Referencia: NSJ066554
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Sentencia 451/2024, de 31 de enero de 2024

Sala de lo Social

Rec. n.º 3167/2023

SUMARIO:

Ejecución de sentencia de despido nulo. Empresa que da de alta al trabajador en la Seguridad Social y le abona mensualmente la nómina, pero no le facilita trabajo para realizar ni le convoca para que se presente a su centro de trabajo. Sucesivos autos requiriendo a la empresa para que proporcione trabajo efectivo al trabajador en las condiciones anteriores al despido que culminan con la decisión de aquella de darle de baja y cesar en el abono de la retribución. Inexistencia de despido. Si en el marco de un despido nulo no se produce la readmisión deben aplicarse las correspondientes medidas coercitivas propias de la ejecución en sus propios términos dirigidas a requerir a la parte ejecutada para que reponga al trabajador ejecutante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido y la adopción de medidas adecuadas, conforme al artículo 241.2 de la LRJS. En el caso analizado, aunque la parte ejecutada, una vez instada la ejecución de la sentencia, continuó abonando al trabajador su salario y le dio de alta en la Seguridad Social, no le readmitió, por lo que la ejecución de la sentencia de despido no llegó a completarse, requisito indispensable para la recomposición de la relación laboral. Por ello, al no haberse cumplido con la obligación de readmisión, el vínculo contractual previamente extinguido por el despido previo no puede entenderse rehabilitado, sin que el hecho de que la parte ejecutada no haya cumplido con su obligación de abonar el salario pueda entenderse como un despido tácito que justifique el archivo de la ejecución, al no existir una conducta inequívoca que suponga la intención de poner fin a la relación laboral. Nos encontramos, por tanto, ante una sentencia que por imperativo legal debe ser ejecutada en sus propios términos, en cuanto que ha declarado la nulidad del despido y la razón de ser de la ejecución de la sentencia en sus propios términos pasa por el hecho de que la tutela judicial efectiva plena solo se asegura en estos casos con el cabal cumplimiento de la obligación de readmisión, que, en el presente caso, no se ha cumplido. Por lo expuesto, procede estimar el recurso, revocando las resoluciones recurridas, mandando seguir adelante con la ejecución instada, requiriendo a la parte ejecutada para que reponga a la trabajadora en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución, y que la trabajadora continúe percibiendo su salario con la misma periodicidad y cuantía que la declarada en la sentencia, con los incrementos que procedan, con el apercibimiento de que, de no proceder a la reposición o de no hacerlo en debida forma, se adoptaran las medidas previstas en la LRJS, que deberán ser acordadas por el órgano de instancia en caso de incumplimiento.
PRECEPTOS:

PONENTE:

Don Adolfo Matías Colino Rey.

SENTENCIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2017 - 8009459

mmm

Recurs de Suplicació: 3167/2023

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA
ILMO. SR. JAVIER NÚÑEZ VARGAS

En Barcelona a 31 de enero de 2024

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 451/2024

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Maribel frente al Auto del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 27/10/2022 dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 12/2020 y siendo recurridos FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), COL.LEGI OFICIAL D'ODONTOLEGS I ESTOMATOLEGS DE CATALUNYA y MINISTERIO FISCAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Adolfo Matías Colino Rey.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.

En fase de ejecución de sentencia y en fecha 14/9/2022 se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Desestimo la pretensión de la parte ejecutante, y , en consecuencia, se archiva la ejecución despachada."

Segundo.

Contra dicho auto interpuso recurso de reposición la parte actora que se resolvió por auto de fecha 27/10/2022 en el que desestimaba el citado recurso.

Tercero.

Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.

