ERTE por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción (ETOP) derivado de la COVID-19. Derecho del trabajador a desempleo parcial cuando ve reducida su jornada de trabajo en un porcentaje superior al 70 %. Las especialidades de la normativa COVID no establecieron ninguna previsión específica sobre los porcentajes de reducción de jornada, por lo que no excluyeron, al menos de forma expresa, la aplicación del (entonces) artículo 47.2 del ET, de conformidad con el cual la reducción de jornada por causas ETOP tenía un máximo del 70 %. En la actualidad este máximo sigue previsto en el vigente artículo 47.7 a) ET, que lo aplica igualmente para el ERTE por fuerza mayor. En el caso analizado, el trabajador no contribuyó, en modo alguno, a la resolución mediante la cual se le reconoció la prestación por desempleo durante el periodo comprendido entre el 1 de abril y el 13 de mayo de 2020, realizando alegaciones falsas o cualquier acto contrario a la buena fe. Es más, la reducción de su jornada en un 75 %fue fruto del acuerdo adoptado en el periodo de consultas del ERTE por la empresa y la representación de los trabajadores, sin que este acuerdo colectivo realizara alegaciones falsas que llevaran a error al SPEE. Al contrario, se comunicó abierta y transparentemente a la autoridad laboral que la reducción de jornada era del 75 %. Tampoco hay que olvidar que la prestación de desempleo satisface necesidades básicas de subsistencia, que la cantidad recibida es relativamente modesta y que debe considerarse la situación del trabajador, especialmente en el difícil contexto de la pandemia de la COVID-19. Finalmente, también es reseñable que el error en el reconocimiento indebido de la prestación de desempleo es imputable únicamente al SPEE y, sin embargo, se requirió al trabajador la devolución íntegra de lo percibido, de manera que el SPPE evitó cualquier consecuencia de su propio error, recayendo toda la carga únicamente en el interesado. De igual forma, la resolución inicial del SEPE, lejos de denegar la prestación de desempleo, reconocerla solo hasta el 70 % de reducción de jornada o advertir que solo se podía admitir si la reducción de jornada no superaba ese 70 %, reconoció al trabajador la prestación por desempleo a pesar de que su reducción de la jornada superaba el máximo del 70 %. Y, en este contexto, no parece razonable que toda la carga del error recaiga únicamente sobre el trabajador. Procede declarar el derecho del actor a percibir la cantidad correspondiente a la prestación por desempleo en el periodo reclamado (1 de abril a 13 de mayo de 2020) por la reducción del 75 % de la jornada e importe de 1.180,45 €. (Vid. STSJ de Asturias, Sala de lo Social, de 7 de diciembre de 2022, rec. núm. 2158/2022 -
NSJ065295-, casada y anulada por esta sentencia).
Don Sebastián Moralo Gallego.
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1093/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
SENTENCIA
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 30 de mayo de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada D.ª Ana Suárez Botas, en nombre y representación de D. Bernardino, contra la sentencia núm. 2523/2022, de 7 de diciembre, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recaída en el recurso de suplicación núm. 2158/2022, que resolvió el formulado contra la sentencia núm. 398/2022 de 05 de septiembre, del Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo, dictada en autos núm. 366/2021, seguidos a instancia de D. Bernardino, contra el SPEE, en materia de prestación por desempleo.
Ha sido parte recurrida el Servicio Público de Empleo Estatal, representado y defendido por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
Primero.
Con fecha 05 de septiembre de 2022 el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:
"PRIMERO.- La empresa TRANSCANO ASTURIAS SL presento ERTE por causas económicas técnicas organizativas o de producción derivada de la situación originada por COVID 19, según comunicación de la decisión presentada a la Autoridad laboral con fecha 1 de abril de 2020 conforme a los Acuerdos suscritos por la misma y la parte social por la que se procedía a reducir la jornada al actor un 75% del 1 de abril a 31 de octubre, trabaja 2 horas diarias. Posteriormente presento nueva decisión empresarial conforme a nuevos acuerdos con la parte social que desde 14 de mayo de 2020 a 31 de octubre de 2020, procedía a modificar el porcentaje reducción de jornada de 18 trabajadores entre ellos el actor. En su aplicación se reduce la jornada un 37,5% desde 14 de mayo.
