Referencia: NSJ066467
TRIBUNAL SUPREMO
Sentencia 533/2024, de 9 de abril de 2024

Sala de lo Social

Rec. n.º 638/2021

SUMARIO:

Tramitación de expediente de revisión por agravación de lesiones permanentes no invalidantes. Resolución denegatoria del INSS que no es impugnada judicialmente. Posibilidad de que posteriormente se tramite otro expediente administrativo de revisión de grado en el que se pueda reconocer el derecho a la pensión de incapacidad permanente, aunque las dolencias no se hayan agravado desde el primer expediente. El transcurso del plazo de 30 días para formular reclamación previa contra la resolución de la Entidad Gestora denegatoria de una prestación de la Seguridad Social no impide el nuevo ejercicio de la acción reclamando la prestación siempre que no esté prescrita ni caducada. El artículo 28 de la LRJCA no es aplicable a las prestaciones de la Seguridad Social: no es un acto consentido. Si el beneficiario no formuló reclamación previa contra la resolución administrativa denegatoria de la prestación de Seguridad Social, ni la impugnó judicialmente, ello no le impide reclamar la prestación ulteriormente. No puede equipararse el efecto de cosa juzgada negativa de una resolución judicial firme con los efectos de una resolución administrativa que no fue impugnada judicialmente. No hay que olvidar que la cosa juzgada persigue que la actividad jurisdiccional se desarrolle una sola vez y culmine con una sentencia definitiva sobre el fondo del asunto. Cada controversia litigiosa debe resolverse con una única sentencia sobre el fondo. No puede reabrirse una controversia respecto de una cuestión jurídica que ya está juzgada. El dictado de una resolución administrativa denegando una pensión de la Seguridad Social que no ha sido impugnada judicialmente, significa que la cuestión de fondo ha quedado imprejuzgada y puede ser abordada en un proceso judicial ulterior, siempre que la prestación no haya prescrito, ni caducado. Por ello, cuando se tramita un segundo expediente administrativo de revisión de grado, en el procedimiento judicial en el que se combate esta resolución administrativa denegatoria dictada en el expediente administrativo posterior, se puede examinar si las dolencias del trabajador justifican, por su gravedad, el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente, aunque su cuadro secuelar sea el mismo que padecía cuando se tramitó el primer expediente administrativo, porque ni concurre la cosa juzgada (no ha habido pronunciamiento judicial previo), ni se ha consentido la resolución administrativa previa (el art. 28 de la LRJCA no es aplicable a estos procedimientos). Si el anterior expediente administrativo no fue seguido de un procedimiento judicial, al no operar la cosa juzgada, el trabajador puede impugnar la resolución administrativa dictada al finalizar el segundo expediente administrativo de revisión y tiene derecho a que el órgano judicial se pronuncie sobre si sus dolencias justifican el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente, aunque no se hayan agravado en el ínterin. En resumen, la falta de impugnación por el beneficiario de la resolución administrativa anterior no supone que la haya consentido.
PRECEPTOS:

PONENTE:

Don Juan Molins García-Atance.

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 638/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

SENTENCIA

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Juan Molins García-Atance
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 9 de abril de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Marta Guadalupe Párraga Muñiz, en nombre y representación de la empresa Cuadros Eléctricos Nazarenos SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla 2659/2020, en fecha 11 de septiembre, en recurso de suplicación nº 1101/2019 interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social número Siete de Sevilla 412/2017, procedimiento 172/2014, seguido a instancia de D. Gabriel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Mutua Fremap y las empresas Actividades Tecnológicas Eléctricas SL y Cuadros Eléctricos Nazarenos SL.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social y Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61, representada y asistida por el Letrado D. José Luis Velázquez Sánchez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.

Con fecha 25 de julio de 2017, el Juzgado de lo Social número Siete de Sevilla, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Gabriel; contra INSS, TGSS, MUTUA FREMAP, ACTIVIDADES TECNOLOGICAS ELECTRICAS S.L. y CUADROS ELECTRICOS NAZARENOS S.L., debo declarar y declaro a la parte actora en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente".