Se interpone el presente recurso de suplicación contra el Auto dictado por el Juzgado de instancia que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 14 de septiembre de 2022, que acordó desestimar la petición de la parte ejecutante y, en consecuencia, se archiva la ejecución despachada.
La parte ejecutante solicita la ejecución de la sentencia de la que dimana el presente incidente y que declaró nulo el despido, postulando que fuera readmitida en el puesto de trabajo que desempeñaba con anterioridad al despido, con advertencia de sanción pecuniaria y que se le abonara una indemnización de daños y perjuicios en virtud de lo dispuesto en el artículo 183 de la LRJS. La parte ejecutada se opuso a dicha pretensión indicando que la ejecutante fue readmitida, ya que fue dada de alta en la TGSS y se le abonaba el 100% del salario sin que se le diera ocupación efectiva por la pandemia covid 19 y no existir trabajo que realizar. Por último, subrayó que la parte actora posteriormente fue despedida y por ello debe archivarse la presente ejecución.
La resoluciones objeto del presente recurso, tras remitirse a la normativa de los artículos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que regulan la ejecución de las sentencias de despido, desestima la petición de la parte ejecutante, pues, teniendo en cuenta dicho contexto normativo, razona que " en primer lugar por lo que respecta a las condiciones de su reincorporación a su puesto de trabajo que la parte ejecutante fue dada de alta en la TGSS y se le abonaba su salario mensualmente, si bien no se le dio ocupación efectiva , por lo que se dictaron varias resoluciones dirigidas a requerir a la parte ejecutada el cumplimiento completo de la Sentencia en sus propios términos. Sin embargo, en fecha de 25 de febrero de 2020 (2022 ) se extinguió la relación laboral entre las partes por despido tácito dado que fue dada de baja en la TGSS y se dejó de abonarle el salario. Respecto a dicho hecho la parte ejecutante considera que es un incumplimiento de la Sentencia objeto de las presentes actuaciones por lo que debe ser objeto de ejecución. Frente a ello la parte ejecutada interesa que se archive el procedimiento al haber sido la parte ejecutante objeto de despido respecto del que se ha presentado papeleta de conciliación y demanda de despido. Pues bien atendida la extinción de la relación laboral sobrevenida procede el archivo del presente incidente de ejecución en tanto que la parte ejecutada comunicó a la parte ejecutante en fecha de 25 de febrero de 2022 que procedía a despedirla verbalmente, la dio de baja en TGSS y dejó de abonarle el salario". Para la resolución recurrida la sentencia había sido objeto de cumplimiento " en tanto que tras alcanzar firmeza la Sentencia la parte actora fue dada de alta en la TGSS y se le abonaba su salario de forma completa existiendo por tanto relación laboral entre las mismas. Así pues, los hechos de 25 de febrero de 2022 comportaron una nueva extinción de la relación laboral que ya ha sido impugnada y las peticiones aquí realizadas deben ser analizadas en el procedimiento de despido por el cauce correspondiente. En consecuencia procede desestimar la pretensión d ella parte ejecutante por pérdida sobrevenida de objeto acordándose el archivo de la ejecución despachada".
El recurso formulado por la parte recurrente se articula en base a los apartados a) y c) del artículo 193 de la LRJS y solicita que se estime el recurso y se decrete la nulidad de actuaciones desde el momento procesal inmediatamente anterior al Auto ahora recurrido, de 14 de septiembre de 2022, -resolución inicial en virtud del cual se deniega continuar el despacho de la ejecución, y resuelve el archivo del procedimiento ejecutivo instado por esta parte-, o subsidiariamente se revoque el Auto impugnado de 27 de octubre de 2022, ordenando al Juzgado la prosecución del procedimiento de ejecución instado por esta parte, condenando asimismo a la parte recurrida a abonar los honorarios del letrado de la parte recurrente, en la cuantía que oportuna y prudencialmente se fije, según establece el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Por la parte recurrida no se ha presentado escrito de impugnación del recurso.

Segundo.

