Referencia: NSJ066609
TRIBUNAL SUPREMO
Sentencia 995/2024, de 9 de julio de 2024

Sala de lo Social

Rec. n.º 182/2022

SUMARIO:

Vulneración del derecho de huelga. Acuerdo interprofesional (Sistema de Resolución Extrajudicial de Conflictos Colectivos Laborales de Andalucía) que exige el requisito de mediación previo a la convocatoria de huelga. La instauración de un requisito previo al ejercicio del derecho (mediación) no es un elemento extraño en el ordenamiento laboral -junto a figuras como la conciliación o la reclamación previa- y cuyo seguimiento solo facilita la negociación, no imponiendo la obligación de alcanzar un acuerdo, ni mostrándose, por otra parte, como un mecanismo desproporcionado en su finalidad de resolución del conflicto. La voluntariedad en la mediación que contiene el artículo 4 del Convenio número 98 de la OIT no resulta quebrantada por mor de la mediación obligatoria que regula el Acuerdo, toda vez que la misma ha sido voluntaria en cuanto a su establecimiento, pues es fruto precisamente de un Acuerdo de la Comisión de Seguimiento del Sistema Extrajudicial de Resolución de Conflictos Laborales de Andalucía (SERCLA), la cual está integrada por representantes de cada una de las partes firmantes del Acuerdo: «cuatro por parte de la Confederación de Empresarios de Andalucía, dos por parte de la Unión General de Trabajadores de Andalucía y dos por parte de Comisiones Obreras de Andalucía , así como por cuatro miembros de la Administración de la Junta de Andalucía». Por lo tanto, fue de la negociación y concierto voluntario de las organizaciones más representativas, así como de la Administración Autonómica, de donde voluntariamente surgió el tan citado Acuerdo. Esta medida tampoco conculca nuestro ordenamiento constitucional, dado que como declaró el Tribunal Constitucional en sentencia 11/1981, de 25 de abril -NSJ001255-, «El ejercicio del derecho de huelga puede quedar sometido en virtud de la ley a procedimientos o a algún tipo de formalismos o de formalidades, porque el artículo 53 de la CE permite que el legislador regule las "condiciones de ejercicio" de los derechos fundamentales. Más es preciso que el procedimiento y los formalismos no sean arbitrarios, tengan por objeto proteger otros bienes e intereses constitucionalmente protegidos y que no sean tan rígidos o difíciles de cumplir que en la práctica hagan imposible el ejercicio del derecho». Por tanto, el requisito de mediación previa obligatorio, como producto de la expresión de las voluntades de las representaciones de trabajadores y empresarios, libremente adoptada en virtud de su autonomía y en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 83.3 del ET, se ajusta a derecho y presenta eficacia erga omnes, al poseer aquel la naturaleza de un convenio colectivo estatutario, no limitando el contenido esencial del derecho de huelga.
PRECEPTOS:

PONENTE:

Doña Concepción Rosario Ureste García.

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 995/2024

Fecha de sentencia: 09/07/2024

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 182/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/07/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AAP

Nota:

CASACION núm.: 182/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

SENTENCIA

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 9 de julio de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el sindicato Confederación General del Trabajo de Andalucía, Ceuta y Melilla (CGT-A), representado y asistido por el letrado D. Luis Ocaña Escolar, contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), en autos núm. 11/2022 seguidos a instancias de la ahora recurrente contra la Consejería de Presidencia, Administración Pública e Interior y Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo de la Junta de Andalucía, Confederación de Empresarios de Andalucía (CEA) y CCOO Andalucía y UGT Andalucía y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, en procedimiento de impugnación de convenio colectivo y tutela de derechos fundamentales.

Han comparecido como recurridas la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía (CCOO), Unión General de Trabajadores de Andalucía (UGT) y la Junta de Andalucía, representados y asistidos, respectivamente, por los letrados D.ª Josefa Reguera Angulo, D.ª Esther López y Martínez y el Letrado de la Junta de Andalucía.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.

Por la representación de la Confederación General del Trabajo de Andalucía, Ceuta y Melilla (CGT-A) se interpuso demanda en materia de impugnación de convenios colectivos y tutela de derechos fundamentales de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), en la que, tras exponer los hechos y motivos que se estimaban necesarios, se terminó por suplicar que se dictara sentencia por la que "se estime el contenido de la misma, se declare la nulidad de los artículos 5 y 28 del Acuerdo Interprofesional por el que se aprueba el Reglamento de funcionamiento y procedimiento del Sistema Extrajudicial de Resolución de Conflictos Laborales de Andalucía, con todos los efectos jurídicos oportunos, declarando expresamente la vulneración del derecho fundamental a la huelga, todo ello con plenitud de efectos.".

Segundo.

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio con el resultado que consta en Acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero.

