Pensión de viudedad. Parejas de hecho. Fallecimiento por suicidio del causante que tiene lugar dos meses y medio después de solicitarse la inscripción en el registro. En supuestos excepcionales debe efectuarse una interpretación integradora de la norma con aplicación de un criterio flexible en los requisitos exigidos, tal y como viene haciendo el Tribunal Supremo en relación con las víctimas de violencia de género cuando invoca la aplicación de las normas con perspectiva de género, la protección social de la familia consagrada en el artículo 39 de la Constitución y la búsqueda de la justicia social. En el caso analizado, se aprecian circunstancias excepcionales que justifican la aplicación de un criterio flexibilizador a fin de admitir la prueba de la existencia de la pareja de hecho por otros medios. En concreto, la acreditada duración de la convivencia, de más de dieciocho años y con dos hijos en común, la voluntad inequívoca de formalizar la pareja de hecho, manifestada en la presentación de una solicitud ante el organismo competente, unida a la demora de la Administración en dar respuesta a dicha solicitud (presentada dos meses y medio antes del fallecimiento), frustrando con ello el reconocimiento formal del estado jurídico de pareja de hecho y, finalmente, las circunstancias del fallecimiento del causante, producido por una causa tan excepcional como el suicidio, que puso fin a la convivencia de forma abrupta por un motivo totalmente ajeno a la voluntad de la actora, impidiendo el cumplimiento del requisito de la constitución formal de la pareja con dos años de antelación. Las circunstancias expuestas justifican la aplicación de la norma de forma flexible, siguiendo el criterio humanizador de la jurisprudencia, la interpretación con perspectiva de género y el principio constitucional de protección a la familia, en lugar de una exigencia rigurosa del requisito examinado, que dejaría a la solicitante en situación de desprotección.
Don Carlos Contreras de Miguel.
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Sede: Murcia
Sección: 1
Fecha: 28/06/2024
Nº de Recurso: 435/2024
Tipo de Resolución: Sentencia
T.S.J. SALA SOCIAL MURCIA
SENTENCIA: 00791/2024
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO GARAY 7
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NIG: 30030 44 4 2023 0004091
Equipo/usuario: ACM
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
RSU RECURSO SUPLICACION 0000435 /2024
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000451 /2023
Sobre:
VIUDEDAD
RECURRENTE/S D/ña Laura
ABOGADO/A: JOSE ANTONIO MARTINEZ MOYA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MURCIA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MURCIA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En MURCIA, a veintiocho de junio de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres.:
D. MARIANO GASCÓN VALERO
Presidente
Dª MARÍA DOLORES NOGUEROLES PEÑA
D. CARLOS CONTRERAS DE MIGUEL
Magistrados
De acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el presente recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia nº 3/2024 del Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia, de fecha 15 de enero de 2024, dictada en proceso nº 451/2023, sobre Seguridad Social (viudedad), entablado por Dª Laura frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS CONTRERAS DE MIGUEL, quien expresa el criterio de la Sala.
Primero.
En la sentencia recurrida se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- La demandante, Doña Laura ha convivido con D. Eutimio durante al menos 5 años antes de la fecha de su fallecimiento, el 00/00/0000(hecho no controvertido).
SEGUNDO.- La demandante y D. Eutimio han estado empadronados en LOCALIDAD000 (Murcia), CALLE000 NUM000 desde el 5 de diciembre de 2006, junto a sus dos hijas comunes, Susana y Maite, nacidas en 2015 y 2017 respectivamente. (certificado de empadronamiento, libro de familia e inscripción de nacimiento – hecho no controvertido).
TERCERO.- En fecha 15 de diciembre de 2022 se presentó ante la Dirección General de Familiar y Protección de Menores, por parte de Eutimio y Laura, solicitud de inscripción en el Registro de Parejas de Hecho de la Región de Murcia (documento 2 ramo de prueba de la parte actora – no controvertido).
CUARTO.- D. Eutimio ostentaba el estado civil de divorciado y Doña Laura el de soltera a la fecha de la solicitud de inscripción.
