Pensionista de gran invalidez. Cálculo del complemento de maternidad por aportación demográfica. En la situación de gran invalidez, el artículo 196.4 de la LGSS diferencia, de un lado, entre la pensión vitalicia según lo previsto en los apartados anteriores de dicho artículo (básicamente, incapacidad permanente total e incapacidad permanente absoluta) y, de otro, el complemento que incrementa la cuantía de aquella pensión vitalicia y que tiene una finalidad o destino bien específico y determinado: la remuneración de la persona que atiende al gran inválido. Es esta finalidad del complemento de gran invalidez la que lo singulariza y diferencia de la pensión de incapacidad permanente absoluta que, sin realizar mayores precisiones, atiende a la ausencia de rentas que de otra forma tendría el trabajador que pasa a esa situación de incapacidad permanente. Así como la pensión de incapacidad permanente absoluta afronta la pérdida del salario que se deja de percibir, el complemento de gran invalidez sirve para que el gran inválido pueda remunerar a la persona que le atiende, lo que de otra forma tendría que hacer con cargo a su pensión de incapacidad permanente. Ciertamente, el complemento de maternidad por aportación demográfica, así como otros complementos, se caracterizan por tener relativa autonomía (particularmente a efectos procesales), la cual se manifiesta igualmente sobre el complemento de gran invalidez y sobre la propia situación de gran invalidez. En esta última, el trabajador, además de sufrir una incapacidad permanente, necesita la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida. Y es en estas circunstancias en las que la cuantía de su pensión de incapacidad permanente se incrementa con un complemento que tiene la muy concreta finalidad de que el inválido pueda remunerar a la persona que le atienda. Así como el recargo de prestaciones derivadas de accidente de trabajo ha de recaer sobre la totalidad de lo que se tiene derecho a percibir por la contingencia profesional de que se trate (incluyendo, si es el caso, el complemento de gran invalidez), porque la norma así lo dispone, no existe previsión legal que establezca que, si se está percibiendo el complemento de gran invalidez, deba calcularse el complemento de maternidad teniendo en cuenta también aquel complemento. En este contexto tampoco hay que olvidar, no solo la forma en que en que se calcula el complemento de gran invalidez, totalmente desvinculada del importe de la pensión de incapacidad permanente absoluta, sino también el hecho de que el complemento de maternidad por aportación demográfica complementa pensiones contributivas de la Seguridad Social, al contrario de lo que ocurre con el complemento de gran invalidez, que va separándose cada vez más de una configuración estricta y principalmente contributiva. Además, en el caso de percibir complementos por mínimos, por ser la pensión inicialmente causada inferior a la mínima, el complemento de maternidad por aportación demográfica se calcula sobre la cuantía de la pensión inicialmente causada (inferior a la mínima), sin tener en cuenta el complemento por mínimos. Es significativo, así, que el complemento por mínimos no se tenga en cuenta para calcular sobre él el complemento de maternidad. Lo mismo ha de suceder con mayor motivo con el complemento de gran invalidez, que tiene la concepción finalista de que el gran inválido pueda retribuir con dicho complemento a la persona que le atiende. Por tanto, el complemento de maternidad se ha de calcular sobre la cuantía inicial de la pensión contributiva, sin sumar a dicha cantidad el complemento de gran invalidez.
Don Ángel Antonio Blasco Pellicer.
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3113/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
SENTENCIA
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 7 de mayo de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social representado y asistido por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 21 de abril de 2023 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 249/2023, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de A Coruña, de fecha 19 de octubre de 2022, autos núm. 236/2022, que resolvió la demanda sobre seguridad social interpuesta por D. Olegario frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida D. Olegario representado y asistido por el letrado D. Marcos Guerra Mengual.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Primero.
Con fecha 19 de octubre de 2022 el Juzgado de lo Social núm. 2 de A Coruña dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:
"PRIMERO.- El actor tiene reconocida por resolución con fecha de salida 18 de marzo de 2016 una prestación de incapacidad permanente en el grado de gran invalidez con los siguientes conceptos: pensión inicial 966,38 euros (base reguladora 966,38 euros con porcentaje de pensión del 100%). complemento de gran invalidez 690,21 euros, suma de abonos 1656,59 euros.
El 22 de julio de 2021 el actor interesó el complemento de maternidad que fue denegado por resolución con fecha de salida 27 de agosto de 2021 que consta en el procedimiento y se da por reproducida.
