Pensión de viudedad. Clases pasivas. Convivencia de hecho seguida de matrimonio necesaria para completar el tiempo mínimo que permita devengar la pensión vitalicia de viudedad. Inexistencia de inscripción en un Registro específico autonómico o municipal del lugar de residencia o en documento público. Fallecimiento del causante derivado de enfermedad común menos de un año después de la celebración del matrimonio. Lo que diferencia el supuesto del artículo 38.4 párrafo cuarto, del RDLeg 670/1987 (TRLCPE) -exclusiva convivencia de hecho-, de su apartado 1, párrafo segundo, -que es el caso de autos- es que en este segundo hubo un matrimonio y lo que se regula es una excepción a la regla general del tiempo mínimo de matrimonio para devengar derecho a la pensión de viudedad. Es, por tanto, una regulación que se hace cuando se contempla el matrimonio como presupuesto ordinario del derecho a percibir una pensión de viudedad -su disolución por muerte- y regula una excepción a la regla temporal, para lo que se añade al tiempo de matrimonio -que es lo relevante- otro previo de convivencia de hecho que debe probarse. Pues bien, para que ese periodo de convivencia surta efectos jurídicos no es exigible la inscripción en un Registro de parejas de hecho o que se aporte un documento público del que se deduzca su constitución, pues basta la publicidad derivada de la inscripción registral del matrimonio. Se justifica que para el caso del artículo 38.1, párrafo segundo, no se aplique del artículo 38.4, párrafo cuarto, la exigencia de publicidad registral administrativa o una documental pública de la constitución de la previa convivencia de hecho (
requisito ad solemnitatem), pues para quienes sí han convertido la convivencia de hecho en posterior matrimonio, la exigencia de publicidad se satisface con la inscripción en el Registro Civil de ese matrimonio, que es lo que produce efectos jurídicos de cara a la pensión de viudedad; en cambio, es lógico que se exija que haya constancia jurídica de la convivencia
more uxorio cuando se trata de dos convivientes que no han tenido voluntad de contraer matrimonio. Se declara el derecho a la pensión de viudedad vitalicia. [Reitera doctrina contenida en STS, Contencioso-Administrativo, de 2 de noviembre de 2022, rec. núm. 5589/2020 (
NSJ066504)].
Don Luis María Díez-Picazo Giménez.
SENTENCIA
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D. Luis María Díez-Picazo Giménez
D.ª María del Pilar Teso Gamella
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
D. José Luis Requero Ibáñez
En Madrid, a 7 de mayo de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 1242/2022, promovido por DOÑA Serafina , representada por la procuradora de los tribunales doña Ana Maravillas Campos Pérez-Manglano y defendida por el letrado don Luis Martínez Hernández, contra la sentencia 30 de mayo de 2019, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el procedimiento ordinario nº 66/2018.
Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (MINISTERIO DEL INTERIOR), representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación que legalmente ostenta.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.
El presente recurso de casación tiene por objeto la sentencia de 30 de mayo de 2019 pronunciada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el procedimiento ordinario nº 66/2018, que desestimó el recurso planteado por doña Serafina contra la resolución del TEAC de 26 de octubre de 2017 desestimatoria a su vez de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la resolución de 19 de octubre de 2012 de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, por la que se le concede pensión ordinaria de viudedad temporal, denegando la pensión de viudedad vitalicia.
La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal:
"[...] FALLAMOS
DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo núm. 66/2018, interpuesto por Dª. Serafina, representada por la Procuradora Dª. ANA MARAVILLAS CAMPS PÉREZ-MANGLANO, contra la Resolución del TEAC, de fecha 26 de octubre de 2017, en materia de pensión de viudedad temporal, con imposición de las costas a la demandante hasta un máximo de 500 euros por todos los conceptos. [...]".
Segundo.
Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de doña Serafina, presentó escrito preparando el recurso de casación, que la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.
Tercero.
Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por diligencia de ordenación de la Sala de lo Contencioso Administrativo, se tuvo por personados y partes en concepto de recurrente a doña Serafina y como recurrida la Administración del Estado.
Cuarto.
Por auto de 10 de octubre de 2023, la Sección Primera de esta Sala acordó:
"[...] 1.º) Admitir el recurso de casación n.º 1242/2022 preparado por la representación procesal de Dª. Serafina, contra la sentencia de 30 de mayo de 2019, de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional dictada en relación con los autos del PO n º 66/2018.
2.º) Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:
Determinar si, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 38.1 del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado (Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril), es necesario acreditar la existencia de la pareja de hecho, en aras a generar un derecho a la pensión de viudedad, mediante la inscripción en un registro público de parejas de hecho.
3.º) Identificar como norma jurídica que, en principio, habrá de ser objeto de interpretación el artículo 38.1 y 4 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA. [...]".
Quinto.
Teniendo por admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrente para que, en treinta días, formalizara escrito de interposición, lo que realizó, suplicando:
"[...] tenga por presentado este escrito en tiempo y forma y por INTERPUESTO EL RECURSO DE CASACIÓN contra la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, de fecha 30 de mayo de 2019, dictada en el Recurso 66/2018, con número de Registro General 00408/2018, de la que mi representada ha sido parte, y, conforme a los artículos 86 a 89 de la LJCA, tenga por cumplidos todos los requisitos legales y de forma y dicte sentencia por la que, estimando el recurso:
1.- Declare nula la sentencia impugnada.
2.- Declare que en el supuesto del artículo 38.1, párrafo segundo, del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, para acreditar el periodo o tiempo como pareja de hecho anterior al matrimonio, no son aplicables las exigencias de publicidad formal de tal convivencia conforme al apartado 4, párrafo cuarto, del artículo 38. Pudiendo probarse la convivencia de hecho, estable y notoria inmediata al matrimonio, mediante certificado de empadronamiento u otro medio de prueba admisible en Derecho.
Y
3.- Estime el recurso contencioso administrativo número 66 / 2018 declarando la nulidad de la resolución recurrida, reconociendo a Dª Serafina una pensión ordinaria de viudedad vitalicia, con efectos económicos desde el 1 de junio de 2014 (primer día del mes siguiente al mes en que se extinguió la pensión temporal) en la cuantía que corresponda, con las actualizaciones que procedan. [...]".
Sexto.
Mediante providencia de 8 de enero de 2024, se emplazó a la parte recurrida para que, en treinta días, formalizara escrito de oposición.
Por la representación procesal de la parte recurrida, se presentó escrito de oposición al recurso de casación que finaliza suplicando a la Sala:
"[...] tenga por formulado escrito de oposición en este recurso de casación y, en su día, dicte sentencia desestimatoria del mismo con los demás pronunciamientos legales expuestos en el último apartado de este escrito. [...]".
Séptimo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92.6 de la Ley de esta Jurisdicción, atendiendo a la índole del asunto, no se consideró necesaria la celebración de vista pública.
Octavo.
Mediante providencia de 23 de febrero de 2024, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. don Luis María Díez-Picazo Giménez y se señaló para votación y fallo la audiencia del día 23 de abril de 2024, continuando la deliberación hasta el día 30 de abril de 2024, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de doña Serafina contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 30 de mayo de 2019.
Los antecedentes del asunto son como sigue. La recurrente solicitó pensión de viudedad vitalicia de clases pasivas como cónyuge supérstite de don Genaro, que fue denegada por resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 19 de octubre de 2012, luego confirmada por resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 26 de octubre de 2017. La razón de la denegación fue que, habiendo transcurrido menos de un año entre la celebración del matrimonio y el fallecimiento del causante, no se ha acreditado una previa convivencia mediante la inscripción en un registro de parejas de hecho o mediante documento público. Ello sería, según la Administración, una exigencia establecida por el apartado 4 del art. 38 de la Ley de Clases Pasivas del Estado (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015) en relación con el apartado primero del mismo precepto legal.