Con fecha 19 de mayo de 2022 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) en la que consta el siguiente fallo:

"Que debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por Confederación General del Trabajo de Andalucía, Ceuta y Melilla frente a la Junta de Andalucía, Sindicato Unión General de Trabajadores de Andalucía (UGT), Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO) y Confederación de Empresarios de Andalucía (CEA), y habiendo sido llamado a las actuaciones el Ministerio Fiscal, en reclamación por impugnación de Convenio Colectivo y tutela de derechos fundamentales, absolviendo a los codemandados de los pedimentos deducidos en su contra en la demanda inicial.".

Cuarto.

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Con fecha 9 de febrero de 2022, se publicó en el BOJA la resolución de 2 de febrero de 2022 de la Dirección General de Trabajo y Bienestar Laboral por el que se ordenaba la inscripción y publicación del acuerdo interprofesional por el que se aprobaba el reglamento de funcionamiento y procedimiento del Sistema Extrajudicial de Resolución de Conflictos Laborales de Andalucía.

Segundo.

Con fecha 8 de marzo de 2022 se interpuso demanda jurisdiccional frente a la Junta de Andalucía, Sindicato Unión General de Trabajadores de Andalucía (UGT), Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO), Confederación de Empresarios de Andalucía (CEA) y Ministerio Fiscal en materia de impugnación de convenio colectivo y tutela de derechos fundamentales.
Se solicitaba en la misma que se declarase la nulidad de los artículos 5 y 28 del Acuerdo Interprofesional por el que se aprobaba el reglamento de funcionamiento y procedimiento del Sistema de Resolución Extrajudicial de Conflictos Colectivos Laborales de Andalucía, declarando expresamente la vulneración del derecho fundamental de huelga.".

Quinto.

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación del sindicato CGT-A.
El recurso fue impugnado por los sindicatos Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía (CCOO) y Unión General de Trabajadores de Andalucía (UGT) y por la Junta de Andalucía.

Sexto.

Recibidas las actuaciones del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de julio de 2024, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.

1. La cuestión deducida en el presente recurso por la Confederación General del Trabajo de Andalucía (en adelante CGT-A) consiste en determinar si se ha vulnerado el derecho fundamental de huelga, al exigirse por los arts. 5 y 28 del Acuerdo Interprofesional por el que se aprueba el reglamento de funcionamiento y procedimiento del Sistema de Resolución Extrajudicial de Conflictos Colectivos Laborales de Andalucía, el requisito de mediación previo a la convocatoria de la huelga.
La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 19 de mayo de 2022 (Proc. 11/2022), desestimó la demanda interpuesta por CGT-A en materia de impugnación de convenios colectivos y tutela de derechos fundamentales y declaró no contrarios a derecho los arts. 5 y 28 del mencionado Acuerdo Interprofesional, rechazando que la imposición del requisito preceptivo para los convocantes de una huelga, de instar la mediación y comparecer ante el SERCLA, vulnerara este derecho fundamental.
Recordando la jurisprudencia y la doctrina del Tribunal Constitucional, y con base fundamentalmente en los arts. 8.1 del Real Decreto Ley 17/1977 de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, y 85.1 del ET, concluye la validez del sometimiento del derecho de huelga al cumplimiento de determinados requisitos en su ejercicio, en tanto que no perturben sustancialmente su contenido. Reafirma la sentencia la eficacia erga omnes de los términos del acuerdo interprofesional impugnado, y considera acorde la implantación de dicho requisito con el ejercicio de las facultades de negociación, teniendo en consideración que la intervención de las asociaciones empresariales y sindicales en la composición de la comisión de mediación prevista en el acuerdo tiene lugar en su calidad de organizaciones más representativas con implantación en el ámbito del conflicto.