El 21 de septiembre de 2021 presentó reclamación administrativa previa interesando el complemento en cuantía, forma y efectos reglamentarios, la cual se da por reproducida, reclamación que fue denegada por resolución con fecha de salida de 24 de septiembre de 2021.
Por resolución con fecha de salida 18 de febrero de 2022 el INSS reconoce el complemento de maternidad por una cuantía de 53,06 euros y con efectos desde el 17 de septiembre de 2021. Se da por reproducida la resolución dictada.
El 2 de marzo de 2022 el actor presentó reclamación administrativa previa contra la anterior resolución. Se da por reproducida. Dicha reclamación fue desestimada por resolución con fecha de salida 8 de marzo de 2022.
SEGUNDO: El actor es padre de dos hijos, que nacieron en las fechas que constan en la copia del libro de familia al expediente administrativo."
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
"Que estimar y estimo parcialmente la demanda presentada y en consecuencia declaro que el complemento de maternidad del 5% reconocido al actor debe aplicarse sobre el importe de la pensión inicial con inclusión del complemento de gran invalidez, con efectos desde el 2 de marzo de 2016 y con condena al INSS a su abono en la cuantía correspondiente."
Segundo.
La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 21 de abril de 2023, en la que consta el siguiente fallo:
"Que con desestimación del recurso interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos la sentencia que con fecha 19/10/22 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de La Coruña, a instancia de don Olegario y por la que se acogió en parte la demanda formulada."
Tercero.
Por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de octubre de 2019, rec. suplicación 3076/2019.
Cuarto.
Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.
Por el letrado D. Marcos Guerra Mengual en representación de D. Olegario, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser estimado.
Quinto.
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de mayo de 2024, en cuya fecha tuvo lugar.
Primero.
1.- La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si el complemento de maternidad por aportación demográfica del artículo 60 LGSS (en su redacción anterior al Real Decreto- ley 3/2021, de 2 de febrero) debe calcularse sobre la cuantía inicial de la pensión contributiva correspondiente o, si se está percibiendo el complemento de gran invalidez, debe calcularse teniendo en cuenta también este último complemento.
2.- La sentencia de instancia del Juzgado de lo Social núm. 3 de A Coruña estimó parcialmente la demanda formulada por el actor y estableció que el complemento de maternidad del 5% reconocido debía aplicarse sobre el importe de la pensión inicial con inclusión del complemento de gran invalidez. La sentencia aquí impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 21 de abril de 2023, R. 249/2023, desestima el recurso del INSS frente a la sentencia de instancia.
La sentencia razona que la pensión de GI es única, sin que se pueda desglosar la prestación de GI entre la pensión de incapacidad permanente absoluta (IPA) y el complemento de GI, simplemente porque eso carece de cobertura legal. Por el contrario, la GI es el grado más grave de incapacidad permanente existente y su pensión es correlativamente las más elevada ( art. 194.1 LGSS), debiendo aplicarse el complemento de maternidad del art. 60 LGSS (en su versión 2015) a la cuantía inicial de la pensión por lo que esa pensión será la complementada y no solo la parte equivalente a la IPA.
3.- Recurre el INSS en casación unificadora en el que denuncia infracción del artículo 60 LGSS en su redacción anterior al RDL 3/2021, con relación al artículo 196.4 LGSS y con el artículo 194 del mismo texto legal. El recurso ha sido impugnado de contrario e informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de solicitar su estimación.
Segundo.
1.- El recurso del INSS cita de contraste de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 7 de octubre de 2019, R. 3076/2019 que, en lo que a la cuestión casacional interesa, resuelve efectivamente de forma contraria a la recurrida en un supuesto sustancialmente igual. Porque también en ese caso se trata de un pensionista de GI - reconocido como tal por la propia sentencia referencial - que solicita el complemento de maternidad (en su versión 2015), y la sentencia estima parcialmente el recurso del INSS para concluir que dicho complemento debe aplicarse "sobre la cuantía de la pensión, sin tener en cuenta el complemento destinado a remunerar a la persona que atienda al pensionista".