Segundo.

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"I.- El actor, Gabriel, sufrió accidente de trabajo el 3 de noviembre de 2010, asegurado por la Mutua Fremap, mientras trabajaba por cuenta de Actividades Tecnológicas Eléctricas S.L., en la actividad productiva de instalaciones eléctricas desarrollada en el centro de trabajo de la empresa Cuadros Eléctricos Nazarenos S.L., dedicada a la misma actividad y que había subcontratado la misma a la empleadora del actor.
II.- El actor, de profesión mecánico de equipos electrónicos, se encontraba en el momento del accidente montando unos cuadros eléctricos, haciendo uso de una carretilla elevadora y herramientas manuales. Ello implica la bipedestación prolongada, la adopción de posturas forzadas, subir en escalera manual para acceder a zonas altas del cuadro eléctrico (altura de 2 m y 10 cm aproximadamente) y manejo de cargas como pletinas o interruptores. El terreno de las instalaciones es regular.
III.- A consecuencia del accidente el actor sufrió herida abierta de rodilla, pierna y tobillo complicada, debido al aplastamiento del miembro inferior derecho sufrido, quedándole un déficit de fuerza en el miembro inferior derecho en grado leve (entre 20 y 30%), marcha autónoma ligeramente claudicante, perímetro de la pantorrilla derecha 2 cm mayor que la contralateral, con ligera fóvea a nivel maleolar, molestias a la palpación en región interna de pantorrilla, movilidad reducida a últimos grados de flexión por dolor y signo del cepillo positivo en rótula derecha.
Por ello fue declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 18 de noviembre de 2011, resolución que fue confirmada por las sentencias de 20 de noviembre de 2012 del Juzgado de lo Social n° 8 y de 8 de mayo de 2013 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla.
IV.- El actor comenzó a trabajar para Actividades Tecnológicas Eléctricas S.L. el 1 de julio de 2010, habiendo cotizado 1.324,86 € en julio, 1.302,65 € en agosto, 1.292,13 € en septiembre, 1.312,52 € en octubre y 1.265,09 € en noviembre de 2010.
La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó el 27 de mayo de 2013 Acta de Infracción por infracotización, considerando que las dietas abonadas al actor carecían de justificación y por tanto tenían carácter salarial, requiriendo a la empleadora del actor para que cotizarse por ellas, lo qiie dicha empresa verificó en el plazo concedido. El importe de dichas dietas fue de 250 € en julio, 200 6 en agosto, 590 € en septiembre, 681 € en octubre y 212 € en noviembre de 2010.
V.- Solicitada revisión de grado, fue desestimada por resolución de 31 de octubre de 2013 por no alcanzar el suficiente grado de incapacidad laboral.
VI.- El actor presenta un cuadro clínico de secuelas de aplastamiento de miembro inferior derecho, linfedema- distal, pérdida de balance articular en menos del 50% con SDRC en evolución y tratamiento en la unidad del dolor. Ello le produce limitaciones osteoarticulares y le impide las tareas de moderados requerimientos de bipedestación y deambulación mantenidas y por terreno irregular.
VII.-Se ha interpuesto reclamación previa".

Tercero.

Contra la anterior sentencia, por la representación de la empresa Cuadros Eléctricos Nazarenos SL, se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, dictó sentencia en fecha 11 de septiembre de 2020, en la que consta el siguiente fallo: "Con desestimación del recurso de Suplicación interpuesto por la demandada Cuadros Eléctricos Nazai-enos,, S.L, contra la sentencia dictada en los autos n° 172/14 por el Juzgado de lo Social número siete de los de Sevilla, en virtud de demanda formulada por D. Gabriel, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Fremap, Actividades Tecnológicas Eléctricas S.L. y Cuadros Eléctricos Nazarenos S.L., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

Cuarto.

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, por la representación de la empresa Cuadros Eléctricos Nazarenos SL, se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga 1363/2014, de 2 de octubre (recurso 896/2014).

Quinto.