2. El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso. Aunque parte de que la mediación es una actividad diferenciada de la negociación, concluye que el Acuerdo Interprofesional no sustituye la negociación ni la limita, teniendo la única pretensión de solucionar el conflicto alcanzándose un acuerdo por los negociadores antes o durante el desarrollo de la huelga. Incide en la naturaleza de convenio colectivo que tiene el Acuerdo impugnado y en su eficacia erga omnes y concluye que esta mediación previa obligatoria no supone el establecimiento de un requisito procedimental que afecte al contenido esencial del derecho a la huelga, por lo que no resulta necesaria ninguna norma con rango de ley orgánica.
-El escrito de impugnación del recurso presentado por Comisiones Obreras de Andalucía (CCOO-A) alude en primer lugar a una causa de inadmisión del recurso, en concreto la falta de la debida fundamentación del motivo y de la cita de las normas que se consideran infringidas. En cuanto al fondo sostiene que el ejercicio del derecho a huelga puede quedar sometido en virtud de la ley a procedimientos o formalidades, porque el art. 53 de la CE permite que el legislador regule las "condiciones de ejercicio" de los derechos fundamentales, y el art. 3.3 del RD Ley 17/1997, de 4 de marzo, establece que la "huelga será ilegal" cuando se produzca contraviniendo lo dispuesto en la presente ley, o lo expresamente pactado en "convenio colectivo para la solución de conflictos", como sucede en el presente caso con el procedimiento de mediación contenido en el Acuerdo Interprofesional, cuya naturaleza se equipara a la del convenio colectivo ( arts. 82.2 y 3 ET).
Aduce así mismo que la referencia a la ausencia de un análisis de proporcionalidad es un hecho nuevo no contenido en la demanda, lo que impide su alegación en fase de recurso. Y en lo atinente a la contravención del derecho internacional sostenida en el recurso, por el sindicato impugnante se recuerda el impulso que a la mediación se viene dando en la normativa europea, aludiendo a la Directiva 2008/52, de 21 de mayo y al Convenio 98 de la OIT.
Por último, cita la STS de 30 de julio de 2020 (rec. 196/2018) y la del Tribunal Constitucional 74/1983, y acaba recordando que lo único exigido es la solicitud de mediación antes de la finalización del plazo para el preaviso de la huelga, no exigiéndose tener que alcanzar un acuerdo.
-Por su parte, la representación legal de UGT Andalucía, en su escrito de impugnación del recurso, alega que el procedimiento impugnado tiene por objetivo el dotar de un instrumento a las partes -la mediación-, que facilite la finalidad última del derecho de huelga, como elemento de presión de los trabajadores frente al empleador para la consecución de objetivos socioeconómicos, y que no impide el ejercicio de la negociación alternativa.
Respecto de la referencia por el sindicato recurrente a la legitimación de solo ciertos sindicatos para ser mediadores, UGT recuerda las bases de la representatividad como fundamento de un ordenamiento participativo.
Recuerda la admisión por la jurisprudencia del sometimiento a procesos de conciliación y de mediación previa, permitiendo el art. 53 CE al legislador la regulación de las condiciones de su ejercicio ( art. 8.1 del Decreto Ley 17/1977 de 4 de marzo), resultando este trámite previo al ejercicio del derecho de huelga análogo a la conciliación previa a una demanda judicial, no implicando una renuncia al derecho.
-Finalmente, el escrito de impugnación de la Junta de Andalucía, se remite a los razonamientos de la sentencia recurrida, alegando así mismo la falta de legitimación pasiva ad causam, que no ad procesum, de la Junta de Andalucía dado que su intervención en este proceso no lo es, en puridad, como parte, sino como garante de los compromisos que se derivan para la misma en virtud de los acuerdos que se suscriben, tal como se especifica en el encabezamiento de la Resolución de 30 de enero de 2015, de la Dirección General de Relaciones Laborales, por la que se ordena la inscripción, depósito y publicación del Acuerdo Interprofesional sobre el Sistema Extrajudicial de Resolución de Conflictos Laborales de Andalucía (BOJA núm. 26 de 9 de febrero de 2015). Su finalidad, en definitiva, es aportar el soporte administrativo necesario para la gestión del SERCLA, lo que no la convierte en parte del acuerdo a los efectos reclamados en el presente litigio.
En cuanto al fondo, se asimila la naturaleza del acuerdo controvertido con la de los convenios colectivos ( art. 83.3 ET y STS de 30 de enero de 1999), lo que conlleva su eficacia erga omnes, citando el art. 8.1 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo, que permite que los convenios colectivos establezcan "normas complementarias relacionadas con los procedimientos de solución de conflictos que den origen a la huelga ...".
Por último, la Administración demandada pone de relieve la analogía de este trámite de mediación con la conciliación previa a una demanda.

Segundo.

