Referencia: NSJ066469
TRIBUNAL SUPREMO
Sentencia 546/2024, de 12 de abril de 2024

Sala de lo Social

Rec. n.º 3073/2020

SUMARIO:

Manifestación en proceso penal de la reserva de acciones civiles de resarcimiento de daños y perjuicios dimanantes de un accidente de trabajo ante el orden social. Cómputo del plazo prescriptivo del artículo 59 del ET. En el caso analizado, el hecho de que la parte perjudicada prefiriera no ejercitar la acción indemnizatoria dentro del procedimiento penal (reservándose la posibilidad de ejercitarla en el orden jurisdiccional civil o social) no solo no significa que tuviera que hacerlo inmediatamente ante dichos órdenes, sino que de conformidad con los artículos 111 y 114 de la LECrim no pudo efectuarlo hasta que concluyó el procedimiento penal (auto de sobreseimiento de 28-7-14), por lo que presentándose la papeleta el 23 de julio de 2015 y la demanda el 27 de julio de 2015, la acción no estaba prescrita. En materia de prescripción no cabe ignorar la doctrina que establece que cualquier duda que al efecto pudiera suscitarse ha de resolverse en el sentido más favorable para el titular del derecho y más restrictivo de la prescripción. En definitiva, el proceso penal interrumpe el cómputo del plazo prescriptivo -en el supuesto de que hubiera transcurrido algún lapso con anterioridad a su activación- o retrasa o demora el inicio de este. Concurriendo una indiscutible conexión, mientras esté pendiente la acción penal no se ejercitará la civil separadamente. Pleno.
PRECEPTOS:

PONENTE:

Doña Concepcion Rosario Ureste Garcia.

Magistrados:

Don ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
Don ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
Don SEBASTIAN MORALO GALLEGO
Don MARIA LUZ GARCIA PAREDES
Don CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
Don JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
Don IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3073/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

PLENO

Sentencia núm. 546/2024

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 12 de abril de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por FCC Industrial e Infraestructuras Energéticas S.L.U., representada y asistida por la Letrada D.ª Isabel Muñoz Vega, contra la sentencia dictada el 16 de julio de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación nº 1255/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid en autos núm. 828/2015, seguidos a instancia de D. Torcuato contra la empresa Hormiboan S.L. (actualmente General de Bombeo de Hormigón S.L.U.), Helvetia Compañía de Seguros, Ibérica de Servicios y Obras S.A. (actualmente FCC Industrial e Infraestructuras Energéticas S.L.U.) y Plus Ultra Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros.

Han comparecido como recurridas Helvetia Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., General de Bombeo de Hormigón S.L. (anteriormente Hormiboan S.L.), D. Torcuato y Plus Ultra Seguros S.A., representadas y asistidas, respectivamente por los Letrados D.ª Andrea de Dorremochea Guiot, D. Enrique Gascón Bosque, D. Ramón Lafuente Sánchez y D. Jorge Laguna Alonso.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.
ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.

Con fecha 10 de julio de 2019 el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- D. Torcuato prestó servicios para la empresa Hormiboan S.L. desde el 24/1/2001 hasta el 23/4/2001, con categoría de ayudante, estando dado de alta en la TGSS con n° de afiliación NUM000 y grupo de cotización 9. Hecho no controvertido.

Segundo.

El 6/2/2001 D. Torcuato sufrió un accidente de trabajo cuyo relato de hechos y conclusiones obra al folio 31 de los autos, debiendo darse por reproducido.

Tercero.

Con fecha 8/1/2001 Hormiboan S.L., como Industrial, e Ibérica de Servicios y Obras S.A., como contratista suscribieron el "contrato de industriales n° NUM001, aportado como documento n° 4 del ramo de prueba de FCC Industrial e Infraestructuras Energéticas S.L.U.

Cuarto.

Con fecha 2/1/2001 Ibérica de Servicios y Obras S.A. remitió carta a Hormiboan S.L. remitiendo el Plan de Seguridad y Salud de la obra del centro comercial Tres Aguas. Documento n° 5 de FCC Industrial e Infraestructuras Energéticas S.L.U.
Dicho Plan consta aportado como documento n° 6 del mismo ramo de prueba.

Quinto.

Tal y como resulta del Acta de asistencia a charla de inducción aportada como documento n° 7 del ramo de FCC Industrial, D. Torcuato asistió a la charla impartida por D. Miguel Ángel a las 8 horas del día 2/2/2001.
En la misma fecha 2/2/2001 se hizo entrega a D. Torcuato del siguiente listado de prendas de protección individual (EPFs): casco ISO, chaleco ISO, bota de seguridad-hormigón.
Documento n° 8 de FCC Industrial e Infraestructuras Energéticas S.L.U.

Sexto.