QUINTO.- La demandante solicitó el 20 de marzo de 2023 la prestación de viudedad, que le ha sido denegada por resolución con fecha de salida 23 de marzo de 2023 por: “no acreditar que su relación con el fallecido se encuentre entre las reguladas en los artículos 219, 220 y 221 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE 31/10/2015) para acceder a la pensión de viudedad”.
SEXTO.- Interpuesta reclamación previa ha sido desestimada por resolución con fecha de salida 28 de abril de 2023, porque “no consta que el causante y la recurrente contrajeran matrimonio, ni se inscribieran como pareja de hecho en alguno de los registros establecidos al efecto”.
SÉPTIMO.- La base reguladora de la prestación asciende a la suma de 1.665 euros. La fecha de efectos sería el 1 de marzo de 2023.
Segundo.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:
“Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Laura frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y declaro no haber lugar a la misma y en consecuencia confirmo la resolución administrativa impugnada y absuelvo a las partes demandadas de la demanda”.
Tercero.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el letrado D. José Antonio Martínez Moya, en nombre y representación de la parte actora.
Cuarto.
No se ha presentado escrito de impugnación del recurso.
Quinto.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de junio de 2024 para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes:
Primero.
La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº5 de Murcia desestimó la demanda en la que la actora solicitaba el reconocimiento de su derecho a percibir pensión de viudedad, denegado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social por no cumplir el requisito de la inscripción de la pareja de hecho con una antelación mínima de dos años a la fecha del fallecimiento.
Frente a dicha sentencia, interpone recurso de suplicación la parte demandante, solicitando la estimación de la demanda.
Segundo.
En el primer motivo del recurso, formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita la revisión de los hechos probados de la sentencia.
Antes de examinar el contenido concreto de este primer motivo, comenzaremos por señalar que, de la dicción del artículo 196.3, se deduce que en su formulación han de cumplirse tres requisitos formales, que son: indicar cuáles son los hechos probados de la sentencia que se pretenden revisar, señalar, de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca, e indicar la formulación alternativa que se pretende.
Por su parte la sala 4ª del Tribunal Supremo viene declarando (sentencias de 22-11-2021 -rec.106/2021- y 01-02-2022 rec.2429/2019-) que, de los preceptos que regulan el recurso de suplicación, se deriva que la revisión de los hechos probados debe atenerse al estricto cumplimiento de los siguientes requisitos:
1º Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2º Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3º Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4º Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos o pericias obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada).
5º Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
6º Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
7º Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
8º Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo.
El primer hecho probado que se pretende modificar es el primero, y para él se propone la siguiente redacción alternativa:
“La demandante, Doña Laura ha convivido con D. Eutimio durante más de dieciocho años, hasta el momento del fallecimiento el día 00/00/0000, por suicidio”.
También solicita el recurrente la modificación del hecho probado cuarto, proponiendo el siguiente texto alternativo:
“D. Eutimio ostentaba el estado civil de divorciado y Doña Laura el de soltera a la fecha de la solicitud de inscripción, ambos eran mayores de edad, no formaban parte de una pareja de hecho debidamente inscrita con otra persona, ni eran parientes por consanguinidad o adopción en línea recta, ni eran parientes colaterales por consanguinidad o adopción dentro del tercer grado, así como tampoco estaban legalmente incapacitadas mediante sentencia judicial firme” (hecho no controvertido).
Aplicando los anteriores criterios, las modificaciones propuestas será admitidas, ya que las circunstancias fácticas que se pretenden introducir en el relato de hechos probados resultan acreditadas por los documentos citados por el recurrente y resultan relevantes para la resolución del recurso, en los términos en que se expondrán a continuación.
Tercero.
A continuación, y al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente denuncia la infracción del artículo 221 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
La norma de cuya interpretación y aplicación depende la resolución del recurso es el apartado 2 del artículo 221 de la Ley General de la Seguridad Social, que regula los requisitos de acceso a la pensión de viudedad para las parejas de hecho y dispone que:
“A efectos de lo establecido en este artículo, se reconocerá como pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona ni constituida pareja de hecho, y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años, salvo que existan hijos
en común, en cuyo caso solo deberán acreditar la constitución de la pareja de hecho de conformidad con lo previsto en el párrafo siguiente.
