse es en su grado mínimo por un importe de 12.001 euros de acuerdo al artículo 40.1.f) de la LISOS, en los términos expuestos en el fundamento jurídico octavo de este escrito".

Segundo.

En los otrosíes de la precitada demanda, se solicita la suspensión de la ejecución del Acuerdo impugnado y la práctica de prueba testifical en las personas de D.ª Encarna y D.ª Esperanza, además de la documental que aporta, así como que se requiera a la Administración demandada para que aporte el Expediente Administrativo.

Tercero.

Recibido el expediente administrativo, se acordó dar traslado de la demanda formulada a la parte demandada para su contestación en el plazo de quince días. Tras ser contestada por el abogado del Estado, se elevaron los autos al Magistrado Ponente a fin de resolver sobre la medida cautelar interesada y la práctica de la prueba testifical y la documental aportada.

Cuarto.

Por auto de 19 de julio de 2023 esta Sala acordó: "denegar la medida cautelar de suspensión del acto administrativo impugnado; admitir la prueba documental aportada junto con la demanda, así como testifical solicitada en la misma, a cuyo efecto la Sala delega en el Sr. Magistrado ponente para que proceda al señalamiento y celebración de una vista telemática para la práctica de esa testifical con intervención de las partes. Practicadas dichas pruebas se concederá a las partes un plazo común de diez días para que formulen sus conclusiones, sin que sea necesaria la celebración de vista. Una vez presentada tales conclusiones se señalará el día para la deliberación, votación y fallo".

Quinto.

Por providencia de 12 de septiembre de 2023 se señaló para la celebración de la prueba testifical el día 4 de octubre de 2023. Practicada dicha prueba, y tras presentar ambas partes sus escritos de conclusiones, se pasaron los autos al Ministerio Fiscal, que emitió dictamen en el que interesa que se declare la desestimación de la demanda.

Sexto.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de abril de 2024, fecha en que tuvo lugar.

HECHOS PROBADOS

Primero.

La empresa ALMOBERRY, S.L, es la titular del centro de trabajo sito en la Finca Malpeinado, en el municipio de San Bartolomé de la Torre, dedicado al cultivo y recolección de frutos tropicales (fresas).

Segundo.

El día 27 de mayo de 2021, a las 12.20 horas, se efectúa un control de empleo en dicho centro de trabajo por parte de una Inspectora de Trabajo y un Subinspector que se personan en el mismo.
Momento en el que salen corriendo de las instalaciones un total de 15 personas que se encontraban realizando tareas de recolección de fresas, abandonando los carros de recogida con la fruta recolectada y huyendo de lugar sin que pudieren ser identificados.
Durante la visita se localiza en el centro de trabajo a la trabajadora D.ª Encarna, acudiendo posteriormente D. Jacinto, socio y administrador de la empresa, que son requeridos para que identifiquen a los trabajadores que se han ausentado, siendo advertidos de la posible obstrucción a la labor inspectora.
Los interpelados no atienden el requerimiento, negando en un primer momento que se hubiere ausentado algún trabajador, para manifestar seguidamente que desconocen los motivos por los que se han marchado, afirmando que todos tienen la documentación en regla y están dados de alta en Seguridad Social, pero sin atender el requerimiento de los funcionarios actuantes para identificarlos, haciendo caso omiso a la sugerencia de llamarlos a sus teléfonos, identificarlos a través de los trabajadores que se han quedado en el centro de trabajo, o a través de los "sobrenombres" existentes en el listado del control diario de cajas de fresas recogidas.
Ese mismo día 27 de mayo, a las 13.02 horas se gira una segunda visita de inspección, localizándose a un número impreciso de trabajadores que vuelven a salir corriendo ante la presencia de los inspectores.
Se requiere nuevamente para su identificación a la trabajadora Dª. Encarna, quien manifiesta que hay dos trabajadores que se marcharon en la primera visita pero que en esta ocasión se han quedado en el centro de trabajo, que son identificados como Tomasa y Jose Ángel.

Tercero.

Con posterioridad, Dª Esperanza aporta en las dependencias de la inspección la documentación de seguridad social y empleo de la empresa. En posteriores actuaciones seguidas a través de correos electrónicos los días 2 y 4 de junio de 2021, así como consultadas las bases de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social, no se ha podido identificar a los trabajadores que se ausentaron del centro de trabajo. El día 9 de junio de 2021, comparece en las dependencias de la inspección el administrador de la mercantil, no pudiéndose ser identificados los trabajadores que se ausentaron del centro de trabajo.

Cuarto.

