Referencia: NSJ066457
TRIBUNAL SUPREMO
Sentencia 558/2024, de 17 de abril de 2024

Sala de lo Social

Rec. n.º 2281/2021

SUMARIO:

Terminación del proceso. Sentencia. Congruencia. Reconocimiento al actor por la sala de suplicación de una base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total (IPT) superior a la reclamada en la instancia. No se produce incongruencia cuando se concede una prestación por aquella incapacidad sobre la base reguladora que corresponde según la retribución del beneficiario, aunque en la demanda se pidiera una base inferior. No hay que olvidar que la pretensión del actor se configura no solo con lo expresamente pedido en el suplico de la demanda sino también con lo establecido en la norma de derecho necesario que regula la materia. En este contexto, la petición de una prestación inferior a la legal se debe atribuir a un error del demandante, que el juez puede y debe corregir integrando la pretensión con el mínimo de derecho necesario que establece la norma. De otra forma, la sentencia que se ajustara literalmente al suplico de la demanda estaría consagrando una renuncia inválida de derechos prohibida en el artículo 143 de la LGSS. En cualquier caso, la entidad gestora recurrente no puede alegar indefensión, ni que se haya violado el principio de contradicción, pues conoce la base reguladora porque consta en las certificaciones de empresa que obran en el expediente aportado al juicio y por otra parte es conocedora de la norma para el cálculo de la base económica de la prestación. En el caso analizado, la cuantía de la base reguladora de la pensión de IPT ha sido una cuestión ampliamente debatida desde el primer momento por todas las partes. En efecto, así como el actor propuso en el juicio una base de 2.305,88 euros, el INSS propuso 2.077,15 euros, Asepeyo 2082,86 euros y Fremap 2.187,04 euros, siendo esta última cifra la aceptada por el juzgado de lo social. Y, en el recurso de suplicación, el actor solicitó que, entre otras cuantías posibles, se fijara de oficio una base de 2.918,19 euros. También la sentencia de suplicación aceptó la modificación de hechos probados instada por el actor para que se recogieran los salarios reales del trabajador y (parcialmente) el certificado emitido al respecto por la empresa y suscrito por la mutua. A partir de aquí, la sentencia del TSJ recurrida afirmó que la base reguladora que legalmente corresponde es de 2.625 euros. Y es esta la cuantía de la base reguladora que, en efecto, debe reconocerse, pues estamos ante un derecho irrenunciable, sin que pueda entenderse que por ello se causa indefensión a ninguna de las partes.
PRECEPTOS:

PONENTE:

Don Ignacio García-Perrote Escartin.

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2281/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

SENTENCIA

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 17 de abril de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Raúl, representado y asistido por la letrada Dª Emma López Alvarez, contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2021 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, en el recurso de suplicación núm. 514/2021, formulado frente a la sentencia de fecha 17 de febrero de 2020, dictada en autos 216/2019 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ponferrada, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151, Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61 y Pizarras Las Arcas, S.L, sobre incapacidad permanente.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de partes recurridas FREMAP, representada y asistida por el Letrado Don Javier San Martín Rodríguez, ASEPEYO, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social núm. 151, representada por la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.

Con fecha 17 de febrero de 2020, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ponferrada, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Estimo la demanda sobre incapacidad permanente interpuesta por don Raúl frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151, Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61 y Pizarras Las Arcas, S.L.
En consecuencia, declaro que el Sr. Raúl está afecto de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional para su profesión habitual de labrador de pizarra. Condeno a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a abonarle la prestación del 55% de la base reguladora de 2.187,04 euros en porcentaje de 50,69% a cargo de INSS/TGSS, 30,54% a cargo de Asepeyo y 18,77% a cargo de Fremap, siendo la fecha de efectos la de 13 de noviembre de 2018, y la de posible revisión, diciembre de 2020".
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"Primero.- Entre el 3 de marzo de 1997 y el 3 de julio de 2018 don Raúl, con DNI NUM000 y nacido el NUM001 de 1977, prestó servicios como labrador de pizarra para distintas empresas del sector.
En concreto, estuvo de alta en Campos de Arcas Pizarras, S.A. entre el 3 de marzo de 1997 y el 5 de marzo de 2003, salvo del 3 de septiembre de 1998 al 17 de octubre de 1999 y del 24 de diciembre de 2001 al 23 de junio de 2002 en que trabajó para Antonio Campo, S.A. Desde el 12 de marzo de 2003 hasta el 3 de julio de 2018 permaneció de alta en Pizarras Las Arcas, S.L. salvo el intervalo que discurre de 1 de junio de 2006 a 31 de diciembre de 2011 en que prestó servicios bajo las órdenes de Pizarras Arcas Prada, S.L.
Pizarras Arcas Prada, S.L. tenía suscrito documento de asociación con Fremap hasta el 31 de diciembre de 2011 y con Asepeyo desde entonces, mutua que cubría asimismo las contingencias profesionales de Pizarras Las Arcas, S.L.
Desde el 3 de julio de 2018, fecha en que causó baja no voluntaria en la empresa, don Raúl permaneció en situación de desempleo.

