Referencia: NSJ066594
TRIBUNAL SUPREMO
Sentencia 459/2024, de 12 de marzo de 2024

Sala de lo Social

Rec. n.º 78/2022

SUMARIO:

Sector de empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos. Compensación y absorción de días de vacaciones establecidos en convenio colectivo con días de asuntos propios. Trabajadores subrogados que vienen disfrutando de 22 días laborables de vacaciones y 6 de asuntos propios (que se respetan como derechos adquiridos). Derecho a disfrutar de 23 días laborables de vacaciones retribuidas tal y como establece el nuevo convenio colectivo aplicable. Prevé expresamente el artículo 23 del convenio colectivo de aplicación que las empresas que tuvieran establecidas condiciones más favorables que el disfrute de 23 días laborables en concepto de vacaciones, podrán aplicar lo establecido en el artículo 7 del convenio, el cual establece que todas las condiciones económicas que se establecen en la propia norma convencional sean o no de naturaleza salarial, son compensables en su conjunto y cómputo anual con las mejoras de cualquier tipo que vinieran anteriormente satisfaciendo las empresas. Esa remisión expresa solo puede entenderse en el sentido de que opera la compensación no solo a las condiciones económicas, sino especialmente, por expreso mandato de la remisión convencional a las que se refieran a días de vacaciones y que, por tanto, dichas condiciones más favorables son compensables con la configuración cuantitativa de las vacaciones que establece el convenio. En definitiva, existiendo un pacto o acuerdo extra convencional aplicable en el ámbito del conflicto, en su contenido, en el que se establece el disfrute de 6 días laborables para asuntos propios retribuidos y sin justificación alguna, podría operar la compensación respecto de lo que el convenio establece en cuantía superior a la legal en cuanto a la extensión temporal de las vacaciones. Por otro lado, para que opere la compensación ya no resulta imprescindible una estricta homogeneidad, sino que la neutralización de condiciones puede operar entre conceptos genéricos. Respecto a la necesaria homogeneidad entre los conceptos retributivos en comparación, es uniforme el criterio que viene manteniendo la Sala según el cual la limitación respecto a la homogeneidad de los conceptos compensables y absorbibles establecida por la jurisprudencia, no solo ha de tener un tratamiento individualizado en función de las concretas mejoras o conceptos en cuestión, sino que, en principio, la exigencia de homogeneidad debe atenerse a los términos, modo y extensión en los que las condiciones han sido pactadas, máxime si ello no supone disponer de ningún derecho necesario de los reconocidos como indisponibles por convenio colectivo. No consta que el convenio colectivo haya establecido limitación alguna cuando el artículo 23 remite a la posibilidad de compensar las vacaciones en los términos establecidos en su artículo 7, al contrario, la redacción de ambos preceptos abona una percepción de signo distinto según la que los 23 días laborables de vacaciones pueden ser compensados con mejoras que ya se disfrutasen por los trabajadores afectados por el conflicto, entre las que hay que entender el posible disfrute de 6 días retribuidos y no recuperables por decisión unilateral del trabajador, lo que supone más de una cuarta parte adicional sobre las vacaciones establecidas en el convenio. Por ello, la tesis de la recurrente según la que cabe la compensación de tales días de asuntos propios hasta el límite legal (treinta días naturales de vacaciones que suponen 22 días laborables según el artículo 38 del ET, cuyo carácter de derecho necesario y, por tanto, indisponible nadie discute) es, según lo reseñado, conforme a derecho. (Vid. SAN, Sala de lo Social, de 9 de diciembre de 2021, núm. 258/2021, casada y anulada por esta sentencia).
PRECEPTOS:

PONENTE:

Don Angel Antonio Blasco Pellicer.

Magistrados:

Don ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
Don MARIA LUZ GARCIA PAREDES
Don CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
Don JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE

CASACION núm.: 78/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 459/2024

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 12 de marzo de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Ingeniería de Sistemas para la Defensa de España, S.A. (ISDEFE), representada y asistida por el letrado D. Francisco Javier San Martín Rodríguez contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 9 de diciembre de 2021, recaída en su procedimiento de conflicto colectivo, autos número 239/2021, promovido a instancia de la Federación de Empleadas y Empleados de los Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores (FESP-UGT) contra ISDEFE, Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC.OO., Sindicato CSI-CSIF, Sindicato CGT, Sindicato USO y Sindicato Somos Sindicalistas (SOMOS).

