Referencia: NSJ066578
TRIBUNAL SUPREMO
Sentencia 920/2024, de 11 de junio de 2024

Sala de lo Social

Rec. n.º 4/2024

SUMARIO:

Delimitación de competencias entre el orden social y el contencioso-administrativo. Universidad de Extremadura. Derecho del personal investigador posdoctoral a cobrar íntegramente las ayudas Margarita Salas y María Zambrano sin detracción de la cuota patronal. El actual litigio tiene como cuestión nuclear determinar si la cotización a la Seguridad Social, en lo correspondiente a la cuota empresarial, puede ser trasladada y asumida por los trabajadores firmantes del contrato posdoctoral. No se está impugnando directamente ni las resoluciones de las correspondientes convocatorias, ni un determinado acto de gestión recaudatoria, ni suscitando cuestiones que pudieren estar más o menos vinculadas o ser consecuencia de este. La demanda de conflicto colectivo se formula exclusivamente contra la Universidad de Extremadura como empleadora, postulando que no se detraiga del salario del colectivo afectado el pago de las cotizaciones correspondientes al empresario. Tal configuración de la litis resulta incardinable en el ámbito competencial del orden social de la jurisdicción, y no en el contencioso-administrativo, pues el hecho de que la parte demandada sea una Administración, sometida a derecho público, no presupone que en las relaciones con el personal laboral a su servicio vaya a estar investida de poder público, sino que actúa como un simple empresario, dentro del marco de un contrato de trabajo preexistente y aplicando normas y reglas de indudable carácter laboral. Y ello porque, cuando la Administración actúa en el marco de una relación laboral, debe recibir un tratamiento acorde con su condición de empleador o empresario, sin privilegios especiales. En el caso, los trabajadores afectados no mantienen con la Comunidad Autónoma demandada vínculo funcionarial alguno, de suerte que, si la pretensión se promueve dentro de la norma social del Derecho, como queda demostrado, el orden de la jurisdicción competente para conocer de la demanda es el laboral, al tratarse de una controversia entre empleadora y trabajadores como consecuencia de sus contratos de trabajo.
PRECEPTOS:

PONENTE:

Doña Concepcion Rosario Ureste Garcia.

Magistrados:

Don ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
Don SEBASTIAN MORALO GALLEGO
Don CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
Don IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN

CASACION núm.: 4/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 920/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 11 de junio de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Cosme, en su calidad de Secretario General de la Sección Sindical de la Unión Sindical Obrera (USO) en la Universidad de Extremadura (UEx) y la Federación de Servicios de la Unión Sindical Obrera de Extremadura (USO), representados y asistidos por la letrada D.ª Elena Bravo Nieto, contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 2023 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en autos núm. 10/2023, seguidos a instancias de los ahora recurrentes contra la Comité de Empresa del Personal Docente e Investigador (PDI) de la Universidad de Extremadura, la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF) de Extremadura, la Unión General de Trabajadores (UGT) de Extremadura y Comisiones Obreras de Extremadura (CC.OO), en procedimiento de conflicto colectivo.

Han comparecido como recurridas la Universidad de Extremadura, representada y asistida por el letrado de la Universidad, y la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF) de Extremadura, representada y asistida por el letrado D. Francisco Javier Balsera Mora.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.
ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.

Por la representación legal de D. Cosme, en su calidad de Secretario General de la Sección Sindical de la Unión Sindical Obrera (USO) en la Universidad de Extremadura (UEx) y la Federación de Servicios de la Unión Sindical Obrera de Extremadura (USO), se interpuso demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura y en la que, tras exponer los hechos y motivos que se estimaba necesarios, suplicaba que se dictara sentencia que declarase: "el derecho del Personal Investigador Posdoctoral Margarita Salas de la UEx, a cobrar, íntegramente, en la modalidad "Margarita Salas", la cantidad de 3.500 euros brutos mensuales para los que soliciten realizar estancia en el extranjero y de 2.800 euros brutos mensuales los que la realicen en España, así como el reconocimiento del derecho del Personal Investigador Posdoctoral María Zambrano de la UEx, con contratos laborales en la modalidad "María Zambrano" a cobrar íntegramente 4.000€ brutos mensuales, con todos las consecuencias inherentes a tal reconocimiento y declaración, condenando a la Universidad de Extremadura al abono de la cantidad que corresponda a cada uno de los trabajadores afectados por el presente Conflicto Colectivo.".

Segundo.

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio con el resultado que consta en la grabación al efecto levantada, en el que la parte actora se ratificó en la demanda y las demandadas se opusieron a la misma con el resultado que consta en la referida grabación. Solicitado el recibimiento a prueba, fueron admitidas las que se propusieron por las partes personadas.
El Comité de Empresa del Personal Docente e Investigador (PDI) de la Universidad de Extremadura, Unión General de Trabajadores (UGT) de Extremadura y Comisiones Obreras de Extremadura (CC.OO) no se personaron en el procedimiento.

Tercero.

Con fecha 4 de octubre de 2023 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en la que consta el siguiente fallo:

"Con estimación de la excepción planteada por la Universidad de Extremadura ante demanda interpuesta por D. Cosme, en su calidad de Secretario General de la Sección Sindical de la Unión Sindical Obrera en la Universidad, frente a la propia Universidad, el Comité de Empresa del Personal Docente e Investigador de la misma y los sindicatos Central Sindical Independiente y de Funcionarios, Unión General de Trabajadores y Comisiones Obreras, declaramos la incompetencia de este orden jurisdiccional social para conocer de la demanda planteada, advirtiendo al demandante de que podrá plantearla ante el orden contencioso-administrativo.".

