Referencia: NSJ066573
TRIBUNAL SUPREMO
Sentencia 861/2024, de 4 de junio de 2024

Sala de lo Social

Rec. n.º 3133/2021

SUMARIO:

Sistema Especial de Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios (SETCA). IT derivada de enfermedad común. Periodo mínimo de carencia. Determinación de si deben computarse las cotizaciones realizadas por el propio beneficiario durante los periodos de inactividad. Aunque el artículo 256.3 de la LGSS limita la acción protectora del SETCA durante los periodos de inactividad, no incluyendo el subsidio por IT, ninguna norma jurídica excluye que las cotizaciones durante los periodos de inactividad puedan computarse a efectos de reunir el periodo mínimo de cotización exigido para la prestación de IT derivada de enfermedad común iniciada durante un periodo de actividad. Lo contrario conduciría a la desprotección de los trabajadores del SETCA. A título ejemplificativo, un trabajador que prestase servicios 90 días al año porque solamente es requerido por la empresa para desempeñar sus funciones durante esos días, aunque cotizase durante los periodos de inactividad, cuando hubiese transcurrido un año y medio desde que fue contratado por la empresa todavía no tendría derecho a la prestación de IT si no había cotizado antes. Es decir, a pesar de que durante todo ese año y medio se ingresaron las cotizaciones a la Seguridad Social (la empresa cotizó durante los periodos de actividad y el trabajador durante los de inactividad), si durante un periodo de actividad ese trabajador sufriese una grave enfermedad determinante de su baja médica, al computar solamente las cotizaciones durante los periodos de actividad, solamente tendría 135 días cotizados y no devengaría el subsidio por incapacidad temporal (siempre que no hubiera cotizado antes). Sin embargo, dichas cotizaciones del propio trabajador no implican que la base reguladora del subsidio pueda superar el promedio mensual de las cotizaciones por el trabajo efectivo. Se evita así que el subsidio por IT supere el salario efectivamente percibido por el trabajador antes de la baja médica.
PRECEPTOS:

PONENTE:

Don Sebastián Moralo Gallego.

Magistrados:

Don ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
Don SEBASTIAN MORALO GALLEGO
Don CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
Don IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3133/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 861/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 4 de junio de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 5 de marzo de 2021, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 3247/2019, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de Sevilla, de fecha 12 de junio de 2019, recaída en autos núm. 900/2017, seguidos a instancia de D.ª Eugenia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre prestación económica de incapacidad temporal derivada de enfermedad común.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.

Con fecha 12 de junio de 2019 el Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- Dña. Eugenia, mayor de edad con DNI NUM000, viene prestando servicios con categoría profesional de peón agrícola con n° de afiliación a la Seguridad Social NUM001, del Régimen General de la Seguridad Social, Sistema Especial Agrario por cuenta ajena.
2º.- La parte demandante inició un proceso de incapacidad por contingencias comunes el 25/05/17, con diagnóstico de síndrome de túnel carpiano, alcanzando la sanidad el 9/04/18 (folio 24). En el año 2012 la parte demandante no realizó ninguna jornada real, en el 2013. 2014 y 2015, realizó un total de 13 jornadas reales cada año. ninguna en el año 2016 y 10 jornadas reales en el año 2017 (folios 55 a 64 de los autos). La parte demandante desde el 1/01/12 hasta el 4/05/18, se ha mantenido en el sistema especial agrario en condición de inactividad (folio 66). Se da por reproducido el informe de vida laboral unido a los folios 65 a 67.
3º.- La parte demandante solicitó del INSS el pago de prestaciones económicas derivadas de IT, que fue denegado por el INSS, por resolución de fecha 29/06/17, por no reunir el período mínimo de cotización de 180 días dentro de los 5 Años anteriores a la fecha de la baja de la enfermedad.
4º.- La parte inició un proceso de incapacidad temporal del 26/10/15 al 11/04/17 (folios 49 a 53 de los autos), y se le reconoció prestación por incapacidad permanente por resolución de 8/06/18 (folio 33 y 34).
5º.- Agotada la vía previa".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "DESESTIMANDO la demanda presentada por Dña. Eugenia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de la misma con todos los pronunciamientos favorables".

Segundo.

