Referencia: NSJ066535
TRIBUNAL SUPREMO
Sentencia 724/2024, de 22 de mayo de 2024

Sala de lo Social

Rec. n.º 3911/2021

SUMARIO:

Consideraciones sobre el accidente de trabajo. Infarto de miocardio que tiene lugar en los vestuarios de la empresa antes de fichar y de que comience el turno de trabajo, habiéndose puesto el trabajador las botas de seguridad. No basta para que actúe la presunción de laboralidad prevista en el artículo 156.3 de la LGSS con que el trabajador se halle en los vestuarios de la empresa cuando ocurre el episodio vascular o la enfermedad que origina la contingencia, que es lugar de trabajo a estos efectos, sino que el término legal «tiempo de trabajo» contiene una significación más concreta, equivalente a la del artículo 34.5 del ET referida a la necesidad de que el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo, en el que se presume que ha comenzado a realizar algún tipo de actividad o esfuerzo -físico o intelectual- que determina una más fácil vinculación del acaecimiento con el trabajo y por ello opera la presunción analizada. En cualquier caso, debe recalcarse que el hecho de no haber fichado implica no estar aún en tiempo de trabajo y a disposición del empleador. No puede dudarse de la importancia que tiene la ficha horaria del trabajador a efectos de comprobación del cumplimiento de su jornada de trabajo. En el actual supuesto concurren algunos datos complementarios que alejan el suceso del concepto de accidente de trabajo, al no vincularse el episodio con esfuerzo, actividad o alteración de clase alguna, en persona que padecía una miocardiopatía dilatada desde el año 2007 y que en el control anual de 2018 se había apreciado cierto empeoramiento. Tampoco puede entenderse que el trabajador estaba a disposición del empleador en el momento del episodio cardiovascular, sin poderse dedicar a actividades por él libremente decididas. [Vid. STSJ de Baleares, Sala de lo Social, de 21 de julio de 2021, rec. núm. 86/2021 (NSJ063439), casada y anulada por esta sentencia].
PRECEPTOS:

PONENTE:

Don Ignacio García-Perrote Escartin.

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 724/2024

Fecha de sentencia: 22/05/2024

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3911/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 22/05/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: BAA

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3911/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

SENTENCIA

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª María Luz García Paredes
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 22 de mayo de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Servicios Logísticos de Combustibles de Aviación (SLCA), representado y asistido por el letrado D. Ignacio Fernández Larrea, contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2021 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Palma de Mallorca en el recurso de suplicación núm. 86/2021, formulado frente a la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2020, dictada en autos 72/2020 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ciutadella de Menorca, seguidos a instancia de Doña Apolonia, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Mutua Fremap (MATEPSS núm. 61) y contra Servicios Logísticos de Combustibles de Aviación, S.L., sobre prestaciones por viudedad.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social y FREMAP, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 61, representada y defendida por el letrado D. José Luis Velázquez Sánchez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.