La descripción del accidente contenida en el Acta NUM002 de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, (en la parte legible) fue la siguiente: "...trabajador accidentado, de 46 años, comenzó a trabajar, por (primera) vez en la construcción, con la empresa Hormiboan S.L., el pasado (...) y en el centro de trabajo de la empresa principal (el (accidente) ocurrió el 6 de febrero siguiente); el trabajo que estaba (...), aflojar la brida que sujeta la tapa, lo estaba ejecutando a (...) de su jefe inmediato Alfonso y en (...) del encargado general de la obra Ambrosio, de (...) de Servicios y Obras S.A. (quien confirmó este hecho al inspector (...) y reconoció desconocer cómo había podido ocurrir el accidente), (...) recibido una información adecuada de las medidas que hayan de (...) para la seguridad de los trabajadores en el trabajo, en (...) ni sobre los riesgos específicos de la tarea que estaba (...) en particular..."
En dicha Acta se proponía la imposición de una multa de 1.000.000 de pesetas a Ibérica de Servicios y Obras S.A.
Con fecha 17/11/2005 el TSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, dictó sentencia en los autos del recurso 2088/03 formulado por Ibérica de Servicios y Obras S.A. contra la resolución de la Consejería de Trabajo de la Comunidad de Madrid de 18/9/2003, estimando el recurso contencioso-administrativo y anulando "la sanción laboral del acta de infracción n° NUM002 a que remite la resolución administrativa reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, por caducidad del correspondiente procedimiento administrativo". Documento n° 1 de FCC Industrial e Infraestructuras Energéticas S.L.U.

Séptimo.

A consecuencia del accidente de trabajo ocurrido a D. Torcuato el día 6/2/2001 fue diagnosticado de fractura conminuta del tercio distal del radio derecho con afectación articular y estiloides cubital, fractura metafisaria proximal de tibia izquierda con afectación articular y hundimiento de meseta tibial extema, fractura de tercio proximal de peroné izquierdo.
Llegando la Médico Forense a las siguientes conclusiones:

"1.° Que las lesiones por sus características han requerido una periódica asistencia facultativa.
2.° Sí ha requerido tratamiento médico consistente en hospitalización 15 días. Inmovilización con yeso en antebrazo y pierna. Rehabilitación. Antiinflamatorios y analgésicos. Tratamiento psiquiátrico.
3.° Sí ha requerido tratamiento quirúrgico consistente en reducción de la fractura de la muñeca derecha con material de osteosíntesis que fue retirado a los 45 días.
4.° El tiempo de curación de sus lesiones ha sido de 293 días.
5.° El tiempo de incapacidad para sus ocupaciones habituales ha sido de 278 días.
6.° El tiempo de hospitalización ha sido de 15 días.
7.° Sí han quedado secuelas consistentes en supinación antebrazo derecho entre 45 y 90°. Flexión de muñeca izquierda entre 45 y 90°. Extensión de muñeca izquierda menor de 35°. Artrosis y muñeca dolorosa. Gonalgia y artrosis postraumática de la rodilla. Necesidad de caminar con bastón de apoyo y sujeción externa en miembro inferior izquierdo por inestabilidad de la rodilla. Genu varo. Atrofia de cuádriceps izquierdo. Síndrome de depresión postraumática."
Folios 68 y 69 del ramo de prueba del actor.

Octavo.

La Consejería de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid reconoció el 27/9/2002 a D. Torcuato un grado total de minusvalía del 33% siendo el desglose del 30% del grado de discapacidad sobre el siguiente cuadro: "1° limitación funcional en un M.S. y un M.l. por fractura (secuelas) de etiología traumática. 2° trastorno de la afectividad por trastorno adaptativo de etiología psicógena", y 3 punto por factores sociales complementarios. Documento n° 4 del actor.

Noveno.

Con fecha 6/3/2002 el INSS reconoció a D. Torcuato la prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, para su profesión de ayudante construcción, por la contingencia de accidente de trabajo y habiendo determinado el cuadro clínico residual mediante dictamen propuesta del EVI de fecha 14/2/2002. Documento n° 5 del demandante.

Décimo.

