Referencia: NSJ066595
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
Sentencia 330/2024, de 5 de marzo de 2024

Sala de lo Social

Rec. n.º 140/2024

SUMARIO:

Mejoras voluntarias y pensiones complementarias. Seguro colectivo de vida y accidentes previsto en convenio colectivo. Herederos forzosos del causante cuando no se ha hecho designación. Posición de la persona viuda. En el caso analizado, la cláusula discutida establece un orden de designación de beneficiarios en el contrato de seguro que cubre el riesgo de muerte natural de la persona trabajadora, así, se refiere a lo que prevea el Convenio colectivo del que nace para la empresa la obligación de suscribir el contrato de seguro, o bien lo establecido en testamento o, finalmente, lo determinado por el asegurado en escrito dirigido al tomador del seguro, la empresa en este caso. Y a falta de esos instrumentos de determinación de los posibles beneficiarios del seguro, se contempla como cláusula de cierre que tendrán esa consideración «los herederos legales del asegurado». En el presente caso no consta designación expresa de personas beneficiarias de la indemnización cubierta por el seguro en alguno de los instrumentos citados, pues nada dice al respecto el convenio colectivo, el testamento lo que contiene es la designación de los sucesores del causante en esa condición, no en la de beneficiarios del seguro de vida en cuestión, y no consta escrito del asegurado sobre el particular. Por lo tanto, hay que acudir a la fórmula de cierre de los herederos legales. El artículo 807 del Código Civil dice que son herederos forzosos: 1.º Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes; 2.º A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes; y 3.º El viudo o viuda en la forma y medida que establece este Código. De la redacción del precepto resulta que descendientes y ascendientes se excluyen mutuamente, pues si existen los primeros no serán herederos forzosos los segundos, de tal manera que los ascendientes solamente serán herederos legales cuando no haya descendientes. Sin embargo, el viudo o viuda es autónomo en su consideración como heredero/a forzoso/a, pues no depende de ascendientes o descendientes, sino que lo es con independencia de estos. Por lo tanto, si la persona causante fallece en estado de casada, su cónyuge es, por contemplarlo así el Código Civil, heredero/a forzoso/a, haya o no descendientes o ascendientes. Se rechaza aplicar los intereses del artículo 20 de la LCS, al no apreciarse en la aseguradora una actitud morosa y reticente al pago de la cantidad reclamada, habiendo sido necesario este proceso para determinar los beneficiarios. Al no aplicarse dicho precepto es claro que no se ha vulnerado el número 8 del mismo, aplicable únicamente al régimen específico de la mora en que puede incurrir la aseguradora que se contiene en dicho artículo, pero que no es aplicable al régimen general de las obligaciones contenido en el Código Civil, así el artículo 1100 señala que «incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación», precisándose en el artículo 1108 que «si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal». En el caso, la aseguradora deberá pagar los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda hasta la de la presente sentencia, partir de la cual se devengarán los intereses procesales (ex art. 576 LEC).
PRECEPTOS:

PONENTE:

Don José Luis Niño Romero.

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00330/2024

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33044 44 4 2023 0000597

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000140 /2024

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000099 /2023

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A

ABOGADO/A: JOAQUIN MANUEL CADRECHA GONZALEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Natividad, PLACA ASTURLEONESA SL , Paloma , Ceferino

ABOGADO/A: RAUL IGNACIO RODRIGUEZ MAGDALENO, JAVIER CRUZ DIAZ , ,

PROCURADOR: TANIA REVUELTA CAPELLIN, , ,

GRADUADO/A SOCIAL: , , ,

SENTENCIA

En OVIEDO, a cinco de marzo de dos mil veinticuatro.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 140/2024, formalizado por el Abogado D. JOAQUIN MANUEL CADRECHA GONZALEZ, en nombre y representación de ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, contra la sentencia número 302/2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 99/2023, seguidos a instancia de Natividad frente a PLACA ASTURLEONESA SL, ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, Paloma y Ceferino, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.

Dª Natividad presentó demanda contra PLACA ASTURLEONESA SL, ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, Paloma y Ceferino, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 302/2023, de fecha trece de noviembre de dos mil veintitrés.

Segundo.

