Referencia: NSJ066664
TRIBUNAL SUPREMO
Sentencia 1015/2024, de 11 de julio de 2024

Sala de lo Social

Rec. n.º 3671/2021

SUMARIO:

Subsidio para mayores de 52 años. Requisito de carencia de rentas. Beneficiario que recibe por herencia el pleno dominio de 1/6 de un inmueble, valorado en 120.000 euros, más dinero en efectivo en la cantidad de 3.222,22 euros. Comunicación al SEPE. Cuando el beneficiario del subsidio asistencial por desempleo comunica al SEPE la obtención de rentas que exceden del límite legal hay que diferenciar los siguientes supuestos: A) Rentas periódicas que superan el 75% del SMI, excluida la parte proporcional de las pagas extras. Cuando el beneficiario percibe esas rentas periódicas durante 12 meses o más se extingue el subsidio. Si el beneficiario percibe esas rentas periódicas durante menos de 12 meses se suspende el subsidio. B) Renta no periódica a tanto alzado (herencia, donación, premio...). Cuando el beneficiario percibe una cantidad de dinero a tanto alzado cuya cuantía es tan elevada que le permite obtener unas rentas periódicas que superen el 75% del SMI, excluida la parte proporcional de las pagas extras, se extingue el subsidio. Para ello, se calculará su rendimiento presunto, aplicándole el interés legal. Si el beneficiario percibe una cantidad de dinero a tanto alzado cuya cuantía no le permite obtener unas rentas periódicas que superen el 75% del SMI, excluida la parte proporcional de las pagas extras, se suspende el subsidio durante el periodo de tiempo en que ese ingreso le ha permitido subvenir sus necesidades, lo que hace innecesario el abono del subsidio. En la presente litis, la demandante percibió 3.222,22 euros, equivalentes a cinco meses del límite de rentas exigido para el subsidio por desempleo: el 75% del SMI del año 2018 sin pagas extras. Por tanto, el subsidio por desempleo deberá suspenderse durante ese plazo. En el caso de que se tratara de patrimonio no pecuniario (por ejemplo, un inmueble), el beneficiario no dispone de una cantidad de dinero para afrontar sus necesidades vitales, por lo que se tendrá en cuenta el rendimiento presunto del bien, aplicándole el interés legal.
PRECEPTOS:

PONENTE:

Don Juan Molins García-Atance.

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3671/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

SENTENCIA

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª María Luz García Paredes
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 11 de julio de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Gonzalo Carrillo Ramos, actuando en nombre y representación de Dª Verónica, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 467/2021, de fecha 8 de julio, en recurso de suplicación 244/2021, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 21 de Madrid 12/2021, de 1 de febrero, procedimiento 959/2020, seguidos a instancia de Dª Verónica contra el Servicio Público de Empleo Estatal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.

Con fecha 1 de febrero de 2021, el Juzgado de lo Social número 21 de Madrid dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que DESESTMANDO la demanda interpuesta por Dª Verónica, contra el Servicio Público de Empleo Estatal DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a este último de los pedimentos formulados de contrario".

Segundo.

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- A la parte actora, Dª Verónica, con N.I.F. n° NUM000, le fue reconocido mediante Resolución de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal (en adelante SPEE) de fecha 16/04/2018, subsidio de desempleo en el período comprendido desde el 6/04/2018 al 19/08/2022, en los términos obrantes al folio 9 de las actuaciones, cuyo contenido damos por reproducido.

Segundo.

Mediante Resolución de la Directora Provincial del SPEE de fecha 16/09/2019, obrante al folio 59 de las actuaciones, cuyo contenido damos por íntegramente reproducido, contenía ''Resolución sobre suspensión de prestaciones por desempleo'' en la que establecía. Desde el 25/06/2018, es Ud. perceptor de rentas que, en cómputo mensual superan el 75% del salario mínimo interprofesional. Adjudicación de herencia... " y resolviendo "Suspender el subsidio por desempleo con efectos del día 25/06/2018. No obstante, si vuelve a cumplir todos los requisitos para la percepción del subsidio, incluyendo la carencia de rentas superiores al 75% del salario mínimo .interprofesional, podrá solicitar su reanudación una vez transcurrido, al menos, un mes desde la fecha de la suspensión indicada"
La parte actora, presentó reclamación administrativa previa con fecha 18/10/2019, (folio 61 de las actuaciones), que fue desestimada mediante Resolución de la Directora Provincial de fecha 7/11/2019.
Mediante Resolución de la Directora Provincial del SPEE de 5/12/2019 se resuelve extinguir el subsidio de desempleo del que era titular, al ser perceptora desde el 25/06/2018 de rentas que, en cómputo mensual, superan el 75% del s.m.i. (folio 111 de las actuaciones)

Tercero.

