Viudedad. Disolución del matrimonio por divorcio sin que se fije pensión compensatoria. Acreditación de la violencia de género cuando esta se alega tiempo después de la separación o el divorcio. En el caso analizado, aunque las denuncias de amenazas efectuadas por la actora acaecieron cronológicamente un año y medio después de disuelto el matrimonio, deben tomarse en consideración otras circunstancias y elementos. Así, en la sentencia de divorcio se reconoció el derecho a la patria potestad a ambos progenitores y la guarda y custodia de la menor a la madre (actora), con un régimen de visitas para el causante en presencia de la abuela paterna de la menor propuesto por la madre. En dicha resolución, efectivamente, se recogía que la actora se había visto obligada a abandonar el domicilio ante la difícil situación familiar derivada de las adicciones del demandado, y que los problemas de adicción al alcohol y a las drogas que relataba, confirmados por la propia madre del demandado, permitían excepcional el régimen general y atribuir la guarda y custodia de la menor a la demandante, estableciendo un restrictivo régimen de visitas supeditado siempre a la presencia de la abuela paterna de la niña. Resulta de todo punto significativo que la custodia de la hija menor le fuera sustraída al padre y que así mismo el régimen de visitas estuviera condicionado a la presencia de otra persona, y evidencia en definitiva una convivencia difícil y no exenta de situaciones de violencia en el seno del matrimonio, tal y como la propia actora reflejaba ya en la propia demanda de divorcio al aludir a los estados de agresividad contra ella, y en la denuncia de amenazas posterior en la que igualmente refiere una situación de agresividad precedente, que no había denunciado por temor. Dichos indicios permiten establecer una conexión lógica y razonable entre los hechos de violencia denunciados y la presunción de que tal situación concurriera así mismo constante el matrimonio. Se cumplirían de esta forma los requisitos previstos en el artículo 220.1 de la LGSS para el acceso a la prestación de viudedad, en particular el relativo al momento en que ha de resultar acreditada la violencia de género. (
Vid. STSJ de Asturias, Sala de lo Social, de 2 de febrero de 2021, rec. núm. 27/2021 -
NSJ063045-, casada y anulada por esta sentencia).
Doña Concepcion Rosario Ureste Garcia.
Magistrados:
Don ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
Don CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
Don JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
Don IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1116/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia núm. 784/2024
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Juan Molins García-Atance
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 30 de mayo de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Camino, representada y asistida por el letrado D. Roberto Leiras Montañés, contra la sentencia dictada el 2 de febrero de 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de suplicación nº 27/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo en autos núm. 536/2019, seguidos a instancia de la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS).
Ha comparecido como parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), representado y asistido por el letrado de la Administración de la Seguridad Social.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.
Primero.
Con fecha 18 de noviembre de 2020 el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo dictó sentencia en los autos núm. 536/2019, en la que se declararon probados los siguientes hechos:
"PRIMERO.- Doña Camino, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, contrajo matrimonio con don Teodosio, con fecha 25 de julio de 2009, fruto de cuya unión nació una hija el NUM000 de 2011.
Por sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Avilés de fecha 15 de marzo de 2017 se declaró la disolución del matrimonio por divorcio, atribuyendo a ambos la patria potestad de la menor y atribuyendo a la actora la guarda y custodia de la menor. Hija. No se fija en la citada sentencia pensión compensatoria.
Se da por reproducida la sentencia al constar en autos.
Segundo.
Don Teodosio falleció el 28 de abril de 2019.
Tercero.
El 9 de mayo de 2019 la actora solicitó al INSS pensión de viudedad, la cual fue denegada por resolución del INSS de fecha 10 de mayo de 2019 por no ser el solicitante perceptor de pensión compensatoria, ni haberse producido la separación judicial y o divorcio con anterioridad a 1 de enero de 2008; frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa, alegando ser víctima de violencia de genero siendo desestimada por resolución de 27 de junio de 2019.
Cuarto.
La actora formuló denuncia contra don Teodosio, en fecha 16 de noviembre de 2018, ante la Guardia Civil de DIRECCION000, denunciando que ha sido víctima de un delito d violencia de género, reflejándose en los hechos: " ...Que el motivo del divorcio principalmente ha sido como consecuencia de la adicción que tiene el Sr. Teodosio a las drogas y el alcohol, ......que el motivo de la presente denuncia es como consecuencia de una llamada telefónica recibida el día 10 de noviembre de 2019...... que el motivo principal por el cual la denunciante se ve obligada presentar denuncia es que en esa llamada telefónica el Sr. Teodosio amenazó verbalmente a la denunciante...". A raíz de la denuncia se incoaron DP 673/2018 en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 7 por un presunto delito de amenazas y por auto de fecha 18 de noviembre de 2018 se acordó adoptar medida cautelar de alejamiento a favor de Dña. Camino prohibiendo al investigado D. Teodosio acercarse a la misma.