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

" PRIMERO.- El trabajador Don Jacinto, nacido el NUM000 de 1980, con DNI NUM001, cuyas demás circunstancias personales obran en estos autos, prestó servicios por cuenta y orden de la empresa PLACA ASTURLEONESA S.L. (actualmente denominada Placa Norte Recambios S.L.) con CIF B74423898, dedicada al comercio al por mayor de repuestos y accesorios de vehículo de motor.

Segundo.

La relación laboral se regía por el Convenio Colectivo del sector de Comercio de Equipos Recambios, Componentes y Accesorios del Principado de Asturias. El artículo 17 del convenio colectivo establece que " ... se pacta un seguro colectivo de vida y accidentes para las personas trabajadoras a cargo de la empresa, siendo obligatorio para la misma su contratación. Se establecen las condiciones mínimas del seguro que debe contener la póliza: (riesgo asegurado y capital) (entre otras): por fallecimiento, 8500 euros.

Tercero.

La empresa tenía formalizada con la entidad ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A una póliza de seguro denominada "accidentes convenio PYME" con el nº NUM002, desde el 23 de julio de 2018, renovable anualmente, abarcando el último periodo de vigencia de la póliza desde el 1 de agosto de 2021 al 1 de agosto de 2022.
Figura como riesgo asegurado muerte natural con un capital asegurado de 8.500 euros. En la póliza consta asimismo la siguiente cláusula de designación de beneficiarios en caso de fallecimiento: Salvo designación expresa en el Convenio Laboral origen de esta póliza o en testamento o escrito dirigido por el asegurado al tomador, tendrán tal consideración los herederos legales del asegurado.

Cuarto.

El Sr Jacinto falleció el 15 de febrero de 2022 por muerte natural. En esa fecha estaba casado con la actora Doña Natividad, de cuyo matrimonio no tuvo descendencia. Falleció habiendo otorgado testamento abierto el 4 de febrero de 2022, en que se disponía que: legaba a sus padres la legítima que por ley les corresponda e instituía como heredera a su cónyuge. Los padres y la viuda aceptaron pura y simplemente la herencia causada por su hijo y esposo respectivamente mediante escritura notarial de fecha 1 de junio de 2022.

Quinto.

Por parte de Allianz se había procedido a la apertura de expediente que finalizó con el pago en fecha 28 de junio de 2022 de una indemnización de 4.250 euros a cada uno de los padres del fallecido: Paloma y Ceferino.

Sexto.

La actora solicitó a la aseguradora el abono de la prestación indicada en la póliza por razón del fallecimiento del Sr Jacinto.
La aseguradora el 8 de abril de 2022 le indicó lo siguiente por correo electrónico: " En relación con el tema de referencia, le informamos lo siguiente: La cláusula de la póliza convenio NUM002 dice: 3. beneficiarios en caso de fallecimiento: Salvo designación expresa en el Convenio Laboral origen de esta póliza o en testamento o escrito dirigido por el asegurado al tomador, tendrán tal consideración los herederos legales del asegurado. En este caso, tenemos escrito del tomador donde nos indica que el asegurado no designó beneficiarios. Tenemos testamento donde deja a los padres la legítima y el resto al cónyuge, pero no hace mención expresa de los seguros de vida o accidentes que pudiera tener por tanto no modifica los beneficiarios. En el convenio no se hace mención a quien debe cobrar el capital del contrato de seguro. Por tanto, como en la póliza indica que los beneficiarios serán los herederos legales, nos atenemos a lo fijado en el Código Civil en el artículo 807 , son herederos los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes. A falta de hijos, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes. A falta de los anteriores, el viudo o la viuda en la forma y medida que establece el Código Civil, por lo que a falta de descendientes m le corresponderá la indemnización a los ascendientes. Atentamente".

Séptimo.

El día 8 de febrero de 2023 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa y de la aseguradora, respecto de la papeleta presentada el 24 de enero de 2023.

Tercero.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimando parcialmente la demanda formulada por Don Natividad contra la empresa PLACA ASTUR LEONESA S.L. la aseguradora ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A., Doña Paloma y Don Ceferino, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir la cantidad 2.833,33 euros en concepto de mejora voluntaria de prestaciones de la Seguridad Social, y en consecuencia, condeno a la parte demandada a estar y pasar por tal declaración y a la aseguradora a que haga cumplido pago de la misma, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la de la presente sentencia, a partir de la que se devengarán los intereses procesales (ex art 576 LEC)."

Cuarto.

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

Quinto.

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 25 de enero de 2024.

