Consideraciones sobre el accidente de trabajo. Accidente in itinere. Elemento cronológico. Accidente de circulación que tiene lugar hora y media antes del inicio de la jornada laboral. En el caso analizado, es cierto que el accidente se produjo una hora y media antes del inicio de la jornada, y que el trayecto en vehículo de motor entre el domicilio y el centro de trabajo no es especialmente largo (9 kilómetros, para los que se suele invertir un cuarto de hora). También es cierto que no correspondía a la mutua demandante probar la inexistencia de obras, retenciones, realización de horas extraordinarias, o cualesquiera otras circunstancias excepcionales que explicaran una duración del trayecto de duración anormal. Estas circunstancias excepcionales deberían haber sido alegadas y acreditadas por quien estuviera interesado en hacerlas valer. Pero eso no significa que no se deban tener en cuenta otra serie de circunstancias más comunes y habituales que pueden explicar por qué la trabajadora estaba interesada en llegar con bastante antelación a su centro de trabajo. Una de esas circunstancias es la necesidad de cambiarse de ropa en los vestuarios del centro de trabajo, para ponerse el uniforme, lo que puede implicar tener que estar en el centro de trabajo al menos unos quince minutos antes de la hora oficial de comienzo de la jornada. Y la otra es la necesidad de buscar aparcamiento, pues, por lo que se puede comprobar en "Google Maps", la manzana en la que se ubica el centro de trabajo tiene pocos o ningún espacio de estacionamiento libre y gratuito, lo que impone la búsqueda de aparcamiento en lugares más alejados, en una zona turística y comercial con gran afluencia de vehículos, sobre todo a medida que se acerca el mediodía, y con las consiguientes dificultades para localizar una plaza libre y viable donde aparcar el vehículo y poder dejarlo durante toda la jornada de trabajo, teniendo luego que ir caminando hasta el centro de trabajo. Ante lo que se ha indicado, que la trabajadora demandada saliera de su domicilio una hora y media antes de la hora en la que se supone que tenía que empezar su jornada no resulta tan disparadamente anticipado como para desvirtuar por completo el nexo cronológico y, habiéndose producido el accidente en lo que era el trayecto hacia el centro de trabajo, en dirección a él, y no constando ni pudiendo deducirse que la finalidad del trayecto fuera otra distinta y no relacionada con acudir al trabajo, concurrirían los elementos necesarios para aplicar el artículo 156.2 a) de la LGSS.
Don Felix Barriuso Algar.
Magistrados:
Don EDUARDO JESUS RAMOS REAL
Don MARIA CARMEN GARCIA MARRERO
Don FELIX BARRIUSO ALGAR
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Sección: FBA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001121/2022
NIG: 3803844420200003868
Materia: Accidente común: Declaración
Resolución:Sentencia 000166/2024
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000476/2020-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: MUTUA ASEPEYO; Abogado: Agustin Hernandez Naveiras
Recurrido: Adolfina
Recurrido: DREAMPLACE HOTELS & RESORTS S.L.
Recurrido: Instituto Nacional de la Seguridad Social; Abogado: Servicio Jurídico Seguridad Social SCT
Recurrido: Tesorería General de la Seguridad Social; Abogado: Servicio Jurídico Seguridad Social SCT
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SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 6 de marzo de 2024.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 1121/2022, interpuesto por "Mutua Asepeyo", frente a la Sentencia 80/2022, de 28 de febrero, del Juzgado de lo Social nº. 1 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad Social 476/2020, sobre determinación de contingencia de proceso de incapacidad temporal. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.
Primero.
Por parte de "Mutua Asepeyo" se presentó el día 18 de junio de 2020 demanda frente a Dª. Adolfina, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, y "Dreamplace Hotels & Resorts, Sociedad Limitada", en la cual alegaba que la trabajadora demandada había acudido a los servicios médicos de la mutua actora refiriendo haber sufrido un accidente de circulación el 25 de marzo de 2019 cuando acudía a su puesto de trabajo en "Dreamplace Hotels & Resorts, Sociedad Limitada"; que al comprobarse que el accidente había ocurrido a las 10:20 de la mañana, que la hora de entrada al trabajo ese día era las 12 horas, y que el trayecto entre el domicilio de la trabajadora y el centro de trabajo era de unos 15 minutos, la demandante había rechazado la contingencia profesional, al no concurrir cuando menos el elemento cronológico para poder apreciar accidente de trabajo "in itinere"; sin embargo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en expediente de determinación de contingencia, había resuelto en febrero de 2020 declarar la existencia de accidente laboral, con lo cual la actora no estaba conforme. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se revocara la resolución impugnada, de 13 de febrero de 2020 y se declarase en su lugar que el proceso de incapacidad temporal iniciado por la trabajadora Dª. Adolfina el 25 de marzo de 2019 era derivado de accidente no laboral.