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la actora ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 5 de marzo de 2021, en la que se modifica el hecho probado cuarto, y consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Dª Eugenia contra la sentencia de fecha 12-6-2019, dictada por el juzgado de lo social nº 9 de Sevilla, en autos 900/2017, seguidos a instancia de la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y en consecuencia, REVOCAMOS la Resolución impugnada y declaramos el derecho de la actora al abono del subsidio de incapacidad temporal durante el periodo transcurrido del 25-5-2017 a 4-5-2018, prestación de cuyo pago es responsable el Instituto Nacional de la Seguridad Social en la cuantía y con los efectos reglamentarios correspondientes".

Tercero.

Por el INSS se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de 25 de octubre de 2018 (rec. 505/2018). Considera que la recurrida infringe, por interpretación errónea, el art. 256.1 y 3 LGSS, en relación con el art. 172. a) del mismo texto legal.

Cuarto.

Admitido a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado las partes recurridas, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que interesa en su informe que se declare la improcedencia del recurso.

Quinto.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de junio de 2024, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.

1.- La controversia litigiosa radica en determinar si, en el Sistema Especial de Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios (en adelante SETCA), para alcanzar el periodo mínimo de cotización exigido para la prestación de incapacidad temporal por enfermedad común (180 días en los cinco años anteriores al hecho causante), deben computarse también las cotizaciones realizadas por el propio beneficiario durante los periodos de inactividad.

2.- La sentencia del juzgado de lo Social desestima la demanda. La sentencia de la Sala Social del TSJ de Andalucía/Sevilla de 5 de marzo de 2021, rec. 3247/2019, acoge el recurso de suplicación de la demandante y le reconoce el derecho a percibir el subsidio de incapacidad temporal, porque computa las cotizaciones durante el periodo de inactividad.
La actora estaba afiliada al SETCA con la categoría de peón agrícola. Causó baja médica por enfermedad común el 29 de mayo de 2017. El INSS le denegó la prestación por no reunir el periodo mínimo de carencia a la fecha de la baja por enfermedad común.
La sentencia argumenta que, para completar el requisito de carencia de la prestación por incapacidad temporal, tanto valen las cotizaciones por los días efectivamente trabajados como los periodos de inactividad en los que se mantiene la obligación del trabajador agrario por cuenta ajena de cotizar mientras subsista su inclusión en el SETCA.

3.- El INSS interpuso recurso de casación unificadora con un único motivo en el que denuncia la infracción del art. 256.1 y 3 en relación con el art. 172. a) de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS). Argumenta que, en este sistema especial, durante los periodos de inactividad, la acción protectora no incluye la prestación.
Invoca de contraste la sentencia de la Sala Social del TSJ de Andalucía/Granada de 25 de octubre de 2018, rec. 505/2018.

4.- El Ministerio Fiscal informó a favor de la desestimación del recurso.

5.- La cuestión ha sido ya resuelta por esta Sala en la STS 239/2024, de 7 de febrero (rcud. 1534/2021), en un asunto absolutamente idéntico al presente y relativo a otra trabajadora afiliada al SETCA, en las mismas condiciones y circunstancias que la demandante, en el que el INSS invocaba la misma sentencia de contraste.
A ese precedente vamos a sujetarnos, tanto en lo que se refiere al análisis de la contradicción, como en la resolución del fondo del asunto.

Segundo.

1.- Debemos resolver si entre la sentencia recurrida y la referencial hay contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS, que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos que sea necesario unificar.

2.- Se trataba de otro trabajador afiliado al SETCA con la categoría de peón agrícola que inició una incapacidad temporal por contingencia común. Se le denegó el subsidio por no reunir el periodo mínimo de cotización de 180 días dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de la baja.
La sentencia referencial solo le computó las jornadas reales, así como los festivos, vacaciones y domingos y la parte proporcional de las pagas extraordinarias. No computó las cotizaciones en periodo no trabajado efectivamente a efectos del periodo de carencia de la prestación de incapacidad temporal.

3.- Concurre el requisito de contradicción. En ambos casos se trata de trabajadores de alta en el SETCA con la misma categoría de peón agrícola. Durante sendos periodos de actividad cada uno inició un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común. En la sentencia recurrida se computan las cotizaciones en periodo de inactividad a efectos de la carencia necesaria para la prestación por incapacidad temporal derivada de enfermedad común. Por el contrario, la sentencia referencial solo computa como periodos cotizados los de actividad. Debido a ello, la sentencia recurrida le reconoce el derecho a la prestación por incapacidad temporal y la de contraste se lo deniega. En mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, la sentencia recurrida y la referencial han dictado pronunciamientos contradictorios que deben ser unificados.