Con fecha 10 de diciembre de 2020, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ciutadella de Menorca, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que, debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta a instancia de Dña. Apolonia, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la TGSS; contra la Mutua Fremap (MATEPSS núm. 61); y contra la empresa "Servicios Logísticos de Combustibles de Aviación, S.L", absolviendo a dichas entidades demandadas de la pretensión contra ellas formuladas en el presente juicio".
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" I.- D. Melchor, con DNI NUM000, y encontrándose afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001, en julio de 2.019 venía prestando sus servicios para la empresa "Servicios Logísticos de Combustibles de Aviación, S.L", (en adelante SLCA). Dicha empresa estando al corriente de sus obligaciones, tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales de sus trabajadores, con la Mutua Fremap (MATEPSS núm. 61), estando dicha entidad al corriente de sus obligaciones (hechos conformes). D. Melchor laboraba para SLCA en virtud de un contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, iniciado con fecha 01/05/2019 y previendo fin el día 31/10/2019, prestando servicios como "operador- abastecedor", - que también, e igualmente, había desarrollado con anterioridad para la misma empresa y bajo el mismo tipo de contrato desde el 15/04/2018 al 14/10/2018 (informe de Inspección de trabajo, doc. 5 del expediente electrónico, en adelante EE) -.
II.- El actor padecía una miocardiopatía dilatada con FEVI recuperada (pág. 3 del doc. 122 del EE, e informe de la Dra. Elvira, doc. 158 del EE), por la que, al menos desde el año 2.007 (pág. 3 del doc. 122 del EE, en relación con la pág. 1 del doc. 165 del EE), seguía controles en el servicio de cardiología. Dicho servicio estableció, al menos desde el 2.014, << en fecha desde la que continuaba, al menos desde 2.013, requiriendo la toma diaria de dos fármacos antitensivos: Bisoprolol y Ramipril, en dosis ya en 2.014 de 7.5 mg al día del primero, y de 1,25 el segundo, (si bien desde 2.017 se le subió al doble este último hasta el 2,5 mg diarios) (pág. 20 del doc. 124, en relación con las págs. 12 y 25, y de 12 a 25 y 3 del doc. 122, e informe de la Dra. Elvira) >>, establecer un control anual del paciente.
Teniendo y manteniendo desde entonces buena capacidad de esfuerzo alcanzando los 13 METs en las pruebas al efecto practicadas, sin signos de angina, ni isquemia, ni soplos ni insuficiencia cardiaca congestiva (ICC) (págs. 25 y 4 del doc. 122, y pág. 9 del doc. 158 del EE), en ninguna de estas pruebas y exploraciones, ni en los ecocardiogramas y electrocardiogramas que le fueron practicados hasta la fecha del fallecimiento (doc. 122 del EE), estando clínicamente estable, asintomático, con estabilidad de la FEVI de rango medio, 45-50 %,(HFmrEF, pág. 4 del doc. 122 del EE), en las pruebas ecocardiográficas que le fueron practicadas hasta dicho fatal momento << apreciándose, sin embargo, en la última practicada en julio de 2.018, cierto empeoramiento de la situación cardiaca en comparación con la anterior de 2.015, pues a los hallazgos conocidos de ventrículo izquierdo ligeramente dilatado con disfunción VI ligera; ventrículo derecho no dilatado y normocontráctil; sin hipertensión (HTP); y dilatación moderada de la aurícula izquierda; se sumaban afectación de la relajación y la insuficiencia mitral ligera trivial (págs. 3, 5 y 10, y 25 del doc. 122; pág. 2 del doc. 165 del EE; e informe de la Dra. Elvira, doc. 158 del EE), por lo que el 1/8/18 por el servicio se anotó la realización en control de nuevo ecocardiograma transtorácico, señalando dejarlo para enero en buzón y considerar cirugía de revascularización miocárdica (CRM)>>, en el examen de salud que le fue practicado el 28/8/18 por el servicio de prevención de la empresa el mismo fue calificado como apto para el puesto de trabajo (pág. 34 del doc. 101 del EE), desarrollando el contrato sin constancia de incidencias.