En el Juzgado de Instrucción n° 1 de Alcorcón se recibió denuncia formulada por D. Torcuato el 6/2/2001 sobre lesiones y contra la seguridad de los trabajadores, ocurrido en la localidad de Alcorcón.
Como consecuencia de ello, dicho Juzgado incoó las Diligencias Previas 2402/2001.
La representación procesal de D. Torcuato presentó escrito fechado el 13 de marzo de 2006 por el que hacía constar lo siguiente: "Que por medio del presente escrito, y habida cuenta la dilación de las presentes actuaciones, por medio del presente escrito, venimos a hacer expresa reserva de la acción civil dimanante de los hechos de los que trae causa de este procedimiento, con el fin de iniciar el correspondiente proceso de resarcimiento de daños y perjuicios ante la jurisdicción social competente. Para lo que solicitamos, se nos expida copia testimoniada de lo actuado hasta el momento, con entrega de la misma a la procuradora que suscribe". Folio 386 del documento número uno del ramo de prueba del actor. Con fecha 25/1/2007 se dictó providencia "teniéndose por reservada a la indicada representación, la acción civil derivada de los hechos origen de las presentes actuaciones".
Tal y como resulta de los folios 596 a 600 del documento n° 1 del ramo de prueba de la parte actora, con fecha 28 de julio de 2014 el Juzgado de lo Penal número 1 de Móstoles, en el procedimiento abreviado 230/2011, que tenía su origen en las Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado 2402/2001, dictó la siguiente parte dispositiva: "se acuerda la prescripción de la responsabilidad criminal de Ambrosio y Alfonso, procediéndose al archivo del presente procedimiento, sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran corresponder."
DÉCIMO PRIMERO.- Con fecha 6/3/2007 Torcuato presentó papeleta de conciliación ante el SMAC en reclamación de cantidad, en acción de resarcimiento de los daños y perjuicios causados en accidente de trabajo, en la suma de 94.339,96 euros contra las empresas Hormiboan S.L., Mapfre Seguros Generales y Reaseguros S.A., Ibérica de Servicios y Obras S.A. FCC Construcción S.A., Groupama Seguros y Reaseguros. Documento número 2 del ramo de prueba del actor.
Con fecha 16/3/2007 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación por los conceptos de cantidad-acción de resarcimiento de los daños y perjuicios causados en accidente de trabajo; el acto se dio por celebrado sin avenencia respecto a los comparecientes y sin efecto respecto a los no comparecientes. Documento número 3 del demandante.
DÉCIMO SEGUNDO.- La responsabilidad civil empresarial de Ibérica de Servicios y Obras S.A. (actualmente FCC Industrial e Infraestructuras Energéticas S.L.U.) se encontraba asegurada, entre el 1 de marzo de 1997 y el 1 de marzo de 2002 en Plus Ultra Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros. Documentos n° 1 y 2 del ramo de prueba de Plus Ultra y documentos n° 11 y 12 de FCC Industrial. Hecho no controvertido.
DÉCIMO TERCERO.- La responsabilidad civil empresarial de Hormiboan S.L. (actualmente General de Bombeo de Hormigón S.L.U.) se encuentra asegurada, en virtud de la póliza NUM003 suscrita con Previsión Española, hoy Helvetia Compañía de Seguros. Documento n° 1 del ramo de prueba de Helvetia y documento n° 2 de General de Bombeo de Hormigón S.L.U. Hecho no controvertido.
DÉCIMO CUARTO.- El 23/7/2015 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC en materia de "acción de resarcimiento de daños y perjuicios por accidente de trabajo sucedido el 6 de febrero de 2001, en reclamación de la suma total de 105.158,48 euros" frente a Hormiboan S.L., Ibérica de Servicios y Obras S.A., FCC S.A., Mapfre, Plus Ultra Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros y los que resulten ser la aseguradora que cubra la responsabilidad civil de las anteriores mercantiles Hormiboan S.L. e Ibérica de Servicios y Obras S.A.".
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Estimando la excepción de prescripción de la acción, desestimo la demanda interpuesta por D. Torcuato contra las entidades Hormiboan S.L. (actualmente General de Bombeo de Hormigón S.L.U.), Ibérica de Servicios y Obras S.A. (actualmente FCC Industrial e Infraestructuras Energéticas S.L.U.), Helvetia Compañía de Seguros y Plus Ultra Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, y en consecuencia, absuelvo a todas ellos de los pedimentos contenidos contra ellas en la demanda.".

Segundo.

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Torcuato ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 16 de julio de 2020, en la que consta el siguiente fallo:

"Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación formulado por don Torcuato frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 24 de Madrid de fecha 10 de julio de 2019, en autos n° 828/2015 de dicho juzgado, siendo partes recurridas Hormiboan SL (actualmente General de Bombeo y Hormigón S.L.), Fomento de Construcciones y Contratas S.A., Plus Ultra Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, Ibérica de Servicios y Obras S.A., Mapfre Compañía de Seguros y Reaseguros S. A., Helvetia Compañía Suiza S.A. de Seguros y Reaseguros, y FCC Servicios Industriales y Energéticos S.A.U., en materia de reclamación de cantidad por responsabilidad derivada de accidente de trabajo.
En consecuencia, revocamos la sentencia recurrida, acordando reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia recurrida, con anulación de ésta, para que por el juzgador de instancia se dicte nueva resolución en que, sin apreciar la concurrencia de prescripción, se entre a examinar con libertad de criterio el fondo del asunto abordando todas las alegaciones y excepciones formuladas por las partes. Sin imposición de costas.".

Tercero.

Por la representación de FCC Industrial e Infraestructuras Energéticas S.L.U. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 22 de octubre de 2003, (rollo 5865/2000).

Cuarto.

Por providencia de esta Sala de fecha 15 de diciembre de 2021 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.
Presentado escrito de impugnación por el recurrido D. Torcuato y no habiendo presentado escrito en esta fase procesal el resto de partes recurridas, no obstante haber sido emplazadas, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

Quinto.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de febrero de 2024, y dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, se decidió suspender el señalamiento inicialmente fijado y acordar su debate por el Pleno de la Sala el 10 de abril de 2024, fecha en que tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.