En escritura pública de partición de herencia de fecha 25/06/2018 respecto del finado D. Luis Enrique. (padre de la demandante), resulta que a la parte actora se le repartió una cantidad de 186.812,23 € adjudicada de conformidad con lo detallado en el folio 44 reverso de las actuaciones, a cuyo contenido nos remitimos.
La actora está empadronada en unos de los bienes inmuebles heredados sito en la DIRECCION000 de Madrid, desde el 18/06/2017 (folio 108 de las actuaciones)
El salario mínimo interprofesional en el año 2018 ascendió a 735,90 € (Real Decreto 1077/2017, de 29 de diciembre)
La parte actora, percibió en concepto de rendimientos del trabajo la cantidad de 6.123,16 € (impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 2018, obrante al folio 32 y 33 de las actuaciones".

Tercero.

Contra la anterior sentencia, por la representación legal de Dª Verónica, se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del TSJ de Madrid dictó sentencia en fecha 8 de julio de 2021 en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el Recurso de Suplicación 244/2021, formalizado por el LETRADO D.GONZALO CARRILLO RAMOS en nombre y representación de Dña. Verónica, contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social n° 21 de Madrid en sus autos número Seguridad social 959/2020 seguidos a instancia de Dña. Verónica contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación por Desempleo. Confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas".

Cuarto.

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid por la representación letrada de Dª Verónica se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 12/2020, de 15 de enero, (recurso 1176/2019).

Quinto.

Se admitió a trámite el recurso y no habiendo sido impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar el mismo improcedente, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 3 de julio de 2024, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.

1.- La controversia litigiosa radica en determinar si la actora reúne el requisito del subsidio por desempleo consistente en no percibir rentas que, en cómputo mensual, superen el 75% del salario mínimo interprofesional (en adelante SMI).

2.- En este pleito concurren las circunstancias siguientes:

a) El SEPE reconoció a la demandante el subsidio por desempleo para mayores de 55 años (el Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo, rebajó la edad a 52 años) correspondiente al período comprendido desde el 6 de abril de 2018 al 19 de agosto de 2022 (fecha en la que cumplió los 61 años de edad).
b) En el año 2018, en escritura pública de partición de herencia de fecha 25 de junio de 2018 se adjudicaron a la actora bienes por un importe total de 186.812,23 euros. La beneficiaria tiene su residencia habitual en uno de los inmuebles heredados. La sentencia recurrida declara probado que percibió:

- El pleno dominio de 1/6 de un inmueble distinto de su residencia habitual, el cual estaba valorado en 120.000 euros. El valor de su sexta parte era de 20.000 euros.
- Dinero en efectivo en la cantidad de 3.222,22 euros.

c) La beneficiaria comunicó al SEPE la obtención de esas rentas. El SEPE dictó resolución el 5 de diciembre de 2019 acordando extinguir el subsidio de desempleo porque consideró que la accionante era perceptora desde el 25 de junio de 2018 de rentas que, en cómputo mensual, superaban el 75% del SMI.

3.- La beneficiaria del subsidio por desempleo interpuso demanda impugnando la resolución del SEPE. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social desestimó la demanda. La parte actora recurrió en suplicación.
La sentencia dictada por el TSJ de Madrid 467/2021, de 8 de julio (recurso 244/2021) confirmó la sentencia de instancia. El TSJ considera que, a efectos del requisito de carencia de rentas para la percepción del subsidio por desempleo, la cantidad líquida ingresada en el patrimonio de la demandante no debe calcularse conforme a sus rendimientos sino por su importe íntegro.

4.- La parte actora recurrió en casación unificadora contra la citada sentencia. Formula un único motivo en el que denuncia la infracción de los arts. 274 y 275.2 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS). Argumenta que la cantidad líquida adjudicada a la actora en la herencia (3.322,22 euros) no es una renta real sino que debe computarse su rendimiento presunto, aplicándole un interés del 3%.

5.- La parte demandada no presentó escrito de impugnación del recurso. El Ministerio Fiscal informó en contra de la estimación del recurso.

Segundo.

