Referencia: NSJ066472
TRIBUNAL SUPREMO
Sentencia 591/2024, de 26 de abril de 2024

Sala de lo Social

Rec. n.º 3393/2021

SUMARIO:

Ayuntamiento de Los Barrios. Incidencia que tiene en un proceso de reclamación de cantidad una previa sentencia firme sobre nulidad del despido, en su efecto de cosa juzgada positiva, cuando fija en sus hechos probados el salario día de los demandantes. La institución de la cosa juzgada tiene como fin generar seguridad jurídica, para lo que se otorga validez a los datos fácticos de la sentencia primigenia firme. Para ello, es necesario que se cumplan ciertos presupuestos, como la identidad subjetiva entre las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos, lo que aquí se da, pues los demandantes y el ente local son coincidentes en los dos procesos -despido previo y cantidad posterior-, y la conexidad en el tratamiento del elemento del salario día está presente en ambos litigios. En cualquier caso, no se infiere que la figura jurídica de la cosa juzgada positiva requiera o exija que en la sentencia firme que sirve de premisa concurra un nivel o intensidad de controversia entre las partes sobre el elemento salarial para que pueda desplegar sus efectos en el proceso posterior. Es indiferente que el hecho haya sido pacífico o contradictorio -en cualquier fase-, lo importante es su fijación en la sentencia primaria y previa, y en ningún caso requiere un nivel intenso de debate para extender su eficacia. Finalmente, no puede negarse que en algunos supuestos existan dos pronunciamientos -el primero como base generador de la cosa juzgada positiva sobre un segundo- entre los que existan variaciones por el devenir de situaciones o circunstancias que permitan un nuevo debate sobre los elementos a analizar e impida, por ello, la entrada en juego del instituto examinado. A modo de paradigma, el lapso temporal puede ser un factor causante de esta alteración, pero tal evento no ocurre en el presente caso. Desde el día del despido hasta la readmisión no ha ocurrido circunstancia alguna con trascendencia jurídica que permita un debate sobre la alteración del salario día, precisamente por no haber estado prestando servicio para el Ayuntamiento demandado en esta franja de tiempo, por lo que se debe estar al salario día de la sentencia de despido como guía para resolver las diferencias reclamadas por cada demandante en el proceso ordinario. Por todo lo anterior, se estima el recurso, y se deja para la fase de ejecución la determinación de las cantidades concretas adeudadas por el Ayuntamiento de Los Barrios a cada demandante, usando como base para su cálculo los guarismos fijados como parámetros en la demanda, pero que no constan en las sentencias de instancia ni de suplicación.
PRECEPTOS:

PONENTE:

Don Antonio Vicente Sempere Navarro.

Magistrados:

Don ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
Don MARIA LUZ GARCIA PAREDES
Don JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
Don IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3393/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 591/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 26 de abril de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dña. Salome, D. Carlos Miguel, Dª Socorro, Dª Sonia, D. Luis Francisco, D. Luis Pablo, Dª Teodora, D. Jose Carlos, D. Jesus Miguel, D. Juan Manuel, Dª Visitacion, Dª Zaira, Dª Marí Juana, D. Juan Pablo, D. Pedro Miguel y Dª María Inés, representados y defendidos por el letrado Sr. Serrano Molina, contra la sentencia nº 1818/2021 dictada el 1 de julio de 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Sevilla), en el recurso de suplicación nº 3605/2019, formulado contra la sentencia nº 129/2019 del Juzgado de lo Social nº 2 Algeciras, de fecha 8 de julio de 2019, autos nº. 70/2019, seguidos a instancia de dichos recurrentes frente al Ilmo. Ayuntamiento de Los Barrios, sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Ilmo. Ayuntamiento de Los Barrios, representado y defendido por la letrada Sra. Del Pino Rodríguez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.
ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.