1. La representación de FCC Industrial e Infraestructuras Energéticas S.L.U. interpone recurso de casación unificadora en el que cuestiona el cómputo del plazo prescriptivo del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores respecto de un supuesto en el que se ha manifestado en el proceso penal la reserva de las acciones civiles de resarcimiento de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo.
Impugna la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de julio de 2020 (RS. 1255/2019) estimatoria del recurso frente a la de instancia que desestimó la demanda del actor -por apreciar la concurrencia de prescripción de la acción- contra Hormiboan SL (actualmente General de Bombeo y Hormigón S.L.), Fomento de Construcciones y Contratas S.A., Plus Ultra Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, Ibérica de Servicios y Obras S.A., Mapfre Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., Helvetia Compañía Suiza S.A. de Seguros y Reaseguros, y FCC Servicios Industriales y Energéticos S.A.U. Sin embargo, la Sala de suplicación alcanza una solución opuesta en el entendimiento de que no resulta viable la tramitación de un procedimiento en que se reclama responsabilidad indemnizatoria derivada de hechos susceptibles de ser calificados como delito, mientras se encuentre en tramitación un procedimiento penal que tiene por objeto esos mismos hechos.
De sus datos fácticos destacamos los que siguen:

- El trabajador sufre un AT el 6/2/2001.
- Con fecha 6/3/2002 el INSS le reconoce una prestación de IPT.
- El actor formula denuncia ante el Juzgado de Instrucción n° 1 de Alcorcón que
incoa Diligencias Previas.
- El 13-3-06 presenta escrito al Juzgado manifestando que "...habida cuenta la dilación de las presentes actuaciones ... venimos a hacer expresa reserva de la acción civil dimanante de los hechos de los que trae causa de este procedimiento, con el fin de iniciar el correspondiente proceso de resarcimiento de daños y perjuicios ante la Jurisdicción Social competente...".
- El 25-1-07, el juzgado dicta providencia "...teniéndose por reservada a la indicada representación, la acción civil derivada de los hechos origen de las presentes actuaciones...".
- El actor presenta el 6-3-07 papeleta de conciliación ante el SMAC en reclamación de cantidad, en acción de resarcimiento de los daños y perjuicios causados en accidente de trabajo, celebrándose el 16-3-07 el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC que concluyó sin avenencia respecto a los comparecientes y sin efecto respecto a los no comparecientes.
- El 28-7-14, el Juzgado de lo Penal n° 1 de Móstoles, acuerda la prescripción de la responsabilidad criminal, procediendo al archivo del procedimiento, sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran corresponder.
- El 23-7-15 presentó nueva papeleta de conciliación ante el SMAC en materia de "acción de resarcimiento de daños y perjuicios por accidente de trabajo sucedido el 6 de febrero de 2001, en reclamación de la suma total de 105.158,48 euros".
- La demanda iniciadora de las presentes actuaciones se formuló el 27 julio 2015.
2. El informe del Ministerio Fiscal argumenta la improcedencia del recurso. En primer término, indica los elementos que en principio cuestionan la concurrencia de contradicción, así la recurrida debate la determinación del dies a quo para el cómputo de la prescripción de la acción resarcitoria cuando la misma se ha reservado por el perjudicado, mientras que en la de contraste se examina esa cuestión, pero no a raíz de la reserva de la acción, sino de su renuncia, considerando la Sala tal la conducta del trabajador al no mostrarse parte en el procedimiento y manifestar en su declaración judicial que "nada tenía que reclamar a excepción de la indemnización por baja laboral o secuelas que pudieran quedarle". Respecto del fondo del litigio considera que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia recurrida, en razón a la literalidad de los arts. 110, 111 y 114 de la LECrim, cuyo contenido excusa de ulteriores argumentaciones.
El escrito de impugnación del trabajador recurrido niega la existencia del presupuesto de contradicción y, subsidiariamente, sostiene que no se han vulnerado los preceptos invocados de contrario. Acude a la doctrina sobre la existencia de una unidad conceptual de la culpa, destacando que el daño personal es único (aunque existan diversas vías de cuantificarlo), y que no se puede reclamar en diversos momentos porque se causaría un efecto de cosa juzgada o de acumulación de procedimientos.

Segundo.