1. Con anterioridad al examen del único motivo en que se articula el recurso, ha de darse respuesta a la causa de inadmisión opuesta por Comisiones Obreras de Andalucía (CCOO-A), y posteriormente a la falta de legitimación pasiva invocada por la Junta de Andalucía.
Respecto de la primera causa de inadmisión, hemos de partir de lo dispuesto en el art. 210.2 LRJS, a tenor del cual, "En el escrito se expresarán por separado, con el necesario rigor y claridad, cada uno de los motivos de casación, por el orden señalado en el art. 207, razonando la pertinencia y fundamentación de los mismos y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de invocación de quebranto de doctrina jurisprudencial, de las concretas resoluciones que establezcan la doctrina invocada...".
Como declaramos en la sentencia de esta Sala IV de 17 de diciembre de 2021, (Rec 182/2021), recordando la doctrina acuñada acerca del rigor, que no formalismo, que debe presidir la confección del escrito de formalización del recurso ( SSTS 1045/2017 de 20 diciembre y 172/2020 de 26 febrero), "Siempre que está en juego el acceso a la jurisdicción, los Tribunales vienen obligados a no realizar una interpretación rigorista o formalista de las exigencias legales, permitiendo incluso la subsanación de los defectos no esenciales en que haya podido incurrir la parte. Al mismo tiempo, es claro que los requisitos establecidos por las normas procesales cumplen un importante papel para garantizar derechos ajenos, permitir la contradicción y propiciar una tutela judicial acorde con los trazos del Estado de Derecho.
Esa tensión entre flexibilidad y cumplimiento de lo importante se proyecta de modo específico cuando hay que examinar la concurrencia de los requisitos de un recurso de casación".
A este respecto sosteníamos que "No debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano; por todas, véanse las SSTC 18/1993, 37/1995, 135/1998 y 163/1999.
Dicho de otro modo: los requisitos procesales que condicionan el acceso a los recursos legalmente establecidos han de ser interpretados a la luz del derecho fundamental del artículo 24.1 y "en el sentido más favorable a su efectividad, de modo que tales requisitos no se conviertan en meras trabas formales o en exigencias que supongan un obstáculo injustificado" ( SSTC 5/1988, de 21 de enero, y 176/1990, de 12 de noviembre)".
Concluíamos que "el carácter extraordinario del recurso de casación aparece explicitado, sin dejar lugar a ningún género de dudas, cuando se dispone que la Sala de lo Social del TS conocerá "en los supuestos y por los motivos" establecidos en la Ley ( art. 205.1 LRSJ); las "resoluciones" recurribles aparecen descritas en el artículo 206 LRJS y los "motivos" en el artículo 207 LRJS. Su interposición, en consecuencia, no podría realizarse con fundamento en meros - aunque fueren legítimos- intereses del recurrente, en función de su discrepancia con el criterio acogido por el Tribunal a quo, sino que forzosamente ha de tomar su apoyo en las razones (los llamados "motivos del recurso") permitidas al efecto.
La clave está en la matizada afirmación que ya hace tiempo realizara el propio Tribunal Constitucional: en el recurso de casación las exigencias formales adquieren una especial relevancia, pues los requisitos de esta naturaleza parecen consustanciales a ese instituto procesal. Ahora bien, es preciso distinguir entre el rigor formal, que viene exigido o, cuando menos, justificado, por la naturaleza del mismo recurso, y un exceso formalista que no puede cumplir otra función que la de dificultar la utilización del instrumento procesal ( STC 17/1985)".
La estructura del actual recurso revela que si bien se formaliza mediante un único motivo a través del cauce procesal del art. 207.e) LRJS, contiene tres submotivos; el primero se encabeza con la infracción del art. 28 de la Constitución Española, y a su vez se divide en tres apartados a modo de alegaciones ordenadas, los cuales se remiten a los arts. 5, 15 y 28 del Reglamento SERCLA. En el segundo las referencias normativas lo son a los arts. 53, 14 a 30 y 37.1 CE. Y en el tercero se cita el art. 4 del Convenio número 98 OIT.
En definitiva, lo que el sindicato considera motivos separados no son sino alegaciones sistemática y formalmente desglosadas de un mismo motivo, cuyo hilo argumental y la base jurídica que se considera infringida son claros, siendo cuestión distinta que puedan o no ser estimadas. No resulta dable afirmar que el escrito de formalización adolece de la falta de la debida fundamentación y de la cita de normas o jurisprudencia. Se desestima, por lo expuesto, la causa de inadmisión alegada.

2. En relación con la carencia de legitimación ad causam invocada por la Junta de Andalucía, ya se indicó que su sustento estriba en que la intervención de la Administración Autonómica en esta cuestión no lo es como parte, sino como garante de los compromisos que se derivan para la misma en virtud de los acuerdos que se suscriben, remitiéndose al encabezamiento de la Resolución de 30 de enero de 2015, de la Dirección General de Relaciones Laborales, por la que se ordena la inscripción, depósito y publicación del Acuerdo Interprofesional sobre Sistema Extrajudicial de Resolución de Conflictos Laborales de Andalucía.
Partimos de que la legitimación ad causam consiste en la vinculación de un sujeto con un objeto o relación jurídico-sustantiva determinada que le habilita para solicitar una sentencia de fondo, en tanto que la legitimación ad procesum, consiste en la capacidad procesal, es decir, en la aptitud que tiene el sujeto para comparecer en juicio.
El acuerdo interprofesional por el que se aprueba el Reglamento de funcionamiento y procedimiento del Sistema Extrajudicial de Resolución de Conflictos Laborales de Andalucía publicado por Resolución de 2 de febrero de 2022, de la Dirección General de Trabajo y Bienestar Laboral (Consejería de Empleo, Formación y trabajo Autónomo) en el BOJA núm. 27 de 09 de febrero de 2022, en su art. 1 establece:

"El objeto del presente reglamento es desarrollar el funcionamiento de los procedimientos previstos en el Acuerdo Interprofesional, de 7 de enero de 2015, sobre el Sistema Extrajudicial de Resolución de Conflictos Laborales de Andalucía (en adelante Acuerdo Interprofesional Sercla), publicado en BOJA núm. 26, de 9 de febrero de 2015, de conformidad con su disposición adicional primera.
2. El presente reglamento tiene la misma naturaleza, eficacia, valor jurídico y capacidad general de obligar que corresponde al Acuerdo Interprofesional relativo al Sistema Extrajudicial de Resolución de Conflictos Laborales de Andalucía, al amparo de los dispuesto en el art. 83.3 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante LET)".