Sexto.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22 de febrero de 2024 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Recurso de suplicación.

1. La defensa de la aseguradora codemandada en este procedimiento, Allianz Seguros y Reaseguros, S.A., recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Oviedo en los autos 99/2023 con fecha 13 de noviembre de 2023, por la que se estima parcialmente la demanda deducida por S. A. C., y se declara el derecho de ésta a percibir la cantidad de 2.833,33 euros en concepto de mejora voluntaria de prestaciones de la Seguridad Social, con condena a la citada aseguradora al pago de la misma, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda hasta la de la sentencia de instancia, a partir de la que se devengarán los intereses procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).

2. El recurso de suplicación se articula en cinco motivos, el primero se formula por el cauce previsto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) y contiene una revisión fáctica, mientras que los restantes plantean distintas censuras jurídicas de acuerdo con el apartado c) del mismo artículo de la ley jurisdiccional. Pretende en definitiva la estimación del recurso con desestimación de la demanda formulada en cuanto a la aseguradora recurrente se refiere.

3. El recurso de suplicación ha sido impugnado, en el trámite correspondiente, por la representación y defensa de S. A. C. Se interesa la desestimación íntegra del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Segundo. Revisión de los hechos declarados probados.

1. Se solicita por la recurrente la revisión del hecho probado quinto, de acuerdo con la prueba documental consistente en un correo electrónico de 08.04.2022 que la aseguradora remitió a la demandante y que figura como documento 4 de los acompañados a la demanda (descriptor 5 del expediente digital). Propone la adición de un segundo párrafo con el siguiente tenor literal:

Y ello al considerar que la indemnización derivada de la liquidación del seguro de vida no pertenece al caudal hereditario ya que los herederos no tienen sobre el mismo acción por derecho hereditario sino únicamente por la condición que puedan tener de beneficiarios si la detentan por voluntad expresa del tomador del seguro con lo que el capital asegurado en un seguro de vida no puede ser incluido en el activo de la herencia.

2. El artículo 193 de la LRJS señala en su letra b) como uno de los objetos del recurso de suplicación el revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Concreta el artículo 196 LRJS que en el escrito de interposición del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericial en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.

3. En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) y otras muchas, se ha advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

4. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

a. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
b. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
c. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
d. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
e. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, precisando igualmente su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
f. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
g. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

5. La revisión ha de rechazarse por dos razones: la primera, porque se propone una redacción que no resulta de manera clara y directa del documento invocado, sino que es fruto de la interpretación que de dicho documento realiza la parte recurrente; y la segunda, porque incorpora valoraciones jurídicas cuya ubicación no es la declaración de hechos probados de la sentencia.

Tercero. Censura jurídica, alegaciones y hechos relevantes.

1. La parte recurrente dedica los tres primeros motivos de censura jurídica, ordinales segundo, tercero y cuarto, a combatir el reconocimiento que hace la recurrida al derecho de la actora, viuda del trabajador fallecido causante de la indemnización prevista en el convenio colectivo de aplicación, de la cantidad de 2.833,33 euros en concepto de mejora voluntaria de prestaciones de Seguridad Social. Así considera infringidos en primer término los artículos 83, 84, 85 y 87 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS), ya que los beneficiarios designados en la póliza son los herederos legales, designación que no fue revocada o modificada y por eso se indemnizó a los padres del causante en el 50% para cada uno de ellos; En segundo lugar entiende que la recurrida incurre en interpretación errónea o aplicación indebida de los artículos 806, 807, 809 y 837 del Código Civil (CC), y argumenta que en el seguro de vida los beneficiarios reciben la indemnización por vía contractual y no por vía sucesoria, por lo que para el cobro de un seguro de vida siguiendo el orden sucesorio establecido en el Código Civil, a falta de hijos serán los ascendientes (padres), y a falta de éstos el cónyuge viudo, por lo que a la esposa designada heredera testamentaria no le corresponde ninguna indemnización por cuanto el dinero del seguro no forma parte del haber hereditario que el causante dispuso en su testamento, por ello el pago efectuado por la aseguradora fue correcto. Por último considera que se ha infringido, por interpretación errónea y aplicación indebida, el artículo 1 LCS. Expone que para la validez del contrato de seguro es indispensable que se fije la suma asegurada, 8.500 euros, y las personas de los beneficiarios, en este caso los padres del trabajador fallecido y sus herederos legales, por lo que nos encontramos ante una delimitación del riesgo asumido en el contrato, de una cláusula que fija quienes deben ser los perceptores de la eventual y futura indemnización.