La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante”.
En este caso, no se discute que la demandante formaba con el causante una pareja de hecho, con convivencia ininterrumpida superior a cinco años (más de dieciocho), así como que cumplía los restantes requisitos establecidos en la norma, a excepción del establecido en el párrafo segundo, es decir, la acreditación de la existencia de la pareja de hecho mediante la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja, con una antelación mínima de dos años respecto al hecho causante.
Volviendo al escrito de recurso, el recurrente reconoce que la pareja de hecho no se había inscrito ni tampoco se había constituido en escritura pública, pero solicita que se atienda a las excepcionales circunstancias que concurren en el este caso, como la trágica muerte por suicidio del causante, el largo período de convivencia y la inequívoca voluntad de la pareja de hecho de oficializar su situación y, en base a todo ello, solicita a la Sala que se lleve a cabo una interpretación integradora de la norma, aplicando un criterio flexible en la exigencia de estos requisitos, como viene haciendo el Tribunal Supremo en relación con las víctimas de violencia de género, e invocando la aplicación de las normas con perspectiva de género, la protección social de la familia consagrada en el artículo 39 de la Constitución y la búsqueda de la “justicia social”.
Cuarto.
Para abordar la cuestión planteada por el recurrente, comenzaremos por recordar que la Sala 4ª del Tribunal Supremo ha venido aplicando un criterio flexible en la exigencia de la concurrencia de determinados requisitos para el acceso a prestaciones de Seguridad Social, valorando circunstancias excepcionales que justifican el reconocimiento de tales requisitos apartándose de una exigencia rigurosa de los mismos para evitar situaciones de desprotección.
Así, en primer lugar, la jurisprudencia ha venido aplicando este criterio flexible en relación con el requisito de la situación de alta o asimilada al alta para el acceso a determinadas prestaciones, reconociendo esta situación a personas en las que, estrictamente, no concurrían los presupuestos establecidos legal y reglamentariamente.
Así, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 20-04-2021 (rec.4668/2018), “reiterada doctrina jurisprudencial ha atenuado la exigencia del requisito del alta mediante una interpretación humanizadora que pondera las circunstancias de cada caso concreto con el fin de evitar supuestos no justificados de desprotección, explicando que el requisito del alta y las situaciones asimiladas a ella han sido interpretados de modo no formalista por esta Sala, estimando en general que sí concurría la situación de alta, cuando se inicia el acontecer que conduce al hecho causante y es fundadamente explicable que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta, entonces el requisito ha de entenderse por cumplido [...] debiendo entenderse que concurre el presupuesto de encontrarse la ahora recurrente en situación de asimilada al alta a los efectos de acceder a la prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, puesto que es fundadamente explicable que pudiera haber dilatado su inscripción formal como demandante de empleo durante un período de tiempo, tanto más cuanto en el momento de producirse la baja en la Seguridad Social estaba afecta de la misma enfermedad ya iniciada que le condujo a la situación de incapacidad permanente, con las graves dolencias no cuestionadas [...] En tal situación no puede presumirse un abandono por parte del trabajador del Sistema de Seguridad Social, puesto que por su estado no podía realmente efectuar gran parte de actividades con habitualidad, rendimiento y eficacia siendo fundadamente explicable que pudiera haber dilatado su inscripción formal como demandante de empleo."