Cuarto.

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- La Universidad de Extremadura convocó las ayudas para la recualificación del sistema universitario español para el 2021/2023, por resolución 733 de 28 de junio de 2021, donde se recogía que la vinculación con las personas beneficiarias se concretaría mediante la fórmula del contrato postdoctoral. Posteriormente, por resolución 729 de 29 de junio de 2022, se publica una convocatoria complementaria. Mediante Resolución de 21 de noviembre 2021 se resuelve la primera convocatoria señalada, y se adjudican ayudas Margarita Salas y María Zambrano. En noviembre de 2022 se publica nueva lista complementaria de tales ayudas. Constan en el expediente administrativo, al que nos remitimos, dichas resoluciones.

Segundo.

La Universidad de Extremadura viene abonando a los contratados por las ayudas Margarita Salas en el extranjero 2.663,62 €; brutos mensuales, y a los que lo hacen en España, 2.130,90 € En el caso de los contratados por las ayudas María Zambrano, les abona 2.943,62 €;. La Universidad emite para ese pago los documentos que ha aportado la demandante y a los que nos remitimos.

Tercero.

Por parte de la central sindical USO, con fecha 14 de abril de 2023 se solicita al Rector reunión de la Comisión Paritaria del II Convenio Colectivo del Personal Docente e Investigador laboral de la UEx, con el fin de tratar, entre otros asuntos, el objeto del presente conflicto colectivo. El Rector de la UEx, no accede a la convocatoria de la reunión, por entender que USO, con el 37,55% de representación, no reúne el requisito de implantación mínima en el sector, para solicitar la reunión de la citada Comisión Paritaria, de conformidad con el reglamento de funcionamiento interno de la citada Comisión.

Cuarto.

El 31 de mayo de 2023 se celebró ante el Servicio Regional de Mediación y Arbitraje de Extremadura sin avenencia entre las partes acto de mediación-conciliación.".

Quinto.

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por D. Cosme y la Federación de Servicios de la Unión Sindical Obrera de Extremadura (USO).

El recurso fue impugnado por la Universidad de Extremadura (UEx).

Sexto.

Recibidas las actuaciones del Tribunal Superior de Justicia y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, quien emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, al ser competente la jurisdicción social para conocer de la materia.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de junio de 2024, fecha en que tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.

1. La sentencia aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (autos 10/2023), declaró la incompetencia de la jurisdicción social a favor de la contencioso-administrativa para conocer de la presente demanda de conflicto colectivo interpuesta por la representación legal de D. Cosme y la Federación de Servicios de la Unión Sindical Obrera de Extremadura (USO) contra la Universidad de Extremadura, la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF) de Extremadura, la Unión General de Trabajadores (UGT) de Extremadura y Comisiones Obreras de Extremadura (CC.OO).
La pretensión del sindicato actor (USO), y de D. Cosme, ahora recurrentes, consiste en que se declare el derecho del Personal Investigador Posdoctoral "Margarita Salas" de la Universidad de Extremadura, a cobrar íntegramente, en la modalidad "Margarita Salas", la cantidad de 3.500 euros brutos mensuales para los que soliciten realizar estancia en el extranjero y de 2.800 euros brutos mensuales los que la realicen en España, así como el reconocimiento del derecho del Personal Investigador Posdoctoral "María Zambrano" de la indicada Universidad, con contratos laborales en la modalidad "María Zambrano" a cobrar íntegramente 4.000 € brutos mensuales".
Frente a la referida resolución judicial se ha interpuesto recurso de casación, en escrito conjunto, que se articula en cuatro motivos formulados con amparo procesal respectivo en los apartados a), d), e) y e) del art. 207 LRJS, oponiéndose los recurrentes en el primero de los citados a la incompetencia de la jurisdicción social declarada por la Sala del TSJ de Extremadura, interesando el segundo la revisión del relato fáctico, e invocando infracciones normativas y de la jurisprudencia los dos últimos motivos del recurso. Consideran que, con independencia del origen de las subvenciones y el condicionado que se incorpore en estos contratos, no puede imputarse a los trabajadores, detrayéndolo de su salario, el pago de las cotizaciones correspondientes al empresario, dado que se trata de contratos de trabajo.
2. El Ministerio Fiscal informa la procedencia del recurso, la declaración de nulidad de la sentencia impugnada, y la devolución de los autos a la Sala de origen para el conocimiento de la demanda. Sostiene que las ayudas económicas para los contratos posdoctorales -concedidas vía subvención- no imponen su vinculación a la jurisdicción contenciosa, siendo lo realmente trascendente la naturaleza de la relación entre el profesor y la Universidad. Por último, considera que el contrato posdoctoral -de duración determinada- se suscribe con personas ajenas al personal docente funcionario de la Universidad.
Por la Universidad de Extremadura, en su escrito de impugnación del recurso, se alega que las ayudas no van destinadas al personal doctor beneficiario, sino a la Universidad, siendo ésta la que concreta en la convocatoria el modo de satisfacer aquélla, transformada en salario cuya regulación y distribución viene delimitado por las bases de la convocatoria, y entre tales transformaciones, determina la forma de contribución a los gastos.
Argumenta así mismo que la configuración que de las ayudas o subvenciones se contiene en las resoluciones del Rector y en los Acuerdos del Consejo Social -configuración que incluye la imputación de la cuota patronal en los importes brutos de las subvenciones-, lo que implica, de hecho, una impugnación de tales resoluciones, así como de las disposiciones generales o reglamentarias en las que éstas se sustentan. Se citan sentencias de TS (Sala IV) de 17 de septiembre de 2014, y autos de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de1997, 23 de octubre de 2000, 9 de octubre de 2013 y 6 de octubre de 2003.