Segundo.
Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 1 de Santa Cruz de Tenerife, autos 476/2020, en fecha 23 de febrero de 2022 se celebró juicio en el cual la parte demandada Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, única que compareció a juicio, se opuso a la demanda por medio de repetir o resumir el contenido del expediente administrativo, y alegando que el accidente se produjo en el trayecto habitual al trabajo y la asistencia sanitaria tuvo lugar cuarenta y cinco antes de la hora de entrada al trabajo.
Tercero.
Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 28 de febrero de 2022 sentencia con el siguiente Fallo: "Que desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por ser desestima la demanda presentada por la Mutua Asepeyo frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la empresa Dreamplace Hotels & Resorts SL,y frente a la trabajadora Adolfina. Y, en consecuencia, confirmo la resolución del INSS de 24/03/2020, por la que se desestima la reclamación formulada por la mutua y declara el carácter profesional (accidente de tráfijo), siendo responsable de las prestaciones económicas y de asistencia la Mutua Asepeyo, y, en consecuencia, absuelvo a las codemandadas de todos los pedimentos deducidos en su contra".
Cuarto.
Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "PRIMERO.- Adolfina con DNI NUM000 trabaja para la empleadora demandada DreamPalace Hoteles & Resorts. El día 25 de marzo de 2019 inició un proceso de IT del que fue dada de alta el día 8 de abril de 2019 (folio 34 de las actuaciones)
Segundo.
La empresa DreamPalace Hoteles & Resorts. tiene las contingencias cubiertas con la mutua Asepeyo (hecho conforme).
Tercero.
La trabajadora Adolfina el día 25 de marzo de 2019 sufrió un accidente de tráfico tras salirse de la vía conduciendo el vehículo Renault Clio de color azul con matrícula NUM001 asegurado con AXA (Folio 1 de la prueba aportada por el demandante).
A las 10:40 horas se entrevistó con el agente de Policía Local de Adeje NUM002 (Folio 1 de la prueba aportada por el demandante).
El accidente tuvo lugar al producirse aguaplaning ocurriendo en la Calle Tenerife (antes de llegar a los bomberos voluntarios de Adeje) (Folio 2 de los presentados por la parte actora).
Cuarto.
El día 25 de marzo de 2019 la actora tenía horario oficial de 12:00 a 16:00 horas (Folio 2 de los presentados por la parte actora, anverso)
Quinto.
La trabajadora fue atendida por la Mutua Asepeyo el día del accidente (Folio 3 de los presentados por la parte actora). Al día siguiente acudió también al SCS (Folio 5 de los presentados por la parte actora)
Sexto.
La base reguladora por contingencias profesionales es 28,82 (folio aporta actor).
Séptimo.
El accidente de tráfico ocurrió a las 10:30 horas el día 25 de marzo, siendo el domicilio de la actora en la DIRECCION000, Adeje (folio 15 y 16 aporta actor).
Octavo.
Se presentó escrito el 29 de abril de 2019 sobre determinación de contingencia por la parte actora (Folio 41 de las actuaciones), dando lugar a la resolución de 24 de marzo de 2020 determinando que la contingencia es profesional (Folio 32 de las actuaciones)".
Quinto.
Por parte de "Mutua Asepeyo" se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación no ha sido impugnado.
Sexto.
Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 7 de noviembre de 2022, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 5 de marzo de 2024.
Séptimo.
En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.
Primero.
Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, a excepción de los que se indican a continuación, al haberse estimado motivos de revisión fáctica planteados por la parte recurrente:
- Hecho Probado 3º, pasa a decir: "La trabajadora Adolfina el día 25 de marzo de 2019 sufrió un accidente de tráfico tras salirse de la vía conduciendo el vehículo Renault Clio de color azul con matrícula NUM001 asegurado con AXA (Folio 1 de la prueba aportada por el demandante).
A las 10:40 horas se entrevistó con el agente de Policía Local de Adeje NUM002 (Folio 1 de la prueba aportada por el demandante).