Han comparecido en concepto de recurridos FESP-UGT representada y asistida por el letrado D. Gonzalo Velasco Recio y la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC.OO. representada y asistida por la letrada D.ª Rosa González Rozas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.

Por la representación de la Federación de Empleadas y Empleados de los Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores (FESP-UGT) se interpuso demanda de conflicto colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que:

"se reconozca el derecho de los trabajadores afectados por el ámbito del presente conflicto colectivo (Colectivo de trabajadores provenientes de INSA del centro de trabajo de Beatriz de Bobadilla (Madrid), trabajadores del centro de trabajo de Robledo de Chavela (Madrid), trabajadores del centro de trabajo de Villafranca del Castillo - Cebreros (Madrid - Ávila) y trabajadores del centro de trabajo de Maspalomas (Las Palmas de Gran Canaria), a disfrutar de 23 días laborables de vacaciones anuales remuneradas, condenando a la empresa Ingeniería de Sistemas para la Defensa de España S.A. a estar y pasar por esta declaración."

Segundo.

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes, y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero.

Con fecha 9 de diciembre de 2021 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Estimamos la demanda formulada por Don Gonzalo Velasco Recio, Abogado en ejercicio, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE EMPLEADAS Y EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FeSP-UGT), a la que se han adherido FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CC.OO., SINDICATO CSI-CSIF, CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), contra, INGENIERÍA DE SISTEMAS PARA LA DEFENSA DE ESPAÑA S.A.(ISDEFE), UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) y SOMOS SINDICALISTAS (SOMOS), sobre, CONFLICTO COLECTIVO, reconocemos el derecho de los trabajadores afectados por el ámbito del presente conflicto colectivo ( colectivo de trabajadores provenientes de INSA del centro de trabajo de Beatriz de Bobadilla ( Madrid), trabajadores del centro de trabajo de Robledo de Chavela ( Madrid), trabajadores del centro de trabajo de Villafranca del Castillo- Cebreros ( Madrid-Ávila) y trabajadores del centro de trabajo de Maspalomas (Las Palmas de Gran Canaria), a disfrutar de 23 días laborables de vacaciones anuales remuneradas, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración."

Cuarto.

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo son los subcontratados en un inicio por la empresa Ingeniería y Servicios Aeroespaciales, S.A. (en adelante, INSA), que prestan en la actualidad servicios en los siguientes centros de trabajo de ISDEFE:

-Los contratados en un inicio por la empresa Ingeniería y Servicios Aeroespaciales S.A., que fueron subrogados en ISDEFE el 1 de febrero de 2013, y que prestan servicios en el centro de trabajo de Beatriz de Bobadilla (Madrid), que son 150 trabajadores.
-Los trabajadores del centro de Robledo de Chavela (Madrid), que son 100 trabajadores.
-Los trabajadores del centro de Villafranca del Castillo-Cebreros (Madrid-Ávila), que son 8 trabajadores.
-Los trabajadores del centro de Maspalomas (Las Palmas de Gran Canaria), que son 50 trabajadores.
el número total de trabajadores en ISDEFE asciende a 1550 trabajadores.

Segundo.

El 1 de febrero de 2013 la empresa pública Sociedad Estatal Ingeniería y Sistemas para la Defensa de España, S.A. ( ISDEFE), se subrogó en la posición de empleador especto a la Sociedad Estatal Ingeniería y Servicios Aeroespaciales, S.A. ( INSA), en virtud del Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de marzo de 2012, aprobando el plan de reestructuración y racionalización del sector público empresarial y fundacional estatal (Orden HAP/ 583/2012, de 20 de marzo, publicada en el BOE de 24 de marzo de 2012).
En el Anexo V de la citada Orden, se ordenaba a la fusión de ISDEFE e INSA en los siguientes términos:

"Fusión de ISDEFE e INSA.
1.º Se incorporan la totalidad de las acciones de titularidad del Organismo Autónomo Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial Esteban Terradas, INTA y representativas del cien por cien del capital social de la Sociedad Estatal Ingeniería y Servicios Aeroespaciales, S.A. (INSA) a favor de la Sociedad Estatal Ingeniería de Sistemas para la Defensa de España, S.A. (ISDEFE) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168.1 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
2.º Con posterioridad, una vez incorporados los títulos de la Sociedad Estatal Ingeniería y Servicios Aeroespaciales, S.A. (INSA) a favor de la Sociedad Estatal Ingeniería de Sistemas para la Defensa de España, S.A. (ISDEFE) y conforme con lo dispuesto en el artículo 169 f) de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, se procederá a la extinción de aquella transmitiendo en bloque su patrimonio a la Sociedad Estatal Ingeniería de Sistemas para la Defensa de España, S.A. (ISDEFE) de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles.
3.º Se modificará el objeto social de la Sociedad Estatal Ingeniería de Sistemas para la Defensa de España, S.A. (ISDEFE) extendiéndose a aquellas actividades de la Sociedad Estatal Ingeniería y Servicios Aeroespaciales, S.A. (INSA) que no estuvieran incluidas en su objeto social."