Con fecha 8 de junio de 2019, el Juzgado de lo Social nº 2 de Algeciras, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Jose Carlos, Dª Teodora, D. Jesus Miguel, D. Juan Manuel, D. Benjamín, Dª Zaira, Dª Marí Juana, D. Juan Pablo, D. Pedro Miguel, D. Carlos Miguel, Dª Salome, Dª María Inés, Dª Socorro, Dª Sonia, D. Luis Francisco y D. Luis Pablo frente al Ilmo. Ayuntamiento de Los Barrios absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra".
Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

"1º.- Los demandantes son:

Don Jose Carlos mayor de edad, DNI NUM000 auxiliar administrativo.
Doña Teodora, mayor de edad, con DNI NUM001, auxiliar administrativo.
Don Jesus Miguel, mayor de edad, con DNI NUM002, encargado de obras.
Don Juan Manuel, mayor de edad, con DNI NUM003, auxiliar administrativo.
Doña Visitacion, mayor de edad, con DNI NUM004, auxiliar administrativo.
Doña Zaira, mayor de edad, con DNI NUM005, operario de servicios múltiples.
Doña Marí Juana, mayor de edad, con DNI NUM006, auxiliar administrativo.
Don Juan Pablo, mayor de edad, con DNI NUM007, auxiliar administrativo.
Don Pedro Miguel, mayor de edad, con DNI NUM008, oficial primera carpintero metálico.
Don Carlos Miguel, mayor de edad, con DNI NUM009, operario de servicios múltiples del almacén municipal del área de obras y servicios.
Doña Salome, mayor de edad, con DNI NUM010 auxiliar administrativo.
Doña María Inés, mayor de edad, con DNI NUM011, auxiliar administrativo.
Doña Socorro, mayor de edad, con DNI NUM012, auxiliar administrativo.
Doña Sonia, mayor de edad, con DNI NUM012, auxiliar administrativo.
Don Luis Francisco, mayor de edad, con DNI NUM013, telefonista, y
Don Luis Pablo, mayor de edad, con DNI NUM014, auxiliar administrativo.
Todos ellos, entre otros, iniciaron demanda ante el Juzgado de lo Social entonces Único de Algeciras dando lugar a los autos de PL 352/2012, en el que recayó Sentencia de 16 de octubre de 2012 que fue finalmente confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 15 de noviembre de 2017 . Ambas resoluciones obran en autos y se dan por reproducidas.
2º.- En la Sentencia de instancia, de 16 de octubre de 2012, hechos probados, se estableció la cantidad correspondiente salario/día en función de la relación laboral de cada uno de los actores con la demandada que es la siguiente:

Don Jose Carlos 74,89 €;
Doña Teodora: 66,47 €;
Don Jesus Miguel: 81,7& €;
Don Juan Manuel: 65,43 €;
Doña Visitacion 66,47 €;
Doña Zaira: 59,93 €;
Doña Marí Juana: 67,51 €;
Don Juan Pablo: 66,47 €;
Don Pedro Miguel:73,68 €;
Don Carlos Miguel 59,23 €;
Doña Salome: 66,47 €;
Doña María Inés: 65,43 €;
Doña Socorro: 65,41 €;
Doña Sonia: 66,83 €;
Don Luis Francisco: 89,92 €;
Don Luis Pablo: 66,47 €;
3º.- En la citada Sentencia del Juzgado de lo Social Único de 16 de octubre de 2012, se declaró que el cese de la relación laboral con efectos desde el 4.02.2012 que unía a los demandantes con la demandada es un despido nulo condenando al Excmo. Ayuntamiento de Los Barrios a estar y pasar por la anterior declaración y a que en el plazo de cinco días les readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones, como indefinidos no fijos, y les abone los salarios de tramitación a razón de las cantidades anteriormente recogidas.
4º.- Firme la resolución, el Ayuntamiento demandado procedió a la readmisión de los trabajadores el 16 de enero de 2018, abonando a partir de entonces el salario que venían percibiendo con anterioridad a su despido, que no es concordante con el que resultaría de aplicar el salario día fijado a efectos de despido en la Sentencia de Instancia que ha devenido firme.
5º.- El 27 de diciembre los demandantes presentaron reclamación previa ante el Ilmo. Ayuntamiento de los Barrios que ha sido desestimada por silencio administrativo".

Segundo.

Interpuesto recurso de suplicación por el Ayuntamiento de Valdemoro contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), dictó sentencia con fecha 1 de julio de 2021, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Jose Carlos y 15 trabajadores más contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2019, dictada por Juzgado de lo Social número 2 de Algeciras en los autos nº 70/2019 , seguidos a su instancia frente al Ayuntamiento de Los Barrios en Reclamación de cantidad, confirmando lo resuelto en la misma".

Tercero.