Segundo.
Por resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 12 de mayo de 2020 se reconoció al actor una prestación con una base reguladora de 59,86 euros, porcentaje base reguladora: 70, porcentaje reducción de jornada 75%, y fecha de inicio de 1-4-2020, que percibe hasta el 30 de junio de 2020.
Tercero.
El SEPE comunica al actor propuesta de revocación de prestaciones por desempleo, al producirse determinadas circunstancias que podrían dejar sin efectos la resolución de fecha 12-7-5-2020, consistentes en: reducción de su jornada laboral supera el 70%, máximo legal permitido. El actor formuló alegaciones a la citada comunicación. Por resolución del SEPE de fecha 5 de noviembre de 2020 se resolvió revocar el acuerdo de resolución y declarar la percepción indebida de la misma en la cantidad de 2952,18 euros correspondientes al periodo de 1-04-2020 a 30 de julio de 2020.
Cuarto.
Disconforme el actor interpuso reclamación previa, que fue estimada parcialmente en el sentido siguiente: "No tiene derecho a percibir prestaciones por desempleo entre 1 de abril a 13 de mayo de 2020 visto lo actuado, preceptos legales citados y demás general aplicación. Desde el 14 de mayo se estima al aplicarse el nuevo ERTE pasando el porcentaje de reducción de jornada a estar dentro de los límites legales. Se reconocerá la prestación por desempleo prevista en el art. 25 RDL 8/20 al trabajador conforme a las variaciones del porcentaje de actividad parcial de su jornada individual."
En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Desestimando la Demanda formulada por DON Bernardino contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las prestaciones frente a ella formuladas".
Segundo.
La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de D. Bernardino ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia en fecha 07 de diciembre de 2022, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimamos el recurso interpuesto por don Bernardino frente a la Sentencia dictada en fecha 5 de septiembre de 2022 por el Juzgado de lo Social número 4 de Oviedo, en los autos seguidos a instancia de aquel frente al Servicio Público de Empleo Estatal, y confirmamos la resolución recurrida. No se hace expresa imposición de costas."
Tercero.
La representación procesal de la parte actora formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la sentencia TSJ Galicia, núm. 3478/2021, de 23 de septiembre (Rec. 1640/2021).
Considera el recurrente que la sentencia impugnada incurre en la infracción de los artículos art. 23 y 25 del Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19; e infracción del art. 3 del Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19, y asimismo el artículo 3.3 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Cuarto.
Admitido a trámite el presente recurso, personada la parte recurrida, que lo impugnó, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de estimar procedente el presente recurso.
Quinto.
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de mayo de 2024, fecha en que tuvo lugar.
Primero.
1.- La cuestión que plantea el presente recurso es si el trabajador -ahora recurrente en casación unificadora- incluido en un ERTE Covid tiene derecho a la prestación por desempleo, aunque la reducción de jornada que se acordó fue superior al 70 por ciento.
Consta que la empresa para la que prestaba servicios el trabajador- ahora recurrente- presentó ERTE por causas ETOP como consecuencia de la situación originada por COVID 19, reduciendo la jornada al actor en un 75% desde el 1 de abril al 31 de octubre de 2020. Posteriormente, la empresa modificó el porcentaje de reducción de jornada a un 37,5% a partir del 14 de mayo de 2020.
El SEPE le reconoció al actor en fecha 12 de mayo de 2020 la prestación con fecha de inicio el 1 de abril de 2020, que el actor percibió hasta el 30 de junio de 2020. Sin embargo, posteriormente el SPEE comunicó al actor propuesta de revocación de prestaciones por desempleo porque la reducción de su jornada laboral superaba el 70%, máximo legal permitido, considerando SPEE que no tiene derecho a percibir prestaciones por desempleo entre 1 de abril y el 13 de mayo de 2020 y sí desde el 14 de mayo al estar el porcentaje de reducción de jornada a partir de esa fecha dentro de los límites legales.