En el primer motivo del recurso, la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 239, apartado 5, y 241, apartado 1 de la LRJS, en relación con el artículo 282.1.b) de la misma Ley, que regulan la readmisión de la trabajadora en fase de ejecución de sentencia en virtud del despido nulo y en conexión con las normas de rango constitucional cuya infracción se denuncian. El artículo 24 de la Constitución, en relación con el artículo 117.3 y 118 de la misma norma, así como el artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La cuestión que plantea la parte recurrente en este motivo del recurso, tras referirse a los antecedentes del caso y hacer referencia a cuestiones más de fondo que formales, se limita a determinar si el quebranto de las normas que prescriben la obligación del Juzgado de dar cumplimiento al contenido del fallo en fase declarativa, queda acotado a la legalidad ordinaria o tiene trascendencia en la esfera de los derechos fundamentales, susceptible de ser tutelada.
Pero el motivo del recurso no puede ser estimado. Es cierto que, en relación a la ejecución de sentencias firmes, y como la parte recurrente indica en la argumentación del motivo, la jurisprudencia constitucional ha venido declarando que el derecho a la ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, en tanto que garantía del cumplimiento de los mandatos que estas resoluciones judiciales contienen, lo que determina que este derecho tenga como presupuesto lógico y aun constitucional la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de las situaciones jurídicas por ellas declaradas. Y que el derecho a que la ejecución de lo juzgado se lleve a cabo en sus propios términos, es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado se traduce, así , en un derecho que actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley (por todas, STC 86/2006 de 27 de marzo, F.2 añade que este Tribunal ha declarado que, desde la perspectiva del art. 24.1. CE, no puede aceptarse que sin haberse alterado los términos en que la disputa procesal fue planteada y resuelta ante la Sala sentenciadora, se pretenda privar de efectos, en un momento posterior, al pronunciamiento judicial entonces emitido. Ahora bien, ello no significa que la resolución de instancia haya incurrido en algunos de los supuestos que pueden instrumentalizarse a través del apartado a) del artículo 193 de la LRJS dirigido a la reposición de los autos al momento anterior a la infracción de preceptos de naturaleza procesal que hayan causado indefensión a la parte recurrente que justifique la declaración de nulidad de actuaciones, o que las resoluciones recurridas, hayan incurrido en alguno defecto o vicio que determine su nulidad. En este sentido, la parte recurrente no cita, ni alega, ninguna de dichas circunstancias, pues no alega ningún vicio de procedimiento causante de indefensión, ni tampoco que dichas resoluciones incurran en defecto que justifique su nulidad.

Tercero.