Consecuencia de esas actuaciones se levanta acta de infracción de 12 de noviembre de 2021, con propuesta de sanción de 130.003 euros, por la comisión de una falta muy grave de obstrucción a la labor inspectora, por haberse negado la empresa a identificar a los 13 trabajadores que finalmente se ausentaron del centro de trabajo durante la segunda visita de la inspección.
Mediante escrito de 16 de diciembre de 2021 la empresa presentó alegaciones.

El Consejo de Ministros en su reunión de 10 de mayo de 2022 acordó la imposición de esa sanción propuesta por la Inspección de Trabajo, la empresa formuló recurso de reposición que quedó desestimado en el acuerdo del Consejo de Ministros de 31 de octubre de 2022, frente al que se ha formulado la demanda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.

1. En cumplimiento del art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social debe indicarse que los hechos probados se han acreditado sobre la base del expediente administrativo y el acta de infracción obrante en el mismo, que relata los hechos que los funcionarios actuantes percibieron con sus propios sentidos en las dos visitas realizadas al centro de trabajo de la empresa.
La única cuestión de hecho sobre la que verdaderamente discrepan las partes es si realmente se encontraban prestando servicios en las instalaciones de la empresa 13 trabajadores no identificados, que se ausentaron a la carrera del lugar tras la llegada de los funcionarios de la inspección de trabajo.
En el acta de infracción se refleja que los inspectores se personaron en el centro de trabajo en dos ocasiones durante el mismo día, que en la primera de ellas salieron corriendo del lugar 15 trabajadores y en la segunda 13, que finalmente no pudieron ser identificados.
La empresa no reconoce esos hechos. Sostiene que el administrador no se encontraba en el centro de trabajo cuando llegó la inspección, sino que acudió posteriormente cuando fue llamado en la segunda visita; que la trabajadora interpelada en aquel momento no tiene ninguna responsabilidad en la empresa y desconoce la información que le fue requerida; que la asesora laboral de la empresa aportó la documentación relativa a los 30 trabajadores que conformaban la plantilla; niega que se le hubiere requerido para que identificara a quienes se ausentaron del centro de trabajo; manifiesta que desconoce los motivos por los que supuestamente pudieren salir corriendo del lugar aquellos trabajadores; y afirma que todos los trabajadores que estaban trabajando aquel día disponían de la documentación en regla y se encontraban dados de alta en seguridad social.

2. Los arts. 151.8 LRJS y 53.2 LISOS, disponen que "Los hechos constatados por los inspectores de Trabajo y Seguridad Social o por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados".
La prueba aportada por la empresa no desvirtúa en modo alguno la presunción de certeza de los hechos que fueron constatados personalmente por los funcionarios de la inspección durante las dos visitas realizadas el día 27 de mayo de 2021, en lo que se refiere a la concreta circunstancia de que en la primera de ellas huyeron del lugar a la carrera 15 trabajadores que se encontraban realizando labores de recolección de las fresas y abandonaron los carros con las cajas de la fruta recogida, y en la segunda 13, que no pudieron ser finalmente identificados.
Más allá de que el administrador de la empresa no se encontrara presente en la primera visita y fuera llamado un poco más tarde cuando tuvo lugar la segunda, y de que la trabajadora requerida para identificar a quienes se fueron del lugar no tenga la facultad ni la información necesaria para actuar en representación de la empresa, lo cierto y evidente es que los funcionarios de la inspección pudieron observar personalmente que 13 trabajadores de la explotación se ausentaron a la carrera del lugar en su presencia, sin que pudieran ser identificados.
La trabajadora de la empresa que ha testificado sobre este particular reconoce que ese día acudieron varios funcionarios a la instalación, que ella hablaba con uno de los inspectores y no vio a ningún trabajador escapar del lugar.
Declaración que en modo alguno es incompatible ni contradice los hechos constatados por los inspectores, por cuanto las dimensiones de la finca no permiten a la testigo visualizar lo que pudiere estar sucediendo en alguno de los otros invernaderos.
Dicho de otro modo, es perfectamente factible que la testigo no hubiere presenciado la huida de ningún trabajador, pero eso no destruye la presunción de certeza de los hechos constatados personalmente por los inspectores que vieron salir corriendo a un total de 13 trabajadores no identificados.
Tampoco invalida esa presunción lo declarado por la otra testigo que realiza las funciones de gestoría laboral de la empresa, cuya intervención se limita a aportar la documentación de los 30 trabajadores que estaban correctamente dados de alta en seguridad social y con su documentación en regla, que no estaba presente en el centro de trabajo durante la actuación de la inspección y desconoce en consecuencia lo que pudiere haber sucedido en los invernaderos.
En definitiva, los elementos de prueba aportados por la empresa sobre este particular carecen de eficacia suficiente para desvirtuar la presunción de certeza de la que legalmente gozan los hechos constatados personalmente por los funcionarios de la inspección.
En lo demás, las restantes pruebas documentales y alegaciones de la empresa llevarían a admitir la existencia en su plantilla de 30 trabajadores dados de alta en seguridad social y con la documentación en regla, pero en modo alguno desmienten el hecho de que 13 trabajadores no identificados abandonaron a la carrera el centro de trabajo el día en el que tuvo lugar la actuación inspectora.