Segundo.

1. Razones de sistemática procesal imponen el examen prioritario de la incompetencia de la jurisdicción social estimada por la sentencia recurrida, pero habida cuenta de que el motivo de revisión fáctica propone modificaciones del histórico que presentan una directa y relevante vinculación con la determinación de la competencia, será el motivo segundo, formulado al amparo del art. 207 d) LRJS, el que habrá de examinarse con carácter previo.
En él se solicita la revisión del hecho probado primero y la introducción en la declaración de probanzas de dos nuevos ordinales.
Como recordábamos en nuestra sentencia nº 280/2024, de 13 de febrero, rec 206/2023: "Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/2012), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013) que se recuerda y sistematiza en la STS de 18 de mayo de 2016 (Rec. 108/2015) donde se sientan criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, se han reiterado en otras sentencias posteriores, como las de 25 de octubre de 2016 (Rec. 129/2015), 8 de noviembre de 2016 (Rec. 259/2015) y 17 de enero de 2017 (Rec. 2/2016), viene exigiendo para que el motivo de revisión fáctica prospere: 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). 2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica. 3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa. 4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. 5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas. 6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. 7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. 8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. Y 9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".
2. Respecto a la primera de las revisiones interesadas, el nuevo párrafo que se pretende añadir al hecho probado primero presentaría la siguiente redacción:

"Con fecha de 2 de noviembre de 2022, se dicta resolución por el Rector de la Universidad de Extremadura, por la que se cambia la tipología de los contratos de la convocatoria complementaria Margarita Salas y María Zambrano, resolviendo que las ayudas se formalizarían a través de contratos laborales de duración determinada".
El ordinal concernido identifica las correlativas resoluciones y su constancia en las actuaciones, entre las que se encuentra la ahora citada, haciendo innecesaria la reiteración de alguno de los pasajes seleccionados por los recurrentes.
3. Se ha solicitado así mismo la adición de un nuevo hecho al relato fáctico que se situaría tras el primero, del siguiente tenor:

"Los aspirantes seleccionados para la concesión de las ayudas Margarita Salas y María Zambrano en primera convocatoria, formalizaron con la Universidad de Extremadura contratos postdoctorales, modelos contratos 420, y los seleccionados en segunda convocatoria formalizaron contratos laborales de duración determinada, modelos contratos 406, siendo el régimen jurídico laboral".
Consta en el desglose de retribuciones en la primera convocatoria y en la complementaria (documentos nº 10 y 11 del expediente administrativo y 136 a 137 del expediente digital) la referencia a los modelos de los contratos 420 y 406 respectivamente. Se admite por ello la revisión interesada, con excepción de la referencia al régimen jurídico por tratarse de una afirmación valorativa y por tanto predeterminante del fallo.
4. La última de las revisiones pretendidas postula la adición de otro ordinal al relato histórico, cuyo tenor es el siguiente:

"Las nóminas de varios trabajadores afectados por el conflicto obrante en las actuaciones incluyen en los descuentos las cotizaciones a la Seguridad Social del trabajador y de la empresa, donde se recogen los conceptos propios de una relación laboral".
La revisión no puede ser acogida, no solo por el carácter valorativo y predeterminante de algunas de sus expresiones, tales como la referencia a los conceptos propios de la relación laboral, sino porque en todo caso, el descuento de las cotizaciones por la empresa -que es lo debatido en este procedimiento- se trata de un hecho pacífico, siendo lo controvertido únicamente el ajuste a derecho de esta conducta.

Tercero.

