Referencia: NSJ066545
TRIBUNAL SUPREMO
Sentencia 810/2024, de 30 de mayo de 2024

Sala de lo Social

Rec. n.º 395/2023

SUMARIO:

Tutela de los derechos de libertad sindical y demás derechos fundamentales. Vulneración del derecho a la igualdad retributiva. Posibilidad de acumular a la acción de tutela la de reclamación de cantidad por diferencias retributivas. Trabajadoras contratadas temporalmente al amparo de un programa de subvención a la contratación convocado por el SEPE por el que perciben un salario inferior al establecido en el IV convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración del Estado. En situaciones como la presente, en que se invoca la vulneración de un derecho fundamental, como es el de igualdad en su vertiente de derecho a percibir la remuneración correspondiente, el daño a resarcir no es uno solo, sino que son dos: a) de un lado, la pérdida de una parte del salario que ha de atribuirse al incumplimiento empresarial y que tiene una indemnización legalmente tasada, esto es, la remuneración prevista normativamente; y b) de otro, el daño moral que ha de producir -en términos generales- esa conculcación del derecho fundamental y que forzosamente ha de imputarse al infractor, a quien -además- le es exigible por tal consecuencia la indemnización prevista en el artículo 1101 del CC. De esta forma, si se limitase la protección del derecho fundamental a que su vulneración únicamente justificase el reconocimiento de la violación del derecho, remitiendo su efectiva compensación a un proceso diferente de reclamación de salarios, como si de cualquier otro incumplimiento contractual se tratase y sin otro resarcimiento que no fuese el genéricamente previsto para tales supuestos, ello equivaldría a rebajar la cualificada posición del derecho lesionado -reduciéndolo a la categoría de un derecho ordinario- y a desconocer la singular protección de que goza en la legislación constitucional (art. 14 CE) y en la laboral (art. 17 ET). No hay que olvidar que cuando se pretende una indemnización por daños y perjuicios derivados de una discriminación retributiva, en estos casos la acción es de reclamación de daños y perjuicios, donde la prescripción opera de forma diferente a una acción de reclamación salarial, puesto que en la acción resarcitoria de indemnización de daños y perjuicios se está demandando la reparación de un daño que viene determinado por el lucro cesante que, en términos de nuestra jurisprudencia, está en función de la situación de empleo del trabajador y de sus percepciones en esta situación que se vayan produciendo a lo largo de todo el tiempo en que la misma ha pervivido. En definitiva, se ha dicho que la acción resarcitoria no puede entenderse nacida hasta que queda sin efecto la situación a la que se vincula la existencia de los daños. En la presente litis las trabajadoras solicitaron en demanda que se declarase vulnerado su derecho a la igualdad retributiva, así como el abono de la indemnización correspondiente por lucro cesante y otra por daños morales, por lo que una vez que la sentencia recurrida aprecia que la demandada había vulnerado su derecho a la igualdad retributiva, no existe impedimento para que en esa misma sentencia se indemnice la reparación de los daños y perjuicios causados por dicha conducta vulneradora de su derecho fundamental.
PRECEPTOS:

PONENTE:

Don Juan Molins Garcia-Atance.

Magistrados:

Don ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
Don SEBASTIAN MORALO GALLEGO
Don MARIA LUZ GARCIA PAREDES
Don JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE

T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social

Sentencia núm. 810/2024

Fecha de sentencia: 30/05/2024

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 395/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 29/05/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MCP

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 395/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 810/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 30 de mayo de 2024.

Esta Sala ha visto los recursos de casación para unificación de doctrina interpuestos, respectivamente, por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado (Delegación de Gobierno en Ceuta), y por el Letrado D. Ramón Jesús Lladó Granado, en nombre y representación de Dª Emilia, Dª Esmeralda, Dª Estela, Dª Estrella, Dª Felicidad y Dª Fermina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla 2827/2022, de 25 de octubre, en recurso de suplicación nº 2388/2022, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Ceuta, procedimiento 405/2021, seguido a instancia de las referidas trabajadoras contra la Delegación del Gobierno en Ceuta y con intervención del Ministerio Fiscal.