Tercero.

-Producida la integración del personal de INSA en ISDEFE, en fecha 1 de febrero de 2013, se han aprobado desde dicha fecha los siguientes convenios colectivos del sector de empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos:

-XVII convenio colectivo, (BOE de 25 de octubre de 2013)
-XVIII convenio colectivo, (BOE de 18 de enero de 2017)
-XIX convenio colectivo, (BOE de 18 de octubre de 2019) que se encuentra en la actualidad en vigor en virtud de lo dispuesto en el artículo 4.2 del convenio en el que se prevé la prórroga anual tácita en tanto no se formule la correspondiente denuncia.

Cuarto.

-En todos los convenios colectivos citados en el ordinal precedente se recoge en el artículo 23.1 de cada uno de ellos, que los trabajadores "disfrutarán de 23 días laborables de vacaciones anuales retribuidas.
Las empresas que tuvieran establecidas condiciones más favorables podrán aplicar lo establecido en el artículo 7 del presente Convenio."

Quinto.

-Los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo disfrutan en la actualidad de 22 días laborables de vacaciones anuales retribuidas. (Hecho conforme)
El personal del centro de Beatriz de Bobadilla (Madrid) contratado desde el inicio por ISDEFE, es decir, aquel que no proviene de la extinta INSA, así como al personal también contratado desde un inicio por ISDEFE, que en la actualidad presta servicios en el centro de Torrejón de Ardoz (20 trabajadores), disfrutan de 26 días laborables de vacaciones. Los trabajadores del centro de trabajo de Torrejón de Ardoz (provenientes de la extinta INSA), disfrutan de 23 días laborables de vacaciones. (hecho no controvertido)

Sexto.

- El 3 de junio de 2021, el sindicato demandante presentó escrito a la Dirección del departamento de personas y organización de ISDEFE, solicitando a la empresa que modifique a todos los trabajadores afectados el reconocimiento de un mínimo de 23 días de vacaciones. (Descriptor 5, cuyo contenido, se da íntegramente por reproducido)

Séptimo.

-El 14 de junio de 2021, la Dirección del departamento de personas y organización de ISDEFE respondió, indicando que, según lo dispuesto en los artículos 7 y 23 del Convenio colectivo del sector de ingeniería y oficinas de estudios técnicos, los centros de trabajo/colectivos para los que solicitan 23 días de vacaciones, disponen de 28 días libres (22 días laborables de vacaciones y 6 días laborables de asuntos propios).
En aplicación de la cláusula de absorción y compensación, así como con el compromiso de garantía de condiciones anteriores, siendo superior el disfrute de días de ausencia en cómputo global de lo establecido en el convenio, no procede el aumento que solicitan.
La Dirección estableció 23 días de vacaciones para el personal adscrito al centro de trabajo de Torrejón con anterioridad a dicho litigio, al no disponer de asuntos propios, con el fin de alcanzar el mínimo de convenio. Aprovechamos la ocasión para aclarar que la sentencia judicial a la que se refieren, no trató el número de días de vacaciones. El objeto del litigio fue la disconformidad frente al calendario laboral de 2014 en lo relativo a los días de cierre del centro de trabajo." (Descriptor 6)

Octavo.

-El personal afectado por el presente conflicto, tal y como menciona la respuesta de ISDEFE, tiene reconocidos seis días laborables de asuntos propios, que son permisos remunerados y no sometidos a causalidad alguna. (descriptor 21)

Noveno.

