Referencia: NSJ066450
TRIBUNAL SUPREMO
Sentencia 23/2024, de 9 de enero de 2024

Sala de lo Social

Rec. n.º 299/2021

SUMARIO:

Instituto Andaluz de Patrimonio Histórico (IAPH). Subrogación de trabajadores procedentes de la Empresa Pública de Gestión de Programas Culturales (EPGPC). Derecho de estos a que se les compute, a efectos del devengo del complemento de antigüedad, los contratos temporales suscritos con anterioridad al de 17 de enero de 2005 (fecha en que se suscribió el último contrato temporal, posteriormente convertido en contrato indefinido), el reconocimiento de su antigüedad desde el primer contrato temporal suscrito el 22 de abril de 2002 con la EPGPC, y el percibo del complemento salarial de antigüedad correspondiente. En el caso analizado, al colectivo de trabajadores temporales subrogados no se les aplica el complemento de antigüedad en pie de igualdad con los trabajadores fijos. El lAPH, que procedió el 1 de julio de 2008 a subrogarlos, ha reconocido la antigüedad desde el 17 de enero de 2005 y no desde el primer contrato temporal suscrito el 22 de abril de 2002 con la EPGPC, de manera que el percibo del complemento salarial de antigüedad correspondiente resulta claramente minorado. El deber de igualdad de trato se proyecta especialmente en el seno de las Administraciones Públicas. La garantía del trato de igualdad no puede enervarse automáticamente en razón a que las distintas Leyes de Presupuestos de Andalucía precisen, en sede de retribuciones de personal laboral, que la masa salarial no experimentará crecimiento alguno. La masa salarial englobará el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales devengadas durante una concreta anualidad, con el límite de las cuantías informadas favorablemente por las Consejerías competentes en materia de Hacienda y de Administración Pública y, en su caso, de Regeneración, para dicho ejercicio presupuestario. Pero ese devengo resultará comprensivo no solo del complemento de antigüedad de los trabajadores fijos, sino igualmente del que correspondería al colectivo afectado por los contratos temporales anteriores. Este último grupo había sido objeto de subrogación en el seno de una entidad de derecho público adscrita a la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico de la Junta de Andalucía, de manera que esa operación de partida debió asegurar las consecuencias que necesariamente aparejaba, y así las atinentes al reconocimiento de la antigüedad de los afectados, en tanto que obligación nacida con anterioridad y a cargo de la entidad pública. Ellos devengaron el complemento cuestionado en las mismas condiciones que los trabajadores que ya eran indefinidos. El respeto a la legalidad presupuestaria, que conlleva que los límites de las leyes presupuestarias no podrán ser superados por la negociación colectiva, se predica, sin embargo, por la parte recurrente solo respecto de un colectivo de trabajadores que fueron contratados temporalmente con anterioridad a ser indefinidos. No así con relación al personal indefinido de origen, vulnerando el principio de igualdad salarial cuya protección le encomienda la ley. El límite presupuestario no puede impedir el cumplimiento de una obligación determinada por otra norma (en este caso, sería el art. 15.6 ET y el Acuerdo Marco incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70/CEE). 
PRECEPTOS:

PONENTE:

Doña Concepción Rosario Ureste García.

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 23/2024

Fecha de sentencia: 09/01/2024

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 299/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/01/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AAP

Nota:

CASACION núm.: 299/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

SENTENCIA

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª María Luz García Paredes
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 9 de enero de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Junta de Andalucía, representada y asistida por el letrado de dicha Comunidad Autónoma, contra la sentencia dictada el 24 de junio de 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), en autos núm. 15/2021 seguidos a instancias de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía (CCOO Andalucía) contra el Instituto Andaluz del Patrimonio Histórico (IAPH) y en el que ha sido parte interesada la Asociación Sindical Independiente de Profesionales de la Cultura Andaluza, en procedimiento de Conflicto colectivo.

Ha comparecido como recurrida la Confederación Sindical de CCOO Andalucía, representada y asistida por la letrada D.ª Josefa Reguera Angulo.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.