1. En orden a apreciar el cumplimiento del presupuesto de contradicción previsto en el art. 219 LRJS, procede seguidamente examinar la referencial invocada: TSJ Galicia 22 de octubre de 2003, RS. 5865/00. Sus HHPP revelan que el actor sufre un AT el 30-7-96.
- Como consecuencia de dicho accidente, fue declarado en IPT, percibiendo la correspondiente prestación.
- Se incoaron Diligencias Previas en el Juzgado de Instrucción.
- El trabajador prestó declaración el 26-8-96 manteniendo el carácter fortuito del accidente y al ofrecimiento de acciones de los arts. 109 y 110 de la LECrim señaló que nada tenía que reclamar a excepción de la indemnización por baja laboral o secuelas que pudieran quedarle.
- Por auto de 28-8-96, el Juzgado instructor decreta el archivo de las diligencias por no ser el hecho denunciado constitutivo de infracción penal.
- El actor comparece en dicho Juzgado el 14-10-99 interesando la notificación del auto de archivo, por cuanto hasta la fecha no tuvo conocimiento de este, procediéndose a cumplir con dicho trámite en la fecha señalada.
2. Los dos trabajadores sufren un AT siendo declarados en situación de IPT. Ambos iniciaron sendos procedimientos penales que fueron archivados y en los que renunciaron al ejercicio de la acción civil, reservándose su derecho para ejercitarla ante otro orden. Mientras la sentencia recurrida considera que la acción no está prescrita porque el plazo de un año para ejercerla ante la jurisdicción social comienza a contar a partir de la fecha del auto de archivo del procedimiento penal, la referencial concluye que la acción está prescrita por entender que siendo el actor beneficiario de una IPT, el plazo para su ejercicio comienza a contar o bien desde que el actor renunció a sus acciones (tesis que la recurrida descarta absolutamente) o desde que empezó a percibir la prestación por IPT.
Siendo que el postulado de ambos demandantes gira en torno a si la vigencia de un proceso penal posee virtualidad suficiente para interrumpir el plazo de prescripción de la acción civil derivada de la penal, de modo que solo a su término pueda establecerse el inicio del cómputo del plazo de un año, la reserva que en definitiva se infiere en los dos procedimientos determina que el núcleo de identidad resulte superado.

Tercero.

1. La codemandada ahora recurrente argumenta que la sentencia impugnada vulnera lo dispuesto en el art. 59.2 del ET y demás normas y jurisprudencia que cita en su escrito, postulando la confirmación de la prescripción apreciada por el Juzgado de lo Social. Destaca así que el actor ya conocía los daños personales sufridos como consecuencia del accidente de trabajo acaecido el día 6 de febrero de 2001 y en el mes de marzo de 2007 presentó papeleta de conciliación por los mismos motivos solicitando el resarcimiento de los daños. Afirma de esta manera la irrelevancia de que el Auto de 28-7-2014 dictado en el procedimiento penal, que entiende prescrita la responsabilidad criminal, deje a salvo las acciones civiles que pudieren corresponder.
La Sala de suplicación entiende que el hecho de que la parte perjudicada prefiriera no ejercitar la acción indemnizatoria dentro del procedimiento penal (reservándose la posibilidad de ejercitarla en el orden jurisdiccional civil o social) no solo no significa que tuviera que hacerlo inmediatamente ante dichos órdenes, sino que de conformidad con los arts 111 y 114 de la LECrim no pudo efectuarlo hasta que concluyó el procedimiento penal (auto de sobreseimiento de 28-7-14) por lo que presentándose la papeleta el 23-7-15 y la demanda el 27-7-15, la acción no está prescrita.
2. Sobre el día inicial del comienzo del plazo de prescripción en supuestos de ejercicio de la pretensión indemnizatoria ante distintos órdenes jurisdiccionales y los límites del derecho a la restitución se pronunciaba esta Sala de lo Social en STS (SG) de fecha 10 de diciembre de 1998, rcud. 4078/1997. Destacamos las siguientes consideraciones que efectuaba partiendo de la consideración unitaria del ordenamiento jurídico:

"a) El derecho ha de ser interpretado con una visión global, como un todo armónico sin limitarlo o encuadrarlo en las distintas ramas jurídicas en las que se diferencia, sin perjuicio de respetar sus presupuestos y la razón de ser cada una de ellas, pero teniendo presentes las soluciones que ofrecieron las restantes, ya que esas distintas ramas, y los distintos órdenes jurisdiccionales no pueden ser concebidos como compartimentos estancos independientes entre sí, pues a través de todas ellas se hace realidad la tutela judicial efectiva.
b) Esa consideración unitaria del ordenamiento la tiene en cuenta el Tribunal Constitucional, -y la filosofía de su declaración puede aplicarse al caso litigioso-, cuando quiere e impone, que los distintos órganos de la Administración y los jurisdiccionales partan de la igualdad de los hechos admitidos o declarados probados por otros órganos del Estado, y la tuvo en cuenta la jurisprudencia de esta Sala, cuando en su sentencia de 4 de febrero de 1988, indica en relación con la cosa Juzgada "que no es admisible que en un proceso futuro el Juez pueda de cualquier manera desconocer o disminuir el bien reconocido en la sentencia, y en definitiva para distinguir la identidad causal hay que reparar solamente en la identidad fundamental, para cuya justa apreciación hay que atender más que al nombre que se da a las acciones a la finalidad que con ellas se persigue".
c) Si no se establece un límite indemnizatorio, y el Estado, para viabilizar el resarcimiento, reconoce al damnificado la posibilidad de ejercitar su pretensión ante órganos jurisdiccionales de distinto Orden, se están posibilitando indemnizaciones diversas según la acción que se agite y el Orden jurisdiccional que conozca de su pretensión.".
También hemos de transcribir otros pasajes de la misma resolución en tanto que resultan clarificadores en orden a solventar el actual litigio: "no puede hablarse que estemos en presencia de dos vías de reclamación compatibles y complementarias y al mismo tiempo independientes, en el sentido de ser autónomas para fijar el importe de la indemnización, sin tener en cuenta lo que ya se hubiera recibido con esa misma finalidad de resarcir el perjuicio, pues estamos ante formas de resolver la única pretensión indemnizatoria, aunque tenga lugar ante vías jurisdiccionales o procedimientos diversos que han de ser estimadas formando parte de un total indemnizatorio.
Por ello el día inicial a los efectos prescriptivos no puede fijarse con carácter general, en el momento de ocurrir el evento que ocasionó la muerte o cuando se archivaron las diligencias penales, pues el plazo arranca de acuerdo con el artículo 1969 del C.C., en el día en que las acciones pudieron ejercitarse teniendo en cuenta en cada supuesto las distintas vías jurisdiccionales que se utilizaron para lograr una indemnización global dirigida a resarcir el daño en su integridad.".
La Sala concluyó que no estaba prescrito el derecho de la parte actora, quien había articulado una reclamación de cantidad por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, se habían incoado Diligencias Previas para la averiguación de los hechos y estas habían pasado a Procedimiento Abreviado y luego a Autos de Juicio de Faltas, procedimiento éste en el que se personó la actora en su nombre y en el de sus cuatro hijos. Posteriormente, desistió de toda acción civil contra la aseguradora, reservándose las mismas frente a quien correspondiera, como señaló el auto del 2 de agosto de 1994, que aclaró el anterior del 26 de junio que había archivado las actuaciones. Consideramos, en consecuencia, que la sentencia de contraste entonces seleccionada, que fijaba el día a quo en la fecha de archivo de las actuaciones de carácter penal, contenía la solución correcta.
Pronunciamientos posteriores cristalizan dicha doctrina, entre otros SSTS 12 de febrero de 1999 o 6 de mayo de 1999, rcud. 2350/1997. Esta última casó la decisión estimatoria de la prescripción recurrida, recordando que las actuaciones penales impiden que pueda comenzar a correr el plazo prescriptivo de la acción sobre reclamación de daños y perjuicios derivada del accidente, y entendió que se habían vulnerado los arts. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, 1968 y 1973 del Código Civil y 111 y 112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (texto este último sobre el que luego volveremos).
En STS de 17 de febrero de 2014, rcud. 444/2013, con referencia también a la inicial resolución de la SG, expresamos que los "procesos penales deducidos a consecuencia de un accidente de trabajo, impiden que pueda comenzar a correr el plazo prescriptivo de la acción sobre reclamación de daños y perjuicios derivada de ese accidente" ( SSTS SG 10/12/98 -Sala General-; 12/02/99 -rcud 1494/98-; 06/05/99 -rcud 2350/97-; y 20/04/04 -rcud 1954/03-)."; reproduciendo el pasaje que afirmaba que no obstante no puede fijarse con carácter general el día inicial a los efectos prescriptivos el del archivo de diligencias penales, pues el plazo arranca, de acuerdo con el art. 1969 del Código Civil, en el día en que las acciones pudieron ejercitarse teniendo en cuenta en cada supuesto las distintas vías jurisdiccionales que se utilizaron para lograr una indemnización global dirigida a resarcir el daño en su integridad.
En todo caso, no cabe ignorar, en materia de prescripción, la doctrina que establece que cualquier duda que al efecto pudiera suscitarse ha de resolverse, precisamente, en el sentido más favorable para el titular del derecho y más restrictivo de la prescripción. Doctrina reiterada con posterioridad en nuestras SSTS 282/2016, de 8 de abril, (rcud. 285/2014) y 210/2020, de 5 de marzo (rcud. 4329/2017), entre otras que relacionamos en STS de 21 de noviembre de 2023, rcud. 3459/2020.
