Referencia: NSJ066612
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS
(Sede en Santa Cruz de Tenerife)
Sentencia 193/2024, de 13 de marzo de 2024

Sala de lo Social

Rec. n.º 1166/2022

SUMARIO:

Prestación en favor de familiares. Beneficiarios. Requisito de que no queden familiares con posibilidad y obligación de prestar alimentos. Únicamente están obligados a prestarse alimentos los cónyuges, ascendientes y descendientes, pues los hermanos solo se deben los auxilios necesarios para la vida, razón por la cual estos quedan excluidos de la obligación de prestar alimentos a los efectos de excluir del derecho al subsidio o prestación. Además, hay que tener en cuenta que la legislación no exige que los familiares con obligación de prestar alimentos formen con la solicitante una unidad de convivencia. La unidad de convivencia se tiene en cuenta a efectos de límite de recursos en las prestaciones no contributivas, pero no en la prestación a favor de familiares, en donde a lo que hay que atender es que no existan, con independencia de dónde residan, familiares con obligación de prestar alimentos. Así, es indiferente si el hijo de la solicitante tiene o no su propia unidad de convivencia, lo que tiene que acreditar la actora es que no percibe unos ingresos superiores al salario mínimo interprofesional, o que los que percibe no le permiten garantizar al alimentista una percepción no inferior a dicho salario.
PRECEPTOS:

PONENTE:

Doña Carmen María Rodríguez Castro.


En Santa Cruz de Tenerife, a 13 de marzo de 2024.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001166/2022, interpuesto por D./Dña. Marí Jose, frente a Sentencia 000248/2022 del Juzgado de lo Social Nº 9 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000189/2022-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.

Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Marí Jose, en reclamación de Prestaciones siendo demandado/a D./Dña. Nombre y apellidos: Intervención a elegir (2) y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria , el día 29 de septiembre de 2022, por el Juzgado de referencia.

Segundo.

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Dña. Marí Jose, mayor de edad, provista de D.N.I. NUM000, divorciada, nacida el NUM001/1970, es hija de D. Juan Pedro con DNI NUM002 y de Dª. Candelaria con DNI NUM003.
La demandante tiene dos hermanos: Dª. Catalina (nacida el NUM004/1972) y D. Alfredo (nacido el NUM004/1972).
La demandante es madre de hijos mayores de edad.
(Folio 4 y ss: solicitud de pensión; folios 26 a 28: sentencia de divorcio de 21/07/1999).
SEGUNDO.- D. Juan Pedro, falleció el día 06/06/2021 en Hospiten Bellevue de Puerto de la Cruz, siendo su último domicilio el sito en CALLE000 NUM005, DIRECCION000, de la Orotava (documento número 17: certificado de defunción).
TERCERO.- En el domicilio sito en la CALLE000 NUM005, DIRECCION000, de la Orotava, desde 29/10/1998 residieron D. Juan Pedro, Dª. Candelaria con su hija Dª. Marí Jose, Dª. Inés y D. Domingo, cambiando éste de domicilio el 23/06/2021.
En la actualidad, tras el fallecimientos de sus padres, solamente residen en la citada vivienda Dª. Marí Jose y Dª. Inés.
(Folio 25: certificado histórico de estadística del Ayuntamiento de la Orotava relativo a la vivienda la CALLE000 NUM005, DIRECCION000; folio 40: certificado de empadronamiento).
CUARTO.- El 03/08/2021 la actora solicitó la pensión a favor de los familiares, tras el fallecimiento de su padre (folio 2).
QUINTO.- El 03/09/2021 se dictó resolución de su petición, desestimándola por el siguiente motivo: "Por tener familiares con obligación y posibilidad de prestarle alimentos, según la legislación civil, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.1.1.E) de la Orden de 13 de febrero de 1967 (BOE 23/02/67), en relación con el artículo 226 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE 31/10/15)."
(Folio 36).
SEXTO.- El 01/10/2021 la actora interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de 09.12.2021 (Rgtro. de Salida del mismo día y n° NUM006), dictada en el Expte. NUM007 RP NUM008 y recibida por el actor el día 27.12.2021, y por la que se desestima la reclamación interpuesta, en base a lo siguiente:

"- Por tener familiares con obligación y posibilidad de prestarle alimentos, según la legislación civil, en el momento del hecho causante.
Están obligados recíprocamente a darse alimentos los cónyuges y los ascendientes y descendientes. Los hermanos únicamente se deben los auxilios necesarios para la vida ( arts. 142 y 143 del Código Civil)".