Han comparecido en concepto de parte recurrida la Delegación de Gobierno en Ceuta, representada y asistida por el Abogado del Estado, así como las trabajadoras actoras, representadas y asistidas por el Letrado D. Ramón Jesús Lladó Granado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.
ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.

Con fecha 26 de abril de 2022 el Juzgado de lo Social número Uno de Ceuta dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimo la demanda interpuesta por Emilia, Esmeralda, Estela, Estrella, Felicidad, Fermina contra la Delegación del Gobierno de Ceuta, declarando que la conducta de no aplicar el IV Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado supone una vulneración del principio de igualdad de trato y no discriminación contenido en el artículo 14 de la CE, condenando a la entidad a abonar a cada uno de los actores, 1.186,26 euros en concepto de indemnización por el lucro cesante derivado de dicha conducta y 6.251 euros en concepto de indemnización por los daños morales causados".

Segundo.

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"1.- El 27 de agosto de 2019 se dictó resolución por Servicio Público de Empleo Estatal en el que se aprobaba una convocatoria para la concesión de subvenciones en el ámbito de colaboración con órganos de la Administración General del Estado que contraten trabajadores desempleados para la realización de obras y servicios de interés general.
Dicha resolución se publicó en el BOE el 3 de septiembre de 2019.
2.- Se solicitó por la Delegación de Gobierno de Ceuta su concesión; remitiéndose al SPEE una memoria explicativa de los distintos proyectos planteados y el número de trabajadores propuestos.
Se dictó resolución el 17 de octubre de 2019, en el que se concedía una subvención en el marco de la convocatoria antes referida.
3.- Previa petición de la Delegación del Gobierno de Ceuta, se emitió nueva resolución el 13 de noviembre de 2019 por el SPEE, en el que modificaba las condiciones de la subvención, especificándose que la misma se otorgaba para celebrar 680 contratos de trabajo de una duración de 7 meses, reduciéndose la cantidad inicialmente concedida en concepto de subvención.
4. - El 15 de noviembre de 2019 se publicó el listado provisional de los trabajadores que iban a participar en dicho plan y el 27 de noviembre de 2019, el listado definitivo.
5.- De entre los seleccionados se encontraban los demandantes que formalizaron un contrato laboral temporal por obra y servicio determinado, a jornada completa.
Iniciaron la prestación el 10 de diciembre de 2019. Finalizaron el 30 de junio de 2020.
La categoría profesional de todos los actores, salvo la Sra. Estela que era de conserje; era de peones, integrados todos ellos en el grupo de cotización 10.
6.- El salario bruto percibido fue de 1.353,86 euros en el que se incluía el salario base, la parte proporcional de las pagas extraordinarias y la indemnización por residencia.
El importe del complemento por residencia se cuantificó en 10,43 euros brutos diarios.
7.- El IV Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado, estableció para el grupo profesional E0 un salario anual de que es el grupo profesional más básico la cantidad de 12.856.80 euros brutos de salario base y 2.142,80 euros por las dos pagas extraordinarias anuales.
Se aprobó mediante Real Decreto 2/2020 (RCL 2020, 44) un incremento del 2% sobre las retribuciones del personal al servicio del sector público.
8.- No se les ha aplicado el referido convenio respecto a ningunas de las mejoras de las condiciones laborales especificado en el mismo".

Tercero.

Contra la anterior sentencia, por la representación de la Delegación de Gobierno en Ceuta se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía con sede en Sevilla, dictó sentencia en fecha 25 de octubre de 2022 en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO DE CEUTA, contra la sentencia dictada el día 26 de abril de 2.022, en el Juzgado de lo Social nº 1 de Ceuta, en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en reclamación de tutela de los derechos fundamentales a instancias de Dª Emilia, Dª Esmeralda, Dª Estela, Dª Estrella, Dª Felicidad, Dª Fermina contra la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO DE CEUTA, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL y revocando parcialmente la sentencia impugnada reconocemos el derecho Dª Emilia, Dª Esmeralda, Dª Estela, Dª Estrella, Dª Felicidad, Dª Fermina a percibir una indemnización por daños morales por existir una desigualdad salarial ascendente a 300 € para cada una de las demandantes, dejando sin efecto la condena al pago de indemnización por lucro cesante".

Cuarto.