De la anterior se hace eco la STS de 5 de marzo de 2020, rcud. 4329/2017, que igualmente recuerda que la construcción finalista de la prescripción "... tiene su razón de ser ... en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho", por lo que "cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias" ( SSTS SG 26/06/13 -rcud 1161112-; 17/02/14 -rcud 444113-; y 13/07/15 -rco 211/14-)". Reproduce el criterio que estatuye que, cuando se trata de accidente de trabajo y acción de reclamación de daños y perjuicios de él derivados, no puede iniciarse el cómputo del día en que la acción pudo ejercitarse, en el supuesto de existencia de actuaciones penales, hasta el fin de la causa penal y, también argumenta lo que sigue: "En efecto, en el supuesto enjuiciado por la sentencia del TSJ de Asturias recurrida en casación para la unificación de doctrina el "cabal conocimiento" que permite ejercer la acción de reclamación por daños y perjuicios ( artículos 1969 CC y 59.2 ET) solo se pudo tener cuando se reabrió la causa penal tras el informe del médico forense de 5 de junio de 2013 que concluía que lo ocurrido el 30 de enero de 2008 "no puede ser imputado a otra causa que a un disparo de arma de fuego". Hasta ese momento todo indicaba que el accidente sufrido por el recurrente se debía a un mero caso fortuito sin responsabilidad de la entidad empleadora, responsabilidad que sí se puede reclamar cuando se descubre el nuevo dato de que el accidente se debió a "un disparo de arma de fuego" sin que pueda "ser imputado a otra causa", como hasta entonces se entendía. Y, como de conformidad con nuestra ya referida doctrina ( sentencia de esta Sala de 4 de julio de 2006, rcud. 834/2005, que remite a la sentencia dictada en Sala General el 10 de diciembre de 1998, rcud. 4078/1997), el cómputo del día en que la acción pudo ejercitarse, "cuando se trata de accidente de trabajo y acción de reclamación de daños y perjuicios de él derivados, no puede iniciarse en el supuesto de existencia de actuaciones penales hasta el fin de la causa penal", en el presente supuesto la reclamación de acciones y perjuicios no pudo razonablemente interponerse hasta el archivo definitivo de la causa penal el 22 de junio de 2015. De manera que, como el 16 de junio de 2016 se ejerció la acción de reclamación de daños y perjuicios, dicha acción no se debió declarar prescrita. Frente a lo que afirmó la sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina, resulta difícil entender que el recurrente instó "a destiempo" la reapertura de la causa penal, toda vez que hasta 2013 no conocía que su accidente se debía a disparo de arma de fuego y no a un caso fortuito.
En todo caso, debe recordarse que, en materia de prescripción, nuestra doctrina, mencionada en el fundamento de derecho tercero, establece que "cualquier duda que al efecto pudiera suscitarse ... (ha) de resolverse precisamente en el sentido más favorable para el titular del derecho y más restrictivo de la prescripción". Doctrina que se ha reiterado posteriormente por, entre otras, nuestra sentencia de 8 de abril de 2016 (rcud. 285/2014, FD 70).
La conclusión de lo anterior es que la acción que en su día interpuso el recurrente reclamando una indemnización de daños y perjuicios no debió declararse prescrita.".
3. Aplicando los criterios doctrinales al caso ahora enjuiciado la solución que se obtiene es la adoptada por la sentencia impugnada. Habiendo terminado el procedimiento penal en virtud de auto de sobreseimiento de fecha 28 julio 2014, y ejercitado la acción indemnizatoria mediante papeleta conciliatoria de 23 julio 2015 y formulada demanda judicial el 27 julio 2015, no ha transcurrido el plazo de un año del art. 59 ET, y no puede considerarse prescrita su acción.
Consta efectivamente en la crónica fáctica la reserva de acciones efectuada por el interesado -"Que por medio del presente escrito, y habida cuenta la dilación de las presentes actuaciones, por medio del presente escrito, venimos a hacer expresa reserva de la acción civil dimanante de los hechos de los que trae causa de este procedimiento, con el fin de iniciar el correspondiente proceso de resarcimiento de daños y perjuicios ante la Jurisdicción Social competente. Para lo que solicitamos, se nos expida copia testimoniada de lo actuado hasta el momento, con entrega de la misma a la procuradora que suscribe"...Con fecha 25/1/2007 se dictó Providencia "teniéndose por reservada a la indicada representación, la acción civil derivada de los hechos origen de las presentes actuaciones"- motivada, así se explicita, por la dilación del proceso penal.
Puntualicemos aquí que la papeleta de conciliación ante el SMAC en reclamación de cantidad, presentada en acción de resarcimiento de los daños y perjuicios causados en accidente de trabajo (el 16-3-07 el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC concluyó sin avenencia respecto a los comparecientes y sin efecto respecto a los no comparecientes) no alteró los términos de análisis, pues se ubicó en el lapso del desarrollo del procedimiento abreviado seguido ante el juzgado de lo social. Y, sin embargo, es la fecha de finalización del proceso penal la que fija el inicio del cómputo de plazo de prescripción de la acción de responsabilidad por accidente de trabajo.
Por otra parte, de aquel iter no cabe inferir una dejación en el interés de obtener el oportuno resarcimiento por los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido. No conlleva en modo alguno un abandono en el ejercicio del propio derecho.