2.- De lo expuesto se evidencia con claridad la contradicción exigida en el art. 219 LRJS pues en ambos casos se trata de una pensión de GI y la cuestión es si debe o no incluirse para el cálculo del complemento de maternidad previsto en el art. 60 LGSS (2015) el complemento de gran invalidez, alcanzando las sentencias fallos distintos, que precisan la unificación doctrinal de la Sala.
Tercero.
1.- Como se sabe, se entiende por gran invalidez "la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos" ( disposición transitoria vigésima sexta LGSS, en relación con el artículo 194 LGSS). Y el caso es que, cuando el trabajador es calificado de gran inválido, tiene derecho a "una pensión vitalicia, según lo establecido en los apartados anteriores" del artículo 196 LGSS, cuantía que se incrementa con "un complemento, destinado a que el inválido pueda remunerar a la persona que le atienda" ( artículo 196.4 LGSS).
Según puede comprobarse, en la situación de gran invalidez, el artículo 196.4 LGSS diferencia, así, de un lado, entre la "pensión vitalicia" según lo previsto en los apartados anteriores del propio artículo 196 LGSS (básicamente, incapacidad permanente total e incapacidad permanente absoluta) y, de otro, el "complemento" que incrementa la "cuantía" de aquella pensión vitalicia y que tiene una finalidad o destino bien específico y determinado: la remuneración de la persona que atiende al gran inválido. Es esta finalidad del complemento de gran invalidez la que lo singulariza y diferencia de la pensión de incapacidad permanente absoluta que, sin realizar ahora mayores precisiones, atiende a la ausencia de rentas que de otra forma tendría el trabajador que pasa a esa situación de incapacidad permanente. Así como la pensión de incapacidad permanente absoluta afronta la pérdida del salario que se deja de percibir, el complemento de gran invalidez sirve para que el gran inválido pueda remunerar a la persona que le atiende, lo que de otra forma tendría que hacer con cargo a su pensión de incapacidad permanente.
Ciertamente, como señala la STS 322/2024, de 21 de febrero (Rcud. 862/2023), en referencia al complemento de maternidad por aportación demográfica, pero con proyección a otros posibles complementos, dichos complementos no son autónomos, sino que son accesorios a las prestaciones contributivas que complementan. Pero, como precisa la propia STS 322/2024, los complementos tienen "relativa autonomía a efectos procesales, fundamentalmente, los relativos a la recurribilidad de una hipotética denegación", en virtud de su "régimen propio y diferenciado de la pensión a la que complementa(n)" ( STS 291/2024, de 14 de febrero, Rcud. 1855/2021).
Esta relativa autonomía se manifiesta igualmente sobre el complemento de gran invalidez y sobre la propia situación de gran invalidez. En esta última, el trabajador, además de sufrir una incapacidad permanente, necesita "la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida" ( disposición transitoria vigésima sexta LGSS, en relación con el artículo 194 LGSS). Y es en estas circunstancias en las que la cuantía de su pensión de incapacidad permanente se incrementa con un "complemento" que tiene la muy concreta finalidad de que el inválido "pueda remunerar a la persona que le atienda" ( artículo 196.4 LGSS). Como dijera la STS 28 de mayo de 2013 (Rcud. 1456/2012), "no cabe confundir" la pensión vitalicia de incapacidad permanente con el complemento de gran invalidez, pues "la primera compensa ... la pérdida de la capacidad de ganancia, ... la pérdida de ingresos derivados del trabajo, mientras que el complemento tiene una finalidad distinta: retribuir a la persona que atiende al gran inválido, la que le ayuda a realizar los actos más esenciales de la vida."
Por otro lado, respecto de la cuestión que estamos examinando en el presente recurso, no existe la clara previsión legal que sí existe, por ejemplo, respecto del recargo de prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional en el artículo 164.1 LGSS. En efecto, como dijera la STS 27 de septiembre de 2000 (Rcud. 4590/1999), que explicaba minuciosamente la evolución que había llevado al precedente de este precepto legal, de idéntica redacción en lo que aquí importa al vigente, el recargo ha de recaer sobre la totalidad de lo que se tiene derecho a percibir por la contingencia profesional de que se trate (incluyendo, si es el caso, el complemento de gran invalidez), porque la norma así lo dispone, sin que exista margen para realizar otra interpretación distinta, como sí puede ocurrir en otros supuestos, como es aquí el caso. La STS 29 de noviembre de 2010 (Rcud. 3355/2009), extendió el anterior criterio al posible incremento que el artículo 139.2 LGSS de 1994 (actual artículo 196.2 LGSS) prevé para la pensión de incapacidad permanente total.
