Referencia: NSJ066540
TRIBUNAL SUPREMO
Sentencia 791/2024, de 30 de mayo de 2024

Sala de lo Social

Rec. n.º 999/2022

SUMARIO:

Orfandad. Huérfana de madre. Acrecimiento de la pensión cuando el padre no es beneficiario de la pensión de viudedad con relación a la causante y no cubría las necesidades de su hija -discapacitada-. El artículo 38.2 del Reglamento de prestaciones de la Seguridad Social contempla, junto a la orfandad absoluta, la existencia de circunstancias análogas que no son sino situaciones distintas de la orfandad absoluta que provocan un estado de necesidad asimilable. Aunque es cierto que la norma establece únicamente dos circunstancias análogas: la situación del huérfano cuyo otro progenitor vivo ha sido condenado por violencia de género y, por tanto, no percibe pensión de viudedad, y la del huérfano de un solo progenitor conocido, no resulta difícil llegar a la conclusión de que la existencia de un progenitor vivo que ha desatendido de manera prolongada las necesidades de su hija discapacitada a quien ha sido reconocida por esta circunstancia la pertenencia a familia monoparental, puede constituir una situación o circunstancia análoga a las previstas en el precepto que nos ocupa. Por tanto, el incumplimiento manifiesto de sus obligaciones con la hija discapacitada a quien se ha reconocido la situación de familia monoparental, no estando previsto expresamente en la norma, guarda una absoluta identidad de razón con las dos causas mencionadas, en las que literalmente no concurre la orfandad absoluta, por lo que cabe aplicar a dicha situación que ahora contemplamos la asimilación al supuesto de orfandad absoluta que el aludido artículo 38.2 establece. Esta interpretación está avalada por las previsiones del artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas y ratificada por España, que defiende que debe atenderse el interés superior del niño, y del artículo 24.2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que señala que «en todos los actos relativos a los menores llevados a cabo por autoridades públicas o instituciones privadas, el interés superior del menor constituirá una consideración primordial».
PRECEPTOS:

PONENTE:

Don Ignacio García-Perrote Escartin.

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 999/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

SENTENCIA

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Juan Molins García-Atance
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 30 de mayo de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado don Álex Tisminetzky Fabricant en representación de doña Nuria contra la sentencia dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 6782/2021, de 20 de diciembre en el recurso de suplicación núm. 3711/2021 formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 33 de Barcelona, de 29 de marzo de 2021, en los autos núm. 108/2021, que resolvió la demanda sobre pensión de orfandad interpuesta por doña Nuria contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y TGSS.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.

Con fecha de 29 de marzo de 2021, el Juzgado de lo Social núm. 33 de Barcelona dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" PRIMERO-En fecha 25/10/2019, la demandante solicitó al INSS una pensión de orfandad para mayores de 25 años, ante el fallecimiento de su madre, en fecha 1/11/2019 (folios 16 a 31).

Segundo.

En fecha 2/12/2019, el INSS dictó resolución en la que se reconoce a la actora una pensión de orfandad con un porcentaje del 20% sobre una base reguladora mensual de 1233,52 euros (folios 34 y 35).

Tercero.

Contra dicha resolución del INSS, la demandante, presentó en fecha 17/2/2019 reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 13/1/2020 (folio 9), quedando agotada la vía administrativa).

Cuarto.

En fecha 28/11/2022 el departamento de bienestar social de la Generalitat de Cataluña reconoció a la actora un grado de discapacidad del 71% (folios 21 y 22).

Quinto.

La Dirección General de Familias de la Generalitat de Cataluña, reconoció a la demandante en fecha 30/06/2017 la condición de pertenencia a una familia monoparental (folio 25).

Sexto.