4. Deviene esencial recordar aquí el contenido de varios preceptos de la LECRIM, reseñados en el informe del Ministerio Público. Son aquellos que disponen que: Aun cuando las personas perjudicadas no se muestren parte en la causa, no por esto se entiende que renuncian al derecho de restitución, reparación o indemnización que a su favor puede acordarse en sentencia firme, siendo necesario que la renuncia de este derecho se haga en su caso de una manera clara y terminante (art. 110). Las acciones que nacen de un delito podrán ejercitarse junta o separadamente; pero mientras estuviese pendiente la acción penal no se ejercitará la civil con separación hasta que aquélla haya sido resuelta en sentencia firme (art. 111). Ejercitada sólo la acción penal, se entenderá utilizada también la civil, a no ser que el dañado o perjudicado la renunciase o la reservase expresamente para ejercitarla después de terminado el juicio criminal, si a ello hubiere lugar (art. 112). Promovido juicio criminal en averiguación de un delito no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho; suspendiéndole si lo hubiese, en el estado en que se hallare, hasta que recaiga sentencia firme en la causa criminal.
De este cuerpo procesal cabe ahora subrayar las disposiciones dirigidas de forma nuclear a priorizar temporalmente el proceso penal y trasladar el ejercicio separado de las acciones civiles a un momento posterior al dictado de la sentencia penal firme, y que vienen a corroborar aquella doctrina que asevera que los procesos penales deducidos a consecuencia de un accidente de trabajo impiden que pueda comenzar a correr el plazo prescriptivo de la acción sobre reclamación de daños y perjuicios derivada de ese accidente. Y ello aun cuando el perjudicado hubiere renunciado o manifestado la reserva de la acción civil, pues su ejercicio se pospone hasta el momento de la firmeza de la sentencia emitida en el orden penal.
En definitiva, el proceso penal interrumpe el cómputo del plazo prescriptivo -en el supuesto de que hubiera transcurrido algún lapso con anterioridad a su activación- o retrasa o demora el inicio de este. Concurriendo una indiscutible conexión, mientras esté pendiente la acción penal no se ejercitará la civil separadamente.
A las antedichas disposiciones normativas aludíamos en la sentencia arriba referenciada, en combinación con lo establecido en el art. 1969 CC.
Igualmente son aplicadas por la Sala I de este TS, entre otras, en STS I de 24 de mayo de 2010, rec. 644/2006, que infería de los arts. 111 y 114 de la LECrim, en relación con el citado 1969 CC, que "la tramitación de un proceso penal sobre los mismos hechos retrasa el inicio del cómputo del plazo de prescripción extintiva de la acción civil, al constituir un impedimento u obstáculo legal a su ejercicio ( STS de 5 de julio de 2007, RC n.º 2167/2000, 3 de mayo de 2007, RC n.º 3667/2000 y 6 de marzo de 2008 RC n.º 5474/2000). Una vez concluido el correspondiente proceso penal previo, el plazo de prescripción de las acciones, cuando las partes están personadas en el procedimiento, empezará a contarse desde el día en que pudieron ejercitarse, a tenor de lo establecido en el artículo 1969 CC, en relación con los artículos 111 y 114 LECrim y 24.1 CE. Este día debe situarse en el momento en que la sentencia penal recaída o el auto de sobreseimiento, notificados correctamente, hayan adquirido firmeza, puesto que en ese instante se conoce el punto final de la paralización operada por el proceso penal y la correlativa posibilidad de actuar en vía civil.".
Y, más recientemente, en STS I de 15 de febrero de 2022, rec. 5775/2018, en la que citando su sentencia 47/2013, de 19 de febrero, la Sala asevera que: "55. Tampoco tolera el sistema la pluralidad de procedimientos con un objeto total o parcialmente idéntico y reacciona mediante instituciones como la litispendencia, la cosa juzgada y la prejudicialidad, a fin de evitar innecesarios sobrecostes y una indeseable duplicidad de decisiones, eventualmente contradictorias.
"56. Esta reacción se acentúa en el supuesto de que el enjuiciamiento de determinadas conductas se efectúe en el ámbito de un proceso penal, habida cuenta del carácter exclusivo y excluyente que tiene la jurisdicción penal respecto de cualquier otro órgano jurisdiccional, de acuerdo con el principio tradicional según el cual "le criminel tient le civil en êtat" [lo penal prevalece sobre lo civil], lógica consecuencia del principio de investigación de oficio en busca por el Estado de la verdad material, que cristaliza en los artículos 111 -"mientras estuviese pendiente la acción penal, no se ejercitará la civil con separación"- y 114 -"promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho..."-, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que está vedado a la jurisdicción civil entrar a enjuiciar hechos o actos investigados en un procedimiento penal en averiguación de una infracción de tal naturaleza ( sentencia 422/2010, de 5 de julio, RC 1748/2006).".
De manera semejante lo colige de la sentencia impugnada, cuya confirmación postula el Ministerio Fiscal, con sustento en la dicción de los arts. 110, 111 y 114 de la LECrim, anteriormente identificados, concluyendo en definitiva la inexistencia de la prescripción opuesta.

Cuarto.

Las precedentes consideraciones conllevan, como se avanzó, la confirmación y declaración de firmeza de la sentencia impugnada, previa desestimación del recurso unificador, en línea con el postulado del Ministerio Público.
Se acuerda la imposición de costas por importe de 1500 euros a favor de la parte impugnante del recurso, y de 300 euros a favor de cada una de las partes personadas pero que no han impugnado, así como la pérdida del depósito constituido y el mantenimiento de las consignaciones o aseguramientos prestados para recurrir, a tenor del mandato de los art. 228 y 235.1 de la LRJS.
FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por FCC Industrial e Infraestructuras Energéticas S.L.U..
Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 16 de julio de 2020 (rollo 1255/2019).
2. Se imponen a la parte recurrente las costas por importe de 1500 euros a favor de la parte impugnante del recurso, y de 300 euros a favor de cada una de las partes personadas pero que no han impugnado, y se acuerda la pérdida del depósito constituido y el mantenimiento de las consignaciones o aseguramientos prestados para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

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