Por la representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras Andalucía se interpuso demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), en la que, tras exponer los hechos y motivos que se estimaban necesarios, se terminó por suplicar que se dictara sentencia por la que "se estime la demanda se declare el derecho de los trabajadores afectados a que se le compute a efectos del devengo del complemento de antigüedad, los contratos de trabajo suscritos con anterioridad al 17 de enero de 2005, esto es, el reconocimiento de la antigüedad de los trabajadores afectados desde el primer contrato suscrito (22/04/02) con la EPGPC, condenando a la entidad demandada, a estar y pasar por tal declaración y a cuantos más derechos y efectos, incluidos los económicos, deriven de dicho reconocimiento.".

Segundo.

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada comparecida, según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero.

Con fecha 24 de junio de 2021 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) en la que consta el siguiente fallo:

"Con estimación de la demanda interpuesta por el sindicato Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía contra el Instituto Andaluz del Patrimonio Histórico (lAPH), con citación como interesada de la Asociación Sindical Independiente de Profesionales de la Cultura Andaluza, debemos declarar y declaramos el derecho de los trabajadores que fueron subrogados el 1 de julio de 2008 procedentes de la Empresa Pública de Gestión de Programas Culturales (EPGPC) a que se les compute, a efectos del devengo del complemento de antigüedad, los contratos temporales suscritos con anterioridad al de 17 de enero de 2005, debiendo serles reconocida su antigüedad desde el primer contrato temporal suscrito el 22 de abril de 2002 con la EPGPC, con derecho a percibir el complemento salarial de antigüedad correspondiente.".

Cuarto.

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO: El demandado Instituto Andaluz del Patrimonio Histórico (lAPH), entidad de derecho público adscrita a la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico de la Junta de Andalucía, que cuenta con centros de trabajo en Sevilla y Cádiz, procedió el 1 de julio de 2008 a subrogar a 17 trabajadores procedentes de la Empresa Pública de Gestión de Programas Culturales (EPGPC, posteriormente denominada Agencia Andaluza de Instituciones Culturales).
SEGUNDO: Los citados trabajadores habían suscrito sucesivos contratos de trabajo para obra o servicio determinado con la EPGPC desde el 22 de abril de 2002, siendo el último de ellos suscrito el 17 de enero de 2005, posteriormente convertido en contrato indefinido.
TERCERO: El Instituto Andaluz del Patrimonio Histórico (lAPH) tiene reconocida a los citados trabajadores una antigüedad de 17 de enero de 2005 y en razón a ella le abona el correspondiente complemento de antigüedad (trienios).
CUARTO: Se ha intentado la conciliación.".

Quinto.

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación de la Junta de Andalucía.
El recurso fue impugnado por la Confederación Sindical de CCOO Andalucía.

Sexto.

Recibidas las actuaciones del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de enero de 2024, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.

1. La representación de la Junta de Andalucía formaliza recurso de casación ordinaria frente a la sentencia dictada en materia de conflicto colectivo, estimatoria de la demanda formulada por el sindicato Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía contra el Instituto Andaluz del Patrimonio Histórico (lAPH), y que ha declarado el derecho de los trabajadores que fueron subrogados el 1 de julio de 2008 procedentes de la Empresa Pública de Gestión de Programas Culturales (EPGPC) a que se les compute, a efectos del devengo del complemento de antigüedad, los contratos temporales suscritos con anterioridad al de 17 de enero de 2005, el reconocimiento de su antigüedad desde el primer contrato temporal suscrito el 22 de abril de 2002 con la EPGPC, y el percibo del complemento salarial de antigüedad correspondiente.
La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 24 de junio de 2021 argumenta que ha sido conculcados los arts. 14 de la CE y 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, en tanto que se atribuye a los servicios prestados en régimen de contratación temporal un tratamiento peyorativo respecto de los desempeñados por los trabajadores de plantilla, al negarles, al menos a los efectos de la percepción del complemento salarial de antigüedad, la misma eficacia que tienen los servicios de estos.
Descarta correlativamente la tesis de la parte demandada que sostenía que para hacer efectivo el derecho reclamado resultaba necesaria la autorización administrativa. Señala que la prohibición de incremento de las retribuciones invocada no es absoluta, sino que admite excepciones, y que el derecho reclamado es un derecho perfeccionado por los trabajadores con anterioridad a la vigencia de la norma presupuestaria que se les opone, norma que no tiene efecto retroactivo.