Contra la sentencia dictada en suplicación por la representación letrada de los demandantes, mediante escrito de 27 de septiembre de 2021, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 24 de junio de 2021 (Rec 3220/19). SEGUNDO.- Se alega la infracción, por inaplicación, del artículo 222.4 LEC.

Cuarto.

Por providencia de esta Sala de se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a las partes recurridas para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Quinto.

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

Sexto.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de abril actual, en cuya fecha tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.

Términos del debate casacional.
La esencia de lo debatido consiste en determinar la incidencia que tiene en un proceso de reclamación de cantidad una previa sentencia firme sobre nulidad del despido, en su efecto de cosa juzgada positiva, cuando fija en sus hechos probados el salario día de los demandantes. Esto es, si lo resuelto sobre el salario en la sentencia de despido vincula al posterior proceso ordinario donde se reclama el pago de salarios correspondientes al período inmediato posterior a la readmisión de los trabajadores en cumplimiento de la calificación como nulo del despido.
1. Los hechos litigiosos y pretensión formulada.
Son hechos relevantes para la resolución de nuestro recurso los siguientes:

- Varios trabajadores, entre los que están los ahora recurrentes, iniciaron demanda ante el Juzgado de lo Social entonces Único de Algeciras dando lugar a los autos de PL 352/2012. En el seno de este proceso se dicta la sentencia de 16 de octubre de 2012, y declara como nulo el despido con efectos desde el 4 de febrero de 2012. Se condena al Ayuntamiento de Los Barrios a estar y pasar por la anterior declaración y a que en el plazo de cinco días les readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones, como indefinidos no fijos, y les abone los salarios de tramitación a razón de las cantidades allí recogidas.
- El anterior pronunciamiento, siguiendo su desarrollo procesal, es confirmado por Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 15 de noviembre de 2017.
- Firme la resolución, el Ayuntamiento demandado readmite a los trabajadores el 16 de enero de 2018.
Los demandantes plasman en la demanda iniciadora del presente proceso ordinario su disconformidad con la cuantía del salario que viene abonando la demandada desde la readmisión, al ser inferior al establecido en la sentencia de despido; interesan el abono de las diferencias correspondientes a los 16 días trabajados en enero de 2018 y a las mensualidades de febrero a noviembre de 2018.
2. Sentencias recaídas en el procedimiento.
A) Mediante su sentencia nº 129/2019 de 8 de julio el Juzgado de lo Social nº 2 de Algeciras desestima la demanda de reclamación de cantidad.
Argumenta que concurren dos motivos como justificativos de su pronunciamiento.
Por un lado, en cuanto a la cosa juzgada positiva, no es aplicable al caso dado que no se da la necesaria identidad con el objeto y causa de pedir de la sentencia de despido, pues en ésta la determinación del salario quedó fuera del debate tanto en la instancia como en el recurso de casación, dado que en ese proceso la controversia se centró en la naturaleza de la relación laboral y si fue correcta la extinción laboral practicada por el ente local.
Por otra parte, considera que la cuestión de reclamación de cantidad debió ser tratada como un caso de readmisión irregular, por lo que se debe ventilar como una ejecución en el proceso de despido, pero no a través de un declarativo como en este caso.
B) Mediante su sentencia nº 1818/2021 de 1 de julio, la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía (Sevilla), desestima el recurso de suplicación interpuesto por los demandantes y confirma la sentencia de primer grado.
Razona la Sala de Suplicación, en lo que es relevante para la cuestión objeto de nuestra casación, que la cosa juzgada positiva no es aplicable por cuanto la cuestión relativa a la retribución no fue objeto de debate ni se aborda en la sentencia resolutoria del despido, ni su posterior suplicación ni casación extraordinaria. Además, en esa misma sentencia que declara nula la extinción, sólo se detalla el salario diario global sin desglosar sus deferentes partidas.
3. Recurso de casación unificadora.
Mediante escrito fechado el 27 de septiembre de 2021 la representación de los trabajadores formaliza su recurso de casación para la unificación de doctrina. A los efectos del art. 219.1 LRJS ha invocado como contradictoria la número 1707/21 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de fecha 24 de junio de 2021, dictada en recurso
número 3220/2019.
Considera que la sentencia recurrida infringe el art. 222.4 LEC, en la interpretación dada al mismo por la STS 8 de julio de 2014 (rcud 2693/2013), de manera que lo resuelto en un proceso anterior sobre el salario vincula a otro posterior.
4. Impugnaciones del recurso.
Mediante escrito de 25 de mayo de 2022 la letrada Sra. Del Pino Rodríguez, en defensa del Ayuntamiento, impugna el recurso, y esgrime que el criterio correcto es el seguido en la sentencia recurrida.
5. Informe del Ministerio Fiscal.
Mediante su escrito de 10 de junio de 2022 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el informe contemplado en el art. 226.3 LRJS y postula la desestimación del recurso.