Segundo.

1. De acuerdo con el relato de hechos probados que ha quedado configurado conforme a lo antedicho, deberemos resolver las diferentes cuestiones que suscita la empresa en su demanda, que resumidamente consisten en denunciar:

1º) Vulneración del art. 14 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y art. 8.1 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social y demás de aplicación, para sostener la caducidad del expediente administrativo porque las actuaciones comprobatorias se dilataron por espacio de más de nueve meses, y se interrumpieron por un periodo superior a 5 meses.
2º) Infracción del 18 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo (LISOS), y demás de aplicación, ya que se debió recabar y emplazar a esta parte para vista del informe ampliatorio y audiencia por 8 días de todo lo actuado, dándole un plazo de tres días en este caso para realizar las nuevas alegaciones.
3º) Nulidad del acta y el informe ampliatorio, ante la falta de coincidencia y contradicción en los hechos expuestos.
4º) Incongruencia omisiva y falta de motivación de la resolución, e indefensión causada por no haberse practicado en el procedimiento sancionador las pruebas propuestas.
5º) Vulneración del principio de non bis in idem y litispendencia, al seguirse otros expedientes administrativos por los mismos hechos.
6º) Finalmente y de manera subsidiaria, que se revise la graduación de la sanción y se reduzca su importe al mínimo legal.

2. El escrito de contestación presentado por el Abogado del Estado interesa la íntegra desestimación de la demanda, con la confirmación del acto administrativo impugnado.

El Ministerio Fiscal informa a favor de la desestimación de la demanda.

Tercero.

1. En lo que a la posible caducidad del expediente administrativo se refiere, la actuación inspectora en el centro de trabajo se produjo el 27 de mayo de 2021; el acta de infracción es de 12 de noviembre de 2021; el día 23 de ese mismo mes se le notifica a la empresa para que realice alegaciones; el 19 de abril de 2022 se emite la propuesta de resolución que acepta la imposición de la sanción propuesta de 130.003, euros; finalmente aprobada en la reunión del Consejo de Ministros de 10 de mayo de 2022.
El art. 8 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, en lo que ahora interesa, dispone que "1. Se entiende por actividad inspectora previa al procedimiento sancionador, a los efectos del presente reglamento, el conjunto de actuaciones realizadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social destinadas a comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y convenidas en el orden social.

2. Tales actuaciones comprobatorias no se dilatarán por espacio de más de nueve meses salvo que la dilación sea imputable al sujeto a inspección o a las personas dependientes del mismo.
...Asimismo, no se podrán interrumpir por más de cinco meses, salvo que la interrupción sea causada por el sujeto inspeccionado o personas de él dependientes".
Y por su parte, el art. 20.3 de esa misma norma, establece que "El plazo máximo para resolver los expedientes sancionadores por infracciones de orden social será de seis meses, computados desde la fecha del acta hasta la fecha en que se notifique la resolución, produciéndose en caso de superación de dicho plazo la caducidad del expediente".
No ha transcurrido el plazo y no hay por lo tanto caducidad del expediente en el caso de autos, por cuanto el acuerdo del Consejo de Ministros se adopta antes de que haya transcurrido el plazo de seis meses desde el acta de infracción.

2. De la misma forma que tampoco es de apreciar una interrupción de la actividad inspectora por más de cinco meses, porque concurrió la excepcional circunstancia de que la resolución de 16 de junio de 2021 del Director del Organismo Estatal de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, decretó la ampliación de los plazos en el ámbito de su actuación, como consecuencia del incidente de ciberseguridad registrado el 9 de junio de 2021 en dicho organismo público, hasta el restablecimiento del normal funcionamiento de los sistemas a fecha 31 de agosto de 2021, conforme a lo acordado en las diferentes resoluciones publicadas en el BOE a tal respecto.

Cuarto.