2. En el trámite del art. 214.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) el Ministerio Fiscal informa la desestimación de los dos motivos del recurso. El destinado a la revisión fáctica en tanto que intrascendente, y el relativo al fondo invocando lo resuelto por esta Sala IV en múltiples ocasiones (por todas, sentencia de 7.2.2012, rcud.1309/2011) acerca de que el límite presupuestario no puede impedir el cumplimiento de una obligación determinada por otra norma (en este caso, serían el art. 15.6 ET y el Acuerdo Marco incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70/CEE).
El recurso ha sido impugnado por la Confederación Sindical de CCOO Andalucía en una línea similar a la que se acaba de expresar. Sostiene que se debería haber reconocido por la entidad subrogante (IAPH), todos los servicios prestados en la entidad subrogada (EPGPC), el tiempo de servicios prestados a efectos del devengo trienio (concretamente 1 trienio), y que, por tanto, estamos ante una regularización de las retribuciones de los trabajadores afectados, que debieron serles reconocidas desde que suscribieron el contrato indefinido, esto es, desde el 17/05/05.

Segundo.

1. Al amparo de la letra d) del art. 207 de la LRJS interesa el Letrado de la Junta de Andalucía la revisión de hechos probados en el sentido de adicionar un nuevo ordinal, cuarto, del siguiente tenor: "En la Resolución de la Secretaría General de Regeneración, Racionalización y Transparencia de la Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local de 25 de enero de 2021, obrante al documento número 6 del expediente administrativo (folios 55 y 56 de las actuaciones), por la que se no se autoriza la propuesta remitida por el Instituto Andaluz de Patrimonio Histórico para el reconocimiento de antigüedad desde el primer contrato de duración determinada formalizado con la agencia por varias personas trabajadoras de la entidad, se explicita, en el punto 3 relativo a aspectos presupuestarlo y económico financiero, que (párrafo quinto): Según se Indica en la solicitud, el coste del abono del trienio de las 15 personas que tendrían derecho a percibirlo en 2020, asciende a 2.400,82 euros (suponiendo que el reconocimiento tuviera lugar en octubre de 2020) y en relación a las otras tres personas que les correspondería en 2021, el incremento del coste supondría 1.626,35 euros."
Centra su trascendencia en poner de manifiesto el coste económico, en términos de incremento de la masa salarial, que supone la solicitud de reconocimiento de la antigüedad derivada de los contratos temporales inicialmente suscritos por los trabajadores afectados por el conflicto colectivo.

2. De la documental citada en su apoyo se infiere la revisión instada, lo que determina la incorporación del contenido propuesto, con independencia del alcance de su repercusión en el fondo debatido, que más tarde se verá.

Tercero.

1. Con cobertura en la letra e) del art. 207 de la LRJS denuncia infracción por indebida aplicación del art. 14 de la CE en relación con los arts. 18 y 24 de la Ley 3/2020, de 28 de diciembre, de Presupuestos para la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2021, arts. 21 y 27 del Estatuto Básico del Empleado Público, con el art. 19 de la Ley 3/2012, de 21 de septiembre de medidas fiscales, administrativas y laborales en materia de Hacienda Pública de Andalucía (todavía vigente, en virtud de disposiciones de las leyes de presupuestos, DA quintas de las respectivas Ley 5/2017, de 5 de diciembre, Ley 3/2019, de 22 de julio Ley 6/2019 de 19 de diciembre de Presupuestos de la CA de Andalucía para los años 2018 a 2020), y, a su vez, con la doctrina de este TS (sentencia, entre otras, de 22 de diciembre de 2008, rcud 15/2008) y con los art. 134 y 135 de la propia CE.
Afirma sustancialmente que los incrementos de la masa salarial del personal laboral deberán reflejarse en la correspondiente ley de presupuestos, sin que puedan acordar aumentos retributivos que supongan un incremento de la masa salarial superior a los que fija, citando al efecto la normativa en la que se sustenta, para negar que prospere la demanda, so riesgo de la vulneración del principio de legalidad presupuestaria a la que están sometidos la negociación colectiva y las retribuciones del personal laboral de las Administraciones Públicas.