III.- El mismo, <<habiéndose recibido la formación que se expresaba en el informe de Inspección de Trabajo - que se da por reproducido en este punto, sin necesidad de trascripción - , y los equipos de protección individual que se necesitaban para algunas de las tareas de su trabajo (gafas, guantes, protector auditivo, botas, y ropa de trabajo en general de alta visibilidad, (doc. 5 del EE); desarrollado en los turnos establecidos por la empresa, (diversos, en mañana, tarde y tarde con parte de noche, págs. 35, 36 del doc. 101 del EE, que se han de dar aquí por reproducidos, sin necesidad de trascripción, en relación con el doc. 5 del EE ), cobrando los trabajadores plus de turnicidad y de flexibilidad, mas no de puntualidad (hecho reconocido; testigo ms. 16; y pág. 24 del doc. 158 del EE ) >>, consistía , por un lado, en la carga de combustibles a las cisternas de los camiones o unidades repostadoras de suministro de combustible, y por otro lado el repostaje de combustible a los aviones (con URR o dispensador, dependiendo del avión que se fuera a repostar), que se realizaba en las pistas del propio aeropuerto; además debía realizar un control muy exhaustivo de todas las instalaciones, equipos y productos que utilizaba, y la realización de trabajo administrativo en la oficina (gestión de clientes y control de suministros realizados).
Las oficinas se encontraban, contiguas a la propia del Jefe de la Instalación, Sr. Jose Daniel, y enfrente prácticamente de los vestuarios, (en la disposición que se reflejaba en las fotografías del doc. 101 del EE, en relación con el doc. 5 del EE), y junto con otras dependencias, independientes, de descanso, comedor y aseos, todo ello en el interior, y distribuidas por un pasillo a lo largo de un módulo prefabricado de unos 100 ms. cuadrados, que la empresa tenía en el propio recinto aeroportuario y al que daba acceso la puerta de entrada/salida del módulo.
La empresa tenía establecida la obligación de fichar antes de comenzar la jornada laboral, que se cumplimentaba diariamente mediante hojas de registro que se encontraban en las mencionadas oficinas, y que la empresa llevaba y cumplía, en las que el trabajador reflejaba, con su propia mano y firmas, al empezar el turno la hora en que comenzaba el mismo, y al terminar el mismo también la hora en que lo finalizaba (pág. 24 del doc. 158, y confesión del representante legal, ms. 17 y 18 del v).
D. Melchor antes de comenzar el turno establecido, viniendo ya con la ropa de trabajo vestido desde su domicilio, pasaba por el vestuario para cambiarse el calzado de calle por las botas de seguridad, pasando después por las oficinas a la hora de empezar el turno, registrando la hora de comienzo (pág. 24 de doc. 158, y declaración del Sr. Jose Daniel en el atestado, pág. 12 del doc. 101 del EE), procediendo a realizar desde entonces las tareas que tenía establecidas o que se le encomendaban.
IV.- Habiendo D. Melchor empezado en mayo de 2.019 con el nuevo contrato mencionado en la forma indicada; habiendo preguntado en junio de 2.019, a su médico de atención primaria y con ocasión de visita médica al mismo por un nuevo episodio de gonalgia en su rodilla derecha, interesándose por el curso o fechas de las revisiones médicas que llevaba, tanto en el servicio de digestivo como en el de cardiología, siendo informado de ello, (pág. 19 del doc. 124 del EE); habiéndose programado por la empresa el dos de julio nuevo reconocimiento médico para los trabajadores de la misma, teniendo previsto el del Sr. Melchor el día 30/7/19, (pág. 13 del doc. 164 del EE, y doc. 5 del EE); y habiendo realizado el trabajador turno desde las 6,45 a las 14.45 hs., el sábado y el domingo días 20 y 21 de julio, teniendo libre el lunes y martes 22 y 23, volviendo a realizar el mismo turno el miércoles 24 y volviendo a tener libre el jueves 25, (págs. 35 y 36 del doc. 101), D. Melchor tenía turno de mañana de 8 hs. a 14.00 hs. el viernes día 26 de julio.