Por su parte, el art. 6.1 y 2 sobre la Comisión de Seguimiento del SERCLA dispone:

"1. La Comisión de Seguimiento es el órgano de interpretación, adecuación y desarrollo del Acuerdo Interprofesional Sercla y a quien corresponde el gobierno y gestión del Sistema.

2. Estará integrada por representantes de cada una de las partes firmantes del Acuerdo interprofesional Sercla: cuatro por parte de la Confederación de Empresarios de Andalucía (en adelante CEA), dos por parte de la Unión General de Trabajadores de Andalucía (en adelante UGT-A) y dos por parte de Comisiones Obreras de Andalucía (en adelante CCOO-A), así como por cuatro miembros de la Administración de la Junta de Andalucía. La Comisión de Seguimiento contará, además, con una Secretaría que será ejercida por la persona titular de la Jefatura del Servicio del Sistema de Resolución Extrajudicial de Conflictos Laborales de Andalucía del Consejo Andaluz de Relaciones Laborales (en adelante, CARL), con voz, pero sin voto, que asistirá y levantará acta de lo debatido y acordado.

3. Para su válida constitución será necesaria la presencia en la misma de, al menos, un representante de cada una de las partes signatarias del Acuerdo Interprofesional Sercla".

El propio texto del acuerdo califica de parte a la Administración de la Junta de Andalucía que lo suscribió y se extrae del mismo su intervención decisiva en la realización del propio Acuerdo, en su desarrollo y en el ejercicio de sus funciones (art. 6.5), lo que mantiene un nexo causal con el presente procedimiento e impone el rechazo de la excepción invocada.

Tercero.

1. El debate de fondo suscitado, con amparo procesal en el motivo e) del art. 207 LRJS, gira sobre la infracción que denuncia el recurrente del art. 28 de la CE.
Los arts. cuya nulidad constituye el objeto del presente procedimiento, son los que se enumeran como 5 y 28 del Acuerdo Interprofesional por el que se aprueba el Reglamento de funcionamiento y procedimiento del Sistema Extrajudicial de Resolución de Conflictos Laborales de Andalucía. Veamos su tenor literal:

El art. 5.3 dispone: "El planteamiento ante el Sercla del intento de mediación tendrá igualmente carácter preceptivo en los conflictos que den lugar a la convocatoria de una huelga, debiéndose acreditar con la comunicación formal de la huelga que se ha instado la solicitud de mediación por parte de quien la convoque, de conformidad con lo previsto en el art. 28".
El art. 28 del mismo texto establece: "Mediación previa a la convocatoria de huelga.

1. Los sujetos legitimados para convocar una huelga deberán solicitar la actuación de las comisiones de mediación con carácter previo a la fecha límite legalmente prevista para la presentación de la convocatoria de la huelga. Dicha solicitud de mediación incluirá los objetivos de la huelga, las gestiones realizadas y la fecha prevista para el inicio de la misma. En el caso de que dicha solicitud adoleciera de defectos subsanables, los servicios administrativos, en el plazo de un día hábil, requerirán a la parte solicitante a dicho efecto para su subsanación en el día siguiente hábil a su notificación, procediéndose, en caso contrario, al archivo de lo actuado, teniéndole por desistido del procedimiento.
Iniciada la mediación, se facilitará que la misma pueda desarrollarse el tiempo que se estime necesario para poner fin a la discrepancia, incluso una vez presentado el preaviso o, excepcionalmente, una vez iniciada la huelga en aras a su pronta finalización.

2. La comparecencia a la mediación es obligatoria para las partes como consecuencia del deber de negociar implícito a la naturaleza de esta mediación.

3. Lo dispuesto en el presente artículo no impide que, una vez convocada o iniciada la huelga, pueda promoverse alguno de los restantes procedimientos previstos en este reglamento a instancia de los sujetos legitimados. De la misma forma podrán instar estos procedimientos los empresarios afectados, sin que tengan efectos suspensivos sobre el ejercicio del derecho de huelga".