2. La parte recurrida impugna el recurso interpuesto por la aseguradora, y entiende que no hay contravención de los preceptos citados por la parte recurrente, sino una discrepancia interpretativa sobre la designación del beneficiario, ciñéndose el caso a lo que debe entenderse por heredero legal en los términos de la póliza, operación interpretativa que debe regirse por los criterios de los artículos 1281 y siguientes del CC, buscando el sentido que quien suscribió el seguro quiso dar, entendiendo que cuando el trabajador nombró beneficiarios del seguro de vida a sus herederos legales pensó en sus herederos por testamento, la esposa, o subsidiariamente los progenitores y la esposa.

3. Recordemos los hechos probados que interesan al recurso: R. M. P., prestó servicios para la empresa Placa Asturleonesa, S.L., hasta el momento de su fallecimiento por causa natural ocurrido el día 15.02.2022. Estaba casado con la demandante S. A. C.
El convenio colectivo del sector de Comercio de Equipos Recambios, Componentes y Accesorios del Principado de Asturias, establece en su artículo 17 "... se pacta un seguro colectivo de vida y accidentes para las personas trabajadoras a cargo de la empresa, siendo obligatorio para la misma su contratación. Se establecen las condiciones mínimas del seguro que debe contener la póliza: (riesgo asegurado y capital) (entre otras): por fallecimiento, 8500 euros.
La empresa suscribió con la aseguradora recurrente una póliza de seguro denominada "accidentes convenio Pyme", que estaba en vigor al tiempo del fallecimiento del trabajador. El contrato de seguro contenía la siguiente cláusula de designación de beneficiarios: Salvo designación expresa en el Convenio Laboral origen de esta póliza o en testamento o escrito dirigido por el asegurado al tomador, tendrán tal consideración los herederos legales del asegurado.

El trabajador había otorgado testamento el día 04.02.2022, en el que lega a sus padres la legítima que por ley les corresponda, e instituye heredero a su cónyuge, la demandante S. A. C. Por escritura de 01.06.2022 se aceptó pura y simplemente la herencia y se adjudicó la misma entre los citados.
La aseguradora Allianz abonó a los padres del trabajador fallecido, el día 28.06.2022, la cantidad de 4.250 euros a cada uno. Anteriormente, el día 08.04.2022, la aseguradora había denegado el pago de la prestación prevista en la póliza de seguro al entender que la indemnización correspondía a los ascendientes a falta de descendientes.

Cuarto. Consideración de la esposa como heredera legal.

1. Se centra el recurso en determinar el alcance de la cláusula contractual de designación de beneficiarios, contenida en la póliza de seguro suscrita por la empresa codemandada en cumplimiento de la previsión contenida en el artículo 17 del convenio colectivo de aplicación, pues la recurrida resuelve que entre los herederos legales se encuentra la esposa del trabajador fallecido, mientras que la aseguradora recurrente considera que como herederos legales únicamente pueden ser considerados los progenitores del finado.

2. El examen del recurso exige que recordemos las reglas de interpretación de los contratos fijadas en el Código Civil. Sobre esta materia, el artículo 1.281 CC establece que "si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas".
Por tanto, en caso de que los términos del contrato sean claros y no ofrezcan dudas sobre la intención de las partes se ha de estar a la interpretación literal de sus cláusulas. Pero en caso contrario, explica la STSJ Cantabria de 18.02.2022, RSU 87/2022, esto es, cuando se susciten dudas sobre dicha voluntad, "ha de prevalecer la interpretación subjetiva o intencional sobre la literal, siendo el tribunal el que debe averiguar el propósito buscado por los contratantes cuando convinieron esa estipulación de significado controvertido" ( SSTS de 15-4-2010, 21-12-2009, 26-11-2008 y 16-1-2008, entre otras).
En definitiva, la interpretación de los contratos ha de efectuarse tomando en consideración, en primer lugar, el sentido literal de las cláusulas o el sentido propio de sus palabras (art. 3 CC y 1.281 CC ). La regla contenida en el art. 1.282 CC es supletoria de la prevista en el párrafo segundo del art. 1.281 CC . Se trata de evitar, tal como establece la STS de 20-2-1984 , "que se tergiverse lo que aparece claro o que se admita, sin aclarar, lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas y, en el segundo, la intención evidente de los contratantes" ( SSTS de 4-6-1984 , 20-12-1988 , 20-3-1990 y 30-1-1991 , entre otras).