Segundo.

Entre el 5 de julio de 2017 y el 28 de junio de 2018 estuvo en incapacidad temporal por enfermedad común con diagnóstico de colon irritable. El 29 de junio de 2018 inició otro proceso similar por enfermedad profesional (silicosis) en el que permaneció hasta el 3 de octubre de 2018 en que fue dado de alta médica con propuesta de incapacidad permanente a instancias de Asepeyo.
Mediante resolución del INSS de 28 de noviembre de 2018, se denegó la declaración en incapacidad permanente total, derivada de enfermedad profesional, por no ser las lesiones que padecía el trabajador constitutivas de incapacidad en ninguno de sus grados.
El informe del Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS, de fecha 23 de noviembre de 2018, determinó, como cuadro clínico residual silicosis simple, nódulos pulmonares milimétricos en seguimiento neumológico e infección tuberculosa latente y, como limitaciones orgánicas y funcionales, silicosis simple sin afectación de la función pulmonar ni cardiológica, infección tuberculosa latente.

Tercero.

Disconforme con la resolución el trabajador presentó reclamación en vía administrativa, petición que fue desatendida mediante resolución de 28 de febrero de 2019.

Cuarto.

El Sr. Raúl tiene pautado tratamiento con quimioprofilaxis de tuberculosis que de momento no realiza a causa de su sintomatología de colon irritable.

Quinto.

En la nave de labrado de Pizarras Las Arcas, S.L. no existía puesto de trabajo alguno exento de riesgo de exposición al polvo de sílice de la pizarra.

Sexto.

Damos por reproducidas las bases de cotización del trabajador del periodo julio de 2016 a junio de 2018. La fecha de efectos de la prestación interesada sería el 13 de noviembre de 2018 y la de posible revisión, diciembre de 2020".

Segundo.

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, dictó sentencia con fecha 7 de mayo de 2021, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO y DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS parcialmente el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Raúl contra la Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2.020 por el Juzgado de lo Social número 1 de Ponferrada en autos 216/2019, en virtud de demanda promovida por DON Raúl frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 y PIZARRAS LAS ARCAS S.L., en materia de Seguridad Social sobre Incapacidad Permanente Total y, en consecuencia, revocamos parcialmente la citada Resolución, en el único sentido de modificar la cuantía de la Base Reguladora mensual que queda determinada en 2.305,88 euros, manteniendo el Fallo inalterado en el resto.
Se efectúa expresa condena en costas a la recurrente MUTUA ASEPEYO, abonando 500 euros más IVA en concepto de honorarios de Letrado del recurrido-impugnante DON Raúl".

Tercero.

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Raúl, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Supremo de fecha 16 de febrero de 1993, rcud 1203/1992.

Cuarto.

Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del mismo a las partes recurridas para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Quinto.

Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso procedente. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

Sexto.

Por Providencia de fecha 9 de febrero de 2024, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 16 de abril de 2024.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Cuestión planteada y la sentencia recurrida

1. La cuestión que plantea el presente recurso es si es incongruente que la sala de suplicación reconozca al actor -ahora recurrente en casación unificadora- una base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total superior a la reclamada en la instancia si esa base superior es la que la sala considera que es la que legalmente corresponde y no se causa indefensión a las demás partes.