El derecho a la huelga está regulado como fundamental en la Constitución Española. Su arts. 28.2 dispone que: "Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad", mientras que el art. 37.2 estatuye lo siguiente: "Se reconoce el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo. La ley que regule el ejercicio de este derecho, sin perjuicio de las limitaciones que puedan establecer, incluirá las garantías precisas para asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad".
Continuando con la transcripción del marco normativo que regula la materia, el art. 8.1 del RD-ley 17/1977 de 4 de marzo sobre relaciones de trabajo, tiene este tenor: "1. Los convenios colectivos podrán establecer normas complementarias relacionadas con los procedimientos de solución de los conflictos que den origen a la huelga, así como la renuncia, durante su vigencia, al ejercicio de tal derecho.
2. Desde el momento del preaviso y durante la huelga, el comité de huelga y el empresario, y en su caso los representantes designados por los distintos comités de huelga y por los empresarios afectados, deberán negociar para llegar a un acuerdo, sin perjuicio de que en cualquier momento los trabajadores puedan dar por terminada aquélla. El pacto que ponga fin a la huelga tendrá la misma eficacia que lo acordado en convenio colectivo.".
El art. 83.2 y 3 ET dispone:

"2. Las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, de carácter estatal o de comunidad autónoma, podrán establecer, mediante acuerdos interprofesionales, cláusulas sobre la estructura de la negociación colectiva, fijando, en su caso, las reglas que han de resolver los conflictos de concurrencia entre convenios de distinto ámbito.
Estas cláusulas podrán igualmente pactarse en convenios o acuerdos colectivos sectoriales, de ámbito estatal o autonómico, por aquellos sindicatos y asociaciones empresariales que cuenten con la legitimación necesaria, de conformidad con lo establecido en esta ley.

3. Dichas organizaciones de trabajadores y empresarios podrán igualmente elaborar acuerdos sobre materias concretas. Estos acuerdos, así como los acuerdos interprofesionales a que se refiere el apartado 2, tendrán el tratamiento de esta ley para los convenios colectivos".

Por último, el art. 11 d) del RD Ley 17/1997, de 4 de marzo, disciplina que la huelga será ilegal, entre otras causas, "cuando se produzca contraviniendo lo dispuesto en la presente ley, o lo expresamente pactado en "convenio colectivo para la solución de conflictos"".

2. La formación sindical recurrente sostiene, en relación con los preceptos del Acuerdo interprofesional impugnado, que el derecho fundamental a la huelga se ve inconstitucionalmente coartado por la imposición de un requisito limitativo para su ejercicio, cual es la exigencia de acudir a un previo procedimiento de mediación, sin que tal requisito esté previsto en la Constitución ni haya sido regulado por Ley Orgánica ( art. 53 CE), sino únicamente mediante un acuerdo en el que se ha incluido la participación de un agente externo (la Administración de la Junta de Andalucía) y sin más representación que la de los sindicatos firmantes del Acuerdo.
Considera así mismo que el mecanismo instaurado no aporta ventaja alguna digna de mención, además de no haberse realizado ningún análisis sobre la necesidad y proporcionalidad de la limitación impuesta. Acaba alegando que el Acuerdo, en los arts. controvertidos, vulnera así mismo el Ordenamiento Internacional, en tanto que el art. 4 del Convenio número 98 OIT solo hace referencia al uso de procedimientos de negociación voluntaria ("Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo").
Sentado lo anterior hemos de recordar lo que al respecto de los procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos declaramos en nuestra STS IV de 30 de julio de 2020 (Rec 196/2018): "Fue el art. 63 del subsiguiente RDLeg. 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la LPL, donde se introdujo la posibilidad de que el "órgano que asuma estas funciones" pudiera "constituirse mediante los acuerdos interprofesionales o los Convenios Colectivos a que se refiere el art. 83 del Estatuto de los Trabajadores". Tal regulación pasó al art. 63 RDLeg. 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la LPL, el cual fue modificado por la Ley 20/2007, de 11 de julio, para añadir la expresión: "así como los acuerdos de interés profesional a los que se refiere el art. 13 de la Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo".
Por último, la LRJS aportó, como novedad, la mención a la mediación, como otro método de resolución alternativa de conflicto, haciéndose eco del impulso que el ordenamiento de la Unión Europea venía dando ya a esta herramienta ( Directiva 2008/52, de 21 de mayo), en línea con las Recomendaciones del Consejo de Europa (partiendo de la Recomendación (98) 1, de 21 de enero)".
En la sentencia referenciada se dilucidaba si la existencia de órganos creados por los acuerdos interprofesionales podía impedir a los trabajadores y empresarios optar por cumplir con el requisito pre-procesal ante el servicio administrativo correspondiente. En definitiva, se resolvía si la negociación colectiva puede, no sólo establecer un sistema de resolución con eficacia pre-procesal, como indica el art. 63 LRJS, sino fijar dicho sistema como obligatorio. Concluíamos: "En este punto es, precisamente, el legislador estatal el que ha diseñado el instrumento procesal y éste no se configura como una herramienta única e imperativa, sino abierta a la intervención de los agentes sociales, quienes mediante la negociación colectiva estatutaria poseen legitimación y capacidad no sólo para establecer los procedimientos de conciliación y mediación, sino también para crear el órgano que los desarrolle y el funcionamiento del mismo. No hay, por tanto, una infracción del sistema de fuentes, al tratarse de una potestad otorgada de modo expreso por la norma de rango legal".
Las razones que ofrecíamos para tal conclusión fueron:

"a) Desde la óptica de la salvaguarda de los derechos de negociación colectiva ( art. 37.1 CE) y de adopción de medidas de conflicto colectivo ( art. 37.2 CE), recordemos que el Tribunal Constitucional ha sostenido que, entre las facultades que se encierran en ellos, se encuentra, no sólo la del planteamiento del conflicto ( STC 74/1983), "sino también las de crear medios propios y autónomos para solventarlo. Posibilidad esta última que, precisamente por ser una carencia de nuestro sistema de relaciones laborales señalada incluso en la Organización Internacional del Trabajo (OIT), constituye un objetivo largamente perseguido por nuestras organizaciones empresariales y sindicales como han expresado con frecuencia los acuerdos interprofesionales. Pero es que, además, la necesidad de que sea la propia autonomía colectiva la que cree medios propios y autónomos de solución de los conflictos laborales no es sólo sentida por aquellas organizaciones, sino que es buscada y fomentada por el legislador y en general por los poderes públicos, por su potencial carácter beneficioso para el sistema de relaciones laborales" ( STC 217/1991).
Siendo ello así, cuando el legislador da el paso a integrar en el requisito de procedibilidad dicha facultad, está ampliando el espectro y alcance de la solución autónoma de conflictos dotándola de mayor contenido y efectos. Nos queda, pues, por ver si esa ampliación se autoriza exclusivamente de forma potestativa para las partes, como la sentencia recurrida entiende, o si, por el contrario, la negociación colectiva puede extender esa autonomía autocompositiva a todo tipo de conflicto como vía única de cumplimiento del trámite pre-procesal.
b) Si las partes negociadoras pueden pactar el sometimiento de las controversias a un sistema autónomo de solución extrajudicial, y éste, a su vez, puede servir como mecanismo pre-procesal, nada impide que tal pacto sea incondicionado.
(...)
No se advierte cuál es el impedimento legal para que esos mismos negociadores incrementen su compromiso obligándose a que dicha utilización sea preceptiva en todo caso.
La disyuntiva "o" del texto del art. 63 LRJS permite claramente entender que el condicionante de procedibilidad queda cubierto de una u otro forma y que lo que el legislador indica es que ambos mecanismos son válidos, atendida su respectiva regulación, siendo el Acuerdo colectivo el que diseña el segundo.
c) El que el art. 5 del RDL 5/1979, por el que se crea el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación (IMAC) establezca que "Será requisito previo para la tramitación de cualquier procedimiento laboral ante la Magistratura de Trabajo el intento de celebración del acto de conciliación en el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación, ante un funcionario Licenciado en Derecho", no implica que estemos ante una norma que resulta de aplicación preferente a lo que venimos señalando. Si bien es cierto que el RDL no está formalmente derogado, la exigencia del requisito previo ha sido superada por las normas procesales ulteriores, por lo que su interpretación debe necesariamente acomodarse al art 63 LRJS.
Quiere ello decir que, si a la negociación colectiva estatutaria se le ha reconocido la capacidad para establecer sistemas de conciliación y mediación que sustituyen a los de los servicios administrativos -que fueron los implantados en el citado RDL 5/1979-, dichos sistemas establecerán también las reglas de funcionamiento de las entidades u órganos a los que se asignen esas funciones y no cabe sostener que las mismas son contrarias a derecho porque no se confiera aquella función a una institución pública como la que instauró aquella norma.
d) La sustitución de los servicios administrativos por los creados en los acuerdos colectivos, en los términos del art. 63 LRJS, es una realidad consagrada con otros acuerdos colectivos, empezando por el V Acuerdo sobre Solución Autónoma de Conflictos Laborales -ASAC- (BOE de 23 febrero 2012), en el que se dispone que: "... la mediación será preceptiva como requisito preprocesal para la interposición de demandas de conflicto colectivo ante la jurisdicción social por cualquiera de las partes y sustituye, por tanto, a la conciliación administrativa previa" (art. 12.4).
En esa misma línea se sitúan, por ejemplo, el Acuerdo Interprofesional sobre sistemas de resolución de conflictos laborales de Andalucía (BOJA de 9 febrero 2015) o el Título III.4 del Acuerdo Interprofesional de Cataluña para los años 2018-2020 (DOGC de 7 septiembre 2018) que designa al "Tribunal Laboral de Catalunya" como "única instancia autónoma extrajudicial en los conflictos laborales que se produzcan en Cataluña, de acuerdo con el art. 83.3 ET ".
e) Finalmente, no se trata aquí de un pleito en que se ponga en juego el marco de competencias de la Administración autonómica".

