Permisos retribuidos. Convenio colectivo de intervención social. Tiempo destinado a la realización de exámenes de ofertas de empleo público (OEP). En el caso analizado, no nos encontramos ante una licencia por estudios de título oficial, sino que estamos simple y llanamente ante la presentación a oposiciones públicas, cuya licencia de formación no se corrobora con decisiones personales del trabajador para promocionar, readaptar o resituarse en el ámbito de la empresa para la que trabaja, sino que estamos más bien ante la superación de pruebas en relación con ofertas de puestos de trabajo, generalmente de la Administración Pública y, por lo tanto, de terceros ajenos a la propia compañía. No estamos ante el disfrute de un permiso de trabajo para concurrir a exámenes ordinarios o genéricos que conforman una regularidad de estudios para la obtención de un título académico o profesional, sino más bien ante pruebas de oposiciones públicas que requerirían una interpretación extensiva y favorable para la efectividad de su conformación o calificación retribuida, más allá de la literalidad de asistencia a exámenes de titulaciones oficiales. Por ello debe considerarse que las licencias retribuidas que vienen reguladas en el Convenio Colectivo de aplicación no recogen específicamente la realización de exámenes que se refieran a ofertas de empleo público, y por ello, la mejora de esos derechos básicos referenciados al artículo 23 del ET no contiene una ampliación expresa y tajante que exija la retribución en el permiso para acudir a las OEP. Entender lo contrario y admitir la preparación y presentación de pruebas de oposiciones públicas distintas o diferenciadas de las posibles en la empresa, y reconducidas a cualesquiera Administraciones Públicas o terceros, supondría desdecir la literalidad de exigencia de permisos retribuidos para acudir a exámenes de títulos académicos o profesionales, considerando proposiciones que solo genéricamente conformarían un derecho de promoción profesional, pero que no se contienen en el interés específico de la empresa codemandada. Por cuanto si fueran pruebas de oposiciones para dicha empresa, o su sector de intervención social, podría aceptarse tal exigencia y calificación de permiso retribuido, pero siendo ofertas de empleo público genéricas para administraciones públicas indeterminadas, y distintas de la codemandada o su sector, esta Sala no puede realizar una interpretación amplia extensiva y analógica que vierta un derecho de permiso retribuido a proposiciones mejoradas que no se contienen en la normativa básica ni en la mejora de convenio colectivo.
Don Juan Carlos Benito-Butrón Ochoa.
STSJ, Social sección 1 del 12 de diciembre de 2023 ( ROJ: STSJ PV 4049/2023 - ECLI:ES:TSJPV:2023:4049 )
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* Id. CENDOJ: 48020340012023102379
* Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
* Sede: Bilbao
* Sección: 1
* Sentencia: 2773/2023
* Recurso: 1972/2023
* Fecha de Resolución: 12/12/2023
* Procedimiento: Recurso de suplicación
* Ponente: JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
* Tipo de Resolución: Sentencia
CUESTIÓN
Conflicto Colectivo. Se pretende reconocer derecho trabajadores afectados tener permiso retribuido para acudir exámenes ofertas de empleo publico. No estamos licencia estudios título oficial sino para presentación oposiciones públicas no para promoción.