2. El enfoque del recurso estriba en esencia en los obstáculos derivados de la referida normativa presupuestaria. No combate de manera frontal la conclusión de la recurrida acerca de la existencia de un trato peyorativo al colectivo afectado - trabajadores que suscribieron contratos temporales- respecto de quienes eran trabajadores de plantilla, al negarles, a los efectos de la percepción del complemento salarial de antigüedad, la misma eficacia que tienen los servicios de los empleados que ya eran indefinidos.
Recordemos que en sede fáctica se declara que el Instituto Andaluz del Patrimonio Histórico (lAPH), entidad de derecho público adscrita a la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico de la Junta de Andalucía, procedió el 1 de julio de 2008 a subrogar a 17 trabajadores procedentes de la Empresa Pública de Gestión de Programas Culturales (EPGPC, posteriormente denominada Agencia Andaluza de Instituciones Culturales). Esos trabajadores habían suscrito sucesivos contratos de trabajo para obra o servicio determinado con la EPGPC desde el 22 de abril de 2002, siendo el último de ellos de 17 de enero de 2005, posteriormente convertido en contrato indefinido. El Instituto Andaluz del Patrimonio Histórico (lAPH) les ha reconocido antigüedad de 17 de enero de 2005 y en razón a ella le abona el correspondiente complemento de antigüedad (trienios).