-En el Acuerdo Marco Laboral de INSA de fecha 16 de diciembre de 2011, en el apartado 2, se establece: "Vacaciones. Todos los empleados dispondrán de 22 días laborables de vacaciones por año completo de servicio en forma proporcional al tiempo de servicios efectivos"
En el apartado 5 se establece: "Días de libre disposición
Los empleados adscritos a los centros de oficinas centrales dispondrán a partir del día 1 de enero de 2012, de seis días de libre disposición para asuntos personales que no tengan cabida en la licencias y permisos retribuidos, entre otros. Estos días absorben los tres días que, por costumbre, se otorgaban con ocasión de la Semana Santa y se añaden otros tres, armonizando el calendario laboral con el resto de centros de trabajo.
No obstante, los índices de absentismo se revisarán anualmente mediante los instrumentos de medición que la empresa tenga establecidos para este fin.
En tal sentido, cuando nivel de absentismo suponga un riesgo en la productividad, se realizará un estudio pormenorizado del mismo con el objetivo de hallar la causa del incremento, ya sea a nivel individual o de grupo.
De este modo, la empresa podrá adoptar las medidas, a nivel individual o colectivo, que considere más adecuadas para la contención del incremento. Estas medidas podrán consistir en la limitación del número de días de libre disposición a disfrutar, con un límite de tres.
La empresa se reunirá con la Comisión paritaria anualmente para acordar las medidas relativas esta materia.
Los días de "libre disposición" se disfrutará la petición del trabajador sin necesidad de justificación documental en el año natural en curso y, extraordinariamente, sólo hasta el 15 de enero siguiente, pudiéndose acumular a los denominados "puentes". (...)
La solicitud deberá realizarse a través del portal del empleado en fecha anterior a su disfrute, estando su concesión sujeta a las necesidades de la empresa." (descriptor 22, cuyo contenido, se da íntegramente por reproducido.)

Décimo.

-Se da por reproducido el Acuerdo de interpretación de novaciones por movilidad entre centros de 11/12/2019. (Descriptor 21)
UNDECIMO. -El 15 de julio de 2021 se celebró el intento de conciliación ante la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Economía Social, en virtud de papeleta presentada el 7 de julio de 2021, teniendo por celebrado el intento de conciliatorio sin avenencia entre las partes comparecientes e intentado sin efecto respecto a las no comparecientes, constando debidamente citadas. (Descriptor 3)
DECIMO-SEGUNDO. -Existe acuerdo y orden expresa de la Comisión ejecutiva de FeSP- UGT para entablar la presente acción. (Descriptor 4)
Se han cumplido las previsiones legales."

Quinto.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación letrada de Ingeniería de Sistemas para la Defensa de España, S.A. en el que se alega como único motivo: "Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 207 e) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia POR INFRACCIÓN DE NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO Y DE LA JURISPRUDENCIA. Infracción del artículo 40.2 CE, artículos 26.5 y 38.1 del Estatuto de los Trabajadores y artículos 7 y 23 del XIX Convenio Colectivo del sector de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos (en adelante, Convenio Colectivo de ingeniería), en relación con la jurisprudencia de esta Sala IV y de los TSJ que se cita."
El recurso fue impugnado por la letrada D.ª Rosa González Rozas en representación de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC.OO. y por el letrado D. Gonzalo Velasco Recio en representación de la Federación de Empleadas y Empleados de los Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores.

Sexto.

Admitido a trámite el recurso de casación por la Sala, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso debe ser desestimado.
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de marzo de 2024, en cuya fecha tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.

1. La representación legal de la entidad INGENIERÍA DE SISTEMAS PARA LA DEFENSA DE ESPAÑA, S.A. (ISDEFE) ha formulado el presente recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional núm. 258/2021 de 9 de diciembre, Proc. 239-2021, que estimó la demanda formulada por la Fesp-UGT, a la que se adhirieron CC.OO., CSI-CSIF y CGT y reconoció el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto (colectivo de trabajadores procedentes de INSA del centro de trabajo de Beatriz de Bobadilla (Madrid), trabajadores del centro de trabajo de Robledo de Chavela (Madrid), trabajadores del centro de trabajo de Villafranca del Castillo - Cebreros (Madrid - Ávila) y trabajadores del centro de trabajo de Maspalomas (Las Palmas de Gran Canaria), a disfrutar de 23 días laborables de vacaciones anuales remuneradas, condenando a la empresa Ingeniería de Sistemas para la Defensa de España S.A. a estar y pasar por esta declaración.
El recurso se ha articulado en un único motivo en el que, con fundamento en el apartado e) del artículo 207 LRJS se denuncia infracción de derechos sustantivo y de la jurisprudencia.
2. El recurso ha sido impugnado por las representaciones sindicales de UGT y CC.OO que solicitan su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida. El Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe ha estimado que el recurso debe ser considerado improcedente.

Segundo.