2.- La sentencia de instancia desestima la demanda, ateniéndose a precedentes del propio juzgado (SJS núm. 4 de Oviedo, de 20 octubre 2021, autos 726/2020). Razona al efecto que el actor vio reducida su jornada en una cuantía superior al 70% y, por tanto, no se encuentra en situación de desempleo parcial y, no encontrándose en situación de desempleo, no cumple los requisitos para lucrar las prestaciones reclamadas.
3.- La sentencia recurrida desestima el recurso del trabajador y confirma la sentencia de instancia. Atiende a pronunciamientos anteriores sobre la misma cuestión, razonando que la ley especial no establece singularidad alguna sobre lo que hay que entender por desempleo parcial por fuerza mayor, por lo que en esta materia habrá que estar a la normativa general a la que se remite el legislador tanto en el art. 25.1.a) como en el art. 22.1 del R.D-ley 8/2020 y el primero lo hace expresamente con carácter supletorio al Título III de la LGSS. Tanto el art. 262.3 como el art. 267.1.b) de la LGSS condicionan el desempleo parcial a la concurrencia de un triple requisito: que la reducción de jornada esté entre un mínimo de un 10 y un máximo del 70 %; que se reduzca el salario en la misma proporción; y que se decida por el empresario al amparo de lo establecido en el art. 47 ET, sin que estén comprendidas las reducciones de jornada definitivas o que se extiendan a todo el periodo que resta de la vigencia del contrato de trabajo. Concluye que el concepto de desempleo parcial queda circunscrito, por tanto, a la reducción de la jornada diaria ordinaria de trabajo entre un mínimo del 10 % y un máximo del 70 %, lo que supone que las reducciones diarias de jornada que no alcancen o superen los límites indicados no constituyen situaciones protegibles en el sistema de protección por desempleo.
4.- El recurso que interpone la parte actora denuncia la infracción de los artículos art. 23 y 25 del Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19; e infracción del art. 3 del Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19, y asimismo el artículo 3.3 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Denuncia la infracción de la STSJ Galicia, núm. 3478/2021, de 23 de septiembre (Rec. 1640/2021).
5.- El Ministerio Fiscal informa en favor de la estimación del recurso. Razona que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia referencial en la medida en que la propia literalidad de los arts. 262.3, 267.1.c) LGSS y 47 ET, lo que vienen implícitamente a señalar es que en supuestos de reducción de jornada superiores al 70% ya no cabe la prestación por desempleo parcial, sino la correspondiente al desempleo total. Entenderlo del modo en que lo hace la sentencia recurrida y el SEPE al denegar la prestación conduce al total absurdo de que una menor retribución salarial en base a una jornada de trabajo muy reducida no puede complementarse por una prestación de la Seguridad Social; y al revés, que mayor retribución salarial, sí ha de ser complementada por la prestación pública.
El recurso ha sido impugnado por la Abogacía del Estado, que pide su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida, al considerar que es ésta la que contiene la doctrina correcta.
6.- Debemos resolver en primer lugar si entre la sentencia recurrida y la referencial hay contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS, de forma que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos que sea necesario unificar.
Del análisis de ambas sentencias, se concluye que concurre la contradicción. En efecto, las doctrinas son contradictorias porque en la recurrida no se aprecia en la normativa COVID-19 particularidad alguna sobre los porcentajes mínimos y máximos de reducción de jornada para el desempleo parcial; y por tanto, al haberse reducido la jornada en un 75%, no se encuentra en situación legal de desempleo parcial, atendiendo a los preceptos de la LGSS, que son los aplicables subsidiariamente. Por el contrario, para la sentencia de contraste, el RD-Ley 8/2020 no limitó la prestación por desempleo hasta el 70% de la reducción de la jornada, y siendo una norma especial, sin esa limitación el criterio del SEPE es restrictivo, por lo que reconoce la Sala la prestación por desempleo cuando se sobrepasa el 70% de reducción de jornada, con apoyo en el art. 26.4 (sic., se refiere al art. 25) RD-Ley 8/2020.
Segundo.
1.- La cuestión controvertida ya ha sido resuelta por esta Sala, en la STS núm. 530/2024, de 4 de abril, Rcud. 1156/2023. Transcribiremos la doctrina que contiene, atendida la similitud con el presente supuesto y el imperativo de los principios de igualdad y seguridad jurídica:
"TERCERO. El derecho a la prestación de desempleo.