La base reguladora de la pensión solicitada, asciende a 1233,52 euros, la fecha de efectos sería 1/11/2019 y el porcentaje del 72% ( no controvertido)."
En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que estimando la demanda formulada declaro el derecho de la sra. Nuria a percibir una pensión de orfandad correspondiente al 72% de la base reguladora de 1233,52 euros y con fecha de efectos de 1 de noviembre de 2019, condenando al INSS a su abono y a estar y pasar por los pronunciamientos de esta sentencia."

Segundo.

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, ante la sala de lo social del TSJ de Cataluña, que dicta sentencia 6782/2021, de 20 de diciembre (rec. 3711/2021) en la que consta el siguiente fallo:

"Estimar el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2021 por el Juzgado de lo Social núm. 33 de Barcelona en autos sobre incremento de pensión de orfandad, seguidos con el número 108/2020 a instancia de doña Nuria contra el INSS y TGSS, revocando la resolución recurrida, y con desestimación de la demanda, absolver a los demandados de las pretensiones deducidas en aquella. Sin costas".

Tercero.

Por el letrado don Álex Tisminetzky Fabricant en representación de doña Nuria se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria de 20 de noviembre de 2015 (rec. 911/2015).

Cuarto.

Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.
La parte recurrida presentó escrito de impugnación.
Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser declarado procedente.

Quinto.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de mayo de 2024.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. La cuestión planteada y la sentencia recurrida.

1. La cuestión suscitada en el presente recurso consiste en determinar si procede incrementar el porcentaje de la prestación de orfandad a una beneficiaria, huérfana de madre, cuyo padre, no era beneficiario de la pensión de viudedad con relación a la causante y no cubría las necesidades económicas de su hija -discapacitada-.

2. En fecha 25/10/2019, la demandante solicitó al INSS una pensión de orfandad para mayores de 25 años, ante el fallecimiento de su madre, en fecha 1/11/2019. En fecha 28/11/2022 el departamento de bienestar social de la Generalitat de Cataluña reconoció a la actora un grado de discapacidad del 71%. La Dirección General de Familias de la Generalitat de Cataluña, reconoció a la demandante en fecha 30/06/2017 la condición de pertenencia a una familia monoparental. La base reguladora de la pensión solicitada, asciende a 1233,52 euros, la fecha de efectos sería 1/11/2019 y el porcentaje del 72% ( no controvertido), según consta en hechos probados.

3. La actora presentó demanda sobre prestación de orfandad.

La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 33 de Barcelona 103/2021, de 29 de marzo (autos núm. 108/2020), estimó la demanda

4. La representación del INSS y TGSS interpuso recurso de suplicación contra la sentencia del juzgado de lo social solicitando la revocación de la misma y desestimación de la demanda.
La sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 6782/2021, de 20 de diciembre (rec. 3711/2021) estima el recurso de suplicación, revoca la sentencia de instancia y desestima la demanda, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.
La sala de lo social considera que el acrecimiento de la pensión de orfandad, en principio, queda condicionado a que exista una situación de orfandad absoluta.

Segundo. El recurso de casación para la unificación de doctrina, su impugnación, el informe del Ministerio Fiscal y el examen de la contradicción.

1. El letrado don Álex Tisminetzky Fabricant en representación de doña Nuria ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 6782/2021, de 20 de diciembre (rec. 3711/2021) solicitando su estimación y la casación y anulación de la sentencia recurrida.
El recurso invoca de contraste la sentencia dictada por la sala de lo social del TSJ de Las Palmas de Gran Canaria de 20 de noviembre de 2015 (rec. 911/2015) y denuncia la infracción del artículo 38.1 Reglamento General que determina la cuantía de las prestaciones económicas del Régimen General de la Seguridad Social y condiciones para el derecho a las mismas, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 296/2009, por el que se modifican determinados aspectos de la regulación de las prestaciones por muerte y supervivencia.
El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida y la estimación de la demanda.

2. La parte recurrida ha impugnado el recurso de casación unificadora.

3. El Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso.

4. Apreciamos, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste, la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria de 20 de noviembre de 2015 (rec. 911/2015).