Posteriormente se incoó pieza de situación personal de orden de protección en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Avilés, que dictó auto de fecha 20 de noviembre de 2018, que sustituye al auto de 18 de noviembre de 2018, por el que se acordó orden de protección a favor de doña Camino respecto a Teodosio, con las medidas cautelares recogidas en el mismo.
Por auto de 27 de noviembre de 2019 se acuerda continuar las diligencias previas que finalmente se archivan por fallecimiento del encausado.
Quinto.
El causante a fecha del fallecimiento se encontraba en situación asimilada al alta deparo involuntario.
Sexto.
La base reguladora de las prestaciones reclamadas asciende a 2.651,91 euros, y los efectos se fijan el 9 de mayo de 2019, según conformidad de las partes.".
La parte dispositiva de la sentencia fue del siguiente tenor:
"Que desestimando la demanda promovida por doña Camino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y contra la TGSS, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones frente a ellas formuladas.".
Segundo.
Frente a dicha resolución se interpuso recurso de suplicación por la actora ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia el 2 de febrero de 2021, en cuya parte dispositiva se hizo constar:
"Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por doña Camino contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre viudedad, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada. Sin costas.".
Tercero.
Por la representación legal de la parte actora se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la Administración recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), el 24 de abril de 2020 en el RS 1914/2019.
Cuarto.
Por providencia de esta Sala se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.
No habiéndose presentado escrito de impugnación por la demandada, no obstante haber sido emplazada, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.
Quinto.
Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de mayo de 2024, fecha en que tuvo lugar.
Primero.
1. El núcleo de la litis suscitado en casación unificadora por la parte actora se reconduce a la acreditación de una situación de violencia de género durante el matrimonio, a los efectos de reconocimiento de una pensión de viudedad.
La sentencia impugnada, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias 2 de febrero de 2021 (RS 27/2021), desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora, confirmando la sentencia de instancia que había desestimado la pretensión por considerar que los indicios de violencia por presentación de la denuncia y toma de medidas por el Juzgado, no tuvieron lugar hasta un año y medio después del divorcio. La Sala de suplicación, tras rechazar las revisiones fácticas propuestas por la demandante, mantuvo los mismos criterios y conclusiones que la resolución de instancia.
2. El informe del Ministerio Fiscal aprecia la inexistencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial, al diferir las circunstancias concurrentes, habida cuenta de que en la ahora impugnada no se acredita la violencia de género durante el matrimonio, mientras que en la referencial consta expresamente probada la situación de menosprecio, humillación y agresividad reiterada sufrida durante el matrimonio. Interesa por ello la desestimación del recurso.
El INSS y la TGSS no impugnaron el recurso de casación ni tampoco el de suplicación.
Segundo.
1. Seguidamente debe examinarse con carácter prioritario el cumplimiento del presupuesto de contradicción que preceptúa el art. 219 LRJS . Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad esencial, sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales. Entre otras muchas, recuerdan esta doctrina las SSTS de fechas 15.11.2022, rcud 3036/2019; 23.11.2022, rcud 1306/2019 o 30.11.2022, rcud 3800/2021.
En la crónica fáctica de la resolución objeto de este litigio figura acreditado que por sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Avilés de 15 de marzo de 2017 la actora y su esposo disolvieron por divorcio su matrimonio, sin quedar fijada pensión compensatoria por no apreciarse desequilibrio económico en relación con la posición del otro cónyuge. El esposo de la demandante falleció el 28 de abril de 2019. La prestación de viudedad solicitada por la actora le fue denegada por resolución de la entidad gestora de 10 de mayo de 2019 por no ser perceptora de pensión compensatoria ni haberse producido la separación o el divorcio con anterioridad al 1 de enero de 2008. La actora interpuso reclamación previa alegando ser víctima de violencia de género, la cual fue desestimada. La demandante había formulado denuncia por amenazas el 16 de noviembre de 2018 siendo dictado auto de alejamiento el 18 de noviembre de 2018 y orden de protección el 20 de noviembre de 2018.