En relación con el acceso de las parejas de hecho a la pensión de viudedad, la Sala 4ª del Tribunal Supremo considera que no cabe exigir de forma rigurosa el requisito de la convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años en casos en los que la beneficiaria tiene la condición de víctima de violencia de género. En este sentido, en la sentencia de 13-04-2023 (rec.793/2020), se afirma que: “en estos supuestos en que el otro integrante de la pareja de hecho ejerce la violencia de género contra la mujer con la que convive, la protección de esta mujer lo que precisamente exige es, entre otras muchas cosas, que cese la convivencia con vistas a impedir que siga sufriendo una situación de violencia. En estos casos, la convivencia no solo es imposible e indeseable, sino que ha de evitarse a toda costa, por lo que, si se exige y se impone como requisito, no se alcanzaría la finalidad primordial y principal de proteger a la víctima de la violencia de género. Y ha de recordarse que la convivencia se rompe, no exactamente por la libre voluntad de la mujer que forma parte de la unión de hecho, sino porque la violencia ejercida sobre esta última hace imposible la convivencia”. Además, esta sentencia aplica el criterio de interpretación con perspectiva de género, derivado del artículo 4 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, que establece que "la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas".
Por último, y enlazando con el supuesto de autos, cabe señalar que el artículo 221.2 de la LGSS contempla dos requisitos para el acceso a la viudedad de las parejas de hecho, y especifica cuáles son las formas de acreditar la concurrencia de estos requisitos, estableciendo que la convivencia estable y notoria no inferior a cinco años se acreditará “mediante el correspondiente certificado de empadronamiento”, mientras que la existencia de la pareja de hecho se acreditará “mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja”. Pues bien, respecto al primer requisito, el Tribunal Supremo viene admitiendo que, para demostrar la convivencia en el tiempo legalmente requerido, se puedan utilizar otras pruebas distintas del certificado de empadronamiento (entre otras, sentencia de 25 de mayo de 2010); y si bien es cierto que el cumplimiento del segundo requisito se exige de forma estricta, razonando que la pensión de viudedad no se reconoce en favor de todas las parejas de hecho con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho registradas cuando menos dos años antes, o que han formalizado su relación ante notario en iguales términos temporales, en el presente supuesto se aprecian circunstancias excepcionales que justifican la aplicación de un criterio flexibilizador a fin de admitir también la prueba de la existencia de la pareja de hecho por otros medios.
Estas circunstancias son: en primer lugar, la acreditada duración de la convivencia, de más de dieciocho años y con dos hijos en común; la voluntad inequívoca de formalizar la pareja de hecho, manifestada en la presentación de una solicitud ante el organismo competente, unida a la demora de la Administración en dar respuesta a dicha solicitud, que se presentó el 00/00/0000 sin que, a la fecha del fallecimiento (00/00/0000 [añadido: dos meses y medio después]), se hubiera dictado resolución alguna, frustrando con ello el reconocimiento formal del estado jurídico de pareja de hecho; y, finalmente, las circunstancias del fallecimiento del causante, producido por una causa tan excepcional como el suicidio, que puso fin a la
convivencia de forma abrupta por un motivo totalmente ajeno a la voluntad de la actora, impidiendo el cumplimiento del requisito de la constitución formal de la pareja con dos años de antelación.
En base a todo ello, consideramos que los hechos declarados probados y las circunstancias expuestas justifican la aplicación de la norma de forma flexible, siguiendo el criterio humanizador de la jurisprudencia antes expuesta, la interpretación con perspectiva de género y el principio constitucional de protección a la familia, en lugar de una exigencia rigurosa del requisito examinado, que dejaría a la solicitante en situación de desprotección.
Quinto.
Por todo lo expuesto, procede la estimación del recurso de suplicación y, en consecuencia, la revocación de la sentencia recurrida, estimando la demanda y reconociendo a la demandante el derecho a percibir pensión de viudedad.
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Estimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª Laura contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2024, dictada por el juzgado de lo social nº 5 de Murcia en autos nº 451/2023 y revocar, como revocamos, el pronunciamiento de instancia, estimando la demanda, reconociendo el derecho de la demandante a percibir pensión de viudedad y condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social a abonar a la actora la correspondiente prestación, con efectos de 0103-2023 y con una base reguladora mensual de 1.665 €.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
3104-0000-66 -0435-24
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número:
3104-0000-66
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-05001274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: -
0435-24.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.