RESOLUCIONES DEL CASO
SENTENCIA
Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco
Euskal Autonomia Erkidegoko Justizia Auzitegi Nagusia Lan-Arloko Sala
C/ Barroeta Aldamar, 10 7ª Planta - Bilbao
94-4016656 - tsj.salasocial@justizia.eus
NIG: 4802044420220012044
0001972/2023 Sección: JT5 Recursos de Suplicación / Erregutze-errekurtsoak
Juzgado de lo Social Nº 5 de Bilbao 0001124/2022 - 0 Conflicto colectivo 0001124/2022 - 0
RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0001972/2023
NIG PV 4802044420220012044
NIG CGPJ 4802044420220012044
SENTENCIA N.º: Número de resolución
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 12 de diciembre de 2023.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. Pablo Sesma de Luis, Presidente, D.ª Ana Isabel Molina Castiella y D. Juan Carlos Benito- Butron Ochoa, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación interpuesto por ASOCIACIÓN BIZITEGI contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 5 de los de Bilbao de fecha 19/07/23, dictada en proceso sobre Otros derechos laborales colectivos CON 1124/22, y entablado por SINDICATO LAB frente a ASOCIACIÓN BIZITEGI.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Benito-Butron Ochoa, quien expresa el criterio de la Sala
Primero.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
" PRIMERO.- La Central sindical LAB tiene un ámbito de actuación superior al que corresponde el presente conflicto colectivo.
SEGUNDO.- El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores que prestan servicios para la Asociación BIZITEGI, siendo una asociación sin ánimo de lucro en el ámbito preivado.
TERCERO.- Celebradas elecciones sindicales el 5/06/2023, han resultado elegidos 5 delegados de LAB.
CUARTO.- Resulta de aplicación a las partes el Convenio Colectivo de Intervención Social de Bizkaia publicado en el BOB de 5/06/2019 cuyo artículo 37 expresa:
Artículo 37.-Licencias retribuidas
1. Los trabajadores y trabajadoras previo aviso y justificación, salvo caso de urgencia justificada, podrá ausentarse del trabajo con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:
a) Quince días en caso de matrimonio o parejas de hecho previa justificación en registro oficial, que podrá disfrutar con anterioridad o posterioridad a su celebración.
b) Hasta cuatro días naturales en los casos de nacimiento o adopción de hijo/a y hasta tres días laborables en los casos de enfermedad grave o fallecimiento de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, o pareja de hecho. En el supuesto de que el trabajador o trabajadora necesite hacer un desplazamiento, a tal efecto, superior a 180 km., el plazo se verá ampliado en dos días. Podrán ampliarse estos días descontándolos de las vacaciones, previa solicitud del trabajador o trabajadora y siempre que lo permita la adecuada organización y buen funcionamiento del servicio.
c) Un día laborable por traslado del domicilio habitual.
d) Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal. A los efectos del Convenio, se consideran deberes inexcusables de carácter público y personal, entre otros los siguientes:
...
e) El día de la ceremonia de matrimonio de familiares hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad.
f) Por el tiempo necesario para realizar exámenes oficiales, garantizando siempre la posibilidad efectiva de ejercitar dicho derecho.
g) Para realizar funciones sindicales o de representación de personal, en los términos establecidos legalmente y en este Convenio.
h) Un día de libre disposición, considerado a todos los efectos como efectivamente trabajado. Para hacer efectivo su disfrute, se solicitará con una antelación mínima de 7 días a la fecha de disfrute (salvo casos de urgente necesidad, en cuyo caso la antelación mínima será de 3 días), procediéndose a su concesión por parte de la empresa, salvo que, por razones organizativas justificadas por escrito, no se pudiera conceder el disfrute en la fecha solicitada. En todo caso se disfrutará sin necesidad de justificación, antes de finalizar el año.
..."
QUINTO.- El presente conflicto se centra en fijar si la concurrencia a un examen de oposición para una Entidad Pública debe considerarse por la empleadora como integrado en el artículo 37.1.f) del convenio aplicable
SEXTO.- Por LAB se ha planteado esta cuestión en la Comisión paritaria y posteriormente se ha celebrado encuentro de conciliación ante el CRL".
Segundo.
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
"Que resolviendo el conflicto colectivo promovido por Central sindical LAB frente a Asociación BIZITEGI, debe reconocerse el derecho de los trabajadores de la demandada a tener permiso retribuido para acudir a exámenes de ofertas públicas de empleo, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias legales inherentes".
Tercero.
Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Primero.