Segundo.

Examen de la contradicción.
1. Exigencia general.
El artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".
2. En temas procesales.
Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas.
3. Sentencia referencial.
A efectos de contraste ( art. 219.1 LRJS) invoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 24 de junio de 2021 (Rec 3220/19), que con revocación parcial de la de instancia, condena al Ayuntamiento de Los Barrios a abonar al actor la cantidad de 2.998,42 €.
En este supuesto, el actor reclama al Ayuntamiento de Los Barrios diferencias salariales desde el 16 de enero de 2.018, fecha en la que fue readmitido tras la declaración de nulidad del despido, entre la cantidad satisfecha por el Ayuntamiento en concepto de salarios y la que le corresponde percibir conforme al salario reconocido en la sentencia de 16 de octubre de 2.012 del Juzgado de lo Social n.º 1 de Algeciras , que declaró la nulidad del despido del actor y otros trabajadores y que fue confirmada por sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2.017 . En suplicación, el actor solicita se aplique el efecto positivo de cosa juzgada en relación con el salario reconocido en la sentencia que declaró la nulidad del despido, estimando que es el que debe regir con posterioridad a su readmisión. Cuestión que tiene favorable acogida reconociendo el efecto positivo de la cosa juzgada en relación con el salario fijado en la sentencia que declaró la nulidad del despido, ya que dicho salario no fue impugnado por el Ayuntamiento demandado, por lo que ha quedado como un pronunciamiento firme. Concluye que el salario que corresponde percibir al actor, con posterioridad a su reincorporación en el Ayuntamiento, es el fijado en la sentencia de instancia que declaró la nulidad del despido. Añade que tampoco es procedente que tras la reincorporación al Ayuntamiento una vez ejecutada la sentencia previa de 16 de diciembre de 2012, y abonados los salarios de tramitación, se reclame las cantidades devengadas con posterioridad a través de un incidente de readmisión irregular, ya que la sentencia fue cumplida.
4. Decisión.
Tal y como ha informado el Ministerio Fiscal, consideramos concurrente la preceptiva contradicción, cumpliéndose las exigencias de los arts. 219 y 221 de la LRJS.
En ambos supuestos, los trabajadores demandantes prestaban servicios para el Ayuntamiento de Los Barros, y por sentencia de 16 octubre de 2012, confirmada por la del TS de 15 de noviembre de 2017, se declaró la nulidad del despido, con condena de readmisión y abono de salarios de tramitación. Tras la readmisión, los actores presentaron nuevas demandas, al no estar conformes con el salario percibido tras la readmisión que consideran inferior al fijado en la sentencia de despido. La pretensión es la misma, sin embargo, las sentencias ofrecen soluciones encontradas, pues mientras que la recurrida considera que la previa sentencia de despido no produce el efecto positivo de la cosa juzgada respecto al salario en el pleito actual, la de contraste mantiene la posición contraria.

Tercero.