(Folio 69).

Tercero.

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:Debo desestimar la demanda interpuesta por Dña. Marí Jose, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad y, en consecuencia, declaro ajustada a derecho la resolución dictada el día 02/09/2021, y la confirmatoria de fecha 09/12/2021, por la que se deniega a la actora la pensión a favor de familiares, absolviendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad de todos los pedimentos solicitados en su contra.

Cuarto.

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Marí Jose, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 12 de marzo de 2024.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.

La sentencia de 29 de septiembre de 2022, dictada por el juzgado de lo social número 9 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos 189/2022, desestima la demanda interpuesta por doña Marí Jose frente al Instituto Nacional de la Seguridad y la Tesorería General de la Seguridad social y confirma la denegación de la prestación a a favor del familiares.
La parte actora, articula el recurso al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por considerar infringido el artículo 226 de la Ley General de la Seguridad social, en relación con las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2012, recurso 2467/2011 y de 15 de octubre de 2015, recurso 1045/2014. Solicita se dicte sentencia que estime el recurso y revoque la sentencia de instancia y declare el derecho de la actora al percibo de la prestación solicitada, con la revalorizaciones y efectos retroactivos que correspondan.

Segundo.

La sentencia de instancia desestima la demanda de doña Marí Jose al entender que tiene familiares, hijos, con obligación de prestarle alimentos, y que por tal causa no tiene derecho al subsidio solicitado.
Frente a la sentencia se alza la solicitante, que entiende que su hijo, no convive con ella, cuenta en la actualidad con 31 años, teniendo su propia unidad de convivencia y reconoce que percibe unos ingresos superiores al SMI.

Tercero. Familiares con posibilidad y obligación de prestarle alimentos.

Sobre la cuestión planteada ya se pronunció el Tribunal Supremo, sala de lo Social, en unificación de doctrina, y así refiere en la sentencia de 7 de febrero de 2008, recurso 1389/2007 : La cuestión que aquí se planea es la misma que ya resolvió y unificó la sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2006 (rec.- 4915/05 ), que se aporta como contradictoria en la que se entendió que la normativa vigente sólo da derecho a la pensión a favor de hijos y familiares que la demandante reclamaba cuando ésta carece de rentas propias superiores al salario mínimo interprofesional y además carece de familiares con obligación de prestarle alimentos o los que tiene carecen de ingresos que le permitan desprenderse de lo necesario para garantizarle a quien reclama la pensión una cantidad mensual equiparable al salario mínimo interprofesional por ser superiores igualmente a ese mínimo. En dicha sentencia se parte de que el artículo 176.1 de la Ley General de la Seguridad Social establece que "en los reglamentos generales de desarrollo de esta Ley se determinarán aquellos otros familiares o asimilados que, reuniendo las condiciones que para cada uno de ellos se establezcan y previa prueba de su dependencia económica del causante, tendrán derecho a pensión o subsidio por muerte de éste en la cuantía que respectivamente se fije" y en el número 2 de este artículo se prevé "en todo caso, se reconocerá derecho a pensión a los hijos o hermanos de beneficiarios de pensiones contributivas de jubilación e invalidez, en quienes se den, en los términos que se establezcan en los reglamentos generales, las siguientes circunstancias: a) haber convivido con el causante y a su cargo. b) Ser mayores de cuarenta y cinco años y solteros, divorciados o viudos. c) Acreditar dedicación prolongada al cuidado del causante. d) Carecer de medios propios de vida". Por su parte, el artículo 5 del Decreto 1646/1972 dispone que tendrán derecho a esta pensión los hijos y hermanos del causante cuando al tiempo del fallecimiento del causante, sean mayores de cuarenta y cinco años de edad y solteros o viudos, siempre que reúnan las condiciones exigidas en los apartados c ), d ) y e) del número 1 del artículo 40 del vigente Reglamento General de Prestaciones Económicas , aprobado por Decreto 3158/1966, y acrediten dedicación prolongada al servicio del causante. En este precepto se determinan los beneficiarios de la pensión, exigiéndose concretamente en su número 1, punto 1, apartado e) que "carezcan de medios de subsistencia y no queden familiares con obligación y posibilidades de prestarles alimentos, según la legislación civil".
A partir de esta normativa, dice aquella sentencia " la doctrina de la Sala ha precisado que esta última exigencia, a falta de una decisión del orden civil sobre la cuestión, tiene que ponerse en relación con dos determinaciones. Por una parte, debe de haber una persona obligada a prestar alimentos que tenga, en el concreto momento del hecho causante, ingresos iguales o superiores al salario mínimo interprofesional ( sentencias de 19 de octubre de 1994 , 12 de marzo de 1997 y 27 de marzo de 2000 ). Por otra parte, el obligado a prestar alimentos tiene que tener una capacidad de pago que permita asignar al beneficiario una cantidad que garantice a éste un nivel de subsistencia, que no sea inferior al salario mínimo interprofesional. En este sentido la sentencia de 12 de marzo de 1997 razona que "si el obligado a prestar alimentos, bien por tener ingresos inferiores al salario mínimo interprofesional o bien aun teniéndolos superiores, no puede suministrarlos al alimentista en cuantía igual o superior al salario mínimo interprofesional, tales alimentos, a efectos de la prestación de Seguridad Social discutida, no serían suficientes para entender acreditado que la persona obligada a prestar alimentos tenga la posibilidad de prestarlos, ya que el alimentista, de carecer de otros ingresos, no alcanzaría con los posibles alimentos prestados por el pariente obligado el referido mínimo vital de subsistencia", añadiendo: "En resumen, para que juegue la exclusión del artículo 40.1.e) del Decreto 3158/1966 es preciso no sólo que el obligado a prestar alimentos tenga ingresos superiores al salario mínimo interprofesional, sino que esos ingresos le permitan garantizar al alimentista una percepción no inferior a dicho salario."