2. El actor prestó servicios como labrador de pizarra entre el 3 de marzo de 1997 y el 3 de julio 2018, fecha en la que causa baja no voluntaria en la última empresa y pasa a una situación de desempleo. Desde el 12 de marzo de 2003 hasta el 3 de julio de 2018 permaneció de alta en Pizarras Las Arcas, S.L. salvo el intervalo que discurre de 1 de junio de 2006 a 31 de diciembre de 2011 en que prestó servicios para Pizarras Arcas Prada, S.L. Esta última entidad tenía suscrito documento de asociación con Fremap hasta el 31 de diciembre de 2011 y con Asepeyo desde entonces, mutua que cubría asimismo las contingencias profesionales de Pizarras Las Arcas, S.L.
Entre el 5 de julio de 2017 y el 28 junio de 2018 el actor estuvo de baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común. El 29 de junio de 2018 inicia otro proceso similar por enfermedad profesional (silicosis) en el que permaneció hasta el 3 de octubre de 2018, fecha en que fue dado de alta con propuesta de incapacidad permanente a instancia de la mutua Asepeyo.
En noviembre de 2019, el INSS denegó la incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional por no ser las lesiones que padecía constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.
En la nave de labrado de Pizarras Las Arcas, S.L., no existe puesto de trabajo exento del riesgo de exposición al polvo de sílice de la pizarra.

3. El actor interpuso demanda solicitando que se le reconociera incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional por no existir en la empresa puesto de trabajo exento de riesgo para su patología.
En la ratificación de la demanda en el acto del juicio, el actor concretó la base reguladora en 2.305,88 euros.
La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Ponferrada 51/2020, de 17 de febrero (autos 216/2019), estimó la demanda y declaró al actor afecto de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional para su profesión habitual de labrador de pizarra.
La sentencia fijó una base reguladora de 2.187,04 euros, aceptando así la propuesta por Fremap. El INSS había propuesto una base reguladora de 2.077,15 euros y Asepeyo de 2.082,86 euros.
Sobre el 55 por ciento de la base reguladora de 2.187,04 euros, el juzgado de lo social condeno al INSS en el porcentaje del 50,69 por ciento, a Asepeyo en el porcentaje del 30,54 por ciento y a Fremap en el porcentaje del 18,77 por ciento.

4. Tanto el actor como la mutua Asepeyo interpusieron recurso de suplicación contra la sentencia del juzgado de lo social.
En su recurso el actor interesó que se fijara la base en 2.305,88 euros, en 2.250,77 euros, o en 2.918,19 euros, por creer que es la ajustada a los días trabajados dentro del año anterior a la incapacidad temporal, según certificado que obra en autos, si se considerara que esa debía ser la fórmula de cálculo. El recurso razonaba que, si se entendiera que esta última de base de 2.918,19 euros no era posible por excederse de la peticionada en la instancia, se insistía en la base de 2.305,88 euros.
La sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Castilla León, sede de Valladolid, 783/2021, de 7 de mayo (rec. 514/2021), desestimó el recurso de Asepeyo y estimó parcialmente el recurso del actor, revocando parcialmente la sentencia del juzgado de lo social, en el único sentido de modificar la cuantía de la base reguladora que pasa a quedar determinada en 2.305,88 euros, manteniendo el fallo inalterado en el resto.
La sentencia del TSJ afirma que la base reguladora es de 2.625 euros, pero considera que no puede reconocer un importe superior al que el actor solicitó en la instancia y fue objeto de discusión (2.305,88 euros), a fin de no incurrir en incongruencia.
La sentencia del TSJ aceptó la modificación de los hechos probados instada por el actor. De un lado, para que se adicionaran al hecho probado séptimo los salarios reales del trabajador de 1 de julio de 2016 al 30 de junio de 2017, lo que para la sala es relevante en cuanto al periodo a tener en cuenta para el cálculo de base reguladora. Y, de otro, para adicionar al hecho probado noveno el certificado de salarios emitido por la empleadora Pizarra Las Arcas y suscrito por Asepeyo, adición que el TSJ admite de manera parcial.
En su fundamento de derecho cuarto, la sentencia del TSJ examina el motivo de suplicación relativo al cálculo de la base reguladora, en el que el actor efectúa "una serie de cálculos alternativos."
Al respecto, la sala de suplicación determina, en primer lugar, el periodo a tener en cuenta, entendiendo que debe ser el anterior al 5 de julio de 2017. Y establece, en segundo término, cómo se ha de obtener el salario base, los días que han de tenerse en cuenta como efectivamente trabajados (los que constan en el certificado de empresa, tal como se ha admitió en la revisión de hechos probados) y el multiplicador que se ha de aplicar.
Y con estos datos, y teniendo en cuenta el salario base anual y la cuantía de las pagas extraordinarias, la sentencia recurrida analiza los pluses y retribuciones complementarias conforme al periodo citado y el certificado de empresa llegando a la ya adelantada conclusión de que la base reguladora debe ser de 2.625 euros mensuales, cantidad que, sin embargo, a juicio del TSJ, no puede reconocerse por ser superior a la que el actor solicitó en la instancia y fue objeto de discusión (2.305,88 euros), a fin de no incurrir en incongruencia.