1. El mismo resultado desestimatorio merece el alegato relativo a una eventual situación de indefensión por no haber recibido traslado de lo actuado a raíz del posterior informe ampliatorio de las actuaciones.
El art. 18.3 del RD 928/1998 dispone que "Si se formulasen alegaciones en plazo contra el acta de infracción, el órgano instructor podrá recabar informe ampliatorio, que se emitirá en quince días, del Inspector o Subinspector que practicó el acta. El citado informe será preceptivo si en las alegaciones se invocan hechos o circunstancias distintos a los consignados en el acta insuficiencia del relato fáctico de la misma, o indefensión por cualquier causa"; tras lo que su apartado 4 señala "Cuando de las diligencias practicadas se desprenda la invocación o concurrencia de hechos distintos a los reseñados en el acta, el órgano instructor, antes de emitir su propuesta de resolución, dará audiencia al supuesto responsable por término de ocho días con vista de lo actuado. Realizado el trámite de audiencia, el sujeto responsable podrá formular nuevas alegaciones por término de otros tres días, a cuyo término quedará visto para la propuesta de resolución.
Pero nada de esto acontece en el presente supuesto. Los hechos en los que se sustenta la actuación inspectora son exactamente los mismos desde su origen, sin que hayan aparecidos nuevos datos o elementos de juicio distintos a los reseñados en el acta de infracción que hicieren necesario conceder un nuevo plazo de alegaciones a la empresa.
Como venimos reiterando, el expediente sancionador trae causa de la actuación inspectora derivada de la visita realizada a la empresa el 27 de mayo de 2021, y los hechos en los que se sustenta son los derivados de la situación que se produjo con la huida de una parte de los trabajadores que se encontraban en ese momento en las instalaciones de la empresa.
A lo largo de la actuación inspectora no ha aparecido ninguna alteración relevante de estas circunstancias, por lo que no concurren elementos diferentes a los consignados en el acta de infracción que pudieren justificar la necesidad de conceder a la empresa un nuevo trámite de alegaciones.

Quinto.

1. La resolución impugnada no incurre en incongruencia omisiva, no adolece de falta de motivación y no causa indefensión a la demandante.
Se dio audiencia a la empresa, habiendo comparecido en las dependencias de la inspección su asesora jurídica en materia laboral para aportar la documentación relativa a los trabajadores en plantilla, que remite además varios correos electrónicos con diferentes datos al efecto.
Cuestión distinta es que se haya rechazado finalmente la tesis defendida por la empresa, que pasa por negar que hubieren marchado a la carrera 13 de los trabajadores que se encontraban en la explotación en el momento de la visita de la inspección, y afirmar que desconoce en todo caso los motivos por los que marcharon del lugar, ya que estaba perfectamente en regla toda su documentación.
Lo cierto es que la prueba aportada y las alegaciones realizadas durante la tramitación del expediente no se han valorado como suficientes para desvirtuar los hechos constatados personalmente por los funcionarios actuantes, tal y como motivadamente explica la propia resolución que impone la sanción.
Eso supone que no han prosperado los alegatos de la empresa, pero no implica falta de motivación de la resolución, ni mucho menos, la existencia de indefensión.
La negativa a practicar alguna de las pruebas solicitadas por la empresa no le causa indefensión, ni determina la nulidad por este motivo de la resolución, en la medida en que se trata de pruebas irrelevantes que nada pueden aportar, por cuanto no van más allá de las testificales ya practicadas en este procedimiento judicial y de la documental entregada por la empresa.

2. No hay tampoco infracción del principio de non bis in idem, por cuanto en la primera visita de la inspección fueron 15 los trabajadores que marcharon a la carrera del centro de trabajo, mientras que en la segunda pudo constatarse que dos de ellos se quedaron en las instalaciones y fueron debidamente identificados, siendo que la actuación inspectora se ha seguido finalmente por los restantes 13 trabajadores que continúan sin ser identificados por el empresario, quedando en consecuencia al margen aquellos otros 2 trabajadores, lo que impide considerar la existencia de un doble y reiterativo expediente sancionador, que no existe.
Esos 2 concretos trabajadores están al margen de la actuación inspectora, lo que hace irrelevantes los argumentos con los que pretende hacer valer esa situación como causa de nulidad de la resolución impugnada.