En el segundo de los motivos del recurso y en el caso que no se apreciara los motivos de nulidad articulados en el anterior motivo, la parte recurrente por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, denuncia la infracción de los artículos 122, apartado d), en relación con el artículo 123.2 de la misma Ley, así como de las normas específicas de la ejecución que exigen el cumplimiento de las sentencias en sus propios términos, arts. 239, apartado 5 y 241, apartado 1, así como de los preceptos que regulan la readmisión de la trabajadora en fase de ejecución: artículo 282.1, apartado b) de dicha Ley, así como de los artículos 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.1, en relación con el 117.3 y 118 de la Constitución Española. Tras referirse a los antecedentes del caso y a la argumentación de las resoluciones recurridas, muestra su disconformidad con las resoluciones recurridas al entender que la relación laboral extinguida en virtud del despido efectuado el 19 de mayo de 2017 y objeto de la sentencia de nulidad ha sido rehabilitada y, en consecuencia, la conducta de la empleadora consistente en dar de baja a la trabajadora en la Seguridad Social en fecha 25 de febrero de 2022 y cesar en el abono del salario es constitutiva de despido. Se remite a la STS de 21 de octubre de 2004, que transcribe, para afirmar que el restablecimiento del contrato solo tendrá lugar cuando haya una readmisión y ésta sea regular. Requiere de dos elementos esenciales, en primer lugar, la propia readmisión, y en segundo lugar, que esta sea en forma o regular. La concreción de dicha situación viene explicitada en la jurisprudencia, que acoge, asimismo la pura literalidad del artículo 110.1 de la LRJS "en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido", sin que, en el presente caso, se haya materializado ningún tipo de readmisión, requisito imprescindible para entender rehabilitado el vínculo contractual previamente extinguido. El hecho de que, con carácter cautelar y dentro del plazo de caducidad de la acción de despido, la parte ahora ejecutante hubiera presentado una demanda por despido contra la decisión de la empresa de no continuar abonándole el salario y darle de baja en la Seguridad Social, no altera la competencia objetiva del órgano de instancia de proseguir la ejecución de la sentencia dictada en las actuaciones de la que dimana el presente incidente de ejecución.
Para resolver el motivo del recurso deben tenerse en cuenta los siguientes extremos: A) La trabajadora fue despedida el 19 de mayo de 2017, mediante un despido objetivo, que impugnó, dictándose sentencia mediante la que se estimó la demanda y se declaró la nulidad del despido. B) Como consta en la resolución recurrida, la parte demandada comunicó a la trabajadora que le había sido notificada la sentencia y que procedía a su readmisión. Se le dio de alta en la Tesorería General de la Seguridad Social y se le abonaba mensualmente su nómina, si bien no se le facilitó trabajo para realizar ni se la convocó para presentarse a su centro de trabajo, aduciendo la empresa que se lleva a cabo teletrabajo y que no hay apenas servicios a realizar. Se dictaron autos en 2020 y 2021 requiriendo a la empresa para que procediera a readmitir a la parte actora en el mismo puesto de trabajo dado que cotizaba por ella, se le abonaba el salario y no se le daba ocupación efectiva. C) Tras ser notificado el Auto de 11 de noviembre de 2021, la parte ejecutante presentó escrito solicitando se requiriera nuevamente a la empleadora para proporcionar trabajo efectivo a la trabajadora en las condiciones anteriores al despido y que se apremiara a la ejecutada, con la imposición de una multa coercitiva. D) Por Auto de 3 de marzo de 2022, el Juzgado estimó en parte dicha pretensión y acordó requerir nuevamente a la empresa para que reponga a la trabajadora ejecutante en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, dar traslado a la LAJ a los fines del artículo 241.2 de la LRJS y requerir a la parte ejecutada por cinco días a fin de que identifique a las personas responsables de la decisión material correspondiente a no reponer a la ejecutante en su puesto de trabajo. E) La parte ejecutante presentó nuevo escrito el 25 de marzo de 2022 exponiendo que "en fecha 25.02.2022, tras la nueva solicitud de ejecución del fallo de la sentencia de 25.04.18 esta parte, el pasado 13.12.2021, la empresa da de baja en el Régimen General de la Seguridad Social y cesa en el abono de la retribución, sin notificar pertinente carta de despido. Paralelamente el COEC (parte ejecutada) comunica al SEPE mediante remisión de certificado de empresa el despido de la trabajadora". F) Posteriormente, tras algunas aclaraciones sobre la petición de medidas dirigidas a la ejecución de la sentencia, el órgano de instancia acordó citar a las partes a una comparecencia, de la que dimanan las resoluciones ahora impugnadas.
El artículo 113 de la LRJS dispone que "Si el despido fuera declarado nulo se condenará a la inmediata readmisión del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir", que debe incluir todos los salarios hasta que la readmisión se produzca. Y el artículo 282 de la misma Ley establece que en los casos en los que se declare la nulidad del despido la sentencia se debe ejecutar en "sus propios términos" , es decir, que la ejecución de la sentencia que declare la nulidad del despido debe conducir a la readmisión del trabajador, no entendiéndose cumplida hasta que esta se produzca ésta con abono de los salarios dejados de percibir, salvo en los casos de imposibilidad de la readmisión por cierre o cese de la empresa obligada por imposibilidad legal o material de continuar su actividad. Como declara, entre otras, la STS de 16 de febrero de 2022, rcud 222/2021, " la relación laboral a consecuencia del acto empresarial de despido se encuentra rota y el restablecimiento del contrato sólo tendrá lugar cuando haya una readmisión y además ésta sea regular ( STS de 21 de diciembre de 1990 ). Doctrina ratificada en STS de 21 de octubre de 2004, Rcud. 4966/2002 , que reitera la idea de que el acto del despido es de naturaleza constitutiva, es decir, extingue la relación laboral en la fecha de efectividad del despido, de manera que el contrato de trabajo queda roto y con él la mayoría de los derechos y obligaciones que del mismo dimanan".