Disconforme con ello, la recurrente acudió a la vía jurisdiccional, donde su pretensión fue desestimada por la sentencia ahora impugnada, que hace sustancialmente suya la argumentación de la Administración.
SEGUNDO.- Preparado el recurso de casación, fue admitido por la Sección Primera de esta Sala mediante auto de 10 de octubre de 2023. La cuestión declarada de interés casacional objetivo es determinar si, a efectos de lo dispuesto en el apartado primero del art. 38 de la Ley de Clases Pasivas del Estado, es necesario acreditar la previa existencia de una pareja de hecho mediante la inscripción de esta en un registro público.
TERCERO.- De la lectura de los escritos de interposición y de oposición se desprende que la controversia entre la recurrente y el Abogado del Estado estriba exclusivamente en cuál es la relación entre los referidos apartados primero y cuarto del art. 38 de la Ley de Clases Pasivas del Estado. No se discute que, en caso de fallecimiento del causante menos de un año después de la celebración del matrimonio, es preciso acreditar un tiempo previo de convivencia de hecho que, sumado al de matrimonio, supere los dos años (apartado primero). Solo se discute si ese tiempo previo de convivencia ha de ser acreditado mediante inscripción en un registro público (apartado cuarto), o si puede ser probado por otros medios. La recurrente insiste en el argumento literal, mientras que el Abogado del Estado cita sentencias anteriores en sentido contrario.
CUARTO.- Así centrado el tema litigioso, la verdad es que este recurso de casación es sustancialmente similar al resuelto por esta Sala en sentencia nº 1417/2022, de 2 de noviembre de 2022 (rec. nº 5589/2020), donde también se trataba del fallecimiento del causante menos de un año después de la celebración del matrimonio y del modo de acreditar un tiempo previo de convivencia como pareja de hecho. Así, dado que los términos del debate son los mismos, debemos ahora remitirnos a lo dicho en aquella ocasión:
"[...] 1. Con carácter previo conviene indicar que seguiremos en buena medida la jurisprudencia de la Sala Cuarta de este Tribunal Supremo. La razón es la similitud entre la regulación del régimen de Clases Pasivas y el general de la Seguridad Social, luego planteándose en ambos casos la interpretación de cómo probar la existencia del mismo presupuesto normativo -convivencia como pareja de hecho- y cómo dotar de efectos jurídicos a tal convivencia, debemos evitar pronunciamientos dispares, máxime cuando la jurisprudencia del orden Social es más numerosa y, además, no hay razón objetiva atendible que diferencie en este punto ambos regímenes.
2. Entrando ya en la cuestión de interés casacional, esto es, si el artículo 38.4, párrafo cuarto (exclusiva convivencia de hecho), es aplicable al supuesto regulado en el artículo 38.1, párrafo segundo (convivencia de hecho seguida de matrimonio para completar el tiempo mínimo que permita devengar la pensión de viudedad), tal cuestión no puede responderse sin matizar y esto por lo siguiente:
1º De seguirse una interpretación puramente literal del artículo 38.4, párrafo cuarto, habría que responder negativamente, pues tal precepto comienza indicando que la forma de probar la existencia de la convivencia de hecho que regula sólo rige "a efectos de lo establecido en este apartado", luego de esa literalidad se deducirá que no es aplicable lo que regula al supuesto del apartado 1, párrafo segundo, del mismo artículo 38.