El accidente tuvo lugar al producirse aguaplaning ocurriendo en la Calle Tenerife (antes de llegar a los bomberos voluntarios de Adeje) estando situado el centro de trabajo en la C/ Alcalde Walter Paetzm, en La caleta de Adeje,Santa Cruz de Tenerife".
Segundo.
La trabajadora demandada tuvo un accidente de circulación el 25 de marzo de 2019, hacia las 10:30 horas, en el término municipal de Adeje, según refirió la demandada en la calle Tenerife, un poco antes de llegar al edificio de los bomberos voluntarios. Inició un proceso de incapacidad temporal ese mismo día, y acudió a los servicios médicos de la mutua el 26 de marzo, refiriendo que el accidente se produjo cuando acudía a su puesto de trabajo (en el "Hotel Gran Tacande"), pero la mutua rechazó la existencia de accidente "in itinere" a la vista que de que la hora de inicio de la jornada de trabajo de la demandante el día 25 de marzo de 2010 comenzaba a las 12 horas, y como entre el domicilio de la demandante y su centro de trabajo se tardan solamente unos 15 minutos en coche, concluyó que el accidente no podía vincularse cronológicamente con acudir al trabajo. La trabajadora promovió expediente de determinación de contingencia ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, entidad gestora que declaró la incapacidad temporal de origen profesional al concluir que se había producido el accidente en el trayecto desde el domicilio de la demandante al trabajo y en un periodo previo al ingreso de la jornada laboral. Contra esa resolución administrativa presenta demanda la mutua, pidiendo que se declare la contingencia de origen común. A juicio solo compareció el Instituto Nacional de la Seguridad Social, quien se opuso a la demanda pidiendo que se ratificara la resolución administrativa. La sentencia de instancia desestima la demanda por no considerar acreditado que la duración del trayecto al trabajo fuera de 15 minutos, que no bastaba el certificado de la empresa para entender probado que la jornada comenzaba el día del accidente a las 12 horas, y que tampoco se ha tenido en cuenta la existencia de posibles desvíos por obras, o de necesidad de comenzar la jornada con anterioridad por realización de horas extras. Disconforme con esta sentencia, la recurre en suplicación la mutua demandante pretendiendo que sea revocada para que en su lugar la Sala dicte otra que estime totalmente la demanda, para lo cual plantean en primer lugar una revisión de los hechos probados, por el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y luego un motivo para el examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, por el 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso no ha sido impugnado.
Tercero.
Examinando en primer lugar el motivo de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), siempre que esa libre apreciación llevada a cabo en instancia sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994).
4º) De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil).
5º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia. Esto significa que el error judicial de valoración de la prueba no puede deducirse de poner en relación el documento o pericial con otros medios de prueba, ni infiriendo hechos o conclusiones que no resulten de forma directa del documento, ni cuando lo que se afirme en el documento esté contradicho o matizado por otras partes del mismo documento o por otros medios de prueba.
6º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras). Y, en general, que la Sala de suplicación considere intrascendente la modificación solicitada no debería justificar por sí sola la desestimación de la misma, si se cumplen el resto de requisitos para la admisión de la propuesta, porque en casación para unificación de doctrina el Tribunal Supremo puede apreciar trascendencia del hecho aunque en suplicación se haya negado la misma ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2014, recurso 1515/2013, y las que en ella se citan).
Cuarto.
Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2022, recurso 2429/2019).
3º) Al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto solo ha de contener verdaderos hechos u extremos necesitados de prueba (como la costumbre, el Derecho extranjero, o normas no publicadas), pero no normas jurídicas incluidas en el principio "iura novit curia" por estar publicadas en un diario oficial; tampoco puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas, especialmente si esas valoraciones jurídicas son predeterminantes del fallo porque implican, explícita o implícitamente, resolver extremos jurídicamente controvertidos.
4º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995).
5º) También el recurrente tiene la carga de fundamentar el motivo, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), y su trascendencia a efectos de resolver.
6º) Finalmente, debe haber una correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001); es decir, el texto alternativo ha de resultar de forma directa e inmediata del documento o pericia en la que se base el motivo.
Quinto.
Pretende la mutua recurrente la modificación del hecho probado 3º para corregir lo que la demandante considera un error en el lugar del accidente, y para añadir cual es el domicilio concreto del centro de trabajo de la demandante. Para todo ello se ampara en el atestado de la policía local de Adeje, documento 15 del ramo de prueba de la actora, el volante de asistencia emitido por la empresa que consta como documento 2 de ese mismo ramo, y el "pantallazo" de "Google Maps" que aportó la misma actora como documento 41 de su ramo de prueba. El texto que propone diría lo siguiente: "La trabajadora Adolfina el día 25 de marzo de 2019 sufrió un accidente de tráfico tras salirse de la vía conduciendo el vehículo Clio de color azul con matrícula NUM001 asegurado con AXA ( folio 1 de la prueba aportada por la demandante).