1.- El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) exige el requisito de contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial. Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de enero de 2020, recurso 1176/2019.
En ella, la actora era beneficiaria de una pensión no contributiva de invalidez y en el año 2017 se formalizó escritura pública de aceptación y adjudicación de herencia por la que se adjudicaba a la beneficiaria la cantidad de 4.112 euros en metálico y la tercera parte proindiviso de una vivienda valorada en 15.370,67 euros. La Comunidad de Madrid imputó como ingreso por tal circunstancia el valor total de la herencia, incluyendo los 4.112 euros en metálico y el valor íntegro de la vivienda 15.370,67 euros, con lo cual se superó el límite de ingresos previsto legalmente y procedió a extinguir la prestación no contributiva.
La controversia radicaba en cómo debía computarse el valor del patrimonio adquirido por herencia a efectos del límite de ingresos aplicable a las pensiones no contributivas de invalidez y jubilación. La sentencia referencial argumentó que los bienes adquiridos por vía hereditaria no se consideran renta a efectos del cómputo de ingresos que limita el acceso a las pensiones no contributivas, aunque sus frutos y rendimientos, reales o presuntos, sí habrán de computarse como tal. Por ello, imputa como renta los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, tanto de los inmuebles como del metálico heredado.

2.- Concurre el requisito de contradicción. En ambos pleitos, la beneficiaria hereda inmuebles y dinero líquido. En los dos litigios se discute cuál ha de ser la consideración que debe darse a las cantidades percibidas en metálico por la beneficiaria a efectos del requisito de carencia de rentas exigido en el subsidio por desempleo o en la prestación de invalidez no contributiva.
La sentencia recurrida computa como renta real la cantidad líquida percibida por la beneficiaria mientras que la sentencia de contraste sostiene que deben computarse los rendimientos que realmente genere esa cantidad líquida una vez incorporada al patrimonio del beneficiario y, de no haberse acreditado, a los rendimientos presuntos. En mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se han dictado sentencias contradictorias que deben ser unificadas.

3.- Reiterada doctrina jurisprudencial [por todas, sentencias del TS 577/2022, de 23 de junio (rcud 1014/2021, Pleno); 119/2023, de 8 de febrero (rcud 1827/2020); y 264/2023, de 12 de abril (rcud 2245/2020)] explica que este Tribunal debe limitarse a examinar las infracciones legales denunciadas, siendo imposible extender la decisión a la eventual corrección de las no invocadas, al tratarse de un recurso extraordinario. Esta Sala no puede, de oficio, sustituir al recurrente en la fundamentación de las causas de impugnación de la sentencia recurrida. Pero cuando no coincidamos exactamente con la tesis mantenida en las sentencias contrastadas, es posible que apliquemos la doctrina correcta, pues "superado el requisito de la contradicción, es evidente que esta Sala no queda obligada a aceptar una de las dos doctrinas formuladas por las sentencias comparadas", sino que "debe pronunciarse sobre la solución más ajustada a Derecho para el caso controvertido, que [...] establezca como doctrina unificada".
Esta interpretación del papel que nos corresponde al resolver el recurso de casación unificadora ha sido considerada correcta por el TC, al destacar que tal proceder en manera alguna supone incongruencia, dada la naturaleza peculiar del recurso de casación para la unificación de doctrina: "Resulta claro que el Tribunal Supremo no tiene la carga de tener que optar por una de las dos opciones contrarias, pudiendo recrear una doctrina propia totalmente diferente de las mantenidas por los Tribunales inferiores", siempre que resuelva "el debate planteado en suplicación" ( sentencia del TC 172/1994, de 7 de junio, FJ 3).

Tercero. El subsidio por desempleo en el nivel asistencial exige el requisito de carencia de rentas.

El art. 275.2, 3 y 4 de la LGSS, en la redacción aplicable a la presente litis, disponía:

"2. Se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas exigido en el artículo anterior cuando el solicitante o beneficiario carezca de rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias [...]
4. A efectos de determinar los requisitos de carencia de rentas y, en su caso, de responsabilidades familiares, se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo y salvo el importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social. También se considerarán rentas las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 100 por ciento del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los términos que se establezcan reglamentariamente [...]".

Cuarto.

1.- Debemos diferenciar dos supuestos distintos en relación con este requisito de carencia de rentas:

a) Cuando el beneficiario del subsidio por desempleo comunica al SEPE la obtención de rentas que exceden del límite máximo.
b) Cuando el beneficiario omite dicha comunicación, lo que se detecta posteriormente por el SEPE.