2º Sin embargo en el ámbito del régimen general de la Seguridad Social tenemos que en el vigente TRLGSS aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, su artículo 219.2 -equivalente al artículo 38.1, párrafo cuarto del TRLCPE- se remite en cuanto a la probanza de la convivencia como pareja de hecho al artículo 221.2, equivalente al artículo 38.4, párrafo 4 del TRLCPE. La misma regulación ofrecía ya el anterior TRLGSS de 1994, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
3º Pues bien, que el artículo 38.1, párrafo segundo, del TRLCPE no haga una remisión análoga a su apartado 4, párrafo cuarto, no impide sobreentenderla porque, conectando con lo dicho a efectos jurisprudenciales en el anterior punto 1, estamos ante una regulación prácticamente idéntica, que participa de la misma finalidad y sentido, luego la lógica impone aplicar las mismas prevenciones pues en ambos casos, como se ha dicho, estamos ante el mismo presupuesto normativo: la convivencia de hecho, ya sea total o parcial.
3. La cuestión de interés casacional, por tanto, no puede solventarse sobre la base de esa interpretación literal pues la remisión implícita al apartado 4, párrafo cuarto, del artículo 38 debe matizarse y en este punto de nuevo acudiremos a la jurisprudencia de la Sala Cuarta. Así, cuando sólo ha habido entre el supérstite y el causante una convivencia de hecho more uxorio, el artículo 38.4, párrafo cuarto, del TRLCPE exige que concurran dos requisitos simultáneos que no deben confundirse ni mezclarse:
1º El primer requisito es probatorio, pues se exige que en el mundo externo, físico o de los hechos, se pruebe la realidad de la convivencia de hecho, estable y notoria. Para ello el propio legislador prevé un medio de prueba concreto: si se entiende que los que se dicen convivientes han vivido bajo el mismo techo bastará que esa convivencia se pruebe con un certificado de empadronamiento, lo que no excluye otros medios probatorios admisibles en Derecho, claros y concluyentes, tal y como tiene declarado la jurisprudencia de la Sala Cuarta a efectos del TRLGSS (cfr. por todas la sentencia 995/2017, de 12 de diciembre, de la Sala Cuarta, recurso de casación para unificación de doctrina 203/2017). Esa jurisprudencia la hemos seguido en nuestra sentencia 306/2022, de 10 de marzo (recurso de casación 4028/2020).
2º Y como segundo requisito se exige que, además, esa convivencia sea jurídicamente pública, esto es, se constituya para su invocación frente a terceros, en este caso para que surta efectos frente a la Administración del Estado en el caso del régimen de Clases Pasivas o a la de la Seguridad Social. Y el legislador prevé que esa constitución se efectúe o bien inscribiendo la unión de hecho en un registro de parejas o uniones de hecho, o bien aportando un documento público del que se deduzca tal constitución. Como declara la jurisprudencia de la Sala de lo Social se trata, no de una prueba, sino de un requisito ad solemnitatem.
4. Lo expuesto matiza nuestra jurisprudencia y a tal efecto citamos la sentencia 372/2022, 24 de marzo (recurso de casación 3981/2020) porque es la más reciente, aparte de glosar y pronunciarse respecto de las sentencias que invoca en este recurso la Administración. Interpretando el artículo 38.4, párrafo cuarto, declaramos que la prueba de la existencia de una pareja de hecho solamente puede hacerse mediante la inscripción registral ahí prevista o aportando un documento público. Pues bien, la matización consiste en que son requisitos de constitución de la pareja de hecho, cosa distinta es la prueba de la convivencia, luego no se trata de aportar dos pruebas de un mismo hecho, sino que concurran esos dos requisitos simultáneos para que se reconozca el derecho a la pensión de viudedad.
5. Lo que diferencia el supuesto del artículo 38.4 párrafo cuarto, del TRLCPE -exclusiva convivencia de hecho-, de su apartado 1, párrafo segundo, -que es el caso de autos- es que en este segundo hubo un matrimonio y lo que se regula es una excepción a la regla general del tiempo mínimo de matrimonio para devengar derecho a la pensión de viudedad. Es, por tanto, una regulación que se hace cuando se contempla el matrimonio como presupuesto ordinario del derecho a percibir una pensión de viudedad -su disolución por muerte- y regula una excepción a la regla temporal, para lo que se añade al tiempo de matrimonio -que es lo relevante- otro previo de convivencia de hecho que debe probarse. Pues bien, para que ese periodo de convivencia surta efectos jurídicos no es exigible la inscripción en un registro de parejas de hecho o que se aporte un documento público del que se deduzca su constitución, pues basta la publicidad derivada de la inscripción registral del matrimonio.