3. En STS IV de 7 de febrero de 2022, rcud. 4371/2018, con apoyo en el pronunciamiento de 15 de diciembre de 2021, rcud 3791/2018, y en la doctrina constitucional para la cual, si bien la duración del contrato no es un factor desdeñable a la hora de establecer ciertas diferencias -las mismas han de tener su origen en datos objetivos relacionados con la prestación de trabajo o el régimen jurídico del contrato que las expliquen razonablemente-, viene a aseverar que estas "no alcanzan al distinto tratamiento sin apoyo en datos objetivos, incrementando las dificultades de un conjunto de sujetos sin poder negociador propio [ STC 136/1987, de 22/julio], o las diferencias retributivas ajenas al contenido y condiciones de la prestación de trabajo [STC177/1993, de 31/mayo], porque no es compatible con el art. 14 CE un tratamiento "que configure a los trabajadores temporales como colectivo en una posición de segundo orden en relación con los trabajadores con contratos de duración indefinida, a los que a veces se singulariza calificándolos como "trabajadores fijos" o "trabajadores de plantilla", en denominaciones tan imprecisas técnicamente como potencialmente discriminatorias si con ellas se quiere identificar una especie de estatuto de "trabajador pleno" de la empresa, por oposición a un estatuto más limitado o incompleto de trabajador temporal" [ STC 104/2004, de 28/junio].
Recuerda que se declara discriminatoria, con carácter general, toda diferencia en aquellos aspectos de la relación de trabajo en los que exista "igualdad radical e inicial entre unos y otros trabajadores"; y más específicamente, las diferencias salariales "cuando se demuestre que todos realizan un trabajo igual o similar" [ STC 136/1987, de 22/Julio] ( STS 13/07/06 -rec. 294/05-)". No existen en el caso razones objetivas que justifiquen ese desigual tratamiento del personal temporal respecto al fijo, conforme a lo dispuesto en el art. 15.6 ET cuando establece que "Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la ley en relación con los contratos formativos".
Reiteramos tal doctrina en STS de 6 de julio de 2022, rcud. 1590/2019; aplicamos también la cláusula cuarta de la Directiva 1999/70, sobre empleos de duración determinada, que garantiza la no discriminación entre los trabajadores de duración determinada y los fijos comparables, subrayando que, "... la modalidad de la adscripción temporal o fija a la empresa no puede, por sí misma, justificar el distinto tratamiento de esos dos grupos de trabajadores, ya que su impacto o resultado destruye la proporcionalidad derivada de la duración de los respectivos contratos, y haría de peor condición artificiosamente a quienes ya lo son por la temporalidad de su empleo ( STC 177/1993, de 31 de mayo, FJ3). En suma, cualquier excepción al criterio de igualación expuesto, entre los trabajadores con contratos de duración determinada y los trabajadores fijos comparables, debe estar fundada en razones objetivas".
Resolvimos al efecto, en una demanda frente a un Consistorio, que se había quebrantado dicha Directiva y la doctrina fijada por la sentencia del TJUE de 22 de diciembre de 2010, sobre discriminación retributiva respecto del personal fijo, en relación con el art. 14 CE, al entenderse acreditado que el Ayuntamiento demandado había abonado a la demandante una cuantía muy inferior a la percibida por el personal fijo, sin que concurrieran circunstancias objetivas, debidamente probadas, que justificasen de manera idónea, razonable y proporcionada dicho trato diferenciado.
Seguidamente, en el plano presupuestario (que constituye el núcleo de oposición de la ahora demandada), dijimos que "Dicha conclusión no puede enervarse por lo dispuesto en el art. 2.2 del RDL 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, que bloqueó los incrementos salariales en el sector público en el año 2012, porque aquí no se reclama ningún incremento en el año 2012, sino que se reclaman la diferencias retributivas entre limpiadores fijos y temporales en el período 7-01-2014 a 7-01-2015, habiéndose acreditado cumplidamente que los limpiadores fijos cobraron en dicho período 1.148,12 euros mensuales, mientras que la demandante percibió en el mismo período 821,19 euros, existiendo una diferencia retributiva de 3.923,16 euros, sin que el Ayuntamiento haya probado la concurrencia de razones sólidas y proporcionadas que justifiquen dicha diferencia de trato retributivo entre el personal fijo y el temporal.".
En sentido semejante cabe identificar otras resoluciones posteriores, como la STS 12 de abril de 2023, rcud. 3310/2020, en la que igualmente precisamos que no se reclamaba ningún incremento en una determinada anualidad, sino que lo peticionado eran las diferencias retributivas entre trabajadores fijos y temporales.