Contra la sentencia del TSJ de Andalucía con sede en Sevilla se interpusieron sendos recursos de casación para unificación de doctrina por ambas partes. La Delegación de Gobierno en Ceuta formaliza el recurso mediante escrito fundamentado en la contradicción de la sentencia recurrida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 18 de enero de 2008, recurso 3726/2007. El recurso formulado por el Letrado D. Ramón Jesús Lladó Granado, en nombre y representación de las trabajadoras, alegó la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social de TSJ de Asturias de fecha 14 de febrero de 2017, recurso 2933/2016 para el primer motivo del recurso; y la dictada por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 24 de enero de 2017, rcud. 1902/2015 para el segundo motivo del recurso.
Por auto de 9 de enero de 2024 esta Sala declaró la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Delegación del Gobierno en Ceuta así como la inadmisión parcial del interpuesto por el letrado D. Ramón Jesús Lladó Granado en nombre y representación de las actoras.

Quinto.

Admitido a trámite el recurso de casación para la unificación de doctrina en relación con el motivo primero del recurso interpuesto por las trabajadoras demandantes se dio traslado del mismo a la parte recurrida quien impugnó el mismo. El Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de mayo de 2024, en cuya fecha tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.

1.- La cuestión que debemos resolver en el presente recurso de casación unificadora consiste en decidir si, en un proceso de tutela de derechos fundamentales en el que se alega la vulneración del derecho a la igualdad retributiva, las trabajadoras tienen derecho a que se les reconozca una indemnización de daños y perjuicios derivados de dicha vulneración consistente en la condena al pago de las diferencias salariales resultantes de la discriminación retributiva sufrida.
2.- Las demandantes fueron contratadas temporalmente por la demandada al amparo de un programa de subvención a la contratación convocado por el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) y percibieron un salario inferior al establecido en el IV Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración del Estado. Las demandantes presentaron demanda de tutela de derechos fundamentales en la que alegaron la vulneración del derecho a la igualdad retributiva y reclamaron el abono de una indemnización de 1.186,26 euros en concepto de lucro cesante y de 6.251 euros por daños morales.
La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Ceuta, estimó la demanda interpuesta y declaró que la conducta de la demandada, consistente en no aplicar el IV Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, suponía una vulneración del principio de igualdad de trato y no discriminación contenido en el art. 14 de la Constitución y condenó a la demandada a abonar a cada una de las actoras la cantidad de 1.733,74 euros en concepto de indemnización por el lucro cesante derivado de dicha conducta y 6.251 euros en concepto de indemnización por daños morales.
3.- La parte demandada interpuso recurso de suplicación que fue estimado en parte por la sentencia del TSJ de Andalucía con sede en Sevilla 2827/2022, de 25 de enero (recurso 2388/2022) ahora recurrida. La Sala de Suplicación ratificó el pronunciamiento de vulneración del derecho a la igualdad retributiva y fijó la indemnización por daño moral en 300 euros para cada una de las demandantes. Por el contrario, dejó sin efecto el pronunciamiento relativo a la indemnización por daños derivados del lucro cesante. Argumentó que la diferencia retributiva debía ser reclamada a través del procedimiento de reclamación de cantidad correspondiente; que esta acción no se podía acumular a la de tutela de derechos fundamentales y que su estimación equivaldría a dejar sin efecto la excepción de prescripción ya que las actoras podrían reclamar en cualquier momento siempre que alegasen la vulneración de un derecho fundamental.
4.- Ambas partes interpusieron recurso de casación para unificación de doctrina. Por auto del TS de fecha 9 de enero de 2024 se declaró la inadmisión del recurso presentado por la Delegación del Gobierno en Ceuta y, respecto del presentado por las actoras, solo se admitió el primero de los motivos, inadmitiéndose el segundo por falta de contradicción con la sentencia invocada de contraste.
En el primero de los motivos las recurrentes denunciaron la infracción del art. 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) al sostener que se puede reclamar en un proceso por tutela la reparación de los daños materiales sin necesidad de obligar al trabajador a acudir a un proceso ordinario de reclamación de cantidad.
5.- La parte demandada impugnó el recurso alegando falta de contradicción, que la pretensión ejercitada no podía dilucidarse en un proceso de tutela y que la acción para reclamar los salarios ya estaría prescrita.
El Ministerio Fiscal informó a favor de la estimación del recurso.