En ese sentido se pronunció la sentencia del TS 103/2023, de 2 febrero (rcud 301/2020), la cual explica que en el segundo caso se trata de una sanción administrativa mientras que el primero es un acto de gestión.

2.- La sentencia del TS 774/2022, de 27 de septiembre (rcud 4313/2019), indica que "[l]a suspensión del subsidio -que no la extinción- por la percepción de rentas incompatibles con la percepción de aquél únicamente procede "en aquellos casos en los que el perceptor del subsidio sí hubiese comunicado a la Entidad Gestora la concurrencia de esos devengos". Pero, esta solución no puede ser la misma para los supuestos en que haya concurrido ocultación de los incrementos de rentas, puesto que "sostener lo contrario equivaldría a justificar que en realidad resultaría lo mismo, no existiría diferencia alguna entre dos perceptores del subsidio cuando uno de ellos hubiere cumplido con la obligación de declarar aquellos ingresos que le imponen los preceptos citados y otro no lo hubiese hecho, pues en ambos casos únicamente se produciría la suspensión del derecho como resultado final".

Quinto.

En primer lugar, vamos a examinar la doctrina jurisprudencial relativa al supuesto en el que el beneficiario comunica al SEPE la obtención de rentas que exceden del máximo.

A) La sentencia del TS de 16 de julio de 2014 (rcud 2387/2013), enjuició un caso en el que un perceptor del subsidio por desempleo había percibido 6.000 euros brutos en concepto de premio en un concurso. Esta Sala argumentó que no se trataba de una cantidad obtenida en periodos regulares sino en forma no regular y por una sola vez. Por ello, sostuvimos que su consideración "como ganancia patrimonial se acomoda mejor a un ingreso irregular ya que permite, dada su falta de periodicidad y a partir del momento en el que se produce el ingreso en el patrimonio comenzar el cómputo aplicando a su valor el 50% del tipo de interés legal del dinero vigente".
Argumentamos que, "en sentido etimológico, renta equivale a utilidad o beneficio que rinde anualmente una cosa, o lo que de ella se cobra y también lo que paga en dinero o en frutos un arrendatario, y este es el concepto que hace suyo el Código Civil [...] La periodicidad en la percepción es, como se dice, nota consustancial a la renta, tal como se desprende del artículo 355 del Código Civil al considerar frutos civiles el alquiler de los edificios, el precio de arrendamientos de tierras y el importe de las rentas perpetuas, vitalicias u otras análogas".
A continuación, añadimos: "En el caso que nos ocupa la cantidad obtenida no lo ha sido en periodos regulares sino en forma no regular y por una sola vez. El premio no sustituye a un bien anterior que se encontrara en el patrimonio del interesado, sino que es un ingreso nuevo por irregular que sea su percepción. Existe una ganancia real porque el importe de lo percibido se incorpora al patrimonio de la demandante.
La consideración del premio obtenido como ganancia patrimonial se acomoda mejor a un ingreso irregular ya que permite, dada su falta de periodicidad y a partir del momento en el que se produce el ingreso en el patrimonio comenzar el cómputo aplicando a su valor el 50% del tipo de interés legal del dinero vigente".
B) La sentencia del TS 43/2019, de 23 de enero (rcud 417/2017) enjuició un litigio en el que una perceptora del subsidio por desempleo para mayores de 52 años había percibido 5.890,62 euros en concepto de rescate del seguro de vida. Mencionó ese ingreso en la declaración anual de rentas.

Esta Sala examinó si la suspensión del subsidio debía ser únicamente la del mes en que se produjo el exceso de rentas o la de todo el periodo desde el percibo de la renta irregular hasta que se puso el ingreso en conocimiento del SEPE. No existió ocultación ni mala fe.
La sentencia entiende que la beneficiaria comunicó la concurrencia de un devengo que determinaría la suspensión del derecho, por lo que no resulta de aplicación la norma sancionadora de falta grave y la derivada extinción del subsidio por desempleo. Entran en juego las normas no sancionadoras contenidas en el art. 219.2 LGSS. El ingreso se produjo en marzo de 2014 y la comunicación a la entidad gestora en mayo de 2015. El TS concluye que la cantidad a reintegrar por la beneficiaria debía ser únicamente la correspondiente al importe del subsidio por desempleo del mes (marzo de 2014) en que se produce el exceso de rentas.

Sexto.