1. ISDEFE en su recurso denuncia infracción del artículo 40 CE, de los artículos 26.5 y 38.1 ET; artículos 7 y 23 del XIX Convenio Colectivo del sector de Empresas de ingeniería y Oficinas de estudios técnicos. En concreto, entiende que la sentencia recurrida yerra al reconocer 23 días de vacaciones a los afectados pro el convenio ya que no ha aplicado correctamente el precepto que regula las vacaciones (artículo 23 del Convenio) que, al margen de fijar en 23 días laborables la duración de las mismas, autoriza la aplicación del mecanismo de absorción y compensación previsto en el artículo 7 del citado Convenio, lo que implicaría dejar la duración en su duración legal de 22 días laborables. Los impugnantes se oponen por los propios fundamentos de la sentencia recurrida, insistiendo en que no hay homogeneidad entre las vacaciones y los días de asuntos propios por lo que sin aquella no puede haber compensación y que esta se refiere a los conceptos económicos y no a otros derechos que no tienen tal carácter.
2. La debida comprensión y solución del recurso pasa por recordar, en primer lugar, que, según los hechos declarados probados, al personal afectado por el conflicto (hechos probados octavo y noveno) le resulta de aplicación el Acuerdo Marco Laboral de INSA (en el que se subrogó ISDEFE) según el cual dicho personal tiene reconocidos seis días laborales de asuntos propios que son permisos remunerados y no sometidos a causalidad alguna.
En segundo lugar, importa dejar constancia de la redacción de los preceptos denunciados del Convenio Colectivo en cuestión. Su artículo 7 dispone: "Artículo 7. Compensación. Absorción. 1. Todas las condiciones económicas que se establecen en el presente Convenio sean o no de naturaleza salarial, son compensables en su conjunto y cómputo anual con las mejoras de cualquier tipo que vinieran anteriormente satisfaciendo las empresas, bien sea por imperativo legal, Convenio colectivo, laudo, contrato individual, uso o costumbre, concesión voluntaria de las empresas o por cualesquiera otras causas. 2. Dichas condiciones también serán absorbibles, hasta donde alcancen y en cómputo anual, por los aumentos que en el futuro pudieran establecerse en virtud de preceptos legales, Convenios colectivos o contratos individuales de trabajo, con la única excepción de aquellos conceptos que expresamente fuesen excluidos de absorción en el texto del presente Convenio".
Por su parte, el artículo 23 del convenio establece: "Artículo 23. Vacaciones. 1. Las personas trabajadoras al servicio de la empresa disfrutarán de 23 días laborables de vacaciones anuales retribuidas. Las empresas que tuvieran establecidas condiciones más favorables podrán aplicar lo establecido en el artículo 7 del presente Convenio. 2. Salvo en las empresas que tengan establecido un período fijo anual para vacar la totalidad de sus personas trabajadoras, el período de vacaciones podrá ser fraccionado por acuerdo entre empresa y la persona trabajadora, estableciéndose un período mínimo por año, de al menos ocho días continuados laborales, siempre que la persona trabajadora así lo solicite a la empresa con la antelación prevista en el apartado 3 del artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores".
3.- A la vista de lo expuesto, queda claro que el precepto que se refiere a las vacaciones (artículo 23 del Convenio) prevé expresamente que las empresas que tuvieran establecidas condiciones más favorables (que el disfrute de 23 días laborables en concepto de vacaciones) podrán aplicar lo establecido en el artículo 7 del Convenio. Y esa remisión expresa sólo puede entenderse en el sentido de que opera la compensación y absorción, no sólo a las condiciones económicas, sino especialmente, por expreso mandato de la remisión convencional a las que se refieran a días de vacaciones y que, por tanto, dichas condiciones más favorables son compensables y absorbibles con la configuración cuantitativa de las vacaciones que establece el convenio. En definitiva, existiendo un pacto o acuerdo extra convencional aplicable en el ámbito del conflicto, su contenido en el que se establece el disfrute de 6 días laborables para asuntos propios retribuidos y sin justificación alguna, podría operar la compensación y absorción respecto de lo que el convenio establece en cuantía superior a la legal en punto a la extensión temporal de las vacaciones.

Tercero.