Se admitió a trámite el recurso y habiendo sido impugnado por la parte recurrida, INSS, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que el recurso debe ser estimado. Se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 9 de abril de 2024, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.

1.- Se discute si debe reconocerse al actor el derecho a percibir una pensión de incapacidad permanente. En este pleito concurren las siguientes circunstancias:

a) Se declaró al demandante afecto de lesiones permanentes no invalidantes (en adelante LPNI).
b) Posteriormente, se tramitó un primer expediente de revisión de grado de incapacidad permanente que finalizó con resolución denegatoria del INSS. El beneficiario no la impugnó judicialmente.
c) Más tarde, se tramitó un segundo expediente de revisión de grado que también finalizó con resolución denegatoria del INSS. Las dolencias eran más graves que cuando le reconocieron las LPNI pero eran esencialmente las mismas que en el anterior expediente administrativo.

Se debate si la resolución administrativa del INSS denegando la revisión por agravación de unas LPNI que no fue impugnada judicialmente impide que ulteriormente, cuando se tramita otro expediente de revisión de grado, se pueda reconocer el derecho a la pensión de incapacidad permanente aunque las dolencias no se hayan agravado desde el primer expediente administrativo de revisión de grado.

2.- La sentencia del TSJ de Andalucía con sede en Sevilla 2659/2020, de 11 septiembre (recurso 1101/2019), confirmó la sentencia de instancia, que había declarado al actor afecto de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo y había condenado a las empresas codemandadas por infracotización.
El TSJ desestimó una pretensión revisora en la que se solicitaba que se incluyera en el relato fáctico el siguiente texto:

"Con fecha 7 de agosto de 2012, se elevó a definitiva la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, dictándose resolución con fecha 7/9/12 por parte de la Dirección Provincial del INSS en expediente de Revisión de Grado NUM000, cuyo tenor literal es: Examinado el informe médico de síntesis y demás documentos obrantes en el expediente, el Equipo de Valoración de Incapacidades ha emitido propuesta en el sentido de considerar que no se ha producido variación en el estado de sus lesiones que determine el reconocimiento de grado alguno de Incapacidad Permanente. La citada propuesta, que se acompaña, ha sido elevada a definitiva por el Director Provincial de esta Entidad, por lo que se le comunica que continúa afectado de las lesiones permanentes no invalidantes ya calificadas e indemnizadas en su día". El dictamen propuesta, con base en el IMS, de fecha 3/8/12 recoge como cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "aplastamiento MID; linfedema distal; pérdida BA inferior 50% probable SDRC en curso diagnóstico y tto". El Informe Médico de Síntesis, en su apartado de conclusiones indica: "no pueden definirse agravamientos en la actualidad que modifiquen cambio en la calificación obtenida".

El TSJ rechazó esa revisión fáctica suplicacional porque consideró que carecía de trascendencia.
Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que, cuando la sentencia recurrida niega relevancia a unos hechos que por otra parte considera acreditados, ello no impide que sean apreciados en casación pasando el hecho el que ahora se dota de trascendencia a integrar el presupuesto fáctico y permitiendo que la valoración jurídica opere sobre el mismo [por todas, sentencias del TS de 26 de junio de 1999, recurso 3439/1999; 28 de junio de 2006, recurso 428/2005; 4 de febrero de 2015, recurso 148/2014; y 511/2021, de 11 mayo ( rcud 2901/2018)].

3.- Una vez incorporado ese hecho probado, los datos esenciales para la resolución de este pleito son los siguientes:

a) El actor sufrió un accidente de trabajo el día 3 de noviembre de 2010 que le causó una herida abierta de rodilla, pierna y tobillo complicada, debido al aplastamiento del miembro inferior derecho. Su profesión habitual era la de mecánico de equipos electrónicos.
b) Le quedaron las siguientes secuelas: déficit de fuerza en el miembro inferior derecho en grado leve (entre 20 y 30%), marcha autónoma ligeramente claudicante, perímetro de la pantorrilla derecha 2 cm mayor que la contralateral, con ligera fóvea a nivel maleolar, molestias a la palpación en región interna de pantorrilla, movilidad reducida a últimos grados de flexión por dolor y signo del cepillo positivo en rótula derecha. El INSS le declaró afecto de LPNI. La resolución de la Entidad Gestora fue impugnada judicialmente. La sentencia del Juzgado de lo Social desestimó la demanda. La sentencia de instancia fue confirmada por el TSJ.
c) Se tramitó un primer expediente de revisión de grado que finalizó con resolución del INSS de fecha 7 de septiembre de 2012 en la que denegaba la pensión de incapacidad permanente porque consideraba que no se había producido variación en el estado de sus lesiones. El dictamen propuesta recogió las siguientes dolencias: "aplastamiento MID; linfedema distal; pérdida BA inferior 50% probable SDRC en curso diagnóstico y tto".
d) Se tramitó un segundo expediente de revisión de grado que finalizó con resolución desestimatoria del INSS de fecha 31 de octubre de 2013. El actor padecía secuelas de aplastamiento de miembro inferior derecho, linfedema distal, pérdida de balance articular en menos del 50% con síndrome de dolor regional complejo en evolución y tratamiento en la unidad del dolor. Ello le producía limitaciones osteoarticulares y le impedía las tareas de moderados requerimientos de bipedestación y deambulación mantenidas y por terreno irregular.
e) La resolución denegatoria del INSS fue impugnada judicialmente. El TSJ confirmó la sentencia de instancia, que había declarado al actor afecto de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo y había condenado a las empresas codemandadas por infracotización.

4.- La empresa Cuadros Eléctricos Nazarenos SL formuló recurso de casación para la unificación de doctrina con un único motivo en el que denuncia la infracción del principio de seguridad jurídica regulado en el art. 9.3 de la Constitución. Argumenta que no se puede reconocer la situación de incapacidad permanente total porque se había dictado una resolución administrativa previa que, con el mismo cuadro secuelar, consideró que debía mantenerse la calificación como LPNI.

5.- Se personaron ante esta Sala la mutua Fremap y el INSS. Fremap no presentó escrito de impugnación del recurso. El INSS presentó un escrito en el que manifiesta: "se me da traslado del escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, para que formalice mi impugnación en el plazo de quince días, en los términos previstos en el artículo 226.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social; trámite que esta parte da por evacuado".
El Ministerio Fiscal informó a favor de la estimación del recurso.

Segundo.

1.- Debemos examinar el requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS). Se invoca como sentencia de contraste la dictada por el TSJ de Andalucía con sede en Málaga 1363/2014, de 2 de octubre (recurso 896/2014). En ella concurrían las siguientes circunstancias:

a) En 2008 la actora había sido declarada afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora derivada de enfermedad común por padecer carcinoma de mama derecha intervenido en 2006.
b) Se tramitó un expediente de revisión de grado en el mes de mayo de 2010. Las secuelas eran cáncer de mama derecha tratado en 2006 en tratamiento con cirugía de reconstrucción mamaria, trastorno depresivo reactivo a enfermedad orgánica, meniscopatía interna en rodilla izquierda y rotura parcial del ligamento cruzado anterior. Se denegó la revisión de grado.
c) En 2012 fue intervenida de quiste de Baker. Sufría cóndilo interno de rodilla izquierda. Los padecimientos articulares no tuvieron resultado desfavorable y los padecimientos eran esencialmente los mismos. La demandante solicitó la revisión de grado. Fue denegada por el INSS.

La sentencia referencial argumenta que, para que la revisión de grado prospere, se debe haber producido agravación y deben confrontarse los padecimientos que fueron tenidos en cuenta para declarar al beneficiario afecto de incapacidad permanente en el grado correspondiente y el cuadro clínico que presentaba al tiempo de la revisión del que originariamente fue reconocido y que la clínica actual por su entidad determine modificación del grado. En el supuesto enjuiciado, los padecimientos eran esencialmente los mismos. El Tribunal considera que, cuando la resolución denegatoria de la incapacidad permanente venga precedida de otra decisión de idéntico sentido, administrativa o judicial, el nuevo análisis de la capacidad funcional del trabajador ha de partir necesariamente de las actuaciones precedentes.