Segundo.

1.- Debemos examinar el presupuesto procesal de contradicción exigido por el art. 219.1 de la LRJS, que no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [por todas, sentencias del TS 861/2022, de 26 octubre (rcud 4665/2019); 893/2022, de 10 noviembre (rcud 2882/2021); y 968/2022, de 20 diciembre (rcud 2984/2021)].
2.- Se invoca de contraste la sentencia del TSJ de Asturias 311/2017, de 14 de febrero (recurso 2933/2016) que estimó parcialmente el recurso presentado por los trabajadores demandantes, declaró que el Ayuntamiento de Oviedo vulneró su derecho a la igualdad retributiva, y le condenó a abonar a los actores las sumas de 1.394,80 euros y 1.419,85 euros en concepto de indemnización por daños. En ese caso los actores habían realizado durante seis meses "prácticas no laborales" en el Ayuntamiento de Oviedo. Una vez finalizado ese periodo ambas partes suscribieron (el 16 de julio y el 16 de agosto de 2015 respectivamente) sendos contratos de trabajo en prácticas de seis meses de duración tras los que finalizaron las relaciones laborales. Alegaron que durante el contrato en prácticas percibieron una retribución muy inferior a la percibida por los trabajadores que suscribieron el mismo contrato a partir del 1 de noviembre de 2015 para realizar las mismas funciones.
La Sala de Suplicación argumentó que la desigualdad retributiva acreditada no podía justificarse en función de la fecha de ingresos en la empresa, ni en la distinta duración de los contratos, ni por la remisión a distinto convenio colectivo y que tal trato diferenciado constituía una vulneración del derecho fundamental a la igualdad. En cuanto a la reclamación por daños materiales, limitó su cuantificación al periodo de prestación de servicios a partir de noviembre de 2015 puesto que fue a partir de ese momento, coincidente con las nuevas contrataciones, cuando se produjo la desigualdad retributiva.
3.- Esta misma sentencia de contraste fue alegada en el recurso de casación para la unificación de doctrina 5599/2022, resuelto por sentencia del TS 524/2024, de 3 de abril. Al igual que en este precedente, vamos a estimar que concurre el presupuesto procesal de la contradicción. En ambos casos los demandantes denuncian la infracción del derecho a la igualdad en su vertiente de derecho a la igualdad retributiva, pretensión que fue estimada por las sentencias comparadas en las que se acreditó que los actores percibieron una retribución en cuantía inferior a la de un colectivo comparable. En ambos supuestos los demandantes reclamaban, como reparación de las consecuencias del trato discriminatorio sufrido, que se condenase a las demandadas al pago de la diferencia salarial dejada de percibir como indemnización por los daños directamente sufridos basada en los mismos fundamentos. Sin embargo, las sentencias comparadas han llegado a resultados contrarios ya que, mientras la sentencia referencial admitió la existencia de daños y perjuicios y entendió que la íntegra reparación del derecho fundamental vulnerado exigía la condena al abono de las diferencias retributivas, la resolución recurrida no reconoció tal indemnización reparadora por entender que las diferencias retributivas debían reclamarse a través de un procedimiento distinto al tratarse de una reclamación salarial.
La parte impugnante insiste en la falta de contradicción señalando que no existe identidad entre los hechos de las sentencias comparadas y mucho menos respecto a los fundamentos de derecho en relación con las pretensiones de las partes. Pero como señalamos en la sentencia del TS 524/2024, de 3 de abril (rcud 5599/2022), antes citada "[n]o obsta a la contradicción que las circunstancias que conducen a apreciar la discriminación en materia retributiva obedezcan a circunstancias distintas ya que lo relevante, a los efectos casacionales que aquí interesan, es que en ambos casos se ha acreditado una vulneración del principio de igualdad reconocido en el artículo 14 CE por parte de sendas administraciones públicas; ni tampoco resulta relevante la oposición de la administración recurrida sobre indebida acumulación de acciones ya que, en ningún caso puede entenderse que estamos en presencia de tal circunstancia sino de las consecuencias de la constatación de la vulneración del derecho a la igualdad retributiva".