Segundo. El recurso de casación para la unificación de doctrina, sus impugnaciones, el informe del Ministerio Fiscal y el examen de la contradicción.

1. El actor ha recurrido en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Castilla León, sede de Valladolid, 783/2021, de 7 de mayo (rec. 514/2021).
El recurso invoca de contraste la STS 16 de febrero de 1993 (rcud 1203/1992) y denuncia la infracción del artículo 24 CE; de los artículos 3 a 5 ET; del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC); del artículo 3 LGSS y consiguiente aplicación del derecho necesario en el cálculo de la base reguladora; del artículo 60 del Reglamento de Accidente de Trabajo de 22 de julio de 1956; de la disposición transitoria primera del Real Decreto 1642/1972, de 23 de julio; y de la doctrina de la STS invocada de contraste. El recurso cita también la STS 789/2020, de 23 de septiembre (rcud 1548/2018).
El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia reguladora y que se declare que la base reguladora es de 2.625 euros, por ser de derecho necesario.

2. El recurso ha sido impugnado por el INSS y por las mutuas Asepeyo y Fremap.

3. Partiendo de la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, el Ministerio Fiscal interesa en su informe la estimación del recurso.

4. Apreciamos, en coincidencia con lo informado por el Ministerio Fiscal, la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada de contraste, la STS 16 de febrero de 1993 (rcud 1203/1992).
En efecto, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos. La sentencia recurrida entiende que se incurre en incongruencia si se reconoce una base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total superior a la que el trabajador solicitó en la instancia, aunque sea esa base superior la que legalmente corresponde. Por el contrario, la sentencia de contraste afirma que no es incongruente declarar que la base reguladora de la citada prestación de incapacidad permanente total debe ser la que legalmente corresponda, aunque en la demanda se pidiera una base inferior.

Tercero. El examen de la congruencia.

1. Según hemos adelantado, la cuestión que tenemos que resolver es si es incongruente que la sala de suplicación reconozca al actor una base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total superior a la reclamada en la instancia, si esa base superior es la que la sala considera que es la que legalmente corresponde.

2. En un supuesto sustancialmente similar, en el que también se debatía la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total, ya la STS 16 de febrero de 1993 (rcud 1203/1992), que es precisamente la sentencia invocada de contraste, declaró que no se produce incongruencia cuando se concede una prestación por aquella incapacidad sobre la base reguladora que corresponde según la retribución del beneficiario, aunque en la demanda se pidiera una base inferior.

En esencia, los argumentos de la STS 16 de febrero de 1993 (rcud 1203/1992) son los siguientes:

"a) La pretensión del actor se configura no sólo con lo expresamente pedido en el suplico de la demanda sino también con lo establecido en la norma de derecho necesario que regula la materia; b) La petición de una prestación inferior a la legal se debe atribuir a un error del demandante, que el juez puede y debe corregir integrando la pretensión con el mínimo de derecho necesario que establece la norma; c) De otra forma, la sentencia que se ajustara literalmente al suplico de la demanda estaría consagrando una renuncia inválida de derechos prohibida en el artículo 69 LGSS 1974 (posterior y sucesivamente, artículo 105 LGSS 1994 y artículo 143 LGSS de 2015); y d) la entidad gestora recurrente no puede alegar indefensión, ni que se haya violado el principio de contradicción pues conoce la base reguladora porque consta en las certificaciones de empresa que obran en el expediente aportado al juicio y por otra parte es conocedora de la norma para el cálculo de la base económica de la prestación."