La resolución judicial de instancia ha estimado la pretensión de la sindical demandante LAB en materia de conflicto colectivo frente a la ASOCIACIÓN BIZITEGI de carácter privado sin ánimo de lucro, en el sentido de reconocer el derecho de los trabajadores de la demandada a tener permiso retribuido para acudir a los exámenes de ofertas de empleo público. Para ello la juzgadora de instancia reproduce y analiza el artículo 23 del Estatuto de los Trabajadores en relación al artículo 37.1 f) del Convenio Colectivo aplicable de Intervención Social de Bizkaia, siguiendo los principios y normas de interpretación de convenios colectivos según la doctrina jurisprudencial. Concluye que a pesar de las dudas referentes al clausulado, que incluso se han generado también en la Comisión Paritaria, debe resolver en favor de la efectividad del derecho a la formación y promoción profesional de los trabajadores, siguiendo el articulado constitucional, cita artículos 27, 35 y 40, afirmando que los exámenes de oposiciones tienen su oficialidad y se pueden relacionar con la actividad de los trabajadores, y la posibilidad de obtener otro trabajo exige el carácter de permiso retribuido para poder acudir a esos exámenes de ofertas públicas de empleo, aplicando con ello el artículo 37.1 f) del Convenio.
Disconforme con tal resolución de instancia, la asociación privada plantea recurso de suplicación articulando un único motivo jurídico al amparo del párrafo c) del artículo 193 de la LRJS que pasamos a analizar.
Existe impugnación de la sindical demandante.
Segundo.
En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.
Como en el supuesto de autos la asociación privada recurrente denuncia la infracción de los artículos 23 del Estatuto de los Trabajadores en relación al 37.1 f) del Convenio Colectivo de Intervención Social de Bizkaia, mencionando también los artículos 3,1º y 1.281 del Código Civil, además de los artículos 27, 35 y 40 de la Constitución con cita jurisprudencial, todo ello para entender el debate jurídico concerniente a si el tiempo destinado a realizar unas pruebas de oferta pública de empleo, para Administraciones Públicas, deben ser o no consideradas licencias retribuidas, analizaremos la temática estrictamente jurídica.
Como es sabido, el procedimiento de Conflicto Colectivo se plantea para tratar se solucionar situaciones conflictivas que afectan a intereses generales de los trabajadores; no puede plantearse un Conflicto Colectivo para modificar lo pactado en Convenio lo establecido por un laudo ( R.D.L. 17/77 de 4 de marzo, Art. 20). Lo evidente es que el Conflicto Colectivo de Trabajo debe de exigir un sujeto colectivo y no individual, siendo la presencia de un grupo de trabajadores el elemento necesario, pero no suficiente, para que se pueda apreciar la existencia del mismo. Y es que no se define cuantitativamente por ese número de trabajadores que participan sino cualitativamente en cuanto a la afectación de su pertenencia a un grupo o colectividad. Tal es así, que puede existir indeterminación respecto al número concreto de cuántos y sobre quiénes recaen los efectos y consecuencias de la posible solución, pero lo necesario es que ésta se extenderá genéricamente a todos los miembros integrantes del Grupo Conflictual, hayan o no intervenido en el mismo porque la resolución afecta a sus componentes precisamente por ser miembros y no por su posición individual.
Del mismo modo, se exige que el interés afectado por el Conflicto lo sea de manera colectiva, y no como sumatorio individual de los correspondientes a un grupo. Por ello se dice que debe existir un interés indivisible y no susceptible de fraccionamiento con oportuna individualización, con lo que ha de tener su propia configuración general.
En el Conflicto Colectivo el problema a plantear debe afectar a un colectivo de trabajadores como grupo, con independencia de los intereses particulares de cada uno de los que lo componen, y no ser una mera concurrencia de trabajadores identificados en su origen como individuos singulares que, por circunstancias que se entienden análogas y en pretensiones idénticas, confluyen de manera plural.