El mismo, -llegando con tiempo como hacía normalmente, sin constancia de falta, sanción o advertencia al respecto, y ya vestido como siempre con el uniforme (doc. 101 del EE y Sr. Jose Daniel)-, siendo sobre las 7,50 hs. habiendo accedido al módulo referido, saludando a la trabajadora de la limpieza, Sr. Josefina, que se encontraba limpiando en las oficinas, y al Sr. Jose Daniel, que se encontraba en esos momentos saliendo de dicho módulo para ir haciendo el trabajo de campo y organizando al resto de personal, pasó seguidamente a los vestuarios. Y habiéndose calzado en el vestuario las botas, sin llegar a tener los cordones atados y encontrándose de pie a la altura de la puerta de los vestuarios sin llegar a franquearla, (doc. 101; contestación de la demandada, m. 7 del v; y grabación del doc. 86 del EE), sufrió un síncope con parada cardiorrespiratoria, desplomándose así cayendo al suelo de bruces sin amortiguación consciente quedando decúbito prono con las manos a la espalda(atestado de la G. Civil Doc. 101; doc. 165 y pág. 4 del doc. 122 del EE; y fs. 22 y 23 del doc. 158 del EE).
Comoquiera que la Sra. Josefina oyera un golpe desde la oficina en que estaba trabajando y preguntando si estaba bien no contestara, salió al pasillo para ver qué pasaba, y encontrándose a D. Melchor así tendido salió del módulo a avisar al Sr. Jose Daniel quien intentó la reanimación sin éxito mientras un compañero, que igualmente había acudido, llamó a las 7,52 hs. al 112, (doc. 84 del EE), avisándose igualmente a las 7,55 hs. a la Guardia Civil, que se personó a las 8,00 llegando la ambulancia a las 8,05 hs., cuyo personal sustituyendo al Sr. Jose Daniel, no pudo tampoco restituir el pulso de D. Melchor pese a los intentos realizados, certificando el fallecimiento del mismo.
La empresa realizó seguidamente en esa misma mañana el cursado a Inspección de Trabajo por el sistema Delta la preceptiva comunicación urgente del incidente, f. 21 del doc. 158, señalando las 7,50 hs. como momento de ocurrencia, reflejando que el turno comenzaba a las 8,00 hs., que perdió la consciencia en los vestuarios de la empresa antes de empezar el turno, y que recibió asistencia médica in situ sin éxito, certificándose posteriormente el fallecimiento; la misma comunicación realizó a la Mutua a las 13.49 hs., habiendo cursado también previamente la baja laboral ante la TGSS, (págs. 19 y 20 del EE).
Fue realizado informe de investigación del accidente por el servicio de prevención de la empresa el 1/8/19, así como informe de Inspección de trabajo. El certificado médico de defunción señaló como causa inmediata la parada cardiorrespiratoria, la causa intermedia la miocardiopatía dilatada y la causa inicial o fundamental el infarto agudo de miocardio (pág. 45 del doc. 60 del EE). No se realizó autopsia. Fue realizado en fecha de 8/10/19 informe por el cardiólogo que llevaba el seguimiento de D. Melchor; y siendo una de las posibilidades de la miocardiopatía dilatada, entre otras posibles, el que fuese congénita, (pág. 4 del doc. 158 del EE), sin estar constatada anteriormente, se consideró conveniente revisar a los familiares de primer grado, hijos y hermanos, sin constancia de la investigación ni resultado al respecto, (pág. 4 del doc. 122)
V.- La actora formuló el 13/8/19 ante el INSS solicitud de viudedad y auxilio por defunción por accidente de trabajo (doc. 54 del EE), que fue denegado por el INSS en fecha de 13/9/19 (pág. 2 del doc. 55 del EE), por considerar que como accidente de trabajo tenía que ser la Mutua la responsable del reconocimiento de derecho a la prestación; mas, comoquiera que la Mutua había denegado ser el incidente accidente de trabajo, con fecha de 10/12/19 denegó las solicitudes, (doc. 6 del EE), formulándose reclamación previa por la actora el 7/2/20, (doc. 8 del EE), que fue desestimada por la Mutua el 19/2/20, (doc. 51 del EE), considerándose por el INSS que sólo se habría de poder conceder por su parte las solicitudes, que se habían instado nuevamente ante la misma en diciembre de 2.019 y enero de 2.020, (docs. 56 y 60 del EE), de forma provisional, previa demanda y sentencia, (doc. 7 del EE)".