Preceptos y Jurisprudencia pertinente.
Para una exposición más ágil de nuestro razonamiento, interesa ahora reproducir el precepto y jurisprudencia cruciales para determinar si cabía recurso de suplicación sobre el tema de la reclasificación profesional.
1. Norma procesal aplicable.
Artículo 222.4 LEC dispone "4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".
2. Doctrina sobre la cosa juzgada.
En nuestra STS de 14 de julio de 2009 (rcud 3521/2007), ya tratamos la misma cuestión que aquí se plantea; se cuestiona la vinculación del salario fijado en sentencia de despido, respecto a otras reclamaciones de cantidad posteriores, donde analizamos el efecto de la cosa juzgada positiva y acabamos aceptando su vinculación para surtir efectos en la reclamación de cantidad tratada en el proceso ordinario posterior. Además, como consecuencia relevante que produce la cosa juzgada positiva dijimos que "está por encima de las posibles disparidades fácticas que puedan aparecer en uno y otro proceso; la fuerza vinculante de toda sentencia firme se impone, aún cuando en el proceso posterior se hubiesen acreditado hechos diferentes de los que se constataron en ella, pues así lo exige la propia naturaleza, esencia y fines del instituto de la cosa juzgada. Si se admite que los datos fácticos de una sentencia firme, puedan quedar sin efecto por las actuaciones llevadas a cabo en un litigio posterior, se viene abajo toda la estructura que sostiene dicho instituto, el cual es uno de los principios y básicos que conforman el Derecho procesal español. Tal posibilidad eliminaría o suprimiría la institución comentada, con el completo quebranto de la seguridad jurídica que con ello se produciría, pues si se admite que los hechos en que se basa la sentencia firme pueden ser modificados, con plenas consecuencias y efectos, en un pleito normal u ordinario posterior, ello significaría que tal sentencia firme carecía de fuerza vinculante".
En el mismo sentido, en nuestra STS 24 de febrero de 2015 (rcud. 547/2014), donde se ventila de forma positiva la eficacia de la sentencia firme anterior sobre diferencias salariales -desprende el efecto positivo de la cosa juzgada- sobre una reclamación igual pero referida a periodos posteriores. Y en la misma sentencia de nuestra Sala, con apoyo en otras anteriores, señalamos que el efecto positivo de la cosa juzgada "se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias, en virtud de la cual, lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en la segunda cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda. Los elementos necesarios para el efecto positivo de la cosa juzgada son la identidad subjetiva entre las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos".
Finalmente, debemos destacar la STS 86/2014 de 23 de enero (rcud. 2716/2022). En ella resulta condenada por sentencia firme una Administración autonómica en un proceso de cesión ilegal; después, se produce un posterior proceso de reclamación de cantidad frente a la misma demandada. Pues bien, aquí acabamos por resolver que entra en juego la excepción de cosa juzgada positiva por lo que la decisión que ha de adoptarse en el segundo proceso está supeditada al primigenio, que actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial. En consecuencia, concluimos en nuestra sentencia que "siendo conteste el derecho a percibir las cantidades diferenciales entre lo percibido por la demandante y lo que debió percibir en la Junta hasta el momento final postulado (el día de su incorporación), en tanto que derivadas del pronunciamiento firme de cesión, su concreción resulta tributaria de la repetida naturaleza de la relación que también se declaraba (discontinua parcial) habida cuenta de la falta de acreditación de una eventual variación...."

Cuarto.

Valoración de nuestro caso.
Llegados aquí, debemos estimar el recurso interpuesto por los actores, al entender que sí procede apreciar el efecto positivo de la cosa juzgada causada por la sentencia de nulidad del despido. Y ello por las siguientes razones:

1º La propia naturaleza de la institución analizada tiene como fin generar seguridad jurídica, para lo que se otorga validez a los datos fácticos de la sentencia primigenia firme. Para ello, es necesario que se cumplan los presupuestos exigidos, esto es, identidad subjetiva entre las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos, lo que aquí se da, pues los demandantes y el ente local son coincidentes en los dos procesos -despido previo y cantidad posterior-, y la conexidad en el tratamiento del elemento del salario día está presente en ambos litigios.
2º A la vista de los criterios jurisprudenciales expuestos, no se infiere que la figura jurídica de la cosa juzgada positiva requiera o exija que, en la sentencia firme que sirve de premisa, concurra un nivel o intensidad de controversia entre las partes sobre el elemento salarial para que pueda desplegar sus efectos en el proceso posterior. Es indiferente que el hecho haya sido pacífico o contradictorio -en cualquier fase-, lo importante es su fijación en la sentencia primaria y previa, y en ningún caso requiere un nivel intenso de debate para extender su eficacia.
3º Finalmente, no podemos negar que en algunos supuestos existan dos pronunciamientos -el primero como base generador de la cosa juzgada positiva sobre un segundo- entre los que existan variaciones por el devenir de situaciones o circunstancias que permitan un nuevo debate sobre los elementos a analizar e impida, por ello, la entrada en juego del instituto examinado. A modo de paradigma, el lapso temporal puede ser un factor causante de esta alteración, pero tal evento no ocurre en el presente caso. Desde el día del despido hasta la readmisión no ha ocurrido circunstancia alguna con trascendencia jurídica que permita un debate sobre la alteración del salario día, precisamente por no haber estado prestando servicio para el Ayuntamiento demandado en esta franja de tiempo, por lo que se debe estar al salario día de la sentencia de despido como guía para resolver las diferencias reclamadas por cada demandante en el proceso ordinario.
Por todo lo anterior, se estima el recurso, y se deja para la fase de ejecución la determinación de las cantidades concretas adeudadas por el Ayuntamiento de Los Barrios a cada demandante, usando como base para su cálculo los guarismos fijados como parámetros en la demanda, pero que no constan en las sentencias de instancia ni de suplicación.