Tercero.

1.- Los art. 182.1 d) y 183.1 de la LRJS disponen:
Art. 182. "1. La sentencia declarará haber lugar o no al amparo solicitado y, en caso de estimación de la demanda, según las pretensiones concretamente ejercitadas:

d) Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183".
Art. 183. "1. Cuanto la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados".
2.- La cuestión ahora debatida ya ha sido examinada y resuelta por la sentencia del TS 524/2024, de 3 de abril (rcud 5599/2022) antes indicada. En ella comenzamos explicando, con cita de precedentes [ sentencia del TS 43/2017, de 24 de enero (rcud 1902/2015)] que la interpretación conjunta de los arts. 182 y 183 de la LRJS "permite, para la oportuna reparación de las consecuencias de la vulneración del derecho fundamental, la condena conjunta a una indemnización por daños materiales consistente, precisamente, en la remuneración dejada de percibir y una indemnización por daños morales consustancial a la violación de cualquier derecho fundamental. En el fondo de tal postura está la consideración de que en situaciones como la presente, en que se invoca la vulneración de un derecho fundamental, como es el de igualdad en su vertiente de derecho a percibir la remuneración correspondiente, el daño a resarcir no es uno sólo, sino que son dos: a) de un lado, la pérdida de una parte del salario que ha de atribuirse al incumplimiento empresarial y que tiene una indemnización legalmente tasada, esto es, la remuneración prevista normativamente; y b) de otro, el daño moral que ha de producir - en términos generales- esa conculcación del derecho fundamental y que forzosamente ha de imputarse al infractor, a quien -además- le es exigible por tal consecuencia la indemnización prevista en el art. 1101 CC".
A continuación, añadimos que "como puso de relieve la STS de 20 de septiembre de 2007, Rcud. 3326/2006, que la compatibilidad entre indemnizaciones ya fue admitida por las SSTS de 4 de mayo de 2005, Rcud 1899/04 y de 28 de junio de 2006, Rcud 428/05, que mantuvieron, en ese caso, la posibilidad de acumular la indemnización por despido y la correspondiente a mejora voluntaria por IPT, con el argumento - aplicable al supuesto que es objeto de presente debate- de que: a) las indemnizaciones no reparan el mismo daño, pues la indemnización por despido cubre el daño producido por privación injusta del empleo, mientras que la indemnización por IPT repara los daños derivados de la limitación permanente de la capacidad de trabajo; y b) no existe ha existido enriquecimiento sin causa, pues para que exista es necesario que se produzca la adquisición de una ventaja patrimonial con empobrecimiento de otra parte, con relación de causalidad entre el enriquecimiento y el empobrecimiento y con falta de causa en tal desplazamiento patrimonial ( SSTS -Sala I- de 23 de octubre de 2003, entre otras). Lo que trasladado al supuesto de discriminación retributiva implica que la reparación indemnizatoria por el daño material sufrido repara el perjuicio acumulado consistente en el percibo de un menor salario del que los trabajadores tenían derecho y del que fueron privados por una conducta empresarial vulneradora de su derecho a la igualdad".
Como refuerzo a lo argumentado también citamos las afirmaciones del Tribunal Constitucional "en orden a la relación entre la indemnización y la efectiva reparación del derecho fundamental lesionado, expresivas de que la Constitución protege los derechos fundamentales no en sentido teórico e ideal, sino como derechos reales y efectivos ( STC 176/1988) y de que los arts. 9.1 y 53.2 CE impiden que la protección jurisdiccional de los derechos y libertades se convierta en un acto meramente ritual o simbólico ( STC 12/1994)".
En aplicación de todo lo expuesto entendimos que "si se limitase la protección del derecho fundamental a que su vulneración únicamente justificase el reconocimiento de la violación del derecho, remitiendo su efectiva compensación a un proceso diferente de reclamación de salarios, como si de cualquier otro incumplimiento contractual se tratase y sin otro resarcimiento que no fuese el genéricamente previsto para tales supuestos, ello equivaldría a rebajar la cualificada posición del derecho lesionado -reduciéndolo a la categoría de un derecho ordinario- y a desconocer la singular protección de que goza en la legislación constitucional ( artículo 14 CE) y en la laboral ( artículo 17 ET)".
3.- Por último, dimos respuesta a la cuestión de la prescripción excepcionada por la impugnante para rechazar la misma. Para ello señalamos que no puede hablarse de una prescripción "de las consecuencias económicas derivadas de la supuesta vulneración del derecho fundamental, pues aunque obviamente podría estimarse que algunas diferencias salariales estuvieran prescritas, cuestión distinta es la reclamación de una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la vulneración del derecho fundamental, indemnización que va unida a la declaración de vulneración del derecho la como dispone el artículo 183 LRJS, según se ha señalado, y cuyo plazo de prescripción es el mismo que el del derecho, por lo que mientras se siga produciendo la vulneración del derecho fundamental no habrá comenzado el cómputo del plazo de prescripción de las indemnizaciones derivadas de tal conducta" . A tal efecto matizamos que es una cuestión totalmente distinta que, para la fijación de la cuantía indemnizatoria "se haya podido tener en cuenta las diferencias salariales entre la retribuciones percibidas por los actores y las que hubieran debido de percibir de no haber mediado la conducta empresarial contraria al derecho fundamental lesionado, ya que en este caso no estamos ante una reclamación de diferencias salariales propiamente dicha, sino simplemente ante un criterio -objetivo, claro, transparente y totalmente adecuado- para fijar la cuantía de la indemnización que resarce los daños y perjuicios causados".
Recordamos que en esta misma línea ya se había pronunciado la jurisprudencia más reciente recalcando que cuando se pretende una indemnización por daños y perjuicios derivados de una discriminación retributiva "no se puede perder de vista que en estos casos la acción es de reclamación de daños y perjuicios", en las que las prescripción opera de forma diferente a una acción de reclamación salarial, puesto que en la acción resarcitoria de indemnización de daños y perjuicios "se está demandando la reparación de un daño que viene determinado por el lucro cesante que, en términos de nuestra jurisprudencia, está en función de la situación de empleo del trabajador y de sus percepciones en esta situación que se vayan produciendo a lo largo de todo el tiempo en que la misma ha pervivido. En definitiva, se ha dicho que "la acción resarcitoria no puede entenderse nacida hasta que queda sin efecto la situación a la que se vincula la existencia de los daños"".
4.- En la presente litis, al igual que en el precedente que acabamos de citar, las trabajadoras solicitaron en demanda que se declarase vulnerado su derecho a la igualdad retributiva, así como el abono de la indemnización correspondiente por lucro cesante y otra por daños morales, por lo que una vez que la sentencia recurrida aprecia que la demandada había vulnerado su derecho a la igualdad retributiva, no existe impedimento para que en esa misma sentencia se indemnice la reparación de los daños y perjuicios causados por dicha conducta vulneradora de su derecho fundamental.