2. La sentencia de contraste invocada por la parte recurrente es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 24 de abril de 2020 (RS 1914/2019). En el supuesto contemplado el matrimonio se disolvió por divorcio en 2011 (autos de mutuo acuerdo 651/2011), viendo denegada su pensión de viudedad por resolución del INSS de 5 de diciembre de 2018 por no ser acreedora de pensión compensatoria y no acreditar la condición de víctima de violencia de género. El 22 de enero de 2014 la actora interpuso denuncia contra su exmarido, dictándose auto por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Valladolid el mismo día con orden de protección a favor de la denunciante, y sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid de 24.02.2014 por la que se condenaba al denunciado como autor de dos delitos de amenazas en el ámbito de la violencia de género, con prohibición de aproximación a la actora y de comunicación con la misma durante dos años. Constaba acreditado que el marido de la demandante sufría alcoholismo, con intoxicaciones etílicas recurrentes y durante su convivencia con la actora la menospreciaba, humillaba y tenía un comportamiento agresivo con ella de forma reiterada. La sentencia dictada en suplicación desestimó el recurso de la entidad gestora y confirmó la de instancia que reconoció el derecho a la demandante a una pensión de viudedad.
3. De la necesaria puesta en comparación de ambas resoluciones evidenciamos que se han invocado situaciones de violencia de género -en la recurrida mediante una denuncia de amenazas y dictado de una orden de protección, y en la de contraste una sentencia condenatoria por delitos de amenazas-, en orden a postular el reconocimiento de una pensión de viudedad. En las dos sentencias figura que las denuncias de las actoras se presentaron posterioridad a la disolución del matrimonio y, así mismo en la sentencia recurrida y en la referencial, las demandantes no tenían reconocida pensión compensatoria en sus respectivas sentencias de divorcio.
Sin embargo, cada sentencia alcanza un resultado diferente; en la recurrida la pretensión de viudedad fue desestimada y en la de contraste se estimó partiendo de considerar cumplido el requisito previsto en el art. 200.1 de la Ley General de la Seguridad Social.
Estas sustanciales identidades abren paso al examen del fondo del recurso.
Tercero.
1. En un único motivo denuncia la recurrente la infracción del art. 220.1 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el art. 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Veamos el tenor art. 220 LGSS en su último párrafo:
"En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de ser víctima de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho".
Por su parte, el art. 1.3 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, establece que "la violencia de género a que se refiere la Ley comprende todo acto de violencia física y psicológica, incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad".
Y el art. 23 del mismo cuerpo legal dispone: "Las situaciones de violencia de género que dan lugar al reconocimiento de los derechos regulados en esta ley se acreditarán mediante una sentencia condenatoria por cualquiera de las manifestaciones de la violencia contra las mujeres previstas en esta ley, una orden de protección o cualquier otra resolución judicial que acuerde una medida cautelar a favor de la víctima, o bien por el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la demandante es víctima de violencia de género. También podrán acreditarse las situaciones de violencia contra las mujeres mediante informe de los servicios sociales, de los servicios especializados, o de los servicios de acogida de la Administración Pública competente destinados a las víctimas de violencia de género, o por cualquier otro título, siempre que ello esté previsto en las disposiciones normativas de carácter sectorial que regulen el acceso a cada uno de los derechos y recursos".
Finalmente, en el citado plano normativo, el contenido del art. 286.1 (Presunciones judiciales) LEC dice: "A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.".
2. En sede jurisprudencial nos haremos eco de la sentencia del Tribunal Supremo IV de 20 de enero de 2016, rcud 3106/2014. Tras indicar que la violencia de género se puede acreditar por cualquier medio de prueba admitido en derecho, analiza la necesidad de que concurran tres datos para adquirir la prestación por esta vía:
"Elemento instrumental: acreditarse la realidad a través de medios probatorios jurídicamente válidos.
Elemento material: ser víctima de violencia de su expareja.
Elemento cronológico: que exista violencia de género al producirse la separación o divorcio".
Recordábamos en la indicada sentencia la reiterada doctrina de la Sala que viene a señalar que "la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R.1956/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 3/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009), 14/10/10 (R. 1787/2009), 6/10/10 (R. 3781/2009), 15/10/10 (R. 1820/2009), 31/01/11 (R. 855/2009), 18/07/11 (R. 2049/2010), 5/12/11 (R. 905/2011)], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 2/07/2013 (R. 2057/2012), 5/07/2013 (R. 131/2012), 26/11/2013 (R. 2471/2011), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013), 17/06/2014 (R. 1057/13)].
La finalidad de este recurso es "evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso" [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/12)]".
Cosa distinta es que los hechos declarados probados puedan merecer una valoración diversa de la acogida por la sentencia recurrida o que, como queda expuesto, la remisión a actuaciones penales permita integrar la crónica materialmente realizada por el Juzgado y el TSJ con la consulta de los documentos que remiten.".