A las 10.40 se entrevistó con el agente de Policía Local de Adeje NUM002 ( Folio 1 de la prueba aportada por el demandante).
El accidente tuvo lugar al producirse aguaplaning ocurriendo en la carretera provincial TF- 6231, en un tramo curvo a la izquierda del término municipal de Adeje ( folios 15 y 41 del Ramo de prueba de la parte demandante), estando situado el centro de trabajo en la C/ Alcalde Walter Paetzm, en La caleta de Adeje,Santa Cruz de Tenerife".
Sexto.
El domicilio del centro de trabajo resulta de forma directa del parte de asistencia emitido por la empresa y es un dato relevante para resolver que no se ha tenido en cuenta por el juzgador. Pero es lo único en lo que cabe hablar de un error patente del juzgador, pues en realidad, examinado el atestado en su conjunto, no parece, en absoluto, que la "carretera provincial TF-6231" mencionada en el atestado, sea una vía distinta de la "calle Tenerife, antes de llegar a los bomberos voluntarios" que refirió la trabajadora demandada en su solicitud de asistencia. De hecho, comparando las fotografías del lugar del accidente que aparecen en el atestado, con las imágenes que pueden apreciarse en "Google Maps", más en concreto en la aplicación "Street View", de las curvas que existen en la actualmente llamada calle Tenerife del municipio de Adeje, poco antes de llegar al edificio de los Bomberos Voluntarios, en dirección hacia La Caleta (porque se trata de una vía que, desde la salida 79 de la autopista TF-1, se dirige a La Caleta), se aprecia un talud y un aspecto general de la zona que coincide perfectamente con el lugar del accidente fotografiado en el atestado, y que no tiene, en cambio, parecido alguno con el lugar del accidente identificado por la mutua. Por ello solo se puede estimar de manera parcial el motivo, añadiendo al hecho probado el domicilio concreto del centro de trabajo.
Séptimo.
En el motivo de censura jurídica la mutua recurrente denuncia infracción del artículo 156.2.a de la Ley General de la Seguridad Social y jurisprudencia contenida en la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1998. Expone la mutua que, estando acreditado que el accidente de circulación ocurrió hacia las 10:30 horas de la mañana, y que la jornada de la trabajadora comenzaba el día del accidente a las 12 horas, siendo la distancia por carretera entre el domicilio de la trabajadora y el centro de trabajo de unos 9 kilómetros, el trayecto en coche duraría entre 12 y 16 minutos, por lo que considera la mutua que el accidente ocurrió mucho antes de la hora de comienzo de la jornada. Y luego acusa a la sentencia de instancia de desplazar a la mutua la carga de acreditar la inexistencia de circunstancias justificativas de la aparente ruptura del nexo cronológico o del desvío de la ruta, lo cual correspondería haberse alegado y probado por la trabajadora, pero no por la mutua, y ante la falta de prueba de causas justificativas para que la trabajadora circulara por una vía y en una hora no coherentes con acudir a su centro de trabajo, debería haberse rechazado la existencia de accidente de trabajo "in itinere".
Octavo.
El artículo 156.2.a) de la Ley General de la Seguridad Social considera accidente de trabajo, entre otros, "Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo". La sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2018, recurso 1777/2016, interpreta ese precepto y resume la jurisprudencia consolidada sobre esta figura, señalando que "a).- La idea básica que subyace en la construcción jurisprudencial del accidente « in itinere» es que solo puede calificarse como tal aquel que se produce porque el desplazamiento viene impuesto por la obligación de acudir al trabajo. Por tal razón, la noción de accidente « in itinere» se construye a partir de dos términos, el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador, y de la conexión entre ellos a través del trayecto (reiterando criterio, SSTS 29/03/07 -rcud 210/06 -; 10/12/09 -rcud 3816/08 -; 14/02/11 -rcud 1420/10 -; 15/04/13 -rcud 1847/12 -; SG 26/12/13 -rcud 2315/12 -; y 14/02/17 -rcud 838/15 -). Por ello se ha dicho que no es suficiente que el accidente se produzca al ir o venir del trabajo, sino que se precisa -además- esa conexión causal entre domicilio y trabajo; o, dicho en otros términos, entre el punto de partida y el de llegada, que si bien no es exigida expresamente por el legislador, es lógica, «en atención a que la consideración legal, como accidente de trabajo, del ocurrido " in itinere", y, por lo tanto, fuera del centro de trabajo... debe tener como causa el trabajo asegurado, de modo que todo siniestro que no obedezca a esta causa podrá ser calificado de accidente de tráfico ... o de otra naturaleza, pero no de accidente de trabajo» ( SSTS 17/12/97 -rcud 923/97 -; 19/01/05 -rcud 6543/2003 -; y 20/09/05 -rcud 4031/04 -).