En efecto, en la referencial, el demandante, nacido el NUM000 de 2000, era hijo de la causante, fallecida el 26 de marzo de 2013. Por sentencia de un juzgado de 1ª instancia de 8 de abril de 2014 se privó al padre de la patria potestad sobre su hijo, nombrando tutor de este a un hermano de la madre. En el fallo se estableció una pensión de alimentos para el hijo menor de edad de 100 € mensuales. El INSS reconoció al actor el derecho a la pensión de orfandad en un porcentaje del 20%. La parte actora solicitó el incremento de dicha pensión con el porcentaje de la pensión de viudedad, lo que se desestimó en la instancia. La sentencia de contraste estimó el recurso del actor y declaró su derecho a ver incrementada la pensión hasta el 52% de la base reguladora, considerando que la doctrina unificada no es aplicable a un caso extremo como el decidido en el que consta una situación de necesidad análoga a los casos de orfandad absoluta o con progenitor desconocido, siendo evidente que el legislador no puede recoger todas las situaciones posibles ni tampoco puede dejarse sin protección situaciones como la presente, que ha de entenderse incluida por analogía en el artículo 39 del reglamento general de prestaciones. A efectos prácticos -añade la sala- es como si el menor solo hubiera tenido un progenitor desde su nacimiento que era su madre, la única que cumplía las obligaciones impuestas por la patria potestad.
En la sentencia recurrida, también la parte actora solicita el incremento de la pensión de orfandad, existiendo una situación de necesidad análoga a los casos de orfandad absoluta, puesto que en ambos casos el progenitor supérstite no cubría las necesidades de su hija, no siendo beneficiario de pensión de viudedad.
Y, con estas semejanzas, así como la sentencia referencial reconoce el incremento de la pensión de orfandad, la recurrida lo niega.
Con idéntica sentencia de contraste admitimos la contradicción en STS de pleno 700/2022, de 7 de septiembre (rcud 475/2019).

Tercero. La STS de pleno 700/2022, de 7 de septiembre (rcud 475/2019 ).

1. La cuestión suscitada en el presente recurso consiste en determinar si procede incrementar el porcentaje de la prestación de orfandad a una beneficiaria, huérfana de madre, cuyo padre, no era beneficiario de la pensión de viudedad con relación a la causante y no cubría, las necesidades económicas de su hija -discapacitada-, ha sido resuelta por esta Sala, en la STS de pleno 700/2022, de 7 de septiembre (rcud 475/2019).
Reproducimos a continuación la STS de pleno 700/2022, de 7 de septiembre (rcud 475/2019).

2. Tal como se adelantó, la recurrente denuncia infracción, por aplicación errónea del artículo 38 del Reglamento General que determina la cuantía de las prestaciones económicas del Régimen General de la Seguridad Social y condiciones para el derecho a las mismas, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 296/2009, por el que se modifican determinados aspectos de la regulación de las prestaciones por muerte y supervivencia.
La redacción de tal precepto es la siguiente:

"Artículo 38. Incremento de las pensiones de orfandad y de las indemnizaciones especiales a tanto alzado. 1. En los casos de orfandad absoluta las prestaciones correspondientes a los huérfanos podrán incrementarse en los términos y condiciones siguientes:

1.º Cuando a la muerte del causante no exista beneficiario de la pensión de viudedad, la cuantía de la pensión de orfandad que se reconozca al huérfano se incrementará en el importe resultante de aplicar a la base reguladora el 52 por ciento.
2.º Cuando a la muerte del causante exista algún beneficiario de la pensión de viudedad, la pensión de orfandad que se reconozca podrá, en su caso, incrementarse en el importe resultante de aplicar a la base reguladora el porcentaje de pensión de viudedad que no hubiera sido asignado.
3.º Cuando el progenitor sobreviviente fallezca siendo beneficiario de la pensión de viudedad, procederá incrementar el porcentaje de la pensión que tuviera reconocida el huérfano, sumándole el que se hubiere aplicado para determinar la cuantía de la pensión de viudedad extinguida.
4.º En cualquiera de los supuestos anteriores, en el caso de existir varios huérfanos con derecho a pensión, el porcentaje de incremento que corresponda se distribuirá a partes iguales entre todos ellos.
5.º Los incrementos de las pensiones de orfandad regulados en los párrafos 1.º, 2.º, 3.º y 4.º en ningún caso podrán dar lugar a que se supere el límite establecido en el apartado 4 del artículo 179 de la LGSS, para las pensiones por muerte y supervivencia. No obstante, dichos incrementos serán compatibles con la prestación temporal de viudedad, pudiendo, por tanto, ser reconocidos durante el percibo de esta última.
6.º En caso de muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional la indemnización que se reconozca a los huérfanos absolutos se incrementará con la que hubiera correspondido al cónyuge o a quien hubiera sido cónyuge o pareja de hecho del fallecido. En el caso de concurrir varios beneficiarios, el incremento se distribuirá a partes iguales entre todos ellos.
7.º Los incrementos de prestaciones regulados en este artículo sólo podrán ser reconocidos con respecto a uno solo de los progenitores.

2. Cuando el progenitor superviviente hubiera perdido la condición de beneficiario de la pensión de viudedad a tenor de lo establecido en el apartado 1 de la DA primera de la LO 1/2004 de medidas de protección integral contra la violencia de género, el huérfano tendrá derecho a los incrementos previstos para los casos de orfandad absoluta en el apartado anterior. Asimismo, a efectos de lo previsto en este artículo, se asimila a huérfano absoluto el huérfano de un solo progenitor conocido".

3.- La Sala se ha pronunciado en diversos supuestos en los que estaba en juego el alcance de la expresión "orfandad absoluta" y en los que se solicitaba el incremento de la pensión de orfandad en supuestos en los que el otro progenitor no había fallecido pero, por diversas circunstancias, no era acreedor de la pensión de viudedad. Así, en las SSTS de 30 de abril de 2014 (rcud 584/2013) y de 14 de enero de 2015 (rcud 447/2014), negamos el derecho al incremento del 52% a la pensión de orfandad al huérfano de padre, cuya madre supérstite no tenía reconocida pensión de viudedad por no haber estado casada ni haber constituido pareja de hecho con el causante, en los términos establecidos en el artículo 174.3 LGSS.
En la STS de 1 de julio de 2014 (rcud 1876/2013), también negamos dicho derecho al huérfano de padre, cuya madre supérstite no era perceptora de pensión de viudedad no sólo porque no constaba haberla solicitado, sino porque en el convenio regulador aprobado por sentencia civil que acordó su divorcio con el padre del huérfano, no se estableció pensión compensatoria alguna. Igualmente en la STS de 11 febrero de 2014 (rcud 1088/2013), establecimos que no tenía derecho al incremento de la pensión el huérfano no absoluto cuyo padre supérstite se encontraba separado de la madre, sin tener derecho a pensión compensatoria.
En estos y otros pronunciamientos, nuestra doctrina reiteró que la interpretación de la expresión "orfandad absoluta"; era la falta de ambos progenitores o, en su caso, que a la ausencia de uno se añadiese que el que quedase, careciese de medios suficientes equivalentes al importe de la pensión de viudedad, siendo necesario acreditarlo en este caso concreto. Añadimos que conceder el acrecimiento en todos los casos en los que, viviendo uno de los progenitores del huérfano, dicho progenitor no hubiera causado derecho a la pensión de viudedad, sería manifiestamente contrario a la regulación actual que de modo inequívoco exige en todos los casos la orfandad absoluta. La transcendencia de esta innovación sería además muy amplia, pues incluiría todos los supuestos en que no se causa derecho a la pensión de viudedad por falta de cotización, ya que no se exigen periodos previos en la pensión de orfandad; se acrecería así como regla general aunque no existiera un derecho patrimonial del que pudiera derivarse el acrecimiento. Además de esta forma se produciría el establecimiento de una regulación alternativa contraria a la vigente por vía de sentencia que no podría justificarse en atención a la cobertura de una situación específica de necesidad, pues la falta de concesión de la pensión compensatoria podría deberse a que el excónyuge tuviera recursos propios suficientes, lo que le permitiría atender al huérfano. Y si para evitar este efecto se estableciera un control de recursos, el órgano judicial estaría asumiendo de nuevo una función reguladora que no le corresponde.