Por lo tanto, los elementos subjetivos y objetivos derivan en supuestos que han de ser como intereses colectivos, generales y de declaración de alcance, por ejemplo, en un precepto que deba encauzarse a resolver contiendas que afectan a tal interés colectivo ( S.T.C. 92/88 23 de mayo y S.T.S. de 3 de enero del 94, Aranzadi 188).
En resumen, se trata de que el reconocimiento del posible derecho sea interesado no para cada uno de los trabajadores individualmente considerados, sino para ellos en cuanto a colectivo, y sea cualesquiera los trabajadores individuales correspondientes al mismo ( S.T.S. de 8-3-93, Aranzadi 1715).
Doctrinalmente existe una distinción entre conflictos jurídicos y conflictos de intereses que conserva notables efectos en la práctica, así como una indudable fundamentación legal (S.T.C.T. de 3-7-79, Aranzadi 4910). El conflicto jurídico se basa en la existencia de un derecho amparado en una norma preexistente dictada o convenida, que sirve de fundamento a su pretensión ( Art. 25 del R.D.L. 17/77), mientras que el conflicto de intereses se configura como previo a esa norma, a la que pretende dar contenido, (S.T.C.T. de 29-7-81, Aranzadi 5060), no existiendo normalmente norma al respecto en la que se pretenda su aplicación o interpretación y sí una pretensión de modificación o sustitución de la previa o posible normativa ( S.A.N. de 30-10-89, Aranzadi 74). Y es que el conflicto económico o de interés surge del propósito de intentar modificar el ordenamiento existente a través de un cambio de condiciones que integran ese ordenamiento o de crear nuevas condiciones sin que exista por todo ello un derecho reivindicable ni aplicable al caso concreto. Y así, una modificación de lo pactado sólo es viable por pacto expreso y no a través de un Conflicto Colectivo, independientemente de las consecuencias jurídicas que pudieran derivar de la alteración de las circunstancias en lo que a la ejecución del acuerdo inicial se refiere ( S.T.S.J. de Madrid 27 de abril del 93, Aranzadi 2002).
Por lo tanto, a través de un Conflicto Colectivo no se puede alterar lo pactado en Convenio ( S.T.S.J. de Baleares de 23-4-93, Aranzadi 2027). Y sólo sería adecuado un Conflicto cuando se pretende una interpretación, una aplicación de acuerdos o pactos de empresa ( S.A.N. de 16-6-97, Aranzadi 2274).
Es evidente que en el supuesto de autos estamos ante una acción de conflicto colectivo para cuya legitimación activa y pasiva no existe discusión alguna, referenciando la sindical LAB la exigencia del permiso retribuido en la asociación privada sin ánimo de lucro.
Pues bien, debemos analizar si estamos verdaderamente ante permisos retribuidos como autorizaciones para faltar al trabajo durante un tiempo y por los motivos que se prevén en la normativa aplicable, y por ello con derecho a remuneración por acontecer sucesos determinados que imposibilitan asistir al trabajo y que se ligan a hechos o circunstancias previstas, que normalmente se suelen regular con carácter de mínimos en el Estatuto de los Trabajadores y que pueden ser mejorados a través del Convenio Colectivo.
Sin embargo, en el supuesto de autos el desarrollo de los derechos a la promoción, formación profesional del trabajo, a planes y acciones formativas que regula el artículo 4.2 b) en relación al 23 del Estatuto de los Trabajadores, en el ámbito de la legalidad ordinaria, son manifestaciones del disfrute de permisos necesarios para concurrir a exámenes o para preferencias de elegir turno de trabajo o acceder al trabajo a distancia, según regímenes instaurados que son compatibles con una regularidad de estudios para la obtención de un título académico o profesional o incluso con la asistencia a cursos de formación profesional para adaptar la jornada ordinaria, por perfeccionamiento profesional, y siempre con reserva de puesto de trabajo, en actividades generalmente formativas, que son a cargo de la empresa, sin perjuicio de la obtención de ciertas recompensas o gastos. Se trata, por tanto, de interpretar si estamos ante una licencia retribuida del artículo 37.1 f) del Convenio Colectivo que se corresponde con el tiempo necesario para realizar exámenes oficiales, garantizando siempre la posibilidad efectiva de ejercitar dicho derecho.