2.- Es también relevante, en la línea argumental que se viene siguiendo, hacer mención del modo en que se calcula el complemento de gran invalidez. De conformidad con el propio artículo 196.4 LGSS, "el importe de dicho complemento será equivalente al resultado de sumar el 45 por ciento de la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante y el 30 por ciento de la última base de cotización del trabajador correspondiente a la contingencia de la que derive la situación de incapacidad permanente."
Como hemos recordado en la STS 745/2023, de 17 de octubre (Rcud. 2285/2021), el artículo 139.4 LGSS de 1994, que tiene un contenido idéntico a los efectos que aquí importan al del vigente artículo 196.4 LGSS de 2015, fue modificado por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social. El preámbulo de la Ley 40/2007 justificaba la nueva forma de cálculo del complemento de gran invalidez en su desvinculación con el "importe de la pensión de incapacidad permanente absoluta." De ahí que el precepto legal se refiera solo en el porcentaje del 30 por ciento a "la ... base de cotización del trabajador correspondiente a la contingencia de la que derive la situación de incapacidad permanente", mientras que el porcentaje del 45 por ciento se liga a "la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante" y no a la base de cotización del trabajador. Si no fuera así, no se conseguiría el objetivo perseguido por el legislador de desvincular la fórmula de cálculo del complemento de gran invalidez del importe de la pensión de incapacidad permanente absoluta. Esta desvinculación, expresamente perseguida por la ley, del complemento de gran invalidez respecto del importe de la pensión de incapacidad permanente absoluta ahonda en la línea de separación de aquel complemento y de esta pensión.
A los efectos que aquí interesan, debe tenerse en cuenta que el complemento de maternidad por aportación demográfica (lo mismo ocurre con el vigente complemento para la reducción de brecha de género), complementa pensiones "contributivas" de la Seguridad Social ( artículo 60 LGSS). Y el caso es que el complemento de gran invalidez va separándose cada vez más de una configuración estricta y principalmente contributiva.
Es significativa, finalmente, la redacción del artículo 60.3 LGSS anterior al Real Decreto-ley 3/2021. Tal redacción era la siguiente: "En aquellos supuestos en que la pensión inicialmente causada no alcance la cuantía mínima de pensiones que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, se reconocerá dicha cuantía, teniendo en cuenta las previsiones establecidas en el artículo 59. A este importe se sumará el complemento por hijo, que será el resultado de aplicar el porcentaje que corresponda a la pensión inicialmente calculada."
Como puede comprobarse, en el caso de percibir complementos por mínimos, por ser la pensión inicialmente causada inferior a la mínima, el complemento por maternidad por aportación demográfica se calculaba sobre la cuantía de la pensión inicialmente causada (inferior a la mínima), sin tener en cuenta el complemento por mínimos. Es significativo, así, que el complemento por mínimos no se tuviera en cuenta para calcular sobre él el complemento por maternidad.
Como hemos razonado, lo mismo ha de suceder con mayor motivo con el complemento de gran invalidez, que tiene la concepción finalista que reiteradamente hemos venido mencionando destinado a que el gran inválido pueda retribuir con dicho complemento a la persona que le atiende.
3.- La doctrina correcta se encuentra, por tanto, en la sentencia de contraste, pues, en efecto, el complemento de maternidad se ha de calcular sobre la cuantía inicial de la pensión contributiva, sin sumar a dicha cantidad el complemento de gran invalidez; así lo ha sostenido igualmente la doctrina científica.
Cuarto.
De acuerdo con lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina; y, en consecuencia, casar y anular la sentencia recurrida, resolviendo el debate de suplicación en el sentido de estimar el recurso de tal clase; y, al efecto, anular la sentencia de instancia y desestimar la demanda formulada por el actor. Sin costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS.
Por todo lo expuesto,
EN NOMBRE DEL REY
y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social.
2. Casar y anular la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 249/2023.
3.- Resolver el debate en suplicación estimando el de tal clase interpuesto por el INSS y anular la contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de A Coruña, de fecha 19 de octubre de 2022, autos núm. 236/2022.
4.- Desestimar la demanda sobre Seguridad Social interpuesta por D. Olegario frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.
5.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.