4. El actual litigio aborda efectivamente el derecho de quienes postulan el reconocimiento de la antigüedad derivada de contratos temporales precedentes de conformidad con lo prevenido en el art. 33.2 del convenio colectivo de la Empresa Pública de Gestión de Programas Culturales, -"Tendrá derecho a este complemento, todo el personal, ya sea indefinido o temporal, y se computará el tiempo trabajado efectivo, interrumpida o ininterrumpidamente."- aplicable al tiempo de la subrogación del grupo afectado por este conflicto.
En una delimitación negativa del debate, resulta descartada la problemática de los incrementos derivados de eventuales subidas salariales, mejoras o abonos de pagas proscritas por las limitaciones presupuestarias fijadas por el legislador, normativa sobre la que extiende ampliamente el escrito del recurso al insistir en el aumento de la masa salarial en el caso de mantener la declaración efectuada por la sentencia de instancia.
Concurre aquí un matiz distinto y sumamente relevante. Al colectivo de trabajadores temporales subrogados no se les aplica el complemento de antigüedad en pie de igualdad con los trabajadores fijos. El Instituto Andaluz del Patrimonio Histórico (lAPH), que procedió el 1 de julio de 2008 a subrogarlos, ha reconocido la antigüedad desde el 17 de enero de 2005 y no desde el primer contrato temporal suscrito el 22 de abril de 2002 con la EPGPC, de manera que el percibo del complemento salarial de antigüedad correspondiente resulta claramente minorado.
No siendo compatible con el art. 14 CE un tratamiento que configure a los trabajadores por razón de la temporalidad como colectivo en una posición de segundo orden en relación con los trabajadores que habían suscrito contratos de duración indefinida, ha descartarse la solución que aboga por persistir en la desigualdad ante la existencia de obstáculos de índole presupuestario.
El deber de igualdad de trato se proyecta especialmente en el seno de las Administraciones Públicas. En esa forma lo hemos afirmado, entre otras en STS IV de 15 de diciembre de 2022, rec. 3062/2021: "se basa no solamente en la prohibición de discriminación sino también en el principio de igualdad ante la ley y en la interdicción de arbitrariedad. Así, la STC 34/2004, de 8 de marzo, (FJ 3º) aseveraba: "cuando la empleadora es la Administración pública, ésta no se rige en sus relaciones jurídicas por el principio de la autonomía de la voluntad, sino que debe actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho ( art. 103.1 CE), con interdicción expresa de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE). Como poder público que es, está sujeta al principio de igualdad ante la ley que concede a las personas el derecho subjetivo de alcanzar de los poderes públicos un trato igual para supuestos iguales ( SSTC 161/1991, de 18 de junio, FJ 1; y 2/1998, de 12 de enero, FJ 3).".
La garantía del trato de igualdad no puede enervarse automáticamente en razón a que las distintas Leyes de Presupuestos de Andalucía (normalmente en el artículo 18), precisen, en sede de retribuciones de personal laboral, que la masa salarial no experimentará crecimiento alguno, como de manera contraria afirma la parte recurrente. La masa salarial englobará el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales devengadas durante una concreta anualidad, con el límite de las cuantías informadas favorablemente por las Consejerías competentes en materia de Hacienda y de Administración Pública y, en su caso, de Regeneración, para dicho ejercicio presupuestario.
Pero ese devengo resultará comprensivo no solo del complemento de antigüedad de los trabajadores fijos, sino igualmente del que correspondería al colectivo afectado por los contratos temporales anteriores. Este último grupo había sido objeto de subrogación en el seno de una entidad de derecho público adscrita a la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico de la Junta de Andalucía, de manera que esa operación de partida debió asegurar las consecuencias que necesariamente aparejaba, y así las atinentes al reconocimiento de la antigüedad de los afectados, en tanto que obligación nacida con anterioridad y a cargo de la entidad pública. Ellos devengaron el complemento cuestionado en las mismas condiciones que los trabajadores que ya eran indefinidos.
El respeto a la legalidad presupuestaria, que conlleva que los límites de las leyes presupuestarias no podrán ser superados por la negociación colectiva, se predica, sin embargo, por la parte recurrente solo respecto de un colectivo de trabajadores que fueron contratados temporalmente con anterioridad a ser indefinidos. No así con relación al personal indefinido de origen, vulnerando el principio de igualdad salarial cuya protección le encomienda la ley.
En igual sentido se pronuncia el informe del Ministerio Fiscal: como ha resuelto la Sala (por todas, sentencia de 7.2.2012, rcud. 1309/2011) el límite presupuestario no puede impedir el cumplimiento de una obligación determinada por otra norma (en este caso, sería el art. 15.6 ET y el Acuerdo Marco incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70/CEE). Adicionando finalmente las previsiones del art. 7 -Créditos ampliables-, de la ley Presupuestaria de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 2021, al disponer que se declaran ampliables durante 2021 "los créditos para satisfacer... d) los haberes del personal laboral en cuanto precisen ser incrementados como consecuencia de aumentos salariales impuestos por normas legales, de la aplicación del convenio colectivo laboral o de la resolución administrativa o judicial", como vía o cauce para articular el supuesto enjuiciado.

Cuarto.

Las precedentes consideraciones determinarán la confirmación de la sentencia combatida, previa desestimación del recurso formalizado, de conformidad con lo postulado por el Ministerio Público.

No ha lugar a realizar pronunciamiento en costas ( art. 235.2 LRJS).

FALLO

Por todo lo expuesto,

EN NOMBRE DEL REY

y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Junta de Andalucía confirmando y declarando la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) el 24 de junio de 2021 en sus autos nº 15/2021.
No ha lugar a realizar pronunciamiento en costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

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