A tales efectos, el artículo 284.1 de la misma Ley establece que, en los supuestos a que se refiere el artículo anterior, si el empresario no procediera a la readmisión o lo hiciera en condiciones distintas a las que regían antes de producirse el despido, el trabajador podrá acudir ante el Juzgado de lo Social, solicitando la ejecución regular del fallo, dentro de los veinte días siguientes al tercero que, como plazo máximo para la reincorporación, dispone el artículo precedente, añadiendo que, en el supuesto de que se estimara que la readmisión no tuvo lugar o no lo fue en forma regular, ordenará reponer al trabajador a su puesto dentro de los cinco días siguientes a la fecha de dicha resolución, apercibiendo al empresario que, de no proceder a la reposición o de no hacerlo en debida forma, se adoptarán las medidas que establece el artículo siguiente. En suma, si en el marco de un despido nulo no se produce la readmisión deben aplicarse las correspondientes medidas coercitivas propias de la ejecución en sus propios términos, como de hecho aplico el Juzgado de instancia, en la resolución previa a la que ahora es objeto de impugnación, Auto de 11 de noviembre de 2021, y, posterior resolución, Auto de 3 de marzo de 2022, dirigidas a requerir a la parte ejecutada para que se repusiera a la trabajadora ejecutante a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido y la adopción de medidas adecuadas, conforme al artículo 241.2 de la LRJS.
Llegados a este punto, queda por analizar las consecuencias que se producen cuando, en dicho trámite, la parte ejecutada toma la decisión de no abonar los salarios adeudados a la trabajadora, a partir de una determinada fecha. Para la parte ejecutada, criterio que mantiene las resoluciones recurridas, la falta de abono de dichos salarios constituye un nuevo despido, tácito, porque la trabajadora no prestaba servicios efectivos, por decisión de la propia empleadora, y dejó de percibir el salario. Como se ha dicho, la parte ejecutada, una vez instada la ejecución de la sentencia, continuo abonando a la trabajadora su salario, y le dio de alta en la Seguridad Social, pero la ejecución de la sentencia de despido no llegó a completarse porque, como ha declarado el Tribunal Supremo, la recomposición de la relación laboral requiere que el empresario readmita a la trabajadora despedida, es decir, que dé cumplimiento al fallo de la sentencia que declaro el despido como nulo, reincorporando a la trabajadora en su anterior puesto de trabajo, lo que no se ha producido. Por ello, al no haberse cumplido con la obligación de readmisión, el vínculo contractual previamente extinguido por el despido previo, como alega la parte recurrente, no puede entenderse rehabilitado, sin que el hecho de que la parte ejecutada no haya cumplido con su obligación de abonar el salario pueda entenderse como un despido tácito, que justifique el archivo de la ejecución, al no existir una conducta inequívoca que suponga la intención de poner fin a la relación laboral. Tiene razón la parte recurrente en su argumentación al afirmar que, en tal caso, la competencia para ejecutar un despido nulo reside en el orden jurisdiccional social hasta que se proceda a la readmisión del trabajador o la fijación del importe de la indemnización y de los salarios de tramitación, cuando ello proceda, y los efectos deben ser la de la readmisión inmediata de la trabajadora con abono de los salarios dejados de percibir. Nos encontramos, por tanto, ante un supuesto de una sentencia que por imperativo legal debe ser ejecutada en sus propios términos en cuanto se ha declarado la nulidad del despido y la razón de ser de la ejecución de la sentencia en sus propios términos pasa por el hecho de que la tutela judicial efectiva plena sólo se asegura en éstos casos con el cabal cumplimiento de la obligación de readmisión, que, en el presente caso, no se ha cumplido.
Por lo expuesto, procede estimar el recurso, revocando las resoluciones recurridas, mandando seguir adelante con la ejecución instada, requiriendo a la parte ejecutada pra que reponga a la trabajadora en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución, y que la trabajadora continúe percibiendo su salario con la misma periodicidad y cuantía que la declarada en la sentencia, con los incrementos que procedan, con el apercibimiento de que, de no proceder a la reposición o de no hacerlo en debida forma, se adoptaran las medidas previstas en la LRJS, que deberán ser acordadas por el órgano de instancia en caso de su incumplimiento.

Cuarto.

No procede la condena en costas a la parte recurrida, conforme a lo previsto en el artículo 235.1 de la LRJS, petición planteada por la parte recurrente en el escrito de formalización del recurso, pues, conforme a dicho precepto, las costes se impondrán a la parte vencida en el recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Doña Maribel contra el Auto de fecha 27 de octubre de 2022, que desestimó el recurso de reposición contra el Auto de 14 de septiembre de 2022, revocamos dicha resolución y, en consecuencia, se acuerda la continuación del procedimiento de ejecución instado por la recurrente, requiriendo a la parte ejecutada COL.LEGI OFICIAL D'ODONTOLEGS I ESTOMATOLEGS DE CATALUNYA para que, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución reponga a la ejecutante en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, y a que le abone los salarios dejados de percibir desde el 25 de febrero de 2022, con la misma periodicidad y cuantía que la declarada en la sentencia, con los incrementos que procedan, y con el apercibimiento de que, de no proceder a la reposición o de no hacerlo en debida forma, se adoptaran las medidas previstas en la LRJS, que deberán ser acordadas por el órgano de instancia en caso de su incumplimiento. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER , cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

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