1. Según hemos anticipado, lo que tenemos que resolver es si, en el presente supuesto, el trabajador tiene derecho a percibir la prestación por desempleo en la cuantía de 1.349 euros por el periodo de 1 de abril al 13 de mayo de 2020 y con una reducción de jornada del 75 por ciento, o, por el contrario, percibió indebidamente esa cantidad.
2. Como es sabido, y sin descender a detalles aquí innecesarios, el ya mencionado RDL 8/2020 estableció, en su artículo 22, "medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor"; y, en su artículo 23, que es el aplicado en el presente supuesto, "medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión y reducción de jornada por causa económica, técnica, organizativa y de producción."
En los dos casos, se preveían una serie de "especialidades" respecto del " procedimiento recogido en la normativa reguladora de estos expedientes", citándose expresamente el artículo 47 ET en el artículo 22 RDL 8/2020.
Por su parte, el artículo 25 RDL 8/2020 dispuso "medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo en aplicación de los procedimientos referidos en los artículos 22 y 23" del propio RDL 8/2020.
El apartado 4 del artículo 25 RDL 8/2020 prescribía que "la iniciación, instrucción y resolución del procedimiento de reconocimiento del derecho a la prestación por desempleo se ajustará a lo dispuesto en la normativa legal y reglamentaria para los supuestos de suspensión temporal del contrato o de reducción temporal de la jornada derivados de causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o de fuerza mayor.
" La redacción de su artículo 4 permaneció invariable durante la vigencia del RDL 8/2020, norma esta que fue objeto de sucesivas modificaciones. Finalmente, el artículo 3 del igualmente citado RDL 9/2020 dispuso "medidas extraordinarias de desarrollo del artículo 25 (RDL 8/2020)." Se establecía, en particular, que el procedimiento de reconocimiento de la prestación contributiva por desempleo se iniciaba mediante una solicitud colectiva presentada por la empresa ante la entidad gestora de las prestaciones por desempleo, actuando en representación de las personas trabajadoras afectadas. La solicitud debía incluir, de forma individualizada por cada uno de los centros de trabajo afectados, determinada información, entre la que aquí interesa mencionar, que, en el supuesto de reducción de la jornada, se tenía que comunicar el "porcentaje de disminución temporal, computada sobre la base diaria, semanal, mensual o anual."
La exposición de la normativa de la Covid permite concluir que las especialidades de dicha normativa no establecieron ninguna previsión específica sobre los porcentajes de reducción de jornada, por lo que no excluyeron, al menos de forma expresa, la aplicación del (entonces) artículo 47.2 ET, de conformidad con el cual la reducción jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción tenía un máximo del 70 por 100. En la actualidad este máximo sigue previsto en el vigente artículo 47.7 a) ET, que lo aplica igualmente para el ERTE por fuerza mayor.
También el artículo 262.3 LGSS dispone que "el desempleo será parcial cuando el trabajador vea reducida temporalmente su jornada diaria ordinaria de trabajo, entre un mínimo de un 10 y un máximo de un 70 por ciento, siempre que el salario sea objeto de análoga reducción" y añade que "a estos efectos, se entenderá por reducción temporal de la jornada diaria ordinaria de trabajo, aquella que se decida por el empresario al amparo de lo establecido en el artículo 47 (ET) ..."
3. Ahora bien, y una vez expuesto todo lo anterior, en el presente supuesto no se puede omitir que la resolución del SPPE de 12 de mayo de 2020 reconoció al trabajador la prestación por desempleo con un porcentaje de reducción de jornada del 75 por ciento.
Es importante señalar que, en efecto, la resolución inicial del SEPE, lejos de denegar la prestación de desempleo, reconocerla solo hasta el 70 por ciento de reducción de jornada o advertir que solo se podía admitir si la reducción de jornada no superaba ese 70 por ciento, reconoció al trabajador la prestación por desempleo a pesar de que la reducción de jornada superaba el máximo del 70 por ciento.
Tampoco es irrelevante reseñar, asimismo, que la reducción de jornada del 75 por ciento no fue exactamente una decisión del trabajador o de un acuerdo de este con la empresa, sino que fue acordada por esta y la representación de los trabajadores en el periodo de consultas del ERTE por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, y así fue comunicada a la autoridad laboral el 1 de abril de 2020.