La Sala consideró como posibles indicios: la condena al esposo fallecido por una falta de amenazas contra el hijo común, no contra la actora, máxime cuando ha testificado manifestando hechos que perjudican al agresor; una denuncia durante el matrimonio por maltrato, aunque no se haya dictado sentencia; el abandono de la familia; el incumplimiento de los deberes conyugales; y el clima de total ruptura convivencial. Y puso en relación tales indicios con el elemento cronológico, esto es, que la violencia se acredite al tiempo de la separación o el divorcio.
3. La sentencia impugnada en el actual litigio desestimó el recurso interpuesto por la demandante por considerar no acreditada la situación de violencia de género al tiempo de la separación judicial o el divorcio, teniendo en cuenta que la denuncia y posterior orden de alejamiento y protección se produjeron un año y medio después de la disolución del matrimonio, siendo así que como indicios no se consideraron suficientes para atribuir la realidad de una violencia de género durante la vigencia de aquel.
Si bien, consta en dicha resolución que a raíz de la denuncia efectuada por la actora se incoaron DP 673/2018 en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 7 por un presunto delito de amenazas y por auto de fecha 18 de noviembre de 2018 se acordó adoptar medida cautelar de alejamiento a favor de aquella prohibiendo al investigado acercarse a la misma. Posteriormente se incoó pieza de situación personal de orden de protección en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5, que dictó auto de fecha 20 de noviembre de 2018, que sustituye al auto de 18 de noviembre de 2018, por el que se acordó orden de protección, con las medidas cautelares recogidas en el mismo.
Ciertamente, las referidas denuncias de amenazas acaecen cronológicamente un año y medio después de disuelto el matrimonio, pero han de tomarse en consideración otras circunstancias y elementos que igualmente figuran en la sentencia impugnada y en las que tiene por reproducidas en su relato fáctico, y su enlace preciso y directo, contextualizando de esta manera un medio de prueba no plena con el resto de la crónica judicial de lo acaecido.
En el Fundamento Jurídico segundo de la recurrida se dice que en la sentencia de divorcio se reconoció el derecho a la patria potestad a ambos progenitores y la guarda y custodia de la menor a la madre (actora), con un régimen de visitas para el causante en presencia de la abuela paterna de la menor propuesto por la madre. En dicha resolución, efectivamente, se recogía que la actora se había visto obligada a abandonar el domicilio ante la difícil situación familiar derivada de las adicciones del demandado, y que los problemas de adicción al alcohol y a las drogas que relataba, confirmados por la propia madre del demandado, permitían excepcional el régimen general y atribuir la guarda y custodia de la menor a la demandante, estableciendo un restrictivo régimen de visitas supeditado siempre a la presencia de la abuela paterna de la niña.
Resulta de todo punto significativo que la custodia de la hija menor le fuera sustraída al padre y que así mismo el régimen de visitas estuviera condicionado a la presencia de otra persona, y evidencia en definitiva una convivencia difícil y no exenta de situaciones de violencia en el seno del matrimonio, tal y como la propia actora reflejaba ya en la propia demanda de divorcio al aludir a los estados de agresividad contra ella, y en la denuncia de amenazas posterior en la que igualmente refiere una situación de agresividad precedente, que no había denunciado por temor.
Dichos indicios permiten establecer una conexión lógica y razonable entre los hechos de violencia denunciados y la presunción de que tal situación concurriera así mismo constante el matrimonio. Se cumplirían de esta forma los requisitos previstos por el art. 200.1 LRJS para el acceso a la prestación de viudedad, en particular el relativo al momento en que ha de resultar acreditada la violencia de género, interpretado en la forma expuesta.
Cuarto.
Las anteriores consideraciones conllevarán la revocación de la sentencia recurrida, previa estimación del recurso de casación unificadora interpuesto, para casar y anular la sentencia impugnada, y resolviendo el debate en suplicación, estimar el recurso de tal clase interpuesto, revocando la sentencia de instancia, para reconocer a la demandante el derecho a la prestación de viudedad que reclama, oído el Ministerio Fiscal.
Cabe precisar que en su concretos parámetros cuantitativos y temporales la pensión no ha sido cuestionada. El HP sexto señala que la base reguladora asciende a 2.651,91 euros y los efectos se fijan el 9 de mayo de 2019, según conformidad de las partes.
No procede efectuar pronunciamiento en costas ( art. 235.1 LRJS).
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Camino, contra la sentencia dictada el 2 de febrero de 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de suplicación nº 27/2021, casar y anular la sentencia impugnada, y resolviendo el debate en suplicación, estimar el recurso de tal clase interpuesto por la parte actora y, estimando su demanda, revocar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Oviedo en fecha 18 de noviembre de 2020 (autos 536/2019), para reconocer a la demandante el derecho a la prestación de viudedad que reclama.
No se efectúa pronunciamiento en costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.