6. Se justifica que para el caso del artículo 38.1, párrafo segundo, no se aplique del artículo 38.4, párrafo cuarto, la exigencia de publicidad registral administrativa o una documental pública de la constitución de la previa convivencia de hecho, pues para quienes sí han convertido la convivencia de hecho en posterior matrimonio, la exigencia de publicidad se satisface con la inscripción en el Registro Civil de ese matrimonio, que es lo que produce efectos jurídicos de cara a la pensión de viudedad; en cambio, es lógico que se exija que haya constancia jurídica de la convivencia more uxorio cuando se trata de dos convivientes que no han tenido voluntad de contraer matrimonio.
7. Lo dicho no conjura eventuales fraudes pese al ulterior matrimonio, con lo que implica de daño la seguridad del régimen de clases pasivas, repercutiendo negativamente en su sostenibilidad, de ahí que la jurisprudencia de la Sala Cuarta, interpretando el antiguo artículo 174.3, párrafo cuarto, del TRLGSS de 1994 -hoy artículo 221.2-, exija que el tiempo de convivencia de hecho previo al matrimonio se pruebe mediante el empadronamiento, a lo que ha añadido la jurisprudencia la posibilidad de acudir a otro medio probatorio, lo que es aplicable al régimen de Clases Pasivas. En consecuencia, del artículo 38.4 párrafo cuarto sí es aplicable al supuesto del apartado 1, párrafo segundo, que se exija la prueba de la convivencia de hecho.
8. Conforme a lo expuesto y a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA declaramos que para acreditar el periodo o tiempo como pareja de hecho para el supuesto del artículo 38.1, párrafo segundo, del TRLPCE, no son aplicables las exigencias de publicidad formal de tal convivencia conforme al apartado 4, párrafo cuarto, del artículo 38. Sí es aplicable que la convivencia de hecho, estable y notoria inmediata al matrimonio, se pruebe mediante certificado de empadronamiento u otro medio de prueba admisible en Derecho, claro y concluyente, para que, esa convivencia sumada al tiempo de matrimonio, superen entre ambos dos años. [...]".
QUINTO.- A la vista de lo expuesto, la respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo consiste en confirmar el criterio jurisprudencial sentado por nuestra sentencia de 2 de noviembre de 2022. Ello conduce a casar la sentencia impugnada.
Dado que no se ha discutido el matrimonio de la recurrente con el causante ni tampoco el tiempo de previa convivencia como pareja de hecho acreditado por otros medios (empadronamiento, contrato de compraventa de vivienda, declaraciones de IRPF), que sumado al de matrimonio supera los dos años, es claro que la pretensión de aquella debe ser acogida. Procede así estimar el recurso contencioso-administrativo, declarando el derecho de la recurrente a pensión de viudedad vitalicia con todos los efectos desde el 1 de junio de 2014, fecha en que se extinguió la pensión temporal.
SEXTO.- Con arreglo al art. 93 de la Ley Jurisdiccional, en el recurso de casación soportará cada parte sus propias costas. En cuanto a la instancia y de conformidad con el art. 139 del mismo cuerpo legal, en el momento inicial de esta controversia había dudas jurídicas que ahora justifican la no imposición de costas.
FALLO
Por todo lo expuesto,
EN NOMBRE DEL REY
y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Primero.
Dar lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Serafina contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 30 de mayo de 2019, y anularla
Segundo.
Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Serafina contra la resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 19 de octubre de 2012 y la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 26 de octubre de 2017, y anularlas, declarando el derecho de la recurrente a pensión de viudedad vitalicia con todos los efectos desde el 1 de junio de 2014.
Tercero.
No hacer imposición de las costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.