1. Sostiene la sentencia recurrida y argumentan en el mismo sentido los impugnantes del recurso que estamos ante condiciones no homogéneas lo que impide la compensación. Según dicho argumento el número de días de vacaciones establecido en el convenio colectivo sólo podría ser objeto de compensación y absorción con un pacto o condición previa que estableciese un número de días de vacaciones mayor. A tal fin la referencia a las vacaciones debería efectuarse en sentido literal o estricto. Sin embargo, no es esa la única interpretación posible ya que, del tenor de los preceptos convencionales, puede deducirse que los mismos se refieren a días de descanso retribuido, cuya configuración se asemeja totalmente a los días de vacaciones, ya que son días retribuidos y de disfrute por parte del trabajador que no exigen ni motivación alguna ni justificación de ningún tipo; tratándose de días libres que el trabajador puede dedicar al descanso y a lo que tenga por conveniente, al igual que las vacaciones.
2.- Con carácter general, la jurisprudencia de la Sala ha venido sosteniendo que la exigencia de homogeneidad entre condiciones de trabajo a compensar o absorber debe atenerse a los términos, modo y extensión en los que las condiciones han sido pactadas, máxime si con ello no se dispone de ningún derecho necesario de los reconocidos como indisponibles por convenio colectivo ( STS de 30 de septiembre de 2010, Rec. 186/2009). Resulta, por tanto, que para que opere la compensación ya no resulta imprescindible una estricta homogeneidad, sino que la neutralización de condiciones puede operar entre conceptos genéricos. Respecto a la necesaria homogeneidad entre los conceptos retributivos en comparación, es uniforme el criterio que viene manteniendo la Sala según el que la limitación respecto a la homogeneidad de los conceptos compensables y absorbibles establecida por la jurisprudencia, no solo ha de tener un tratamiento individualizado en función de las concretas mejoras o conceptos en cuestión (téngase en cuenta, según reconoce la STS de 26 de marzo de 2004, Rec. 135/03, que ese requisito se ha relativizado o suavizado en algunas ocasiones, como ocurrió en la STS de 18 de julio de 1996, R. 2724/95 , en la que se admitió como ajustada a derecho la absorción del concepto de antigüedad de los períodos de aprendizaje, en prácticas y formación para aquellos trabajadores que luego pasaron sin interrupción a la condición de fijos), sino que, en principio, la exigencia de homogeneidad, debe atenerse a los términos, modo y extensión en los que han sido pactadas, máxime si, como vimos, ello no supone disponer de ningún derecho necesario ni de los reconocidos como indisponibles por convenio colectivo". [ SSTS 209/2016, 9 de marzo (Rec. 138/2015) y 732/2016, de 14 de septiembre, (Rec. 137/2015), entre otras].
3.- No consta que el convenio colectivo haya establecido limitación alguna cuando el artículo 23 remite a la posibilidad de compensar las vacaciones en los términos establecidos en su artículo 7; al contrario, la redacción de ambos preceptos abona una percepción de signo distinto según la que los 23 días laborables de vacaciones pueden ser compensados con mejoras que ya se disfrutasen por los trabajadores afectados por el conflicto, entre las que hay que entender el posible disfrute de 6 días retribuidos y no recuperables por decisión unilateral del trabajador, lo que supone más de una cuarta parte adicional sobre las vacaciones establecidas en el convenio. Por ello, la tesis de la recurrente según la que cabe la compensación de tales días de asuntos propios hasta el límite legal (treinta días naturales de vacaciones que suponen 22 días laborables según el artículo 38 ET, cuyo carácter de derecho necesario y, por tanto, indisponible nadie discute) es, según lo reseñado, conforme a derecho.

Cuarto.

En virtud de lo expuesto, oído el informe del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso y la consiguiente casación de la sentencia recurrida con desestimación de la demanda y absolución de la demandada. No procede establecer declaración alguna sobre imposición de costas ( artículo 235 LRJS) y sí ordenar la devolución del depósito constituido para recurrir ( artículo 216 LRJS).
FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1.- Estimar el recurso de casación interpuesto por Ingeniería de Sistemas para la Defensa de España, S.A. (ISDEFE), representada y asistida por el letrado D. Francisco Javier San Martín Rodríguez.
2.- Casar y anular la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 9 de diciembre de 2021, recaída en su procedimiento de conflicto colectivo, autos número 239/2021.
3.- Desestimar la demanda formulada la Federación de Empleadas y Empleados de los Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores (FESP-UGT) contra ISDEFE, Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC.OO., Sindicato CSI- CSIF, Sindicato CGT, Sindicato USO y Sindicato Somos Sindicalistas (SOMOS).
4.- Ordenar la devolución del depósito constituido para recurrir.
5.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

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