b).- Pero esta « conexión del lugar de trabajo y domicilio del trabajador ha sido configurada en forma amplia por la doctrina de esta Sala, aunque exigiendo unos criterios de normalidad -la cursiva es de la presente sentencia- en la apreciación del binomio trayecto-trabajo, rechazando la calificación de accidente en aquellos supuestos en que se rompía este nexo normal» ( STS 14/02/17 -rcud 838/15 -).
c).- Más concretamente, para calificar un accidente como laboral « in itinere» henos venido exigiendo la simultánea concurrencia de las siguientes circunstancias: 1º) que la finalidad principal y directa del viaje este determinada por el trabajo [elemento teleológico]; 2º) que se produzca en el trayecto habitual y normal que debe recorrerse desde el domicilio al lugar de trabajo o viceversa [elemento geográfico]; 3º) que el accidente se produzca dentro del tiempo prudencial que normalmente se invierte en el trayecto [elemento cronológico]; o lo que es igual, que el recorrido no se vea alterado por desviaciones o alteraciones temporales que no sean normales y obedezcan a motivos de interés particular de tal índole que rompan el nexo causal con la ida o la vuelta del trabajo; 4º) que el trayecto se realice con medio normal de transporte [elemento de idoneidad del medio] (entre tantas otras, SSTS 19/01/05 -rcud 6543/03 -; 29/03/07 -rcud 210/06 -; 14/02/11 -rcud 1420/10 -; 26/12/13 -rcud 2315/12 -; y 14/02/17 -rcud 838/15 -)".
Noveno.
La citada sentencia, aplicando la anterior doctrina, termina concluyendo que el accidente "in itinere" concurre incluso en un supuesto en el que la duración del trayecto se demoró menos de una hora para comprar unos yogures en un cercano supermercado, y ello invocando "precedentes flexibilizadores de este Tribunal, cuando ha afirmado que la causalidad no se rompe si «la conducta normal del trabajador responde a patrones usuales de convivencia o comportamiento del común de las gentes» ( SSTS 21/05/84 Ar. 3054 ; y 17/12/97 -rcud 923/97 -); que tampoco ha de excluirse la cualidad de accidente de trabajo por la «la posibilidad de alguna gestión intermedia razonable» ( STS 14/02/17 -rcud 838/15 -); y que ha de admitirse la razonabilidad de ampliaciones en la protección atendiendo a «criterios de normalidad dentro de los que se produce una conexión también normal entre el desplazamiento y el trabajo» ( STS 26/12/13 -rcud 2315/12 -)".
Décimo.
La mutua recurrente realmente está discutiendo en este caso la concurrencia tanto del elemento cronológico como del elemento geográfico, pues aparte de destacar que el accidente tuvo lugar hora y media antes de la de inicio de la jornada de trabajo, destaca que se produjo en una vía que no es la ordinaria para acudir al centro de trabajo desde el domicilio de la demandante. Sin embargo, como se ha explicado al resolver el motivo de revisión fáctica, no es cierto que el accidente se produjera donde pretende la mutua que tuvo lugar, sino que el mismo se produjo precisamente donde se indica en el hecho probado 3º, pues el lugar del accidente referido por la trabajadora el día 26 de marzo de 2019 coincide con el punto del accidente identificado y fotografiado por la Policía Local de Adeje en su atestado, atestado que, además, indica (aunque no de forma especialmente clara) que el vehículo que conducía la demandante circulaba en dirección a La Caleta.
Undécimo.