1.- Seguidamente, vamos a examinar el supuesto en el que el beneficiario no comunica al SEPE la obtención de rentas que exceden del máximo.
La normativa que rige este caso es la siguiente:

A) El art. 25.3 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (en adelante LISOS), en la redacción aplicable a este pleito, establecía:

"Son infracciones graves:

[...] 3. No comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de la suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su percepción cuando por cualquiera de dichas causas se haya percibido indebidamente la prestación, siempre que la conducta no esté tipificada como infracción leve en el artículo 24.4.b) de esta ley".

B) El art. 47.1.b) de la LISOS, en la redacción aplicable a la presente litis, disponía:

"1. En el caso de los solicitantes y beneficiarios de pensiones o prestaciones de Seguridad Social, incluidas las de desempleo y la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos, las infracciones se sancionarán:

[...] b) Las graves tipificadas en el artículo 25 con pérdida de la prestación o pensión durante un período de tres meses, salvo las de sus números 2 y 3, respectivamente, en las prestaciones por incapacidad temporal y en las prestaciones y subsidios por desempleo, así como en la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos, en las que la sanción será de extinción de la prestación".

C) El Real Decreto-ley 2/2024, de 21 de mayo, reforma el art. 47.1.b) de la LISOS. Esta modificación entrará en vigor el 1 de noviembre de 2024 (disposición final 14ª.2 del Real Decreto-ley). Esa norma tendrá el siguiente contenido:

"Art. 47.1. En el caso de los solicitantes y beneficiarios de pensiones o prestaciones de Seguridad Social, incluidas las de desempleo y la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos, las infracciones se sancionarán:

b) [...] En el caso de las prestaciones por desempleo de nivel contributivo o asistencial las infracciones graves tipificadas en el artículo 25.3 y 4 se sancionarán conforme a la siguiente escala:

1.ª Infracción. Pérdida de 3 meses de prestaciones.
2.ª Infracción. Pérdida de 6 meses de prestaciones.
3.ª Infracción. Extinción de prestaciones".

2.- La citada sentencia del TS 774/2022, de 27 de septiembre (rcud 4313/2019) compendia la doctrina jurisprudencial sobre la materia. Las sentencias del TS 126/2016, de 19 de febrero (rcud 3035/2014, Pleno); 786/2016, de 28 de septiembre (rcud 3002/2014); y 207/2017, de 9 de marzo (rcud 3503/2015), sostuvieron que la consecuencia jurídica de la omisión de la comunicación del incremento o del ingreso en el patrimonio del beneficiario era la extinción del subsidio (por aplicación de los arts. 25 y 47 de la LISOS) y no la suspensión imputable al mes en el que se produjo el devengo, lo que conlleva la devolución de lo indebidamente percibido.
Posteriormente, reiteraron esa doctrina las sentencias del TS 96/2018, de 6 de febrero (rcud 3104/2015); 305/2019, de 10 de abril (rcud 1378/2017); y 663/2020, de 16 de julio (rcud 740/2018); entre otras muchas.
Los autos del TC 43/2017, de 28 febrero y 187/2016, de 15 noviembre inadmitieron las cuestiones de inconstitucionalidad elevadas respecto del art. 47.1.b) de la LISOS.

3.- La mentada reforma del art. 47.1.b) de la LISOS llevada a cabo por el Real Decreto-ley 2/2024 supondrá, cuando entre en vigor, que el incumplimiento por los beneficiarios del subsidio por desempleo de la comunicación al SEPE de que han percibido rentas que excedan del límite solo se sancionará con la pérdida de tres meses de prestaciones, cuando se trate del primer incumplimiento.
Si la consecuencia de dicho incumplimiento es la pérdida de tres meses de prestaciones, en los supuestos en los que el beneficiario cumpla con su obligación de comunicar al SEPE que ha percibido las citadas rentas, ello no debería conllevar una consecuencia más gravosa para el beneficiario que si hubiera incumplido su obligación.

Séptimo.

1.- En este litigio la actora era beneficiaria del subsidio por desempleo para mayores de 55 años. El 25 de junio de 2018 percibió como heredera:

a) El pleno dominio de 1/6 de un inmueble distinto de su residencia habitual, el cual estaba valorado en 120.000 euros. El valor de la sexta parte era de 20.000 euros.
b) Dinero en efectivo en la cantidad de 3.222,22 euros.