2.- Concurre el requisito de contradicción. Ambos procedimientos tienen por objeto sendos expedientes de revisión de grado de incapacidad permanente. Las dolencias son esencialmente las mismas que en expedientes de revisión anteriores que habían finalizado con resoluciones administrativas denegatorias que no fueron impugnadas judicialmente.
La sentencia recurrida considera que la comparación debe hacerse entre las dolencias del actor que fueron objeto de un primer pronunciamiento judicial que confirmó la declaración de LPNI y las que presenta en la actualidad. Sostiene que es irrelevante el cuadro secuelar que el actor presentaba cuando se tramitó el primer expediente de revisión de grado, que no dio lugar a un procedimiento judicial.
Por el contrario, la sentencia de contraste considera que, si el cuadro secuelar es el mismo que en un expediente de revisión anterior que fue denegado por la Entidad Gestora, no cabe separarse de lo resuelto con anterioridad, sea en vía administrativa o judicial.
En mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se han dictado resoluciones contradictorias que deben ser unificadas.

Tercero.

1.- El art. 28 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante LRJCA), dispone:

"No es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma".

2.- El art. 71 de la LRJS regula la reclamación administrativa precia en materia de prestaciones de Seguridad Social. Su apartado 4 establece:

"4. Cuando en el reconocimiento inicial o la modificación de un acto o derecho en materia de Seguridad Social, la Entidad correspondiente esté obligada a proceder de oficio, en el caso de que no se produzca acuerdo o resolución, el interesado podrá solicitar que se dicte, teniendo esta solicitud valor de reclamación previa. Del mismo modo podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho y sin perjuicio de los efectos retroactivos que proceda dar a la misma".

3.- El art. 151 de la LRJS regula el procedimiento de impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social excluidos los prestacionales. La LRJCA se aplica supletoriamente a esa modalidad procesal:

"Art. 151.1. De no existir regulación especial, el procedimiento iniciado por demanda en impugnación de los actos administrativos en materia laboral dirigida contra el Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales u otras Administraciones u Organismos públicos se regirá por los principios y reglas del proceso ordinario laboral, con las especialidades contenidas en esta Sección. En lo no expresamente previsto serán de aplicación las normas reguladoras de la jurisdicción contencioso-administrativa, en cuanto sean compatibles con los principios del proceso social".

4.- Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que la inobservancia del plazo de 30 días para interponer reclamación previa del art. 71.2 de la LRJS "no afecta al derecho material controvertido y no supone prescripción alguna, sino que únicamente comporta la caducidad en la instancia y la correlativa pérdida del trámite, por lo que tal defecto no resulta obstáculo para el nuevo ejercicio de la acción, siempre que la misma no estuviese ya afectada por el instituto de las referidas prescripción o caducidad" [ sentencias del TS 63/2018, de 25 enero (rcud 3816/2015); 180/2018, de 21 febrero (rcud 2628/2015); y 943/2023, de 7 noviembre (rcud 3657/2022), entre otras muchas].
A continuación, añadimos que "las acciones para reivindicar los derechos de Seguridad Social objeto del expediente "caducado" [...] pueden promoverse de nuevo en cualquier momento siempre que la acción no haya decaído por el transcurso del tiempo".
Se trata de una excepción al régimen común administrativo, donde rige la inatacabilidad del acto que gana firmeza por haber sido consentido (al no haberse recurrida en tiempo y forma) o por ser reproducción de otro consentido [ sentencias del TS 140/2018, de 13 febrero (rcud 2331/2015); 218/2019, de 14 marzo (rcud 2411/2017); y 363/2021, de 7 abril (rec. 4792/2018), entre otras muchas.]
La razón se encuentra muy posiblemente en el "presumible desvalimiento jurídico de los beneficiarios y a la consideración de que ciertos mecanismos protectores -frente a su desconocimiento legal- no solamente no están privados de justificación, sino que incluso responden más adecuadamente al principio de irrenunciabilidad de los derechos".
Dicha excepción se limita al reconocimiento de las prestaciones de la Seguridad Social. No alcanza a las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social.