4.- En este sentido, la Sala ha venido añadiendo que con toda probabilidad, de lege ferenda, la solución más completa e integradora mientras se mantenga la vinculación entre la pensión de orfandad y la de viudedad (lo que corresponde más bien a planteamientos de un concepto de familia tradicional y no tan amplio como el actual) sería incluir en la prestación correspondiente a la primera tanto la situación que constituye orfandad absoluta de derecho - inexistencia de ambos progenitores- como la que pudiéramos denominar orfandad absoluta de hecho -cuando el que quede carezca de medios suficientes equivalentes al importe de la pensión de viudedad- siendo entonces en este segundo caso necesario alegar y acreditar tal extremo para reconocer el incremento de la pensión en el porcentaje resultante de la aplicación de dicho precepto, pero lo cierto es que el tenor gramatical del mismo o sentido propio de las palabras (orfandad, según el DRAE, es "estado de huérfano" y a este término lo define en su primera acepción como "dicho de una persona de menor edad a quien se le han muerto el padre y la madre o uno de los dos, especialmente el padre", señalando también en torno al adjetivo "absoluto/a" que equivale a "ilimitado" y a "entero, total, completo") apunta en el caso enjuiciado sólo a una y primera orfandad absoluta, concepto cuya hermenéutica, incluso teniendo en cuenta los elementos a los que también se refiere el artículo 3.1 CC, no puede llevar a lo que la norma no dice, en lo que supondría un arriesgado ejercicio entre la interpretación propiamente dichos y la función legislativa, que en virtud del principio de separación de poderes consustancial con un Estado de Derecho, se residencia en otro poder del Estado.