Y es aquí, en este contexto, en el que debemos citar la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH) de 26 de abril de 2018 (caso Èakareviæ v. Croacia). A esta sentencia hicimos referencia en la STS 451/2023, de 27 de junio (rcud 2386/2020). Las sentencias comparadas se basaban, precisamente, en la STEDH 26 de abril de 2018, pero la STS 451/2023 apreció falta de contradicción entre ambas resoluciones.
4. La STEDH 26 de abril de 2018 (caso Èakareviæ v. Croacia), interpreta el artículo 1 del Protocolo Adicional al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, de 20 de marzo de 1952, ratificado por España y publicado en el BOE de 12 de enero de 1991, y que, posteriormente, cuando hubo más protocolos, pasó a denominarse Protocolo número 1 (en adelante, el Protocolo). El artículo 1 del Protocolo reconoce el derecho de toda persona física o moral al " respeto de sus bienes." En el supuesto examinado por la STEDH 26 de abril de 2018, una nacional croata interpuso una demanda contra la República de Croacia ante el TEDH, alegando que se había vulnerado su derecho al disfrute pacífico de sus bienes por habérsele ordenado reintegrar las prestaciones por desempleo que percibió entre el 10 de junio de 1998 y el 27 de marzo de 2001 y que las autoridades croatas consideraron posteriormente indebidamente percibidas. Tras diversos avatares que se describen en los apartados 14 y siguientes de la STEDH, la demandante ante el TEDH fue condenada el 25 de febrero de 2009 por el correspondiente órgano jurisdiccional croata a reintegrar, concretamente, 2.600 euros, más los correspondientes intereses (apartado 27 de la STEDH).
Pues bien, la STEDH 26 de abril de 2018 declara que, en las circunstancias del caso, el requerimiento a la demandante de reembolsar el importe de las prestaciones por desempleo abonadas por error por la autoridad competente supone una carga individual excesiva para ella, por lo que declara vulnerado el artículo 1 del Protocolo (apartados 90 y 91).
En virtud de esa vulneración, la STEDH condena a la República de Croacia a abonar a la demandante 2.600 euros, más el impuesto que pueda ser exigible, en concepto de daños morales, y 2.130 euros, más el impuesto que pueda ser exigible, en concepto de costas y gastos. Como puede observarse, el TEDH condena a abonar a la interesada en concepto de daños morales exactamente la misma cantidad que se le reclamaba por percepción indebida de las prestaciones por desempleo.
Para llegar a esta conclusión, y en lo que aquí es de interés reseñar, la STEDH 26 de abril de 2018 tiene muy en cuenta, en primer lugar, que la interesada no contribuyó a que la decisión de reconocerle la prestación de desempleo se adoptara o aplicara indebidamente, sin que tampoco se cuestionara su buena fe. Recuerda el TEDH, en este sentido, que "no se ha aducido que la demandante haya contribuido a la percepción indebida de prestaciones mediante alegaciones falsas u otros actos o hechos contrarios a la buena fe."
El TEDH tiene en cuenta, asimismo, en segundo lugar, que la prestación de desempleo satisface "necesidades básicas de subsistencia"; que la cantidad percibida por tal concepto fue "muy modesta"; y, en fin, que los órganos jurisdiccionales nacionales no tuvieron en cuenta la situación sanitaria y económica de la demandante.
El TEDH examina, en tercer lugar, si la intervención de las autoridades croatas ha logrado el justo equilibrio exigido entre las exigencias del interés general y las exigencias de protección del derecho de la demandante al disfrute pacífico de sus bienes, y si impone una carga desproporcionada y excesiva a la demandante. Para ello parte de que el error en el reconocimiento de la prestación por desempleo es "imputable únicamente a las autoridades estatales", y que, en el caso, no se trata tanto de la supresión de la prestación por desempleo de la demandante, sino de la obligación que se le impone de reintegrar las prestaciones ya percibidas. Recuerda el TEDH, en este sentido, su jurisprudencia de que los errores imputables únicamente a las autoridades estatales no deben, en principio, remediarse a expensas de la persona afectada, y que, cuando se trata de una cuestión de interés general, incumbe a las autoridades públicas actuar a su debido tiempo, de manera adecuada y coherente. El TEDH afirma que, en el supuesto, las autoridades incumplieron este principio de "buena gobernanza."