Quinto.

Resolución.
A la vista de cuanto antecede, oído el Ministerio Fiscal, debemos estimar el recurso de casación unificadora interpuesto por los actores.
1. Unificación doctrinal.
Cumpliendo la misión que constitucional y legalmente nos está reservada ( arts. 123 y 152.1 CE; art. 219 LRJS) debemos unificar las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso. Por las razones que hemos expuesto, consideramos acertada la contenida en la sentencia referencial.
De este modo, cabe concluir que lo resuelto sobre el salario en la previa sentencia firme de despido vincula al posterior proceso ordinario, donde se reclama el pago de salarios correspondientes al período inmediato posterior a la readmisión de los trabajadores en cumplimiento de la calificación como nulo del despido.
2. Estimación del recurso.
A) Al contener doctrina errónea la sentencia recurrida, debemos resolver conforme a las previsiones legales para los casos de estimación del recurso. Procede, por tanto, la estimación del recurso de casación para la unificación de la doctrina y la consiguiente anulación de la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía (Sevilla).
B) El artículo 228.2 LRJS comienza disponiendo que si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina,
casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creados por la sentencia impugnada. En nuestro caso, eso significa que el recurso de suplicación interpuesto por los actores debe ser estimado, pues tienen derecho a percibir las diferencias salariales tomando como referencia el salario día fijado en la sentencia firme de despido. De este modo, quedará revocada la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Algeciras y estimada la demanda.
C) También prescribe el artículo 228.2 LRJS que en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se resolverá lo que proceda sobre
consignaciones, aseguramientos, costas, honorarios y multas, en su caso, derivados del recurso de suplicación de acuerdo con lo prevenido en esta Ley. Si se hubiere constituido depósito para recurrir, se acordará la devolución de su importe, lo que no ha acaecido en el presente recurso.
D) La estimación del recurso de casación unificadora, sin embargo, no comporta imposición de costas para la contraparte.
FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1º) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dña. Salome, D. Carlos Miguel, Dª Socorro, Dª Sonia, D. Luis Francisco, D. Luis Pablo, Dª Teodora, D. Jose Carlos, D. Jesus Miguel, D. Juan Manuel, Dª Visitacion, Dª Zaira, Dª Marí Juana, D. Juan Pablo, D. Pedro Miguel y Dª María Inés, representados y asistidos por el letrado Sr. Serrano Molina.
2º) Casar y anular la sentencia nº 1818/2021 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), de 1 de julio.
3º) Resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimar el recurso de tal índole (nº 3605/2019) interpuesto por los accionantes.
4º) Revocar la sentencia nº 129/2019 del Juzgado de lo Social nº 2 Algeciras, de fecha 8 de julio de 2019, autos nº. 70/2019, que resolvió la demanda en materia de reclamación de cantidad interpuesta por Dña. Salome, D. Carlos Miguel, Dª Socorro, Dª Sonia, D. Luis Francisco, D. Luis Pablo, Dª Teodora, D. Jose Carlos, D. Jesus Miguel, D. Juan Manuel, Dª Visitacion, Dª Zaira, Dª Marí Juana, D. Juan Pablo, D. Pedro Miguel y Dª María Inés frente al Ilmo. Ayuntamiento de Los Barrios, y estimar la demanda, de manera que en ejecución de sentencia por el Juzgado se proceda a la determinación de las cantidades concretas adeudadas por el Ilmo. Ayuntamiento de Los Barrios a cada demandante, tomando como base para su cálculo los importes fijados como parámetros en la demanda.
5º) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia .

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

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