5.- Una vez recordada la doctrina tradicional de la Sala, sobre la que se fundamenta la sentencia recurrida, la solución de la pretensión del recurso exige tener en cuenta que los hechos que están en la base del problema jurídico que examinamos revelan que, efectivamente, la solicitante no es huérfana en sentido absoluto, puesto que uno de los progenitores, el padre, sigue con vida; ahora bien, consta que ha venido desatendiendo de forma constante y reiterada las necesidades de la menor, prueba de ello es el reconocimiento de la situación de familia monoparental, que como constata la sentencia de instancia, exige que el otro progenitor haya desatendido sus obligaciones parentales. También que ponderar que el recurso nos reclama una interpretación de la norma que considera infringida que, acorde con la Convención de Derechos del Niño y la Carta de Derechos Fundamentales de la UE y que, como se verá avalan nuestra interpretación.
La Sala considera que, una interpretación finalista del precepto en cuestión ( Artículo 38 del Reglamento General que determina la cuantía de las prestaciones económicas del Régimen General de la Seguridad Social y condiciones para el derecho a las mismas, en la redacción dada al mismo por el RD 296/2009) debe conducir a la estimación del recurso. En efecto, la reforma que se introdujo en esta última norma reglamentaria se justificó, según el preámbulo de la misma en la necesidad de "proceder a una revisión de la ya vetusta regulación de los aludidos incrementos en favor de los huérfanos, en la que, con pleno respeto al principio de no discriminación al hijo por la relación de su progenitor con respecto al causante, y en el régimen de igualdad, cualquiera que sea la filiación de los hijos, que se exige en la disposición adicional quinta de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, se reoriente el plus de protección de los huérfanos que tales incrementos suponen hacia situaciones en las que, por razón de orfandad absoluta o circunstancias análogas, se constate la concurrencia de un estado de necesidad agravada que justifique esa mayor intensidad de las prestaciones a reconocer". Se trata, por tanto, de una nueva regulación que contempla junto a la "orfandad absoluta" la existencia de "circunstancias análogas" que no son sino situaciones distintas de la orfandad absoluta que provocan un estado de necesidad asimilable.
No resulta difícil llegar a la conclusión de que la existencia de un progenitor vivo que ha desatendido las necesidades de su hija discapacitada a quien ha sido reconocida la pertenencia a familia monoparental, teniendo en cuenta que para tal declaración, precisamente la acreditación por parte del otro progenitor de sus obligaciones parentales, puede constituir una "situación o circunstancia análoga" a las previstas en el precepto que nos ocupa, ya que, el estado de necesidad deriva de la prolongada y acreditada desatención del padre.
A la misma conclusión se puede llegar perfectamente atendiendo a la aplicación analógica de las normas. El artículo 4.1 CC dispone que procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón. Y para la Sala no hay duda de que en el supuesto contemplado cabe apreciar dicha identidad con los dos excepcionales que regula expresamente el artículo 38.2 Reglamento general de prestaciones económicas de la Seguridad Social.
Así, parece evidente que el motivo por el que la norma ha reconocido el incremento de la pensión de orfandad en los casos en los que no existe prestación de viudedad del progenitor no causante de la pensión de orfandad, es claramente atender una situación de necesidad, de especial vulnerabilidad del huérfano derivada de la absoluta desatención e incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 154 y ss. CC. El incumplimiento manifiesto de sus obligaciones con la hija discapacitada a quien se ha reconocido la situación de familia monoparental, no está prevista expresamente en la norma, pero guarda una absoluta identidad de razón con las dos causas, en las que literalmente no concurre la orfandad absoluta, previstas en el apartado 2 del artículo 38 Reglamento general de prestaciones de la Seguridad Social, por lo que cabe aplicar a dicha situación que ahora contemplamos la asimilación al supuesto de orfandad absoluta que el aludido precepto establece.
La interpretación que aquí se sostiene está avalada por las previsiones incluidas en diversas normas contenidas en tratados y acuerdos internacionales suscritos por España y en los que se sustenta la argumentación del recurrente. Así, el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 ratificada por España (BOE de 31 de diciembre de 1990) dispone que: "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño".
El artículo 24.2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (DOUE C-83/391 de 30 de marzo de 2010) establece que "En todos los actos relativos a los menores llevados a cabo por autoridades públicas o instituciones privadas, el interés superior del menor constituirá una consideración primordial".

6.- Las anteriores consideraciones nos llevan, de conformidad con lo informando por el Ministerio Fiscal a la estimación del recurso de casación para unificación de doctrina, a la anulación y casación de la sentencia recurrida, para resolver el debate en suplicación, desestimando el de tal clase y declarando la firmeza de la sentencia de instancia.

Cuarto. La estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

1. Lo expuesto conduce, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, a la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, a la casación y anulación de la sentencia recurrida; y a resolver el debate planteado en suplicación, en el sentido de desestimar el recurso de tal clase formulado por el INSS, confirmar y declarar la firmeza de la sentencia de instancia.

2. No procede efectuar pronunciamiento alguno sobre costas ( artículo 235 LRJS).

FALLO

Por todo lo expuesto,

EN NOMBRE DEL REY

y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado don Álex Tisminetzky Fabricant en representación de doña Nuria.
2. Casar y anular la sentencia dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 6782/2021, de 20 de diciembre (rec. 3711/2021).
3. Resolver el debate de suplicación en el sentido de desestimar el recurso de tal clase formulado por la representación del INSS y TGSS y confirmar y declarar la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 33 de Barcelona, de 29 de marzo de 2021, en los autos núm. 108/2021, que estimó la demanda.
4. No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

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