3. Finalmente, la actuación de la empresa se encuentra tipificada como falta muy grave en el art. 50. 4 a) LISOS, que sanciona "Las acciones u omisiones del empresario, sus representantes o personas de su ámbito organizativo, que tengan por objeto impedir la entrada o permanencia en el centro de trabajo de los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y de los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, así como la negativa a identificarse o a identificar o dar razón de su presencia sobre las personas que se encuentren en dicho centro realizando cualquier actividad".
Como venimos reiterando, no ha quedado desvirtuada la presunción de certeza del hecho constatado personalmente por los inspectores actuantes consistente en la huida de las instalaciones de la empresa de 13 trabajadores que no pudieron ser identificados.
La esquiva actuación de la empresa se ha limitado a negar esa circunstancia y a manifestar que desconoce los motivos por los que esos trabajadores escaparon a la carrera dejando abandonados los carros con las cajas de fresa recolectadas, sin facilitar en ningún momento los datos que permitieran su adecuada identificación.
Toda su actuación se ha constreñido a entregar la documentación relativa a los 30 trabajadores en plantilla, sin aportar ningún otro elemento de juicio que de alguna forma pudiere justificar o explicar la anómala situación que supone el hecho de que en dos visitas consecutivas se produzca la inexplicable huida de 13 trabajadores que no han podido ser identificados de ninguna forma.
La actuación de la empresa encaja sin duda en la falta muy grave tipificada en dicho precepto legal, no resultado aplicable el art. 40. 1 f) LISOS, en cuanto dispone "Cuando la actuación inspectora de la que se derive la obstrucción fuera dirigida a la comprobación de la situación de alta de los trabajadores que presten servicios en una empresa y el incumplimiento de las obligaciones del empresario pudiera dar lugar a la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos 22.2 y 23.1.a), las infracciones por obstrucción se sancionarán: 1.º Las calificadas como graves: en su grado mínimo, con multa de 3.750 a 7.500 euros; en su grado medio, de 7.501 a 9.600 euros y, en su grado máximo, de 9.601 a 12.000 euros. 2.º Las calificadas como muy graves: en su grado mínimo, con una multa de 12.001 a 30.000 euros; en su grado medio, de 30.001 a 120.005 euros y, en su grado máximo, de 120.006 a 225.018 euros."
En este caso no se trata solo de que la empresa pudiere haber eludido sus obligaciones a la hora de comprobar la situación de alta de unos determinados trabajadores, sino de que los trabajadores afectados abandonaron a la carrera y por dos veces el centro de trabajo, sin que la empresa haya podido esclarecer tan anómala y extraordinaria situación, ni tan siquiera identificar finalmente a tales trabajadores. Lo que sin duda va mucho más allá de obstruir la normal y ordinaria actuación inspectora dirigida a comprobar la situación de alta de los trabajadores que se encuentran prestando normalmente servicios en el centro de trabajo.

4. Por lo demás, el art. 39.2 LISOS expone los criterios de graduación de las sanciones a tener en cuenta para su aplicación dentro de los márgenes legalmente previstos, y dispone que "Calificadas las infracciones, en la forma dispuesta por esta ley, las sanciones se graduarán en atención a la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor, fraude o connivencia, incumplimiento de las advertencias previas y requerimientos de la Inspección, cifra de negocios de la empresa, número de trabajadores o de beneficiarios afectados en su caso, perjuicio causado y cantidad defraudada, como circunstancias que puedan agravar o atenuar la graduación a aplicar a la infracción cometida".
El art. 40. 1 c) LISOS, contempla la sanción de las faltas muy graves "con multa, en su grado mínimo, de 7.501 a 30.000 euros; en su grado medio de 30.001 a 120.005 euros; y en su grado máximo de 120.006 euros a 225.018 euros".
Siendo 13 los trabajadores afectados que no han podido ser identificados porque la empresa no ha aportado elementos de prueba suficientes para ello, no resulta desproporcionada la imposición de la sanción en la franja más baja de su grado máximo, sin que existan razones que justifiquen una calificación distinta en los términos postulados en la demanda, para imponer la sanción en cuantía de 7.501 euros, en el grado mínimo previsto para las faltas muy graves en el art. 40. 1 c) LISOS.

Sexto.

Conforme a lo razonado y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, debemos desestimar en su integridad la demanda y ratificar en sus términos la resolución administrativa impugnada. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar la demanda formulada por Almoberry, S.L., contra la resolución del Consejo de Ministros de 31 de octubre de 2022, que desestima el recurso potestativo de reposición interpuesto por la citada mercantil frente al Acuerdo de 10 de mayo del mismo año, adoptado a propuesta de la Ministra de Trabajo y Economía Social, como consecuencia del acta de infracción por obstrucción a la labor inspectora nº NUM000, extendida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Huelva. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

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