Usando la misma aplicación "Google Maps" empleada por la mutua, resulta que entre el domicilio de la demandante, en la DIRECCION001, de Adeje, y el centro de trabajo de la misma, en el Hotel Gran Tacande, hay un poco menos de 9 kilómetros por carretera. La ruta recomendada discurre por la autopista TF-1 hasta la salida 78, pero la más corta -aunque en duración del trayecto es muy ligeramente superior- es la que, desde esa autopista TF-1 se sale desde la salida 79 y se toma la vía que discurre paralela a la autopista hasta que, pasado el edificio de los bomberos de Adeje, se desvía hacia el suroeste y se dirige hasta La Caleta y Playa del Duque, estando, precisamente, el centro de trabajo de la demandada más cerca de Playa del Duque que de La Caleta. Y fue precisamente en esa vía, en el tramo paralelo a la autopista y poco antes de llegar al parque de bomberos, donde la trabajadora demandada tuvo el accidente. Con lo cual resulta que el accidente sí que se produjo en lo que puede considerarse un trayecto normal y habitual para acudir al centro de trabajo, sin haberse producido desvío alguno que sugiriera otra finalidad.
Duodécimo.
En cuanto al elemento cronológico, es cierto que el accidente se produjo una hora y media antes de la del inicio de la jornada, y que el trayecto en vehículo de motor entre el domicilio y el centro de trabajo no es especialmente largo. También es cierto que no correspondía a la mutua demandante probar la inexistencia de obras, retenciones, realización de horas extraordinarias, o cualesquiera otras circunstancias excepcionales que explicaran una duración del trayecto de duración anormal; estas circunstancias excepcionales deberían haber sido alegadas y acreditadas por quien estuviera interesado en hacerlas valer. Pero eso no significa que no se deban tener en cuenta otra serie de circunstancias más comunes y habituales que pueden explicar por qué la trabajadora estaba interesada en llegar con bastante antelación a su centro de trabajo. Una de esas circunstancias es la necesidad de cambiarse de ropa en los vestuarios del centro de trabajo, para ponerse el uniforme, lo que puede implicar tener que estar en el centro de trabajo al menos unos quince minutos antes de la hora oficial de comienzo de la jornada. Y la otra es la necesidad de buscar aparcamiento, pues, por lo que se puede comprobar en "Google Maps", la manzana en la que se ubica el centro de trabajo tiene pocos o ningún espacio de estacionamiento libre y gratuito, lo que impone la búsqueda de aparcamiento en lugares más alejados, en una zona turística y comercial con gran afluencia de vehículos, sobre todo a medida que se acerca el mediodía, y con las consiguientes dificultades para localizar una plaza libre y viable donde aparcar el vehículo y poder dejarlo durante toda la jornada de trabajo, teniendo luego que ir caminando hasta el centro de trabajo.
Decimotercero.
Ante lo que se ha indicado, que la trabajadora demandada saliera de su domicilio una hora y media antes de la hora en la que se supone que tenía que empezar su jornada no resulta tan disparadamente anticipado como para desvirtuar por completo el nexo cronológico, y, habiéndose producido el accidente en lo que era el trayecto hacia el centro de trabajo, en dirección a ese centro de trabajo, y no constando ni pudiendo deducirse que la finalidad del trayecto fuera otra distinta y no relacionada con acudir al trabajo, concurrirían los elementos necesarios para aplicar el artículo 156.2.a) de la Ley General de la Seguridad Social. En consecuencia, aunque por otros argumentos, el pronunciamiento de instancia ha de ser confirmado, y desestimarse el recurso.
Decimocuarto.
De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la sentencia de suplicación impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto en los procedimientos de conflicto colectivo, o cuando la parte vencida goce del beneficio de justicia gratuita o se trate de sindicatos, de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social. Estas costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en el recurso de suplicación.
Decimoquinto.
Pero en este caso, no habiéndose impugnado el recurso, ni habiéndose siquiera personado la parte recurrida ante la Sala, no puede considerarse que se hayan generado, como consecuencia del recurso de suplicación de la contraria, gastos para la parte recurrida susceptibles de ser repercutidos como costas, por lo que no se hará especial imposición de las mismas.
Primero.
Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por "Mutua Asepeyo", frente a la Sentencia 80/2022, de 28 de febrero, del Juzgado de lo Social nº. 1 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad Social 476/2020, sobre determinación de contingencia de proceso de incapacidad temporal, la cual se confirma en todos sus extremos.
Segundo.
Condenamos a la recurrente "Mutua Asepeyo" a la pérdida de las cantidades consignadas para recurrir, a las que se dará el destino que corresponda una vez firme esta sentencia.
Tercero.
No se hace expresa imposición de costas de suplicación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad "Banco Santander" con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 1121 22 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.