El artículo 143 del Código Civil dice textualmente que:

-Están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el artículo precedente:

1.- Los cónyuges.
2.- Los ascendientes y descendientes.

Los hermanos sólo se deben los auxilios necesarios para la vida cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, y se extenderán en su caso a los que precisen para su educación-.
Solamente están obligados a prestarse alimentos los cónyuges, ascendientes y descendientes, pues los hermanos solo se deben los auxilios necesarios para la vida, razón por la cual éstos quedan excluidos de obligación de prestar alimentos a los efectos de excluir del derecho al subsidio o prestación.
La parte actora no discute que sus hijos no tengan ingresos superiores al SMI y, por tanto, posibilidad de prestarle alimentos. Lo que sostiene es que su hijo, no forma parte de la unidad de convivencia y cita una sentencia del Tribunal Supremo sobre qué debe entenderse como unidad de convivencia que ninguna relevancia tiene en autos. La sentencia del Tribunal Supremo establece lo que debe entenderse como unidad de convivencia a efectos de una prestación de jubilación no contributiva, recurso 2467/2011.
La legislación no exige que los familiares con obligación de prestarle alimentos formen con la solicitante una unidad de convivencia. La unidad de convivencia se tiene en cuenta a efectos de límite de recursos, en las prestaciones no contributivas, pero no en la prestación a favor de familiares, en los que hay que atender es que no existan, con independencia de dónde residan, familiares con obligación de prestarle alimentos.
Así, es indiferente, si su hijo, tiene o no su propia unidad de convivencia, lo que tenía que acreditar la actora es que no percibe unos ingresos superior al salario mínimo interprofesional, o que los que percibe no le permiten proporcionarle alimentos.
Tampoco es aplicación la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2015, recurso 1045/2014, en tanto, se analiza la obligación de prestar alimentos por los hermanos, que como dijimos anteriormente, quedan excluidos de la obligación de prestar alimentos a efectos de excluir el derecho al subsidio o prestación; pero en autos, lo que consta son hijos, y no hermanos, de tal manera que éstos, si tienen obligación de prestar alimentos a su madre.
No acreditando la actora, que sus hijos, no puedan prestarle alimentos, la resolución impugnada es ajustada a derecho, por lo que procede desestimar íntegramente el recurso.

Cuarto.

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Marí Jose contra la Sentencia 000248/2022 de 29 de septiembre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 9 de Santa Cruz de Tenerife sobre Prestaciones, la cual confirmamos íntegramente.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 9 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c  Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

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