Segundo.

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Palma de Mallorca, dictó sentencia con fecha 21 de julio de 2021, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Se estima el recurso de suplicación formulado por la representación de Dña. Apolonia contra la Sentencia dictada el 10 de diciembre de 2020 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ciutadella de Menorca en los autos SSS 72/2020 la cual se revoca y deja sin efecto y, en su lugar, se declara que el fallecimiento del esposo de la demandante derivó de accidente de trabajo y se condena a todos los demandados a estar y pasar por la anterior declaración y a la mutua Fremap a reconocer y abonar las prestaciones de viudedad y auxilio por defunción derivadas de accidente de trabajo en su momento denegadas sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del INSS como continuador del extinto Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo".

Tercero.

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Servicios Logísticos de Combustibles de Aviación (SLCA), el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Supremo de fecha 14 de julio de 2006, rec. 787/2005.

Cuarto.

Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del mismo a las parte recurridas para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Quinto.

Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

Sexto.

Por Providencia de fecha 7 de marzo de 2024 , se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 22 de mayo de 2024.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Cuestión planteada y la sentencia recurrida.

1. La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si un infarto que tiene lugar en los vestuarios del centro de trabajo antes de fichar y de comenzar el turno de trabajo puede considerarse accidente de trabajo.

2. El trabajador padecía una miocardiopatía por la que, al menos desde el año 2007, seguía controles en el servicio de cardiología y tomaba desde 2013 diariamente dos fármacos antitensivos. Dicho servicio estableció, al menos desde el 2014, un control anual del paciente. En el control de 2018 se apreció cierto empeoramiento.
Los trabajadores de la empresa percibían el plus de turnicidad y de flexibilidad, pero no el de puntualidad. La empresa tenía establecida la obligación de fichar antes de comenzar la jornada laboral, reflejando el trabajador la hora en que comenzaba y terminaba el turno. El trabajador, antes de comenzar el turno establecido y viniendo ya vestido con la ropa de trabajo desde su domicilio, pasaba por el vestuario para cambiar el calzado de calle por las botas de seguridad, pasando después por las oficinas a la hora de empezar el turno, registrando la hora de comienzo.
El 26 de julio de 2019 sobre las 7:50 horas el trabajador se encontraba en los vestuarios de la empresa y se había calzado en el vestuario las botas, sin llegar a tener los cordones atados, cuando encontrándose de pie a la altura de la puerta de los vestuarios sin llegar a franquearla, sufrió un síncope con parada cardiorrespiratoria y falleció. El turno de trabajo comenzaba a las 08:00 horas.

3. La viuda del trabajador solicitó la pensión de viudedad y auxilio por defunción por accidente de trabajo, demandando al INSS, a la mutua y a la empresa para la que prestaba servicios el trabajador.
La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Menorca 160/2020, de 10 de diciembre (autos 72/2020), desestimó la demanda.
La sentencia se ampara en la STS 670/2020, de 16 de julio (rcud 1077/2018), y señala que el deceso no tuvo lugar en tiempo de trabajo, pues el trabajador no había fichado y no había comenzado sus tareas.

4. La viuda interpuso recurso de suplicación contra la sentencia del juzgado de lo social.

La sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de las Islas Baleares 286/2021, de 21 de julio (rec. 86/2021), estimó el recurso, revocó la sentencia del juzgado de lo social, declaró que el fallecimiento del trabajador derivó de accidente de trabajo y condenó a todos los demandados a estar y pasar por la anterior declaración y a la mutua a reconocer y abonar las prestaciones de viudedad y auxilio por defunción derivadas de accidente de trabajo en su momento denegadas, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del INSS.
La sentencia cita las SSTS 18 de septiembre de 2010 (rcud 1696/1999), 22 de diciembre de 2010 (rcud 719/2010), 4 de octubre de 2012 (rcud 3402/2011), y 670/2020, de 16 de julio ( rcud 1077/2018), y razona que, a juicio de la sala del TSJ, lo determinante para considerar tiempo de trabajo aquel en el que el trabajador se encuentra en los vestuarios de la empresa no es tanto que se haya fichado o no con anterioridad o que ese tiempo se retribuya de alguna forma como trabajo, sino que la presencia del trabajador en los vestuarios derive de la obligatoriedad de proveerse de los equipos de protección individual sin los cuáles no es legalmente posible desarrollar la actividad laboral. Y atendiendo también a la definición de tiempo de trabajo en la Directiva Europea 2003/88/CE concluye que, como el trabajador se encontraba en los vestuarios de la empresa y se había ya colocado las botas de seguridad necesarias para el desarrollo de su actividad cuando sufrió el accidente cardiovascular que desembocó en su fallecimiento, estaba desarrollando una actividad inherente e inescindible de la efectiva prestación de servicios, sin poder disponer de ese tiempo para otra actividad, por lo que debe considerarse que se hallaba en tiempo de trabajo.

Segundo. El recurso de casación para la unificación de doctrina, su impugnación, el informe del Ministerio Fiscal y el examen de la contradicción.

1. La empresa ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la sala de lo social del TSJ de las Islas Baleares 286/2021, de 21 de julio (rec. 86/2021).
El recurso invoca de contraste la STS 14 de julio de 2006 (rcud 787/2005) y denuncia la infracción del artículo 156.3 LGSS. El recurso cita las mismas SSTS que menciona la sentencia recurrida y afirma que esta sentencia contradice la doctrina de aquellas sentencias.
El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida.

2. Mediante escrito de 8 de febrero de 2022, el INSS da por evacuado el trámite de formalización de la impugnación del recurso.

3. El Ministerio Fiscal interesa en su informe la desestimación del recurso por ausencia de contradicción entre las sentencias comparadas.

