Referencia: NSJ066419
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA LA MANCHA
Sentencia 47/2024, de 18 de enero de 2024

Sala de Social

Rec. n.º 1896/2022

SUMARIO:

La protección por desempleo. Nivel asistencial. Interpretación del artículo 274.3 de la LGSS. Requisito de haber cotizado al menos tres meses y tener responsabilidades familiares. La exigencia de esta cotización mínima se refiere a los últimos 6 años y no a toda la vida laboral del interesado. Aunque el artículo 274.3 no alude al mentado plazo de seis años, su aplicación resulta ineludible desde una perspectiva e interpretación lógica y sistemática. Ello es así porque el precepto considerado se refiere, con toda evidencia, a la causación del subsidio para personas que, reuniendo los requisitos del primer párrafo del apartado uno del precepto («figurando inscritos como demandantes de empleo durante el plazo de un mes, sin haber rechazado oferta de empleo adecuada ni haberse negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales, carezcan de rentas en los términos establecidos en el artículo siguiente»), que no se discuten en el caso, resulte que, además, «no tengan derecho a la prestación contributiva, por no haber cubierto el período mínimo de cotización», esto es, porque no cumplan los mínimos previstos en el artículo 269 de la LGSS para generar una prestación contributiva, siendo evidente y palmario que el cómputo en cuestión de los períodos de ocupación cotizada se produce en relación a «los seis años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar» y que, en nuestro caso, debe referirse necesariamente al momento de la solicitud del subsidio. No cabe otra interpretación posible, no solo porque el cómputo de cotizaciones a efectos de desempleo se produce siempre sobre el marco indicado de seis años, y siempre en relación con el momento del eventual nacimiento del derecho hacia atrás temporalmente, sino porque de otro modo se podrían estar computando potencialmente cotizaciones ya consumidas en el reconocimiento de otro derecho en el ámbito de desempleo. Esto último solo puede ocurrir cuando se prevé expresamente en la norma, como sucede precisamente en el párrafo 4 del artículo 274, pero no para evaluar el nacimiento del derecho si no existen cotizaciones suficientes, valoración que necesariamente debe realizarse dentro del marco temporal ineludible ya reseñado.
PRECEPTOS:

PONENTE:

Doña Luisa María Gómez Garrido.

STSJ, Social sección 1 del 18 de enero de 2024 ( ROJ: STSJ CLM 22/2024 - ECLI:ES:TSJCLM:2024:22 )
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* Id. CENDOJ: 02003340012024100018

* Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

* Sede: Albacete

* Sección: 1

* Sentencia: 47/2024

* Recurso: 1896/2022

* Fecha de Resolución: 18/01/2024

* Procedimiento: Recurso de suplicación
* Ponente: LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
* Tipo de Resolución: Sentencia

SENTENCIA

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00047/2024
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tsj.social.albacete@justicia.es
NIG: 02003 44 4 2021 0001686
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
RSU RECURSO SUPLICACION 0001896 /2022
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000560 /2021
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña Aurora
ABOGADO/A: MARTA GOMARIZ CLEMENTE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL ABOGADO DEL ESTADO
ABOGADO/A: LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrada Ponente: Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
Dª. MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO

En Albacete, a dieciocho de enero de dos mil veinticuatro.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por las Ilmas. Sras. Magistradas anteriormente citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 47

En el RECURSO DE SUPLICACION número 1896/22, sobre seguridad social , formalizado por la representación de Aurora contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Albacete en los autos número 560/21, siendo recurrido/s SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL; y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. Luisa María Gómez Garrido, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.

Que con fecha 14-7-22 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Dos de Albacete en los autos número 560/21, cuya parte dispositiva establece:
« DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª Aurora, asistida y representada por la Letrada Sra. Gomariz Clemente, frente al SEPE, confirmando la resolución impugnada y absolviendo a la entidad demandada de los pedimentos formulados de contrario.»

Segundo.