Cuarto.

La aplicación de la citada doctrina jurisprudencial a la presente litis obliga, de conformidad con el Ministerio Fiscal, a estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte demandante. En consecuencia procede casar y anular la sentencia recurrida y a tal efecto resolver el recurso de suplicación interpuesto por la Delegación del Gobierno en Ceuta, en el sentido de desestimar en parte el mismo y mantener el pronunciamiento de la sentencia de instancia en lo referido a la indemnización de 1.186,26 euros para cada uno de las actoras en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados (lucro cesante), confirmando la sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos.

Sin que proceda efectuar pronunciamiento de condena en cuando al pago de las costas ( art. 235.1 de la LRJS).
FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Emilia, Dª Esmeralda, Dª Estela, Dª Estrella, Dª Felicidad y Dª Fermina contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla 2827/2022, de 25 de octubre (recurso nº 2388/2022).
2.- Casar y anular dicha sentencia y, resolviendo el debate en suplicación, desestimar en parte el recurso de tal naturaleza formulado por la demandada. Mantener el pronunciamiento de la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de Ceuta 124/2022, de 26 de abril (autos 405/2021), en lo relativo a la condena a la Delegación del Gobierno de Ceuta a abonar a cada uno de las actoras la cantidad de 1.186,26 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados de la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad retributiva.
3.- Mantener el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, 2827/2022, de 25 de octubre (recurso nº 2388/2022).

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

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