4. Procede examinar si concurre la contradicción legalmente exigida ( artículo 219.1. LRJS) entre la sentencia recurrida y la invocada de contraste, la STS 14 de julio de 2006 (rcud 787/2005).
La sentencia referencial reitera doctrina sobre el alcance del accidente de trabajo, y la interpretación de la presunción del artículo 115.3 LGSS, para concluir que el infarto de miocardio evidenciado en los vestuarios, antes del inicio de la jornada laboral, no puede considerarse producido en tiempo de trabajo, aplicando el artículo 34.5 ET para determinar el alcance de esa expresión.
Consta en la sentencia de contraste que el actor, oficial de 2ª electricista, se había cambiado de ropa en los vestuarios de la empresa y se disponía a comenzar su trabajo cuando sintió un dolor en el brazo, manifestando que tenía ganas de devolver, siendo llevado a su domicilio por sus compañeros de trabajo. Dos días después acude a los servicios sanitarios constatándose que aquellos síntomas obedecían a un infarto agudo de miocardio que entonces se le diagnosticó. Inició proceso de incapacidad de trabajo que fue declarado por el INSS derivado de contingencia accidente de trabajo.
La mutua que cubría la contingencia demandó contra la consideración de que se trataba de un accidente de un trabajo, siendo desestimada la demanda por el juzgado de lo social. La sala de lo social del TSJ desestimó igualmente el recurso de suplicación interpuesto por la mutua.
Recurrida en casación para la unificación de doctrina por la mutua la sentencia del TSJ, la STS 14 de julio de 2006 (rcud 787/2005) centra el núcleo de la controversia en determinar si juega la presunción de laboralidad del (entonces) artículo 115.3 LGSS (de redacción idéntica al actual 156.3 LGSS) en supuestos en que el trabajador sufre un infarto de miocardio en el lugar, pero no en tiempo de trabajo. Y concluye que no basta para que actúe la presunción de laboralidad con que el trabajador se halle en los vestuarios de la empresa cuando ocurre el episodio vascular sino que el término legal "tiempo de trabajo" contiene una significación más concreta, equivalente a la del artículo 34.5 ET referida a la necesidad de que el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo, en el que se presume que se ha comenzado a realizar algún tipo de actividad o esfuerzo -físico o intelectual- que determina una más fácil vinculación del acaecimiento con el trabajo. Como en el caso examinado el trabajador no se encontraba en el puesto de trabajo en tiempo de trabajo cuando se sintió indispuesto, la presunción del artículo 115.3 LGSS -concluye la STS 14 de julio de 2006 (rcud 787/2005)- no puede operar y el episodio debe ser calificado de enfermedad común.
Existe contradicción entre las sentencias comparadas.
En efecto, en los dos casos el infarto del trabajador tiene lugar en los vestuarios del centro de trabajo, pero antes de la incorporación al puesto de trabajo y comenzar a trabajar. Y con esta sustancial semejanza, en la de contraste se concluye que, como no se encontraba en su puesto de trabajo, el episodio debe ser calificado de enfermedad común y la recurrida, por el contrario, concluye que ese tiempo era tiempo de trabajo y que, por tanto, el infarto es derivado de accidente de trabajo.

Tercero. El infarto de miocardio que tiene lugar en los vestuarios del centro de trabajo antes de fichar y de comenzar el turno de trabajo.