Y, a pesar de que las prestaciones por desempleo que la demandante no debería haber percibido eran enteramente el resultado de un error del Estado, se requirió a la demandante el reembolso íntegro, de manera que no se declaró ninguna responsabilidad del Estado, que evitó cualquier consecuencia de su propio error, y toda la carga recayó únicamente en la demandante.
5. Las consideraciones anteriores son plenamente aplicables al presente supuesto.
En efecto, y, en primer lugar, tampoco aquí el trabajador contribuyó, en modo alguno, a la resolución mediante la que se reconoció la prestación por desempleo durante el periodo 1 de abril al 13 de mayo de 2020, realizando alegaciones falsas o cualquier acto contrario a la buena fe. Se debe recordar que la reducción de su jornada en un 75 por ciento fue fruto del acuerdo adoptado en el periodo de consultas del ERTE por la empresa y la representación de los trabajadores, sin que, por lo demás, tampoco este acuerdo colectivo realizara alegaciones falsas que llevaran a error al SPEE; por el contrario, se comunicó abierta y transparentemente a la autoridad laboral que la reducción de jornada era del 75 por ciento.
En segundo lugar, también aquí la prestación de desempleo satisface necesidades básicas de subsistencia. Igualmente se puede afirmar que la cantidad recibida es relativamente modesta y que tampoco se ha considerado la situación del trabajador, especialmente en el difícil contexto de la pandemia de la Covid 19.
Finalmente, también en el presente supuesto el error en el reconocimiento indebido de la prestación de desempleo es imputable únicamente al SPEE y, sin embargo, se requirió al trabajador la devolución íntegra de lo percibido, de manera que el SPPE evitó cualquier consecuencia de su propio error, y toda la carga recayó únicamente en el interesado.
En efecto, como ya hemos recordado, la resolución inicial del SEPE, lejos de denegar la prestación de desempleo, reconocerla solo hasta el 70 por ciento de reducción de jornada o advertir que solo se podía admitir si la reducción de jornada no superaba ese 70 por ciento, reconoció al trabajador la prestación por desempleo a pesar de que su reducción de la jornada superaba el máximo del 70 por ciento. Y, en este contexto, no parece razonable que toda la carga del error recaiga únicamente sobre el trabajador.
6. La argumentación hasta aquí realizada conduce a estimar el presente recurso de casación unificadora."
Aplicando dicha doctrina al caso concreto, resulta evidente que la sentencia recurrida debe ser revocada.
Tercero.
.1. De acuerdo con lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede: estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina; casar y anular la sentencia recurrida; y resolver el debate de suplicación, en el sentido de estimar el recurso de tal clase, revocar la sentencia del juzgado de lo social y estimar la demanda del trabajador, declarando el derecho del actor a percibir la cantidad correspondiente a la prestación por desempleo en el periodo reclamado (1 de abril a 13 de mayo de 2020) por la reducción del 75 % de la jornada e importe de 1.180,45 €.
No procede la imposición de costas ( artículo 235.1 LRJS).
Por todo lo expuesto,
EN NOMBRE DEL REY
y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Bernardino, contra la sentencia núm. 2523/2022, de 7 de diciembre, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recaída en el recurso de suplicación núm. 2158/2022, que resolvió el formulado contra la sentencia núm. 398/2022 de 05 de septiembre, del Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo, dictada en autos núm. 366/2021, seguidos a instancia de D. Bernardino, contra el SEPE.
2. Casar y anular la sentencia de la sala social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias núm. 2523/2022, de 7 de diciembre (Rec. 2158/2022)
3.- Resolver el debate de suplicación, en el sentido de estimar el recurso de tal clase, revocar la sentencia del juzgado de lo social y estimar la demanda del trabajador, declarando su derecho a percibir la cantidad correspondiente a la prestación por desempleo en el periodo reclamado (1 de abril a 13 de mayo de 2020) por la reducción del 75 % de la jornada e importe de 1.180,45 €.
4. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.