Esta doctrina se ha reiterado respecto del porcentaje de incremento del veinte por ciento de la incapacidad permanente total cualificada ( artículo 139.2 LGSS 1994 y artículo 196.2 LGSS de 2015), por varias sentencias, que se apoyan y mencionan la STS 16 de febrero de 1993 (rcud 1203/1992), para admitir que el órgano judicial puede reconocer el complemento del veinte por ciento, aunque la parte no lo haya solicitado expresamente, si concurren las circunstancias previstas en aquellos preceptos.
Se trata de las SSTS 28 de septiembre 2006 (rcud 2454/2005); 132/2020, de 12 de febrero ( rcud 2736/2017); 789/2020, de 23 de septiembre ( rcud 1548/2018); y 512/2021, de 11 de mayo ( rcud 3271/2018).

3. La doctrina correcta es la de la sentencia de contraste: la STS 16 de febrero de 1993 (rcud 1203/1992).

Debemos recordar, en primer lugar, la irrenunciabilidad de los derechos de la Seguridad Social ( artículo 3 LGSS de 2015) y de las bases de cotización ( artículos 143 y 147 LGSS de 2015).
Y debemos recordar, especialmente, que, en el presente supuesto, la cuantía de la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente total ha sido una cuestión ampliamente debatida desde el primer momento por todas las partes. En efecto, así como el actor propuso en el juicio una base de 2.305,88 euros, el INSS propuso 2.077,15 euros, Asepeyo 2082,86 euros y Fremap 2.187,04 euros, siendo esta última cifra la aceptada por el juzgado de lo social. Y, en el recurso de suplicación el actor solicitó que, entre otras cuantías posibles, se fijara de oficio una base de 2.918,19 euros.
También debemos recordar que la sentencia de suplicación aceptó la modificación de hechos probados instada por el actor para que se recogieran los salarios reales del trabajador y (parcialmente) el certificado emitido al respecto por la empresa y suscrito por la mutua. Y ya hemos dicho que el TSJ examina el motivo de suplicación relativo al cálculo de la base reguladora, en el que el actor efectúa "una serie de cálculos alternativos."
Es en este contexto en el que la sentencia del TSJ recurrida afirma que la base reguladora que legalmente corresponde es de 2.625 euros.
Y es esta la cuantía de la base reguladora que, en efecto, debe reconocerse, pues estamos ante un derecho irrenunciable, sin que pueda entenderse que por ello se causa indefensión a ninguna de las partes. Como venimos diciendo, la cuantía de la base reguladora fue una cuestión ampliamente debatida y en ese debate el actor propuso incluso que se fijara de oficio la cifra de 2.918,19 euros, llegando el TSJ a la conclusión de que la cuantía de la base que legalmente corresponde es de 2.625 euros. Si esta es la cifra legalmente correcta, la irrenunciabilidad de los derechos de la Seguridad Social y la doctrina de esta sala 4ª que tiene su origen precisamente en la sentencia referencial que invoca el recurso, conducen a que sea precisamente esa cifra la que debe reconocerse.

Cuarto. La estimación del recurso.

1. De acuerdo con lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina y casar y anular parcialmente la sentencia recurrida, en el sentido de que la cuantía de la base reguladora mensual queda determinada en 2.625 (y no en 2.305,88) euros, manteniendo el resto de sus pronunciamientos.

2. No procede la imposición de costas ( artículo 235.1 LRJS).

FALLO

Por todo lo expuesto,

EN NOMBRE DEL REY

y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Raúl, representado y asistido por la letrada doña Emma López Álvarez.
2. Casar y anular parcialmente la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, sede de Valladolid, 783/2021, de 7 de mayo (rec. 514/2021), en el sentido de que la cuantía de la base reguladora mensual queda determinada en 2.625 euros, manteniendo el resto de sus pronunciamientos.
3. No Imponer costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

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