1. Adelantamos que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste, la STS 14 de julio de 2006 (rcud 787/2005).
Ya esta sentencia había declarado que la doctrina ajustada a derecho se contenía en la sentencia allí referencial, la STS 6 de octubre de 2003 (rcud 3911/2002), doctrina que había sido reiterada por la STS 20 de diciembre de 2005 (rcud 1945/2004), en sala integrada por todos sus miembros, en la que se establece la doctrina de que no basta para que actúe la presunción de laboralidad prevista en el artículo 115.3 (actual artículo 156.3) LGSS con que el trabajador se halle en los vestuarios de la empresa cuando ocurre el episodio vascular o la enfermedad que origina la contingencia, que es lugar de trabajo a estos efectos, sino que el término legal "tiempo de trabajo" contiene una significación más concreta, equivalente a la del artículo 34.5 ET referida a la necesidad de que el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo, en el que se presume que se ha comenzado a realizar algún tipo de actividad o esfuerzo -físico o intelectual- que determina una más fácil vinculación del acaecimiento con el trabajo y por ello opera la presunción analizada.
La STS 14 de julio de 2006 (rcud 787/2005) señala, por otra parte, que esa interpretación no constituye un rigorismo excesivo, desde el momento en que se trata de delimitar el alcance de una presunción legal, que, dadas las consecuencias que tiene a la hora de calificar una enfermedad, debe tener unos límites lo más definidos posibles en aras a la seguridad jurídica de quienes participan en las relaciones de trabajo en que tales eventos ocurren. De hecho -concluye su razonamiento la STS 14 de julio de 2006 (rcud 787/2005)-, no se cierra la posibilidad de que la denominada enfermedad de trabajo tenga la consideración legal de accidente de trabajo del apartado 1 del artículo 115 (actual artículo 156) LGSS, sino que cuando esa enfermedad se manifiesta fuera del puesto, del tiempo de trabajo, es preciso que, con arreglo a lo previsto en el apartado 2 e) del referido precepto tenga que acreditarse por quien la padeció en esas condiciones que esa dolencia tuvo por causa exclusiva la ejecución del trabajo.

2. Las posteriores sentencias de esta sala IV insisten en que para que el accidente de trabajo ocurrido en los vestuarios de la empresa pueda ser considerado accidente de trabajo es preciso que ya se haya fichado e iniciado la jornada laboral.
En efecto, así lo reiteran las SSTS 22 de diciembre de 2010 (rcud 719/2010), 4 de octubre de 2012 (rcud 3402/2011), y 670/2020, de 16 de julio ( rcud 1077/2018), sentencias todas ellas citadas por la -por lo demás razonada- sentencia recurrida.
Así, la STS 22 de diciembre de 2010 (rcud 719/2010) señala, respecto del lugar de trabajo, que hemos admitido que los vestuarios puedan incluirse en tal concepto ( STS de 20 de diciembre de 2005 -rcud. 1945/2004- [Sala General] y 14 de julio de 2006 - rcud 787/2005-, reiterada en las STS de 20 de noviembre - rcud 3387/2005- y 22 de noviembre de 2006 - rcud 2706/2005- y 25 de enero -rcud 3641/2005- y 14 de marzo de 2007 -rcud 4617/2005-).
Pero la STS 22 de diciembre de 2010 (rcud 719/2010) precisa que, para que la presunción de accidente de trabajo del (actual) artículo 156.3 LGSS pueda tener efecto, se exige no solo el elemento locativo, sino el elemento temporal: esto es "que el accidente acontezca durante el tiempo de trabajo." En las sentencias citadas -recuerda la STS 22 de diciembre de 2010 (rcud 719/2010)- se afirma por esta sala IV que sólo pueden calificarse como accidente de trabajo los casos en que el trabajador se encuentra ya en su puesto de trabajo, entendiendo que "el término legal "tiempo de trabajo" contiene una significación más concreta, equivalente a la del artículo 34.5 ET referida a la necesidad de que el operario se encuentre en su puesto de trabajo, en la que se presume que se ha comenzado a realizar algún tipo de actividad o esfuerzo -físico o intelectual- que determina una más fácil vinculación del acaecimiento con el trabajo y por ello opera la presunción analizada". De ahí -sigue razonando la STS 22 de diciembre de 2010 (rcud 719/2010)- que se haya rechazado la concurrencia de tal elemento en aquellos supuestos en que: a) el trabajador "se encontraba en los vestuarios de la empresa cambiándose de ropa, sobre las 7,45 horas, antes de incorporarse al puesto de trabajo y dirigiéndose al mismo" ( STS de 20 de diciembre de 2005 -rcud 1945/2004- [Sala General]); b) "se había cambiado de ropa en los vestuarios de la empresa y se disponía a comenzar su trabajo" ( STS de 14 de julio de 2006 - rcud 787/2005-); c) en caso de un infarto de miocardio sobrevenido "cuando finalizada su jornada laboral a las 19:00 horas se encontraba en los vestuarios del centro de trabajo habitual cambiándose de ropa" ( STS de 20 de noviembre de 2006 -rcud 3387/2005-); d) el trabajador "se encontraba en los vestuarios de la empresa sobre las 15,45 horas para cambiarse e iniciar su jornada de trabajo tras haber fichado" ( STS de 22 de noviembre de 2006 -rcud 2706/2005-); e) "el trabajador se estaba cambiando de ropa en la propia obra para empezar a trabajar" ( STS de 25 de enero de 2007 -rcud 3641/2005-); y f) "cuando se encontraba en los vestuarios de la acería sobre las 6,15 horas, sin haber comenzado su actividad laboral" ( STS de 14 de marzo de 2007 -rcud 4617/2005-).