3. La cláusula discutida establece un orden de designación de beneficiarios en el contrato de seguro que cubre el riesgo de muerte natural de la persona trabajadora, así se refiere a lo que prevea el Convenio colectivo del que nace para la empresa la obligación de suscribir el contrato de seguro, o bien lo establecido en testamento o, finalmente, lo determinado por el asegurado en escrito dirigido al tomador del seguro, la empresa en este caso. Y a falta de esos instrumentos de determinación de los posibles beneficiarios del seguro, se contempla como cláusula de cierre que tendrán esa consideración "los herederos legales del asegurado".
En el presente caso no consta designación expresa de personas beneficiarias de la indemnización cubierta por el seguro en alguno de los instrumentos citados, pues nada dice al respecto el convenio colectivo, el testamento lo que contiene es la designación de los sucesores del causante en esa condición, no en la de beneficiarios del seguro de vida en cuestión, y no consta escrito del asegurado sobre el particular. Por lo tanto hay que acudir a la fórmula de cierre de los herederos legales.

4. El artículo 807 del Código Civil dice que son herederos forzosos: 1.º Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes; 2.º A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes; y 3.º El viudo o viuda en la forma y medida que establece este Código.

De la redacción del precepto resulta que descendientes y ascendientes se excluyen mutuamente, pues si existen los primeros no serán herederos forzosos los segundos, de tal manera que los ascendientes solamente serán herederos legales cuando no haya descendientes. Sin embargo el viudo o viuda es autónomo en su consideración como heredero/a forzoso/a, pues no depende de ascendientes o descendientes sino que lo es con independencia de éstos. Por lo tanto si la persona causante fallece en estado de casada, su cónyuge es, por contemplarlo así el Código Civil, heredero/a forzoso/a, haya o no descendientes o ascendientes.
Es por lo expuesto que la recurrida aplica correctamente la normativa que dice infringida la aseguradora recurrente, que no consideró a la esposa del trabajador heredera legal cuando tenía tal condición según lo expuesto. Al ser heredera legal del asegurado, debió ser incluida como beneficiaria en cumplimiento de lo expresamente previsto en el contrato de seguro, por lo que la recurrida no incurre en las infracciones denunciadas.

Quinto. Intereses.

1. Discute finalmente la recurrente la condena al abono de los intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda, y desde la sentencia los intereses procesales del artículo 576 LEC, pues considera que existe una interpretación errónea y aplicación indebida del artículo 20.8º LCS en relación con el citado artículo 576 LEC. Alega que el proceso ha sido realmente necesario para valorar y acreditar las exactas circunstancias del mismo, la cuantía a indemnizar, los beneficiarios, los obligados al eventual reintegro de lo percibido. Considera por ello que los únicos intereses que pudieran devengarse a favor de la parte actora, serían los producidos desde la fecha de notificación de la sentencia hasta el pago.

2. La sentencia de instancia rechaza aplicar los intereses del artículo 20 LCS al no apreciarse en la aseguradora una actitud morosa y reticente al pago de la cantidad reclamada, habiendo sido necesario este proceso para determinar los beneficiarios. Al no aplicarse dicho precepto es claro que no se ha vulnerado el número 8 del mismo, aplicable únicamente al régimen específico de la mora en que puede incurrir la aseguradora que se contiene en dicho artículo, pero que no es aplicable al régimen general de las obligaciones contenido en el Código Civil, así el artículo 1100 señala que incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación, precisándose en el artículo 1108 que si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal. Por lo tanto la recurrida aplica correctamente el régimen jurídico de los intereses una vez descarta la aplicación del artículo 20 LCS.

Todo lo expuesto lleva a la desestimación del recurso.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Allianz Cia de Seguros y Reaseguros S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, dictada el 13 de noviembre de 2023 , en los autos nº 99/2023 seguidos a instancia de Natividad contra Placa Asturleonesa SL, Allianz Cia de Seguros y Reaseguros SA, Paloma y Ceferino, sobre reclamación de cantidad, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 600 euros más IVA.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Depósito para recurrir
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

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