3. Hemos de partir también de la naturaleza de convenio colectivo que tiene el Acuerdo Interprofesional por el que se aprueba el Reglamento de funcionamiento y procedimiento del Sistema Extrajudicial de Resolución de Conflictos Laborales de Andalucía, conforme a lo dispuesto en los arts. 1.1 de aquél y 82.2 y 3 ET anteriormente transcritos ("3...los acuerdos interprofesionales a que se refiere el apartado 2, tendrán el tratamiento de esta ley para los convenios colectivos").
Igualmente resulta relevante, para acotar los verdaderos límites que en el derecho fundamental invocado pudieran transgredirse con el Acuerdo, poner de relieve que la regulación de esta mediación previa a la convocatoria de huelga, ni impide la negociación en cualquier momento de esta, ni obliga a alcanzar un acuerdo. Por otra parte, la intervención de concretas organizaciones firmantes en el seguimiento del Acuerdo, su integración en la Comisión de seguimiento, o su legitimación para el nombramiento de mediadores, no responde sino al principio de representatividad que se constituye en pieza clave de todo el derecho sindical y colectivo, por lo que no puede interpretarse en este contexto como un elemento que suponga una restricción para el derecho de huelga o para la intervención de otras organizaciones sindicales.
Así mismo se desprende de los criterios jurisprudenciales y de los preceptos a los que hemos venido aludiendo, que la instauración de un requisito previo al ejercicio del derecho (mediación) no es un elemento extraño en el ordenamiento laboral -junto a figuras como la conciliación o la reclamación previa- y cuyo seguimiento solo facilita la negociación, no imponiendo la obligación de alcanzar un acuerdo, ni mostrándose, por otra parte, como un mecanismo desproporcionado en su finalidad de resolución del conflicto, alegato el de la falta de examen de proporcionalidad que, en todo caso, no cabría entender como un hecho nuevo en su invocación por el recurrente, sino de un argumento jurídico más.
Ha de señalarse que la voluntariedad en la mediación que contiene el art. 4 del Convenio número 98 de la OIT no resulta quebrantada por mor de la mediación obligatoria que regula el Acuerdo, toda vez que la misma ha sido voluntaria en cuanto a su establecimiento, pues es fruto precisamente de un Acuerdo de la Comisión de Seguimiento del Sistema Extrajudicial de Resolución de Conflictos Laborales de Andalucía (SERCLA), suscrito con fecha 25 de enero de 2022, la cual está integrada, como indica su art. 6, por representantes de cada una de las partes firmantes del Acuerdo interprofesional Sercla: "cuatro por parte de la Confederación de Empresarios de Andalucía (en adelante CEA), dos por parte de la Unión General de Trabajadores de Andalucía (en adelante UGT-A) y dos por parte de Comisiones Obreras de Andalucía (en adelante CCOO-A), así como por cuatro miembros de la Administración de la Junta de Andalucía". Por lo tanto, fue de la negociación y concierto voluntario de las organizaciones más representativas, así como de la Administración Autonómica, de donde voluntariamente surgió el tan citado Acuerdo.
Esta medida tampoco conculca nuestro ordenamiento constitucional, dado que como declaró el Tribunal Constitucional en sentencia 11/1981, de 25 de abril, "El ejercicio del derecho de huelga puede quedar sometido en virtud de la ley a procedimientos o a algún tipo de formalismos o de formalidades, porque el art. 53 CE permite que el legislador regule las "condiciones de ejercicio" de los derechos fundamentales. Mas es preciso que el procedimiento y los formalismos no sean arbitrarios, tengan por objeto, como más arriba se dijo, proteger otros bienes e intereses constitucionalmente protegidos y que no sean tan rígidos o difíciles de cumplir que en la práctica hagan imposible el ejercicio del derecho".
Hemos de concluir de todo lo expuesto, que el requisito de mediación previa obligatorio, como producto de la expresión de las voluntades de las representaciones de trabajadores y empresarios, libremente adoptada en virtud de su autonomía y en desarrollo de lo dispuesto en el art. 83.3 del Estatuto de los Trabajadores, se ajusta a derecho y presenta eficacia erga omnes al poseer aquel la naturaleza de un convenio colectivo estatutario, no limitando el contenido esencial del derecho de huelga, tal y como lo ha entendido la Sala de instancia.

Cuarto.

Los precedentes razonamientos conllevan la desestimación del recurso de casación interpuesto, en línea con lo informado por el Ministerio Fiscal, debiendo confirmarse la sentencia impugnada, y ser declarada su firmeza.

No se adopta pronunciamiento en costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia ( art. 235.2 LRJS).

FALLO

Por todo lo expuesto,

EN NOMBRE DEL REY

y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso de casación interpuesto por la Confederación General del Trabajo de Andalucía, Ceuta y Melilla (CGT-A), confirmar y declarar firme la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de 19 de mayo de 2022 en el procedimiento 11/2022, seguido a instancia del sindicato recurrente contra la Consejería de Presidencia, Administración Pública e Interior, la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo de la Junta de Andalucía, la Confederación de Empresarios de Andalucía (CEA), CCOO Andalucía y UGT Andalucía, y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, en procedimiento de impugnación de convenio colectivo y tutela de derechos fundamentales.

No se adopta pronunciamiento especial en costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

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