3. La STS 14 de marzo de 2012 (rcud 494/2011) reitera que no puede considerarse accidente de trabajo el infarto de miocardio sufrido en los vestuarios de la empresa antes de iniciar su jornada laboral.
Por su lado, la STS 4 de octubre de 2012 (rcud 3402/2011) parte precisamente de "el trabajador ya había fichado cuando se produjo el ataque cardíaco", advirtiendo que "la doctrina de esta sala IV excluyente de la jornada laboral del tiempo que pasa el trabajador en el vestuario "para cambiarse de ropa" se ha formado en relación con supuestos en que no constaba este dato de haber fichado ya el trabajador", sin que pueda dudarse de "la importancia que tiene la ficha horaria del trabajador a efectos de comprobación del cumplimiento de su jornada de trabajo."
Y, en fin, la más reciente STS 670/2020, de 16 de julio (rcud 1077/2018), resuelve un supuesto en que el trabajador, que prestaba servicios en jornada continuada, sufre un episodio cardiovascular después de haber fichado y durante la pausa del bocadillo, que el convenio colectivo aplicable consideraba expresamente tiempo de trabajo.
Tras recoger de forma detenida la doctrina de esta sala IV a la que se ha hecho referencia, la STS 670/2020, de 16 de julio (rcud 1077/2018), razona que "la noción de lo que se considera tiempo de trabajo no es tan rígida como para impedir que la presunción opere para el caso de que la dolencia sobrevenga en los vestuarios de la empresa, después de haber fichado y mientras el trabajador se proveía obligatoriamente del equipo de protección individual."
Repárese en que la dolencia sucedió "después de haber fichado" el trabajador.

4. Las consideraciones anteriores nos llevan a estimar el presente recurso de casación unificadora, pues es la sentencia de contraste (la STS 14 de julio de 2006, rcud 787/2005, reiterada por las posteriores que se han citado) y no la recurrida la que contiene la doctrina correcta.
Por lo demás, y al igual que ocurría precisamente en el supuesto de la sentencia referencial, también en el actual caso concurren "algunos datos complementarios" que alejan el suceso del concepto de accidente de trabajo, al no vincularse el episodio con esfuerzo o actividad o alteración de clase alguna, en persona que padecía una miocardiopatía dilatada desde el año 2007 y que en el control anual de 2018 se había apreciado cierto empeoramiento.
En el presente supuesto, tampoco puede entenderse que el trabajador estaba a disposición del empleador en el momento del episodio cardiovascular, sin poderse dedicar a actividades por él libremente decididas, en el sentido de la doctrina del TJUE sobre tiempo de trabajo. De nuevo hay que insistir en que el trabajador no había fichado todavía, por lo que, de conformidad con los artículos 34.5 ET y 156.3 LGSS, no estaba aún en "tiempo de trabajo."

Cuarto. La estimación del recurso.

1. De acuerdo con lo razonado, y oído el Ministerio Fiscal, procede: estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina; casar y anular la sentencia recurrida; y resolver el debate de suplicación en el sentido de desestimar el recurso de tal clase interpuesto por doña Apolonia y declarar la firmeza de la sentencia del juzgado de lo social.

2. No procede la imposición de costas ( artículo 235.1 LRJS). Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir ( artículo 228.2 LRJS).

FALLO

Por todo lo expuesto,

EN NOMBRE DEL REY

y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa Servicios Logísticos de Combustibles de Aviación, representada y asistida por el letrado don Ignacio Fernández Larrea.
2. Casar y anular la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares 286/2021, de 21 de julio (rec. 86/2021).
3. Resolver el debate de suplicación en el sentido de desestimar el recurso de tal clase interpuesto por doña Apolonia y declarar la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Menorca 160/2020, de 10 de diciembre (autos 72/2020).
4. No Imponer costas. Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

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