Tercero.

1.- Como en la antedicha sentencia explicamos "El SETCA regula la cotización tanto en los periodos de actividad como de inactividad. La cotización en los periodos de inactividad responde a la finalidad de evitar la desprotección de los trabajadores por cuenta ajena agrarios que no prestan servicios ininterrumpidamente sino en función de las concretas necesidades agrícolas, que pueden limitarse a breves periodos de tiempo.
En los periodos de actividad el empleador es responsable de ingresar las cotizaciones. Por el contrario, en los periodos de inactividad es el propio trabajador el que debe cotizar conforme a una base mínima. El debate consiste en dilucidar si esta cotización efectuada por el propio trabajador cuando no está prestando servicios computa a efectos del periodo de carencia exigido para devengar la prestación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común".
A tal efecto, el art. 256 LGSS, dispone lo siguiente "Acción protectora.
1. Los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios tendrán derecho a las prestaciones de la Seguridad Social en los términos y condiciones establecidos en el Régimen General de la Seguridad Social, con las peculiaridades que se señalan en los apartados siguientes [...]
3. Durante los períodos de inactividad, la acción protectora del sistema especial comprenderá las prestaciones económicas por maternidad, paternidad, incapacidad permanente y muerte y supervivencia derivadas de contingencias comunes, así como jubilación [...]
5. Durante la situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común y en los términos reglamentariamente establecidos, la cuantía de la base reguladora del subsidio no podrá ser superior al promedio mensual de la base de cotización correspondiente a los días efectivamente trabajados durante los últimos doce meses anteriores a la baja médica.
6. La prestación económica por incapacidad temporal causada por los trabajadores incluidos en el sistema especial será abonada directamente por la entidad a la que corresponda su gestión, no procediendo el pago delegado de la misma, a excepción de los supuestos en que aquellos estén percibiendo la prestación contributiva por desempleo y pasen a la situación de incapacidad temporal, a que se refiere el artículo 283.2".
Por su parte, el art. 172. a) de la LGSS establece "Serán beneficiarios del subsidio por incapacidad temporal las personas incluidas en este Régimen General que se encuentren en cualquiera de las situaciones determinadas en el artículo 169, siempre que, además de reunir la condición general exigida en el artículo 165.1, acrediten los siguientes períodos mínimos de cotización:

a) En caso de enfermedad común, ciento ochenta días dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al hecho causante. En las situaciones especiales previstas en el párrafo segundo, del artículo 169.1.a), no se exigirán periodos mínimos de cotización".

2.- Tras recoger esos mismos preceptos legales, en nuestra precitada sentencia decimos "El art. 256.3 de la LGSS limita la acción protectora del SETCA durante los periodos de inactividad. Solo comprende las prestaciones mencionadas en ese precepto: "maternidad, paternidad, incapacidad permanente y muerte y supervivencia derivadas de contingencias comunes, así como jubilación".
Ese precepto no incluye el subsidio por incapacidad temporal. Ello significa que el trabajador de alta en el SETCA no puede iniciar un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común durante el periodo de inactividad, aunque esté cotizando.
2.- Todas esas prestaciones tienen como finalidad sustituir los salarios dejados de percibir por el trabajador que se encuentra en una de esas situaciones protegidas.
Cuando el trabajador se encuentra en un periodo de inactividad, no percibe salarios. Sin embargo, si tiene un hijo cuando está en un periodo de inactividad, se le abona la correspondiente prestación por nacimiento y cuidado de menor. Por el contrario, si está en un periodo de inactividad y padece una enfermedad común que le impide trabajar, no tiene derecho a la prestación de incapacidad temporal.
El SETCA evita la desprotección de los trabajadores agrarios en los periodos de inactividad pero no les reconoce la misma protección que a los trabajadores que están prestando servicios y percibiendo salarios, por lo que ha excluido varias prestaciones de la Seguridad Social, incluido el subsidio por incapacidad temporal derivado de enfermedad común.
3.- El art. 256 de la LGSS , conforme a su tenor literal, regula la "acción protectora" en el SETCA, explicando cuáles son las prestaciones que se devengan desde los periodos de inactividad. Pero ese precepto legal no regula el periodo mínimo de cotización exigido. El art. 256.1 de la LGSS se remite a los términos y condiciones exigidos en el Régimen General de la Seguridad Social.
Por ello, debemos aplicar el art. 172.a) de la LGSS , el cual establece que el subsidio de incapacidad temporal derivado de enfermedad común exige un periodo mínimo de cotización de 180 días en los cinco años inmediatamente anteriores al hecho causante. A diferencia de la norma que limita las prestaciones que se devengan durante los periodos de inactividad, no hay precepto alguno que excluya las cotizaciones efectuadas por el propio trabajador agrario durante los periodos de inactividad. Por ende, ante la inexistencia de norma que las excluya, esas cotizaciones a la Seguridad Social deben computarse a efectos de alcanzar la carencia exigida para devengar el subsidio de incapacidad temporal por enfermedad común: no deben excluirse las cotizaciones realizadas por el propio trabajador cuando se encuentra en un periodo de inactividad.
Debemos diferenciar:

a) Durante los periodos de inactividad cotizados no puede devengarse la prestación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común.
b) Pero ello no excluye que la cotización durante los periodos de inactividad pueda computarse para devengar una prestación de incapacidad temporal iniciada durante un periodo de actividad.

4.- Ello podría tener la siguiente consecuencia: que esos trabajadores agrarios percibieran una prestación de incapacidad temporal cuya base reguladora fuera superior a los salarios percibidos por esos trabajadores antes de enfermar.
Para evitarlo: para impedir que el subsidio pueda ser mayor que los salarios que sustituye, el art. 256.5 de la LGSS establece que "la cuantía de la base reguladora del subsidio no podrá ser superior al promedio mensual de la base de cotización correspondiente a los días efectivamente trabajados durante los últimos doce meses anteriores a la baja médica".

5.- La tesis de la parte recurrente conduciría a la desprotección de los trabajadores del SETCA. A título ejemplificativo, un trabajador que prestase servicios 90 días al año porque solamente es requerido por la empresa para desempeñar sus funciones durante esos días, aunque cotizase durante los periodos de inactividad, cuando hubiese transcurrido un año y medio desde que fue contratado por la empresa todavía no tendría derecho a la prestación de incapacidad temporal si no había cotizado antes.
Es decir, a pesar de que durante todo ese año y medio se ingresaron las cotizaciones a la Seguridad Social (la empresa cotizó durante los periodos de actividad y el trabajador durante los de inactividad), si durante un periodo de actividad ese trabajador sufriese una grave enfermedad determinante de su baja médica, al computar solamente las cotizaciones durante los periodos de actividad, solamente tendría 135 días cotizados y no devengaría el subsidio por incapacidad temporal (siempre que no hubiera cotizado antes).

6.- En resumen:

a) Ninguna norma jurídica excluye que las cotizaciones durante los periodos de inactividad puedan computarse a efectos de reunir el periodo mínimo de cotización exigido para la prestación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común iniciada durante un periodo de actividad. Se evita así la desprotección de estos trabajadores.
b) Sin embargo, dichas cotizaciones del propio trabajador no implican que la base reguladora del subsidio pueda superar el promedio mensual de las cotizaciones por el trabajo efectivo. Se evita así que el subsidio por incapacidad temporal supere el salario efectivamente percibido por el trabajador antes de la baja médica.
Por todo ello, sentamos la doctrina siguiente: en el SETCA, para alcanzar la carencia exigida para la prestación de incapacidad temporal por enfermedad común, deben computarse las cotizaciones realizadas por el propio beneficiario durante los periodos de inactividad.

Cuarto.

Los anteriores argumentos, de conformidad con el Ministerio Fiscal, obligan a desestimar en el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS, para confirmar en sus términos la sentencia recurrida. Sin condena al pago de costas ( art. 235 de la LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 5 de marzo de 2021, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 3247/2019, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de Sevilla, de fecha 12 de junio de 2019, recaída en autos núm. 900/2017, seguidos a instancia de D.ª Eugenia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, para confirmarla y declarar su firmeza. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

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