1. El enumerado como primer motivo del recurso defiende la competencia del orden jurisdiccional social para conocer del presente conflicto colectivo, competencia que ha negado la sentencia recurrida. Se denuncia a tal efecto, al amparo del art. 207 e) LRJS, la infracción de los arts. 3 del texto procesal citado y 2 a) de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa. Funda la competencia de este orden social en el argumento de que lo impugnado no es ninguna resolución administrativa, tratándose de una cuestión estrictamente salarial derivada del contrato de trabajo suscrito por el personal incluido en el ámbito del conflicto, y por tanto dentro del ámbito de la relación de trabajo.
El suplico de la demanda recoge la pretensión de los recurrentes en los siguientes términos literales: "Se declare el derecho del Personal Investigador Posdoctoral Margarita Salas de la UEx, a cobrar, íntegramente, en la modalidad "Margarita Salas", la cantidad de 3.500 euros brutos mensuales para los que soliciten realizar estancia en el extranjero y de 2.800 euros brutos mensuales los que la realicen en España, así como el reconocimiento del derecho del Personal Investigador Posdoctoral María Zambrano de la UEx, con contratos laborales en la modalidad "María Zambrano" a cobrar íntegramente 4.000 € brutos mensuales". Las cuantías que fijan son las que resultarían de no ser detraídas de las retribuciones la cuota empresarial a la Seguridad Social.
El análisis de esta cuestión aconseja la previa transcripción de los hechos más relevantes de los que trae causa la presente reclamación y que pueden incidir en la determinación de la competencia.
-La Universidad de Extremadura convocó las ayudas para la recualificación del sistema universitario español para el 2021/2023 por resolución de 28 de junio de 2021, donde se recogía que la vinculación con las personas beneficiarias se concretaría mediante la fórmula del "contrato postdoctoral".
-Por resolución de 29 de junio de 2022, se publica una convocatoria complementaria.
-Mediante Resolución de 21 de noviembre 2021 se resuelve la primera convocatoria señalada, y se adjudican ayudas "Margarita Salas" y "María Zambrano".
-En noviembre de 2022 se publica nueva lista complementaria de tales ayudas. Constan en el expediente administrativo las indicadas resoluciones que se dan por reproducidas.
-Con fecha de 2 de noviembre de 2022, se dicta resolución por el Rector de la Universidad de Extremadura, por la que se cambia la tipología de los contratos de la convocatoria complementaria Margarita Salas y María Zambrano, y en la que consta que las ayudas se formalizarían a través de contratos laborales de duración determinada.
-Los aspirantes seleccionados para la concesión de las ayudas en primera convocatoria formalizaron con la Universidad de Extremadura contratos postdoctorales, con contratos modelo 420, y los seleccionados en segunda convocatoria formalizaron contratos laborales de duración determinada, modelo 406.
La sentencia de instancia fundamentó la falta de competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la pretensión, en el hecho de que las ayudas se conceden directamente a las universidades públicas, y son éstas, las que, cumpliendo los requisitos establecidos en la normativa que las disciplinan, efectúan las convocatorias de acuerdo con las bases, para seleccionar a los destinatarios (tres modalidades de ayudas, y en el presente litigio la pretensión se circunscribe a dos), eligiendo la forma jurídica de vinculación de los beneficiarios para instrumentar la concesión.
Sus razonamientos parten de que es la Universidad la que ha realizado las distintas convocatorias de selección, y al configurar y distribuir los importes de las ayudas, ha determinado como uno de los conceptos financiados por las mismas, la cuota empresarial a la Seguridad Social. Considera la Sala de instancia que realmente lo que se está impugnando en este procedimiento es la configuración que de las ayudas o subvenciones se contiene en las resoluciones del Rector o en los acuerdos del Consejo de Gobierno de la Universidad demandada; y en las que ésta ha decidido imputar a cargo de los importes brutos de las subvenciones concedidas por el Ministerio de Universidades, la cuota empresarial. Por ello no nos hallaríamos ante una decisión de la Universidad como empleadora que afecte a las condiciones de trabajo, sino ante una decisión adoptada con anterioridad a la formalización de tales contratos, como entidad pública destinataria de las subvenciones, y que afecta a la distribución de los importes de estas. Y la impugnación que de hecho se está realizando por los demandantes de las resoluciones de los rectores o Acuerdos del Consejo de Gobierno de cada universidad (que contienen las convocatorias) corresponde al conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa.
Finalmente, concluye que no se ha concretado en la práctica la naturaleza -laboral o no- de los contratos acogidos a estas ayudas, sin que conste que los beneficiarios de tales ayudas presten servicios en la forma que determina para el contrato de trabajo el art. 1.1 del ET.
2. En aras a dilucidar el tema competencial debatido traemos a colación el siguiente cuerpo normativo:

El art. 9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en sus números 4 y 5 establece:

"4. Los (Juzgados y Tribunales) del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al derecho administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la ley y con los reales decretos legislativos en los términos previstos en el artículo 82.6 de la Constitución, de conformidad con lo que establezca la Ley de esa jurisdicción [...]
5. Los del orden jurisdiccional social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos, así como las reclamaciones en materia de Seguridad Social o contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral.".
El art. 1 LRJS señala: "Orden jurisdiccional social. Los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en su vertiente individual como colectiva, incluyendo aquéllas que versen sobre materias laborales y de Seguridad Social, así como de las impugnaciones de las actuaciones de las Administraciones públicas realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones sobre las anteriores materias".
El art. 2.1 a) LRJS dispone: "Los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan:

a) Entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo y del contrato de puesta a disposición, con la salvedad de lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal; y en el ejercicio de los demás derechos y obligaciones en el ámbito de la relación de trabajo".
El art. 3 del mismo texto, en sus apartados a) y f) estatuye:

"No conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social:

a) De la impugnación directa de disposiciones generales de rango inferior a la ley y decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación, aun en las materias laborales, sindicales o de Seguridad Social enumeradas en el artículo anterior.
f) De las impugnaciones de los actos administrativos en materia de Seguridad Social relativos a inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores, así como en materia de liquidación de cuotas, actas de liquidación y actas de infracción vinculadas con dicha liquidación de cuotas y con respecto a los actos de gestión recaudatoria, incluidas las resoluciones dictadas en esta materia por su respectiva entidad gestora, en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta con las cuotas de Seguridad Social y, en general, los demás actos administrativos conexos a los anteriores dictados por la Tesorería General de la Seguridad Social; así como de los actos administrativos sobre asistencia y protección social públicas en materias que no se encuentren comprendidas en las letras o) y s) del artículo 2".
El art. 2 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción contencioso-administrativa indica: "El orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con:

a) La protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, los elementos reglados y la determinación de las indemnizaciones que fueran procedentes, todo ello en relación con los actos del Gobierno o de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, cualquiera que fuese la naturaleza de dichos actos".
El art. 3 a) de la misma norma dispone: "No corresponden al orden jurisdiccional contencioso-administrativo:

a) Las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la actividad de la Administración pública".
El art. 1 del Real Decreto 289/2021, de 20 de abril, por el que se regula la concesión directa de subvenciones a universidades públicas para la recualificación del sistema universitario español, (BOE nº 96, de 22 de abril de 2021) establece:

"1. Este real decreto tiene por objeto regular la concesión directa de subvenciones, con carácter plurianual, a universidades públicas para la recualificación del sistema universitario español.
2. Las actuaciones que se lleven a cabo con cargo a las subvenciones otorgadas mediante el presente real decreto permitirán a las universidades beneficiarias alcanzar el cumplimiento de las siguientes finalidades de interés público, social y económico en beneficio de una mejora de la calidad de la educación en España:

a) la formación de jóvenes doctores;
b) la recualificación del profesorado universitario funcionario o contratado mediante la promoción de la movilidad del personal docente e investigador;
c) la atracción de talento internacional.
3. A tal fin, las universidades beneficiarias destinarán las subvenciones otorgadas mediante el presente real decreto a financiar ayudas que comprenderán las siguientes modalidades:

a) Ayudas Margarita Salas para la formación de jóvenes doctores.
b) Ayudas para la recualificación del profesorado universitario funcionario o contratado.
c) Ayudas María Zambrano para la atracción de talento internacional.".
Por su parte, el art. 6.1 de la misma norma indica que "Las universidades públicas beneficiarias deberán destinar las subvenciones otorgadas mediante el presente real decreto a financiar una convocatoria plurianual de ayudas en las tres modalidades previstas en el artículo 1 del presente real decreto, con las condiciones previstas en su anexo II, encargándose de la gestión de dicha convocatoria, cuya resolución definitiva habrá de publicarse con anterioridad al 1 de diciembre de 2021".
El art. 8 de la misma disposición señala: "Cuantía y financiación.
1. El importe de las subvenciones reguladas en este real decreto asciende a un total de 361.560.000 euros para el período 2021-2023, distribuidos entre las universidades beneficiarias del modo que se especifica en el anexo I del presente real decreto, en virtud del número de personas que han obtenido el título de doctor o doctora en cada una de ellas en los años 2017, 2018 y 2019 y del número de personal docente e investigador equivalente a tiempo completo que desempeñaba sus funciones en las mismas en el curso 2019-2020".
El Anexo II, referido a los requisitos de las ayudas a convocar por las universidades beneficiarias, en su apartado 1 relativo a las "Ayudas Margarita Salas para la formación de jóvenes doctores", establece que su objeto es "la formación de jóvenes doctores mediante estancias de formación en una universidad pública española o bien en universidades y centros de investigación extranjeros, así como en Organismos Públicos de Investigación españoles siempre que el último año de la estancia se realice en una universidad pública española seleccionada por dichos jóvenes doctores" y así mismo que podrán tener "una duración de dos o tres años".
En su apartado e) señala que "Cada universidad pública recibirá y gestionará exclusivamente las solicitudes de aquellos jóvenes doctores que hayan obtenido el título de doctor en dicha universidad. No obstante, las solicitudes presentadas por las personas que hayan obtenido el título de doctor en universidades privadas se recibirán y gestionarán por la universidad pública española donde deseen realizar la estancia posdoctoral o a la que deseen incorporarse el último año de la ayuda".
El punto 2 de este Anexo regula las "Ayudas para la recualificación del profesorado universitario funcionario o contratado", indicando que "El objeto de estas ayudas es la recualificación del profesorado universitario funcionario o contratado mediante estancias de formación en una universidad o centro de investigación públicos distinto a aquel en el que mantienen la relación estatutaria o laboral".
Finalmente, en su apartado 3, referido a las "Ayudas María Zambrano para la atracción de talento internacional", establece que "El objeto de estas ayudas es la atracción a universidades públicas españolas de personal docente e investigador con trayectoria posdoctoral acumulada en universidades o centros de investigación extranjeros", regulando entre sus requisitos, que puedan tener "una duración de uno, dos o tres años", y señalando en su apartado f) que "Cada universidad pública recibirá y gestionará aquellas solicitudes de la modalidad María Zambrano en las que se solicite el ingreso a sus centros".
El art. 6.4 de la LO 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, establece: "En las Universidades Públicas las resoluciones del Rector y los acuerdos del Consejo Social, de Consejo de Gobierno y del Claustro Universitario agotan la vía administrativa, y serán impugnables directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común."
La Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, en su art. 20 establece: "Modalidades contractuales.
1. Las modalidades de contrato de trabajo específicas del personal investigador son las siguientes:

a) Contrato predoctoral.
b) Contrato de acceso de personal investigador doctor.
c) Contrato de investigador/a distinguido/a.
d) Contrato de actividades científico-técnicas.
El régimen jurídico aplicable a estas modalidades de contrato de trabajo será el que se establece en esta ley y en sus normas de desarrollo, en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en sus normas de desarrollo, así como en los convenios colectivos aplicables, y en su caso en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
2. Podrán contratar personal investigador a través de las modalidades de contrato de trabajo específicas que se establecen en esta sección las siguientes entidades:

a) Los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado y los organismos de investigación de otras Administraciones Públicas, incluidos los centros del Sistema Nacional de Salud o vinculados o concertados con este, las fundaciones del sector público y los consorcios públicos de investigación.
b) Las universidades públicas.
Además, las entidades citadas podrán contratar personal investigador a través de las modalidades de contrato de trabajo establecidas por el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. (...)
4. La consecución de la titulación de doctorado pondrá fin a la etapa de formación del personal investigador, y a partir de ese momento dará comienzo la etapa postdoctoral. La fase inicial de esta etapa está orientada al perfeccionamiento y especialización profesional del personal investigador, y se podrá desarrollar, entre otros mecanismos, mediante procesos de movilidad y mediante contratación laboral.
5. Los programas de ayudas de las Administraciones Públicas que tengan por objeto la realización de tareas de investigación en régimen de prestación de servicios por personal investigador que no sea laboral fijo o funcionario de carrera, deberán requerir la contratación laboral del personal por parte de las entidades beneficiarias de las ayudas para las que vaya a prestar servicios".
El art. 19 del mismo texto legal señala que "Personas colaboradoras y expertas o especialistas científicas y tecnológicas y de innovación.
Los agentes públicos de financiación y sus órganos, organismos y entidades podrán adscribir temporalmente, a tiempo completo o parcial, personal investigador o técnico funcionario de carrera, o en régimen laboral, expertos en desarrollo tecnológico o especialistas relacionados con el ámbito de la investigación, desarrollo experimental o innovación para que colaboren en tareas de elaboración, gestión, seguimiento y evaluación de programas de investigación científica y técnica y de innovación, previa autorización de los órganos competentes y de la entidad en la que el personal investigador preste sus servicios (...)".
La Orden UNI/551/2021, de 26 de mayo, por la que se conceden las subvenciones previstas en el Real decreto 289/2021, de 20 de abril (BOE de 4 de junio de 2021), en la cláusula segunda, contempla los requisitos y condiciones de las tres modalidades de ayudas, disponiendo para las tres que la Universidad puede decidir la forma jurídica de vinculación de las personas beneficiarias para instrumentar la concesión de las ayudas.
En la cláusula tercera de la citada Orden Ministerial se regula la Distribución de las Ayudas, y dispone en su párrafo primero "La universidad pública beneficiaria distribuirá la cuantía de las subvenciones recibidas de acuerdo con lo establecido en la presente Orden entre las tres modalidades de ayudas. Queda a criterio de cada universidad decidir el reparto del número de ayudas entre las tres modalidades, debiendo destinar, al menos, el cincuenta por ciento del importe de la subvención recibida a la modalidad de ayudas Margarita Salas para la formación de jóvenes doctores. Dicho reparto deberá recogerse en la convocatoria.".
Finalmente, dado que la sentencia ha residenciado la competencia para conocer del presente litigio en el orden contencioso administrativo, entre otras razones y a mayor abundamiento, por considerar que no consta que los beneficiarios de estas ayudas presten servicios en la forma en que se determina para el contrato de trabajo, es necesario transcribir también el contenido del art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, a tenor del cual "Esta ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario".
3. Una vez centrado el marco normativo, necesario para el examen de la competencia, recapitulamos recordando que las ayudas universitarias de las que derivan las contrataciones cuyas condiciones ahora se controvierten, denominadas "Margarita Salas" y "María Zambrano" están destinadas a la formación de jóvenes doctores, la primera de las citadas, y a la atracción de talento internacional, las segundas.
Como disponen los arts. 20 y 22 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, estas ayudas se formalizarán mediante un contrato de acceso al Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación entre la persona seleccionada y la Universidad. El origen lo situamos en el Real Decreto 289/2021, de 20 de abril, del Ministerio de Universidades, por el que se regula la concesión directa de subvenciones a universidades públicas para la recualificación del sistema universitario español y en la Orden UNI/551/2021, de 26 de mayo, por la que se conceden las subvenciones previstas en el citado RD.
En atención a estas normas la Universidad de Extremadura demandada convocó las ayudas para la recualificación del sistema universitario español para 2021/2023, por resolución de 28 de junio de 2021, (ayudas "Margarita Salas" y "María Zambrano") donde se recogía que la vinculación con las personas beneficiarias se concretaría mediante la fórmula del "contrato postdoctoral", y por resolución de 29 de junio de 2022 se publica una convocatoria complementaria.
Como ya avanzamos, la sentencia impugnada concluye que no nos hallaríamos ante una decisión de las universidades como empleadoras que afecte a las condiciones de trabajo, sino ante una decisión adoptada con anterioridad a la formalización de los contratos de trabajo, como entidad pública destinataria de las subvenciones, y tal impugnación que de hecho se está realizando por los demandantes de las referidas resoluciones corresponde al conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa.
El recurso argumenta en sentido contrario, esto es, que no se impugna resolución administrativa alguna sino por el contrario, se trata de una cuestión estrictamente salarial -la deducción indebida en sus nóminas de la cuota empresarial a la Seguridad Social- y por tanto derivada del contrato de trabajo, que considera de naturaleza puramente laboral.
Debemos acordar que -al menos formalmente- la demanda no refleja impugnación de resolución administrativa alguna, especificando el encuadre normativo de las ayudas únicamente al objeto de centrar su origen y regulación, pero basando la pretensión en los arts. 141 y 143 de la Ley General de la Seguridad Social, que reputan "nulo todo pacto, individual o colectivo, por el cual el trabajador asuma la obligación de pagar total o parcialmente la prima o parte de cuota a cargo del empresario". De ello se infiere que tampoco ha sido cuestión de controversia la cuantía o la recaudación de las referidas cuotas empresariales.
Correlativamente se colige que no estamos ante una controversia sobre recaudación ni sobre la cuantía o alcance de las cotizaciones.
No podemos desconocer así mismo que, si bien en las propias convocatorias se indica que "Los importes brutos de estas ayudas incluirán los costes de seguridad social que correspondan", también reconducen los contratos a suscribir a modalidades de contratos laborales de duración determinada (Resolución de 2 de noviembre de 2022 que afecta a la convocatoria complementaria). Y respecto de la convocatoria previa, de 29 de junio de 2022, la revisión del relato fáctico permitió comprobar que los contratos se encauzaban a través de la modalidad 420, esto es, el contrato laboral de prácticas (con la actual denominación de contrato formativo tras el Real Decreto Ley 32/2021), el cual permite a la empresa captar talento joven y ayudar a los trabajadores a adquirir experiencia y desarrollar nuevas habilidades, tipo de contrato en el que está prevista la cotización a la Seguridad Social por trabajador y empresario.
Por otra parte, la universidad no ha alegado que los contratos celebrados no presenten las características de ajenidad y dependencia propias del contrato de trabajo, sino que ha centrado sus argumentos en la existencia de una regulación propia que permite a la universidad diseñar los aspectos de la contratación, en particular, el que ahora se discute relativo a la imputación de la cuota empresarial de la Seguridad Social.
5. La sentencia de esta Sala IV del TS 180/2023, de 8 de marzo de 2023, rcud 1251/2022, abordó la cuestión relativa a la competencia cuando se trata de una pretensión con incidencia en las cotizaciones. En ella recordábamos los autos de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo dictados al respecto, en los siguientes términos:

"A) El Auto 18/2018 de 28 noviembre (cc 13/2018) aborda pleito motivado en la falta de cotización parcial por parte del empleador. Pide la trabajadora que se condene a la Comunidad de Propietarios empleadora "a cotizar por todas las horas reales trabajadas desde el día en que empezó a desarrollar su trabajo". Es el tiempo trabajado realmente lo que ha de ser objeto de prueba, de la que, ulteriormente, habría de derivarse el cumplimiento de las obligaciones empresariales en materia de cotización. Sus razonamientos en favor de la competencia del Juzgado de lo Social son los siguientes:

2. [...] Nos hallamos en este caso ante una pretensión clásica de la rama social del Derecho promovida por quien alega ostentar la condición de trabajador frente a aquella parte a la que atribuye al empresario la consecuencia del contrato de trabajo ( art. 2 a) LRJS). De ahí que cualquier controversia surgida entre las partes del contrato de trabajo precisamente por razón de ese vínculo contractual deba ser necesariamente ventilada ante los jueces y tribunales de lo Social.
3. El que la parte actora concrete su suplico en la obligación de cotizar no altera el carácter netamente laboral de la pretensión, dado que lo que pretende es el cumplimiento de una de las obligaciones que la empresa tiene frente al propio trabajador como consecuencia del contrato de trabajo".
B) El Auto 4/2019 de 19 febrero (c .c. 18/2018) concluye que corresponde al orden social la competencia para conocer de la demanda dirigida exclusivamente contra la empresa, en la que se solicita que sea condenada a seguir pagando las cotizaciones por desempleo. Invocando doctrina previa argumenta así:

Lo impugnado no es un acto de "gestión recaudatoria" de la Seguridad Social sino la mera fijación singular de una prestación por incapacidad en favor de un trabajador. (...)
C) El Auto 13/2020 de 15 junio (c .c. 21/2019) examina la competencia respecto de demanda dirigida por el trabajador frente a su antiguo empleador y el Fondo de Garantía Salarial, interesando la condena "a la demandada o a quien en su lugar tenga la obligación de hacerlo" al abono de las cotizaciones que correspondan, mediante su pago a la TGSS por los cuatro años anteriores al cese y que se reconozca la existencia de infracotización a los efectos de la responsabilidad sobre eventuales prestaciones de Seguridad Social. Tras sintetizar la doctrina que viene sentando la Sala Cuarta sobre el tema, el Auto considera propio de la jurisdicción social el asunto. (...)
D) El Auto 9/2022 de 5 julio (c.c. 6/2022) considera que compete a la jurisdicción contencioso-administrativa conocer de la demanda por infracotización que interpone un antiguo trabajador frente a su antiguo empleador, la TGSS, la Mutua y el INSS.".
Recordamos así mismo nuestra jurisprudencia, en la que veníamos reiterando que la condición de administración pública no conlleva que en las relaciones con el personal laboral a su servicio prevalezca tal condición; su intervención es como mero empresario, dentro del marco de un contrato de trabajo y regulado por normas de carácter laboral. Así lo declaramos en nuestra STS de 16 de mayo de 2012 rec 73/2011, en la que conocíamos de unas ayudas convocadas mediante una disposición administrativa, la Orden 2585/2010, de 7 de mayo, de la Consejería de Educación, para el desplazamiento de los profesores de religión y otro personal docente para los meses del curso escolar 2009/2010. Decíamos al respecto: "Es cierto que, con carácter general, la jurisprudencia social ha venido negando la competencia del orden social para conocer de la impugnación directa de normas administrativas, con base a lo que dispone el art. 3.1 c) LPL. Sin embargo, cuando la Administración Pública actúa como empleadora, en el ámbito de relaciones de carácter laboral, la regla general es que la jurisdicción competente para resolver los conflictos que puedan plantearse es la jurisdicción social, aun cuando hemos aceptado que determinadas cuestiones puedan ser competencia de la jurisdicción Contencioso-Administrativa, si el conflicto gira en torno a si la Administración Pública ha actuado como tal y no como empresaria ( STS 17 mayo 2007 - rcud. 353/2007-).
Para resolver si el asunto sometido a la consideración de la Sala es competencia del orden jurisdiccional social o del Contencioso-Administrativo ha de estarse al objeto del proceso (...).
El hecho de que la parte demandada sea una Administración, sometida a derecho público, no presupone que en las relaciones con el personal laboral a su servicio vaya a estar investida de poder público, sino que actúa como un simple empresario, dentro del marco de un contrato de trabajo preexistente y aplicando normas y reglas de indudable carácter laboral. Y ello porque, cuando la Administración actúa en el marco de una relación laboral debe recibir un tratamiento acorde con su condición de empleador o empresario, sin privilegios especiales (en esa línea se pronuncia la STS de 10 febrero 2005 -rcud. 949/2004-)".
Al igual que sucede en el presente caso, la sentencia que reproducimos partía de que la controversia se ha suscitado en el seno de una relación jurídica de carácter privado, por más que la demandada exteriorice su voluntad mediante instrumentos administrativos, como la Orden en cuestión. Señalábamos que "los trabajadores afectados no mantienen con la Comunidad Autónoma demandada vínculo funcionarial alguno, de suerte que si la pretensión se promueve dentro de la norma social del Derecho, como queda demostrado, el orden de la jurisdicción competente para conocer de la demanda es el laboral, a tenor de cuanto dispone el art. 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y, de manera más específica, el art. 2 a) LPL, al tratarse de una controversia entre empleadora y trabajadores como consecuencia de sus contratos de trabajo (en sentido análogo, STS de 8 de febrero de 2005 -rec. 7/2004- y 29 marzo 2006 -rec. 49/2004-).".
No desconocemos que esta Sala IV del TS dictó la sentencia 949/2018, de 6 de noviembre, rec. 222/2017, conociendo de un contrato predoctoral producto así mismo de ayudas recibidas, de análogas características a las que en este conflicto se debaten (aquí "ayudas posdoctorales") y en el que declaramos la incompetencia de la jurisdicción social. En el litigo del que se conocía se pretendía que las cuantías económicas establecidas en la Resolución de 19 de noviembre de 2015 (de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, por la que se convocan ayudas para la formación de profesorado universitario, 2013-2016) se aplicaran a los beneficiarios de las ayudas FPU reconocidas en la Resolución del mismo tipo de 26 de diciembre de 2014 por razones de igualdad y no discriminación.
En ella declaramos: "Aunque la ayuda convocada por la anteriormente referida resolución administrativa acabe constituyendo total o parcialmente la contraprestación del trabajador de un contrato predoctoral, escogido en el proceso selectivo correspondiente, como acreedor de tales ayudas, las cuestiones aquí planteadas no se refieren al contrato de trabajo entre el mencionado investigador y la Universidad en la que presta servicios, ni a su prestación salarial, ni a la de un grupo genérico de trabajadores. Al contrario, la cuestión debatida en el presente procedimiento versa sobre la interpretación y el campo de aplicación de una disposición de carácter general y sobre la adecuación de la literalidad de la misma al principio de igualdad de trato y no discriminación del artículo 14 CE.".
En el caso allí enjuiciado lo que se pretendía, en definitiva, era que las condiciones económicas establecidas en la resolución de 2015 se aplicasen a los beneficiarios de las ayudas de la resolución de 2014, declarando el derecho a percibir el aumento de la retribución del personal beneficiario de la ayuda de un determinado año por comparación con lo percibido en otra convocatoria. El debate se ubicaba directamente en el desacuerdo con las bases de la convocatoria, o más bien en la cuantía de las ayudas concedidas por la Administración y en base a las cuales se convocó el proceso selectivo para las correspondientes declaraciones, lo que de conformidad con los precedentes citados por la Sala, reconducía la controversia a la jurisdicción contencioso-administrativa.
Sin embargo, el actual litigio tiene como cuestión nuclear determinar si la cotización a la Seguridad Social, en lo correspondiente a la cuota empresarial, puede ser trasladada y asumida por los trabajadores firmantes del contrato posdoctoral. Para ello han de interpretarse los términos de la convocatoria, la determinación de la naturaleza del contrato que a través de ella se ha instrumentado, y, en definitiva, si es posible excluir en el extremo que se discute, la regulación laboral de cobertura.
No se está impugnando directamente ni las resoluciones de las correspondientes convocatorias, ni un determinado acto de gestión recaudatoria, ni suscitando cuestiones que pudieren estar más o menos vinculadas o ser consecuencia de este. La demanda de conflicto colectivo se formula exclusivamente contra la Universidad de Extremadura como empleadora, postulando que no se detraiga del salario del colectivo afectado el pago de las cotizaciones correspondientes al empresario.
Tal configuración de la litis resulta incardinable en el ámbito competencial del orden social de la jurisdicción, y no en el contencioso-administrativo.

Cuarto.

Los razonamientos y precedentes expuestos conllevan la declaración de competencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento del presente proceso de conflicto colectivo, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, debiendo en consecuencia, ser estimado el recurso con devolución de las actuaciones a la Sala de procedencia para que, asumiendo su competencia conozca, con libertad de criterio, de la demanda ante ella formulada.

No procede efectuar imposición de costas ( art. 235.2 LRJS).
FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

estimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Cosme, en su calidad de Secretario General de la Sección Sindical de la Unión Sindical Obrera en la Universidad de Extremadura, y la Federación de Servicios de la Unión Sindical Obrera de Extremadura (USO), frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura el 4 de octubre de 2023 (proc 10/2023), casar y anular la sentencia del referido Tribunal, y devolver las actuaciones al mismo para que, partiendo de su competencia, se pronuncie en nueva sentencia sobre la demanda de conflicto colectivo formulada.

No procede efectuar pronunciamiento en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

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