2.- La demandante no percibió rentas con regularidad que se devengaran a lo largo del tiempo y le permitieran subvenir sus necesidades, lo que haría innecesario el abono del subsidio por desempleo. En una fecha concreta, la actora heredó una parte indivisa de un inmueble valorada en 20.000 euros y una cantidad a tanto alzado cuya cuantía (3.222,22 euros) no le permitía obtener unas rentas con regularidad que le permitieran afrontar sus necesidades.
La beneficiaria comunicó al SEPE los citados extremos por lo que no resulta de aplicación la normativa sancionadora. Debe aplicarse el art. 275.2, 3 y 4 de la LGSS. Por ello, de conformidad con la citada doctrina jurisprudencial, debemos concluir que no concurre una causa de extinción del subsidio por desempleo sino únicamente de suspensión.
La solución sería diferente si la cantidad percibida por la beneficiaria fuera tan elevada que le permitiera obtener unas rentas con regularidad para subvenir sus necesidades.

3.- La tesis contraria, defendida por la sentencia recurrida, supondría que, por haber percibido esta beneficiaria en una fecha concreta una parte indivisa de un inmueble y una cantidad a tanto alzado de 3.222.22 euros, se le privaría del subsidio por desempleo para mayores de 55 años que la actora tenía reconocido hasta la fecha de cumplimiento de 61 años. Ello supondría privarle del subsidio por desempleo sin que la citada herencia haya supuesto la percepción de unas rentas que le permitieran subvenir sus necesidades.

4.- Esta Sala fija la doctrina siguiente: cuando el beneficiario del subsidio asistencial por desempleo comunica al SEPE la obtención de rentas que exceden del límite legal hay que diferenciar los siguientes supuestos;

A) Rentas periódicas que superan el 75% del SMI, excluida la parte proporcional de las pagas extras

a) Cuando el beneficiario percibe esas rentas periódicas durante 12 meses o más se extingue el subsidio ( art. 280.6 de la LGSS).
b) Si el beneficiario percibe esas rentas periódicas durante menos de 12 meses se suspende el subsidio [ art. 280.5.b) de la LGSS].

B) Renta no periódica (herencia, donación, premio...)

a) Cantidad de dinero a tanto alzado

- Cuando el beneficiario percibe una cantidad de dinero a tanto alzado cuya cuantía es tan elevada que le permite obtener unas rentas periódicas que superen el 75% del SMI, excluida la parte proporcional de las pagas extras, se extingue el subsidio. Para ello, se calculará su rendimiento presunto, aplicándole el interés legal.
- Si el beneficiario percibe una cantidad de dinero a tanto alzado cuya cuantía no le permite obtener unas rentas periódicas que superen el 75% del SMI, excluida la parte proporcional de las pagas extras, se suspende el subsidio durante el periodo de tiempo en que ese ingreso le ha permitido subvenir sus necesidades, lo que hace innecesario el abono del subsidio.

En la presente litis, la demandante percibió 3.222,22 euros, equivalentes a cinco meses del límite de rentas exigido para el subsidio por desempleo: el 75% del SMI del año 2018 sin pagas extras. Por tanto, el subsidio por desempleo deberá suspenderse durante ese plazo.
b) Patrimonio no pecuniario (por ejemplo, un inmueble)

En tal caso, el beneficiario no dispone de una cantidad de dinero para afrontar sus necesidades vitales, por lo que se tendrá en cuenta el rendimiento presunto del bien, aplicándole el interés legal.

Octavo.

Las anteriores consideraciones obligan, oído el Ministerio Fiscal, a estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Verónica, casar y anular la sentencia de recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimar en parte el recurso de tal clase formulado por la beneficiaria, revocar la sentencia de instancia y estimar en parte la demanda, por lo que la cantidad a reintegrar por la beneficiaria debe ser únicamente la correspondiente al importe del subsidio por desempleo de cinco meses desde julio de 2018, cuando se produjo el exceso de rentas. Sin condena al pago de costas ( art. 235 de la LRJS).

FALLO

Por todo lo expuesto,

EN NOMBRE DEL REY

y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1.- Estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Verónica.
2.- Casar y anular la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid 467/2021, de 8 de julio (recurso 244/2021).
3.- Resolver el recurso de suplicación interpuesto por Dª Verónica en el sentido de estimar en parte dicho recurso, revocar la sentencia de instancia y estimar en parte la demanda, por lo que la cantidad a reintegrar por la beneficiaria debe ser únicamente la correspondiente al importe del subsidio por desempleo de cinco meses desde julio de 2018, cuando se produjo el exceso de rentas.

Sin condena al pago de las costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

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