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.- Dª Aurora, con DNI NUM000, presentó ante el SEPE el 07/01/2021 solicitud de subsidio por desempleo para mayores de 52 años.
Por resolución del SEPE de 08/01/2021 le fue denegada dicha prestación porque el período de ocupación cotizado en los últimos 6 años incluye cotizaciones que no pueden ser computadas, no alcanzando con las computables el mínimo de 90 días cotizados (documento nº 2 del expediente administrativo).
El 24/05/2021 presentó reclamación administrativa previa la cual fue desestimada por resolución de la Directora Provincial del SEPE (documento nº 4 del expediente administrativo).
Se indica en dicha resolución que al no haber permanecido ininterrumpidamente inscrita como demandante de empleo desde el agotamiento de la última prestación, momento en que todavía no tenía cumplidos los 52 años, su única vía de acceso es acreditar al menos 90 días cotizados y en el caso de autos no los tiene pues consta como tipo de relación laboral integrada en el Régimen General sin cobertura para contingencias de desempleo (socios y administradores).
SEGUNDO. Según el informe de vida laboral de la actora, figura de alta del 20/11/2015 al 29/02/2020, y del 01/03/2020 al 05/01/2021, en condición de "Consejera-Administradora" con contrato de trabajo de la entidad VAVERIC ALBACETE S.L. (documento nº 7 del expediente administrativo)
Ha permanecido inscrita como demandante de empleo durante los siguientes períodos (documento nº 9 del ramo del expediente administrativo):

-Del 08/01/2021 al 08/02/2022: 365 días.
-Del 18/09/2015 al 09/12/2015: 82 días.
-Del 14/02/2012 al 20/08/2012: 188 días.
-Del 09/05/2003 al 04/11/2009: 2371 días.
-Del 03/11/1992 al 04/11/1992: 1 día.

TERCERO.- Se dan por reproducidos los documentos aportados por las partes, así como el expediente administrativo.»

tercero.

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Aurora, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Único.