Cuarto.

1.- Hemos explicado que el transcurso del plazo de 30 días para formular reclamación previa contra la resolución de la Entidad Gestora denegatoria de una prestación de la Seguridad Social no impide el nuevo ejercicio de la acción reclamando la prestación siempre que no esté prescrita, ni caducada. El art. 28 de la LRJCA no es aplicable a las prestaciones de la Seguridad Social: no es un acto consentido.
Si el beneficiario no formuló reclamación previa contra la resolución administrativa denegatoria de la prestación de Seguridad Social, ni la impugnó judicialmente; ello no le impide reclamar la prestación ulteriormente.
No puede equipararse el efecto de cosa juzgada negativa de una resolución judicial firme con los efectos de una resolución administrativa que no fue impugnada judicialmente. Esta Sala ha explicado que "[l]a cosa juzgada persigue que la actividad jurisdiccional se desarrolle una sola vez y culmine con una sentencia definitiva sobre el fondo del asunto. Cada controversia litigiosa debe resolverse con una única sentencia sobre el fondo. No puede reabrirse una controversia respecto de una cuestión jurídica que ya está juzgada" [ sentencia del TS 981/2023, de 21 noviembre (rcud 153/2020)]. El dictado de una resolución administrativa denegando una pensión de la Seguridad Social que no ha sido impugnada judicialmente, significa que la cuestión de fondo ha quedado imprejuzgada y puede ser abordada en un proceso judicial ulterior, siempre que la prestación no haya prescrito, ni caducado.
Por ello, cuando se tramita un segundo expediente administrativo de revisión de grado, en el procedimiento judicial en el que se combate esta resolución administrativa denegatoria dictada en el expediente administrativo posterior, se puede examinar si las dolencias del trabajador justifican, por su gravedad, el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente, aunque su cuadro secuelar sea el mismo que padecía cuando se tramitó el primer expediente administrativo porque ni concurre la cosa juzgada (no ha habido pronunciamiento judicial previo), ni se ha consentido la resolución administrativa previa (el art. 28 de la LRJCA no es aplicable a estos procedimientos).
Si el anterior expediente administrativo no fue seguido de un procedimiento judicial, al no operar la cosa juzgada, el trabajador puede impugnar la resolución administrativa dictada al finalizar el segundo expediente administrativo de revisión y tiene derecho a que el órgano judicial se pronuncie sobre si sus dolencias justifican el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente aunque no se hayan agravado en el ínterin.

2.- En resumen, la falta de impugnación por el beneficiario de la resolución administrativa anterior no supone que la haya consentido. En materia de reconocimiento de prestaciones de la Seguridad Social, la falta de impugnación judicial de una resolución administrativa denegatoria anterior no impide que posteriormente se pueda impugnar judicialmente la denegación de la pensión y en ese procedimiento judicial se examine la concurrencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la prestación aunque las dolencias sean sustancialmente iguales porque no opera la cosa juzgada (no hay un pronunciamiento judicial anterior), ni el trabajador ha consentido dicha resolución administrativa.

Quinto.

Las anteriores consideraciones obligan, oído el Ministerio Fiscal, a desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina y confirmar la sentencia recurrida.
Se condena a la parte recurrente al pago de las costas de su recurso en la cantidad de 300 euros para cada una de las partes que se personaron ante esta Sala. La mutua Fremap no impugnó el recurso y el INSS presentó un escrito que no tenía ningún argumento ni petición concreta: se limitó a tener por evacuado el trámite de impugnación del recurso.

FALLO

Por todo lo expuesto,

EN NOMBRE DEL REY

y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por Cuadros Eléctricos Nazarenos SL.
2.- Confirmar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla 2659/2020, de 11 septiembre (recurso 1101/2019).
3.- Se condena a la parte recurrente al pago de las costas de su recurso en la cantidad de 300 euros para cada una de las partes personadas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

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