Sin embargo, a criterio de esta Sala, las circunstancias interpretativas que preconizan los artículos 3 y 1.281 del Código Civil, en relación a la literalidad de los preceptos del Convenio Colectivo, nos sujetan a obligaciones que conforman derechos laborales que no pueden negarse, y deben ser concedidos mediante la correspondiente licencia a la persona trabajadora, que en modo alguno discute la asociación recurrente, que acepta de buen grado la disposición de ese tiempo necesario, pero discute si debe ser o no retribuido a su exclusivo cargo empresarial.
Y es que ciertamente no estamos ante una licencia por estudios de título oficial, sino que estamos simple y llanamente ante la presentación de oposiciones públicas, cuya licencia de formación no se corrobora con decisiones personales del trabajador para promocionar, readaptar o resituarse en el ámbito de la misma empresarial asociativa, sino que estamos más bien ante superación de pruebas en relación a ofertas de puestos de trabajo, generalmente de la Administración Pública, y por lo tanto, de terceros ajenos a la propia asociación privada.
De ahí que consideremos que no estamos ante el disfrute de un permiso de trabajo para concurrir a exámenes ordinarios o genéricos que conforman una regularidad de estudios para la obtención de un título académico o profesional, sino que estamos más bien ante pruebas de oposiciones públicas que requerirían una interpretación extensiva y favorable para la efectividad de su conformación o calificación retribuida, más allá de la literalidad de asistencia a exámenes de titulaciones oficiales.
Por eso consideramos que las licencias retribuidas que vienen reguladas en el artículo 37 del Convenio Colectivo no recogen específicamente la realización de exámenes que se refieran a ofertas de empleo público, y por ello la mejora de esos derechos básicos referenciados al artículo 23 del Estatuto de los Trabajadores no contiene una ampliación expresa y tajante que exija la retribución en el permiso para acudir a las OPEs.
Entender lo contrario y admitir que la preparación y presentación de pruebas de oposiciones públicas distintas o diferenciadas de las posibles en la Asociación Privada, y reconducidas a cualesquiera Administraciones Públicas o terceros, supondría desdecir la literalidad de exigencia de permisos retribuidos para acudir a exámenes de títulos académicos o profesionales, considerando proposiciones que solo genéricamente conformarían un derecho de promoción profesional, pero que no se contienen en el interés específico de la Asociación codemandada. Por cuanto si fueran pruebas de oposiciones para dicha Asociación, o su sector de intervención social, podríamos aceptar tal exigencia y calificación de permiso retribuido, pero siendo ofertas de empleo público genéricas para administraciones públicas indeterminadas, y distintas de la codemandada o su sector, esta Sala no puede realizar una interpretación amplia extensiva y analógica que vierta un derecho de permiso retribuido a proposiciones mejoradas que creemos no se contienen en la normativa básica ni en la mejora de convenio colectivo.
Por todo lo mencionado, procede la íntegra estimación del recurso de suplicación de la Asociación recurrente al darse las infracciones jurídicas denunciadas.
Tercero.
No procede hacer declaración sobre costas en atención al artículo 235.2 de la LRJS al encontrarnos ante un litigio de conflicto colectivo.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
QUE ESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por ASOCIACIÓN BIZITEGI contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 5 de los de Bilbao de fecha 19/07/23, dictada en proceso sobre Otros derechos laborales colectivos CON 1124/22, y entablado por SINDICATO LAB frente a ASOCIACIÓN BIZITEGI. Se revoca la resolución de instancia.
Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066197223.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066197223.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.