El juzgado de lo social nº 2 de Albacete dictó sentencia de 14-7-22 por la que, desestimando la demandada, confirmaba el criterio administrativo de denegación del subsidio de desempleo solicitado. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandante y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un único motivo dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/ del art. 193 de la LRJS, invocando a tal efecto la infracción de los arts. 274, en relación con el art. 136.2 c/ y e/, todos ellos de la LGSS, por entender que debió reconocerse el derecho a percibir le indicado subsidio, como se tenía solicitado en la instancia. Conviene hacer notar con carácter previo, que resulta aplicable al caso la redacción de indicado art. 274 vigente al momento de la solicitud, todavía no afectada por la reforma del Real Decreto-ley 7/2023.
Como informa la sentencia combatida, directamente o por remisión al expediente administrativo, la demandante solicitó el 7-1-21 subsidio por desempleo para mayores de 52 años que le fue denegado mediante resolución de 8-1-21, luego confirmada por la de 21-5-21, por entender, en lo sustancial, que la interesada no acreditaba el requisito que se entendía exigible de haber cotizado 90 días en los seis años anteriores al hecho causante. En este sentido, no es discutido entre las partes que la demandante acredita más de seis años cotizados a lo largo de su vida laboral, computando, como se deriva del expediente administrativo, los periodos de prestación de servicios al régimen general y de percepción de prestación por desempleo, pero no los últimos periodos de alta del 20-11-15 al 29-2-20 y del 1-3-20 al 5-1-21, ya que dichos periodos lo fueron como consecuencia de su condición de consejera-administradora de una sociedad. Y, precisamente por ello, en los seis años anteriores a la solicitud no se acreditaba cotización alguna a efectos de desempleo.
Esta decisión administrativa ha sido confirmada en la instancia, en decisión que ahora se combate en esta alzada, por entender que, a tenor del art. 274.4 de la LGSS, solo se exige para la causación del derecho acreditar seis años cotizados a lo largo de la vida laboral, sin que, a juicio de la recurrente, pueda pedirse además de manera concurrente que se acrediten 90 días cotizados en los seis años anteriores a la solicitud.
Con carácter previo debe hacerse notar que, en efecto, a tenor del art. 136.2 c/ de la LGSS, se incluyen en el campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social " Como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, los consejeros y administradores de las sociedades de capital, siempre que no posean su control en los términos previstos por el artículo 305.2.b), cuando el desempeño de su cargo conlleve la realización de las funciones de dirección y gerencia de la sociedad, siendo retribuidos por ello o por su condición de trabajadores por cuenta de la misma", si bien " Estos consejeros y administradores quedarán excluidos de la protección por desempleo y del Fondo de Garantía Salarial". Y, siendo también indiscutido que este es el caso de la demandante, es claro que sea cual fuera nuestra decisión, nunca podrían computarse a los efectos que nos ocupan las cotizaciones de 20-11-15 al 29-2-20 y del 1-3-20 al 5-1- 21, con la consecuencia de que la interesada no tendría cotizaciones computables en los seis años anteriores a su solicitud, ya que no las acredita a partir de la extinción de la prestación por desempleo en abril de 2005.
Dicho lo anterior, la parte demandante y recurrente ha puesto de manifiesto tanto en la vía administrativa como en la posterior judicial y en esta alzada, que su solicitud se presentó inicialmente al amparo del art. 274.4 de la LGSS, es decir, se interesaba el reconocimiento del subsidio por desempleo para mayores de 52 años, con respecto al cual no se discute la concurrencia de los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social. Ahora bien, es también claro que, por aplicación del ya indicado precepto en su párrafo segundo, la interesada debía tener cumplidos los 52 años " en la fecha en que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en los apartados anteriores" y, en caso contrario si " los trabajadores no hubieran cumplido la edad de cincuenta y dos años, pero, desde dicha fecha, permanecieran inscritos ininterrumpidamente como demandantes de empleo en los servicios públicos de empleo, podrán solicitar el subsidio cuando cumplan esa edad".
Las situaciones de los apartados anteriores se refieren, bien a que terminado el periodo de actividad no se reunieran cotizaciones suficientes, lo cual no era el caso, bien a que se hubiera agotado una prestación por desempleo, lo cual en nuestro caso ocurrió como ya dijimos en abril de 2005, cuando la interesada, nacida el NUM001-62, contaba con 42 años. Lo anterior implica que, al no tener al momento de agotarse las prestaciones los 52 años, la interesada pudiera solicitar el subsidio en cuestión, como ya vimos, una vez cumplida la edad, pero siempre que se hubiera mantenido ininterrumpidamente como demandante de empleo, lo cual no es el caso. En efecto, y tal como se informa en la sentencia de instancia, la interesada permaneció como demandante de empleo del 03/11/1992 al 04/11/1992, y del 09/05/2003 al 04/11/2009, pero a partir de este momento, una vez agotada la prestación por desempleo, y aunque no se considerara la previa interrupción por ser anterior a dicho momento, lo cierto es que existe un periodo más que relevante de más de dos años hasta la nueva demanda de empleo del 14/02/2012 al 20/08/2012, y otra vez de casi tres años hasta el siguiente periodo de 18/09/2015 al 09/12/2015, sin que vuelva ya a reiterarse la demanda de empleo del 08/01/2021 al 08/02/2022, como puede observarse ya terminado el periodo de alta como consejera administradora. Esto es, aunque solo se considerara los periodos como demandante de empleo posteriores al agotamiento de la prestación por desempleo, y no se tuviera en cuenta el periodo de 2015 a 2021, en el que la interesada estaba realizando una actividad profesional, lo cierto es que no existe una continuidad como demandante de empleo, y existen periodos en blanco muy superiores a los noventa días a los que se refiere el propio art. 274.4 de la LGSS como límite para entender cumplido el requisito de inscripción ininterrumpida.
Despejada esta primera cuestión, resulta que, por el contrario a lo afirmado por la recurrente, el subsidio solicitado no podría reconocerse al amparo del art. 274.4. Dicho esto, conviene ahora hacer notar que, frente a lo que parece derivarse de algunos de los argumentos del recurso, la entidad gestora del desempleo no pretende exigir requisitos acumulativos de los números 3 y 4 del art. 274 de la LGSS sino que, una vez constatado que no reúne los requisitos del nº 4, se le dice que el único supuesto de acceso a un subsidio al que podría aspirar es el del nº 3 del mismo precepto, cuyo tenor literal es el siguiente:

" Los desempleados que reúnan los requisitos a que se refiere el primer párrafo del apartado 1 salvo el relativo al período de espera, se hallen en situación legal de desempleo y no tengan derecho a la prestación contributiva, por no haber cubierto el período mínimo de cotización, podrán obtener el subsidio siempre que:

a) Hayan cotizado al menos tres meses y tengan responsabilidades familiares.
b) Hayan cotizado al menos seis meses, aunque carezcan de responsabilidades familiares".

Esto es, una vez comprobado que la interesa no tiene derecho a la causación del subsidio por la vía inicialmente elegida, la entidad gestora examina de oficio si lo tiene por esta otra vía, y concluye de manera negativa porque no constan cotizaciones aprovechables (sí, como ya vimos, las derivadas del desempeño del cargo de consejera-administradora, que no incluyen la contingencia de desempleo), al no haber cotizado al menos tres meses en los últimos seis años, posición con la que se muestra disconforme el recurso, por entender que la exigencia de aquella cotización mínima de tres meses no puede referirse a los últimos seis años, sino a toda la vida laboral de la interesada.
Pues bien, no puede admitirse tal tesis ya que, si bien el art. 274.3 de la LGSS no se refiere al tan mentado plazo de seis años, su aplicación resulta ineludible desde una perspectiva e interpretación lógica y sistemática. Ello es así porque el precepto considerado se refiere, con toda evidencia, a la causación del subsidio para personas que, reuniendo los requisitos del primer párrafo del apartado uno del precepto (" figurando inscritos como demandantes de empleo durante el plazo de un mes, sin haber rechazado oferta de empleo adecuada ni haberse negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales, carezcan de rentas en los términos establecidos en el artículo siguiente"), que no se discuten en el caso, resulte que, además, " no tengan derecho a la prestación contributiva, por no haber cubierto el período mínimo de cotización", esto es, porque no cumplan los mínimos previstos en el art. 269 de la LGSS para generar una prestación contributiva, siendo evidente y palmario que el cómputo en cuestión de los períodos de ocupación cotizada se produce en relación a " los seis años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar" y que, en nuestro caso, debe referirse necesariamente al momento de la solicitud del subsidio.
No cabe otra interpretación posible, no solo porque el cómputo de cotizaciones a efectos de desempleo se produce siempre sobre el marco indicado de seis años, y siempre en relación con el momento de eventual nacimiento del derecho hacia atrás temporalmente, sino porque de otro modo se podrían estar computando potencialmente cotizaciones ya consumidas en el reconocimiento de otro derecho en el ámbito de desempleo. Esto último solo puede ocurrir cuando se prevé expresamente en la norma, como sucede precisamente en el párrafo 4 del art. 274, pero no para evaluar el nacimiento del derecho si no existen cotizaciones suficientes, valoración que necesariamente debe realizarse dentro del marco temporal ineludible ya reseñado.
En fin, a la vista de cuanto antecede la decisión de la instancia de rechazar la demanda se muestra plenamente ajustada a derecho, procediendo por ello su confirmación previa desestimación del recurso presentado.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dña. Aurora contra la sentencia dictada el 14-7-22 por el juzgado de lo social nº 2 de Albacete, en virtud de demanda presentada por la indicada contra el Servicio Público de Empleo Estatal y, en consecuencia. confirmamos la reseñada resolución.
Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1896 22; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

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